TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2.021). -
211º y 162°
SOLICITANTE: GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.388, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Dr. CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DE DEFUNCIONES. -
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2.021), se recibió por distribución escrito presentado por el ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.388, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Dr. CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita a éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, DE MATRIMONIO y DE DEFUNCIONES, toda vez que las mismas, presentan errores de transcripción y omisión de escritura, para que sean tramitadas y decididas por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 36 y su vuelto). En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), mediante diligencia suscrita por el solicitante ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Msc. DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, Dr. CARLOS PORTILLO ARTEAGA y Esp. LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.636.758, V- 15.622.908 y V- 16.300.649, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles (folio 40). Igualmente, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, antes identificada, en su carácter de coapoderada de la parte solicitante retiró el edicto librado por este Tribunal (folio 42). Luego, en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 47). Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2.021) la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, antes identificada, en su carácter de coapoderada de la parte solicitante, consignó por ante este Tribunal un ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2.021), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 50. El secretario hace constar en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2.021), que, culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, igualmente hace constar la fecha en que transcurrió el lapso de oposición en la presente causa, (folio 51). En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2.021), la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, antes identificada, en su carácter de coapoderada de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado al folio 52. El secretario dejó constancia (folio 57). Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante (folio 58). El secretario hace constar que desde el día el día nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2.021) hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021) ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, diez (10) días de despacho (folio 59).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que este Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Dr. CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, antes identificado, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
Que, el ciudadano NICOLA GRAVINA (bisabuelo del solicitante), falleció ab intestato a los setenta y siete (77) años de edad, en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, según consta en acta de defunción Nº 43, folio: vuelto del 28, asentada ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. Manifiesta que el ciudadano NICOLA GRAVINA (+) pertenece a su estirpe familiar dentro del tercer grado en línea recta ascendente de consanguinidad, tal como se puede evidenciar al realizar análisis correlativo del acta de nacimiento de su abuelo JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE (+), del acta de nacimiento de su madre DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA (+) y del acta de nacimiento del solicitante GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.
Que, dicho ciudadano NICOLA GRAVINA (+), fue natural de la comuna de CASALBUONO, Provincia de Salerno, Italia, nacido en fecha cuatro (04) de mayo de mil ochocientos cuarenta y seis (1.846), siendo sus progenitores PASQUALE GRAVINA y SERAFINA PERRETTI, tal como consta de acta de nacimiento, inserta ante el Registro Civil de la Comuna Casalbuono, Provincia de Salerno, Italia, bajo el Nº 29, P.1, correspondiente al año mil ochocientos cuarenta y seis (1.846); quien fallece con estado civil viudo, siendo su cónyuge la ciudadana ROSA PEPE DE GRAVINA, tal como se desprende de la lectura concatenada del acta de defunción de NICOLA GRAVINA, agregada con la letra “A”, y el acta de defunción de la ciudadana ROSA PEPE DE GRAVINA, marcada con la letra “F”.
Que, es el caso que en las diferentes actas de estado civil posterior a su nacimiento y en aquellas pertenecientes a su línea generacional descendiente, el funcionario encargado de transcribir las manifestaciones, erró al escribir el nombre correcto de NICOLA GRAVINA (bisabuelo del solicitante), indicando en cada acta “NICOLAS GRAVINA”, siendo el correcto NICOLA GRAVINA, tal como consta de la lectura de su acta de nacimiento que corre agregada con la letra “E”, circunstancias fácticas que se pueden apreciar en las siguientes actas:
1. Acta de defunción del ciudadano NICOLA GRAVINA (bisabuelo del solicitante), asentada ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veinticuatro (1.924), en la cual, se erró al escribir el nombre correcto de fallecido, indicado “NICOLAS GRAVINA”, siendo el correcto NICOLA GRAVINA, también, se incurrió en el error involuntario en la edad del difunto al momento de fallecer, al señalar “SETENTA Y SEIS” años, siendo lo correcto SETENTA Y SIETE años de edad; igualmente por error de omisión no fue transcrito los datos relativos a su nacimiento ni la identificación de los padres del de cujus, siendo lo correcto NATURAL DE LA COMUNA DE CASALBUONO, PROVINCIA DE SALERNO, ITALIA, e hijo legítimo de PASQUALE GRAVINA y SERAFINA PERRETTI.
