TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 027-2021.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: ELVIS JOSE DE AVILA SALCEDO Y ARIANNA YANILEIDY CRESPO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.728.587 y V- 26.690.513, domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida…………………………..…………..………………………………………………….………
ABOGADO ASISTENTE: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.884, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.016……………………….……
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ELVIS JOSE DE AVILA SALCEDO Y ARIANNA YANILEIDY CRESPO TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.728.587 y V- 26.690.513, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, exponiendo: “ en fecha veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro de Matrimonio de ese mismo año, Acta N° 07, cuya copia certificada de dicha acta de matrimonio emitida por la mencionada Jefatura Civil marcada con la letra “A” marcada con la letra “A”, anexo a la presente solicitud. Ahora bien, una vez que contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así durante la referida unión matrimonial, no procrearon hijos. Es caso que desde el día dieciocho (18) de Enero de 2019, decidieron suspender los efectos de la vida en común y por cuanto solo estuvieron conviviendo en el hogar común ocho (08) meses, razón por la cual han decidido divorciarse de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil quince (2015) y en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de Mayo de 2014, en la que se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció que las causales de divorcio contenidas en dicha norma son taxativas… De esta unión matrimonial no se procrearon hijos, así como es de señalar que durante la misma no se adquirió ningún bien ganancial, por lo que no existen obligaciones o beneficios a cargar a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamar por ningún concepto. En virtud de la presente declaratoria, se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijaron su residencia en cualquier lugar de la Republica. Desde este momento queda extinguida la sociedad de bienes gananciales y cualquier bien que se adquiera a partir de hoy, será propiedad única y exclusiva de cada uno de los cónyuges. Finalmente, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con todo lo antes expuesto. Pidieron se decrete la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, bajo las condiciones manifestadas...
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2021, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….………………………………….
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos………………………………………
Al folio trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, emanada del Registro Civil Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2018, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ELVIS JOSE DE AVILA SALCEDO Y ARIANNA YANILEIDY CRESPO TREJO, contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos Mil Dieciocho (2018), con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: ELVIS JOSE DE AVILA SALCEDO Y ARIANNA YANILEIDY CRESPO TREJO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: ELVIS JOSE DE AVILA SALCEDO Y ARIANNA YANILEIDY CRESPO TREJO, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de tres (03) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELVIS JOSE DE AVILA SALCEDO Y ARIANNA YANILEIDY CRESPO TREJO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho, Acta Nº 07. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon. Así mismo, declaran que adquirieron un único bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (la) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ELVIS JOSE DE AVILA SALCEDO Y ARIANNA YANILEIDY CRESPO TREJO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ELVIS JOSE DE AVILA SALCEDO Y ARIANNA YANILEIDY CRESPO TREJO, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (la) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Nueve de la Mañana.
Conste;
Sria.T.
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