TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 026-2021.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: CHAVEZ BARRIOS ARY JOSEFINA Y ALAVART TRUJILLO JAVIER, la Primera venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.438.622 y el segundo mayor de edad, Titular del Carné de Identidad de la Republica de Cuba E - NI-90060415623 y Numero de Pasaporte N° K680434, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.……………….………..........….……...
ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 256.516………………………………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: CHAVEZ BARRIOS ARY JOSEFINA Y ALAVART TRUJILLO JAVIER, la Primera venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.438.622 y el segundo mayor de edad, Titular del Carné de Identidad de la República de Cuba E - NI-90060415623 y Numero de Pasaporte N° K680434, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, exponiendo: “contrajeron matrimonio civil , el dieciséis (16) de Agosto de 2019, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio marcada con la letra “A”, en copia certificada. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, sector el latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió. Ahora bien, es el caso que desde hace más de dos (02) años y debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común, por lo que decidieron no continuar con dicha relación, produciéndose una separación definitiva de hecho, que en fecha 13 de Septiembre, se agudizaron los problemas, lo que produjo una separación definitiva, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación a fin de solicitarle como en efecto lo hacen se les declare el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial. Así mismo declaran que de esta unión no procrearon hijos, igualmente declaran que no existen ningún tipo de bienes que repartir. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas es que nos estamos dirigiendo a usted a fin de solicitar, se declare el divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con la Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil quince (2015) y en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de Mayo de 2014, en la que se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció que las causales de divorcio contenidas en dicha norma son taxativas…. Finalmente, solicitaron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. Manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con todo lo antes expuesto. Pidieron se decrete la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, bajo las condiciones manifestadas…………………………………………………..……………………………....
En fecha Nueve (09) de Julio de 2021, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….………………………………….
Al folio once (11) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………………………………………
Al folio catorce (14) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………………………………………………………………….…….

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, emanada del Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2019, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: CHAVEZ BARRIOS ARY JOSEFINA Y ALAVART TRUJILLO JAVIER, contrajeron matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos Mil Diecinueve (2019), con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: CHAVEZ BARRIOS ARY JOSEFINA Y ALAVART TRUJILLO JAVIER, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Nueva Bolivia, Sector El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos CHAVEZ BARRIOS ARY JOSEFINA Y ALAVART TRUJILLO JAVIER, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de dos (02) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CHAVEZ BARRIOS ARY JOSEFINA Y ALAVART TRUJILLO JAVIER, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Diecinueve, Acta Nº 23. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon. Así mismo, declaran que adquirieron un único bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (la) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: CHAVEZ BARRIOS ARY JOSEFINA Y ALAVART TRUJILLO JAVIER ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: CHAVEZ BARRIOS ARY JOSEFINA Y ALAVART TRUJILLO JAVIER de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (la) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Nueve de la Mañana.



Conste;

Sria.T.