2. Acta de nacimiento del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA (abuelo del solicitante), asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, folio: 24, correspondiente al año mil ochocientos noventa y seis (1.896), en la cual, se incurrió en el error involuntario en cuanto al nombre del presentante al escribir “NICOLAS GRAVINA”, siendo lo correcto NICOLA GRAVINA, a su vez, se encuentra inexactamente transcrita la edad de la progenitora ROSA PEPE DE GRAVINA, al indicar “VEINTISÉIS” años de edad, siendo lo correcto VEINTISIETE años la edad exacta al momento de realizar la inscripción de la referida acta, igualmente, no fue transcrito los datos relativos al lugar de nacimiento y nacionalidad de los progenitores, siendo el ciudadano NICOLA GRAVINA natural de LA COMUNA DE CASALBUONO, PROVINCIA DE SALERNO, ITALIA y la ciudadana ROSA PEPE DE GRAVINA, originaria de SCARIO, COMUNA DE SAN GIOVANNI A PIRO, PROVINCIA DE SALERNO, ITALIA.
3. Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA y BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, asentada ante el Juzgado del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y archivada en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folio: 06, correspondiente al año mil novecientos dieciséis (1.916), en la cual, se incurrió en el error involuntario en el nombre y apellido del padre del contrayente al señalar “NICOLAS GRAVINO”, siendo lo correcto NICOLA GRAVINA, a su vez se encuentran inexactamente transcritos los nombres y apellidos del contrayente al indicar “JUAN GRAVINO”, siendo lo correcto JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, asimismo, dicha acta de matrimonio expresa de manera errada el apellido de casada de la madre del contrayente al indicar “ROSA PEPE DE GRAVINO”, siendo lo correcto ROSA PEPE DE GRAVINA, igualmente, fue transcrita erróneamente la edad del contrayente al señalar “VEINTIDÓS” años, siendo lo correcto VEINTE años de edad al momento de contraer nupcias.
4. Acta de defunción del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE (abuelo del solicitante), asentada ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 61, folio: vuelto del 24 correspondiente al año mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), en la cual se incurrió en el error involuntario al transcribir el nombre del padre del fallecido al indicar “NICOLÁS GRAVINA” siendo lo correcto NICOLA GRAVINA, así mismo se incurrió en el error al transcribir el nombre y apellido materno del difunto al indicar “JUAN GRAVINA PEPEDE” siendo lo correcto JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, a su vez se encuentra inexactamente escrito la edad que tenía el ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE al fallecer, al indicar “SESENTA” años, cuando realmente al morir tenía SESENTA Y TRES años de edad; también se incurrió en el error al transcribir el apellido paterno de quien fue esposa, al señalar “BLANCA ROSA ARRIAS DE GRAVINA”, siendo lo correcto BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, igualmente dicha acta adolece del error de transcripción al escribir el apellido paterno de la madre del fallecido al indicar “ROSA PEPEDE DE GRAVINA”, siendo lo correcto ROSA PEPE DE GRAVINA, y quedó escrito por omisión incorrectamente el nombre íntegro y el apellido materno de su hija, al indicar “DOLORES GRAVINA ARRIAS”, siendo lo correcto DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO.
En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante junto con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas (folio 50) consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano NICOLA GRAVINA, inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veinticuatro (1.924) (folios 06 y 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada legalizada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, folio: 24, correspondiente al año mil ochocientos noventa y seis (1.896) (folios 10 al 12). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 71, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veintiuno (1.921) (folios 13 al 16). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 54, folio: 14, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943) (folios 17 al 19). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia certificada, apostillada y en formato multilenguaje del acta de nacimiento del ciudadano NICOLA GRAVINA, inserta ante el Registro Civil de la Comuna Casalbuono, Provincia de Salerno, Italia, bajo el Nº 29, P.1, correspondiente al año mil ochocientos cuarenta y seis (1.846) (folios 53 al 56). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE y BLANCA ROSA RUIDO, inserta ante el Juzgado del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y archivada en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folio: 06, correspondiente al año mil novecientos dieciséis (1.916) (folios 24 al 28). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 61, folio: vuelto del 24, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y ocho (1.958) (folios 29 al 34). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen omisiones y errores de transcripción en las actas de nacimiento, matrimonio y defunciones supra indicas, que afectan el sentido y alcance de la declaración contenida en los actos de estado civil, cuya rectificación se peticiona, tal y como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado de este Tribunal).
De la norma antes citada; que deroga las competencias establecidas en los artículos precedentes, se colige que, los asuntos de jurisdicción voluntaria, estarán sometidos al conocimiento de los Tribunales de Municipio según las reglas ordinarias de competencia.
En este sentido, se conocen como actos de jurisdicción voluntaria, aquellos en los cuales es necesaria la intervención judicial para la formación y desarrollo de situaciones jurídicas tendientes a declarar o constituir un derecho, este tipo de procedimiento lo particulariza su ausencia de contradicción, por lo que, tendrá su curso con sólo la intervención de la parte solicitante del pronunciamiento judicial.
