REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
EXP. Nº 8.454
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Lizt Mileiby Araujo Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.609.499 y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Thais Coromoto Briceño Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-9.325.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.265 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 54 de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: Carlos Eduardo Suarez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.101.296 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Residencias Cardenal Quintero, Torre “F”, piso 5, apartamento 53, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de Julio de 2021, (f. 06), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Lizt Mileiby Araujo Vargas, debidamente asistida por la Abogada Thais Coromoto Briceño Hernández, a través del cual incoaron demanda de Divorcio en contra del ciudadano Carlos Eduardo Suarez Vazquez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 02-06-2015 expediente numero 12-1163, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2021 ( fs. 07-10 ), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio
Público y la citación del cónyuge; para tales efectos, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Citación.
Obra a los folios 11 al 15, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 16/08/2021, practicó la citación al ciudadano Carlos Eduardo Suarez Vázquez, donde se negó a recibir y firmar la presente boleta de citación, deja constancia que devuelve boleta de citación sin firmar, con sus respectivo recaudos.
En folio 16, obra auto del Tribunal donde declara desierto el acto por la no comparecencia del ciudadano Carlos Eduardo Suarez Vázquez.
Obra al folio 17, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 20/08/2021, practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N°693-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se decide.
Así mismo los solicitantes invocaron en su favor el criterio jurisprudencial, sostenido en la sentencia Nro. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que juzgado acoge conforme el artículo 321, ejusden
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º).- La ciudadana Lizt Mileiby Araujo Vargas alega en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Eduardo Suarez Vazquez, por ante el Registro Civil de La Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2016, según acta Nº 33; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciséis (2016), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en Residencias Pie de Monte, casa 4, La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º.- Consta al folio dieciséis (16), auto del Tribunal donde declara desierto el acto por la no comparecencia del ciudadano Carlos Eduardo Suarez Vázquez.
4º.- Conste en el folio dieciocho (18) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana Lizt Mileiby Araujo Vargas.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por la ciudadana Lizt Mileiby Araujo Vargas, asistida por la abogada Thais Coromoto Briceño Hernández, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1.693,
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
La conyugue manifestó que no procrearon hijos, así mismo de no haber adquirido bienes, en la sociedad conyugal.-
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación de las sentencia Nº 446 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala de Casación Civil, y 116 de la sala constitucional interpuesta por la ciudadana Lizt Mileiby Araujo Vargas, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Lizt Mileiby Araujo Vargas y Carlos Eduardo Suarez Vázquez, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de La Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2016, según acta Nº 33;. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
JAM/BCR/ycgp
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