TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 029-2021.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: SUSANA BEATRIZ BARRETO MANRRIQUE y JOLMER MATIAS SALCEDO, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-20.353.269 y V-14.927.767, domiciliados ambos en la población de Nueva Bolivia, conjunto Residencial Villas de Alto Viento, Towwn House N.-3, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida …..……..………………………………………………………...
ABOGADA ASISTENTE: ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-12.452.842 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.206………………………………………......……………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: SUSANA BEATRIZ BARRETO MANRRIQUE y JOLMER MATIAS SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.353.269 y V-14.927.767, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, exponiendo: “consta en acta de Matrimonio N°03, la cual agregaron al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”, de fecha 24 de Abril del 2012, expedida por la directora de Archivo y registro Civil del Municipio sucre del estado Zulia; que en fecha 24 de abril del 2010 y por ante el precitado Registro, celebraron su Matrimonio Civil de acuerdo a la Ley, según se evidencia en los libros de Matrimonio llevados por dicho ente, una vez consumado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, conjunto residencial Villas de alto Viento, Towwn House N° 3, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Es el caso, que desde la fecha que contrajeron Matrimonio, su relación conyugal fue de amor, armonía, compresión, apoyo, trabajo mutuo y respeto, empezaron a conformar un hogar estable emocional y económicamente; no obstante, la relación durante el año 2020 empezó a decaer, a deteriorarse, a desvanecerse, se generaron grandes desavenencias, diferencias de carácter sentimental y afectivo, que hasta la fecha de esta solicitud se hicieron imposible de superar, esta circunstancia se mantiene, ya no existe compatibilidad de caracteres, se ha dado distanciamiento afectivo y esto trajo como resultado que desde enero de este año 2021, tomaron la determinación de separarse de hecho, ha sido imposible continuar la convivencia, se separaron por las situaciones expuesta y en virtud de ello, por estar separados de hecho desde el día 26 de Enero del 2020 por existir incompatibilidad de caracteres, por existir diferencias claramente irreconciliables, imposibilitando la vida en común, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, han decidido presentar, como en efecto lo hacen, de mutuo acuerdo, esta solicitud de Divorcio ante este tribunal y que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, piden se sirva decretar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la incompatibilidad de caracteres, de acuerdo a lo plasmado en la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, e igualmente dejan constancias que en la actualidad no existen ningún tipo de bienes ni derechos intangibles que puedan ser objeto de una posterior partición y liquidación, por todo lo antes expuestos, solicitan a este digno Tribunal que declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une……………………………….………………….......
En fecha tres (03) de Agosto de 2021, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………………………………………….
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….......…………………………………………………………….….
Al folio Trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………...
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2010, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: SUSANA BEATRIZ BARRETO MANRRIQUE y JOLMER MATIAS SALCEDO, contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2010), con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: SUSANA BEATRIZ BARRETO MANRRIQUE y JOLMER MATIAS SALCEDO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Nueva Bolivia, conjunto residencial Villas de Alto Viento Town House N° 3, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: SUSANA BEATRIZ BARRETO MANRRIQUE y JOLMER MATIAS SALCEDO, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de tres (03) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los SUSANA BEATRIZ BARRETO MANRRIQUE y JOLMER MATIAS SALCEDO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veinticuatro (24) de abril del año Dos Mil Diez, Acta Nº 03. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: SUSANA BEATRIZ BARRETO MANRRIQUE y JOLMER MATIAS SALCEDO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: SUSANA BEATRIZ BARRETO MANRRIQUE y JOLMER MATIAS SALCEDO, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.
Conste;
Sria.T.
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