REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162º
EXPEDIENTE Nº 9570
SOLICITANTES: ALEXIS ANGULO PUENTES E YRMA PUENTE GUILLEN.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIAS EMANADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL 02 DE JUNIO DE 2015 Y 9 DE DICIEMBRE DE 2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE MAYO DE 2021.
VISTOS:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALEXIS ANGULO PUENTES E YRMA PUENTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.348.464 y V- 14.936.457 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.000.629, inscrita en el I.P.S.A Nº 28.154, de este domicilio y hábil en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 02 Junio de 2015 Y 9 de Diciembre de 2016.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2021, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ALEXIS ANGULO PUENTES E YRMA PUENTE GUILLEN, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 07 de Junio de 2021 la ciudadana Yrma Puente Guillen recurrió a este Tribunal para ratificar el escrito de manifestación de voluntad de divorcio.
El día 22 de Junio de 2021, el ciudadano Alexis Angulo Puentes recurrió a este Tribunal para ratificar el escrito de manifestación de voluntad de divorcio.
El 08 de Julio de 2021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXIS ANGULO PUENTES E YRMA PUENTE GUILLEN, expedida por la Comisión de Registro Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 01 en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
TERCERO: Copias simples de las cedula de identidad de KARELYS ANDREINA ANGULO PUENTE Y KAREN LORENA ANGULO PUENTE, hijas de los solicitantes, quienes son mayores de edad.
Igualmente los cónyuges ciudadanos ALEXIS ANGULO PUENTES E YRMA PUENTE GUILLEN, ya identificados, manifestaron que ya no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace algún tiempo, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 02 Junio de 2015 Y 9 de Diciembre de 2016.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante algún tiempo por insalvables diferencias y falta de afecto, lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ALEXIS ANGULO PUENTES E YRMA PUENTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.348.464 y V- 14.936.457 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.000.629, inscrita en el I.P.S.A Nº 28.154, de este domicilio y hábil en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 02 Junio de 2015 Y 9 de Diciembre de 2016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Comisión de Registro Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 01 en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que los hijos procreados durante la unión conyugal, son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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