TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162°
DEMANDANTE: JULMER ALBARRÁN ESPEJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 18.023.408, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: MARÍA ALEXANDRA PETERSON LAYA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.191.037, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PETERSON LAYA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 09 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio 11, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2.021), diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PETERSON LAYA, asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual expuso que se da por citada en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge el ciudadano JULMER ALBARRÁN ESPEJO. En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 12, debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El secretario del tribunal dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El solicitante ciudadano JULMER ALBARRÁN ESPEJO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, anteriormente identificada, señala en su escrito de demanda, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil trece (2.013), acta N° 115, Tomo I, Folio 0115, correspondiente al año dos mil trece (2.013), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de demanda. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en San Jacinto, calle principal Negro Primero, casa Nº 1-52, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiesta que se separaron de hecho desde febrero de dos mil dieciocho (2018), por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy más de tres (03) años. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte demandante ciudadano JULMER ALBARRÁN ESPEJO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, anteriormente identificada, si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante JULMER ALBARRÁN ESPEJO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, anteriormente identificada, que la separación fáctica ha ocurrido por más de tres (03) años e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JULMER ALBARRÁN ESPEJO y MARÍA ALEXANDRA PETERSON LAYA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, acta N° 115, Tomo I, Folio 0115, correspondiente al año dos mil trece (2.013), (folios 03 al 05 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULMER ALBARRÁN ESPEJO y MARÍA ALEXANDRA PETERSON LAYA (folios 6 y 07), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada no promueve pruebas.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente el aquí solicitante ciudadano JULMER ALBARRÁN ESPEJO, anteriormente identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PETERSON LAYA, anteriormente identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil trece (2.013), acta N° 115, Tomo I, Folio 0115, correspondiente al año dos mil trece (2.013)., tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente JULMER ALBARRÁN ESPEJO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, anteriormente identificada, que desde febrero de dos mil dieciocho (2018), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy más de tres (03) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de seis (06) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho que soportan la demanda de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JULMER ALBARRÁN ESPEJO y MARÍA ALEXANDRA PETERSON LAYA, anteriormente identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano JULMER ALBARRÁN ESPEJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 18.023.408, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PETERSON LAYA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.191.037, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil trece (2.013), acta N° 115, Tomo I, Folio 0115, correspondiente al año dos mil trece (2.013). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BARINAS y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ.
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO.
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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