En ilación legislativa, la Ley Orgánica del Registro Civil, promulgada y publicada en fecha 25 de agosto de 2009, en su artículo 149 dota de jurisdicción al poder judicial para conocer del procedimiento de rectificación de actas de estado civil, a saber: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En consecuencia, estando en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y siendo, que en el recorrido del proceso no hubo contención ni oposición por parte de terceros ni del Ministerio Público, aunado que el domicilio del solicitante está asentado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, entra este Juzgado a conocer la presente solicitud motivado a que las determinaciones peticionadas al Juez en materia de jurisdicción voluntaria atañen por regla general al domicilio del solicitante y de la mismas se evidencia que los errores de transcripción y omisión en las actas de estado civil cuya rectificación se pide infeccionan el acto civil originario y los subsiguientes, afectando el sentido y alcance de la declaraciones contenidas en dichos actos de estado civil. Y ASI SE DECLARA
TERCERO: Por lo expuesto, dado que el solicitante ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, antes identificado, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que:
1. En el acta de defunción del ciudadano NICOLA GRAVINA (bisabuelo del solicitante), asentada ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veinticuatro (1.924), se erró al escribir el nombre correcto del fallecido, indicando “NICOLAS GRAVINA”, siendo el correcto NICOLA GRAVINA, se incurrió en el error involuntario en la edad del difunto al momento de fallecer, al señalar “SETENTA Y SEIS” años, siendo lo correcto SETENTA Y SIETE, igualmente, por error de omisión no fue transcrito los datos relativos a su nacimiento, nacionalidad, ni la identificación de los padres del de cujus, siendo lo correcto NATURAL DE LA COMUNA DE CASALBUONO, PROVINCIA DE SALERNO, ITALIA, e hijo legítimo de PASQUALE GRAVINA y SERAFINA PERRETTI.
2. En el acta de nacimiento del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA (abuelo del solicitante), asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, folio 24, correspondiente al año mil ochocientos noventa y seis (1.896), se incurrió en el error involuntario en cuanto al nombre del presentante al transcribir “NICOLAS GRAVINA”, siendo lo correcto NICOLA GRAVINA, a su vez, se encuentra inexactamente transcrita la edad de la progenitora ROSA PEPE DE GRAVINA, al indicar “VEINTISÉIS” años de edad, siendo lo correcto VEINTISIETE años la edad exacta al momento de realizar la inscripción de la referida acta, igualmente, no fue transcrito los datos relativos al lugar de nacimiento y nacionalidad de los progenitores, siendo el ciudadano NICOLA GRAVINA natural de LA COMUNA DE CASALBUONO, PROVINCIA DE SALERNO, ITALIA y la ciudadana ROSA PEPE DE GRAVINA, originaria de SCARIO, COMUNA DE SAN GIOVANNI A PIRO, PROVINCIA DE SALERNO, ITALIA.
3. En el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA y BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, asentada ante el Juzgado del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y archivada en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folio 06, correspondiente al año mil novecientos dieciséis (1.916), se incurrió en el error involuntario en el nombre y apellido del padre del contrayente al señalar “NICOLAS GRAVINO”, siendo lo correcto NICOLA GRAVINA, a su vez se encuentran inexactamente transcritos los nombres y apellidos del contrayente al indicar “JUAN GRAVINO” siendo lo correcto JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, asimismo, dicha acta de matrimonio expresa de manera errada el apellido de casada de la madre del contrayente al indicar “ROSA PEPE DE GRAVINO” siendo lo correcto ROSA PEPE DE GRAVINA, igualmente fue transcrita erróneamente la edad del contrayente al señalar “VEINTIDÓS” años, siendo lo correcto VEINTE años de edad al momento de contraer nupcias.
4. En el acta de defunción del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE (abuelo del solicitante), asentada ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 61, folio: vuelto del 24, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), en la cual se incurrió en el error involuntario al transcribir el nombre del padre del fallecido al indicar “NICOLÁS GRAVINA” siendo lo correcto NICOLA GRAVINA, así mismo se incurrió en el error al transcribir el nombre y apellido materno del difunto al indicar “JUAN GRAVINA PEPEDE” siendo lo correcto JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, a su vez se encuentra inexactamente escrito la edad que tenía el ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE al fallecer, al indicar “SESENTA” años, cuando realmente al morir tenía SESENTA Y TRES años de edad; también, se incurrió en el error al transcribir el apellido paterno de quien fue esposa del fallecido, al señalar “BLANCA ROSA ARRIAS DE GRAVINA”, siendo lo correcto BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, igualmente dicha acta adolece del error de transcripción al escribir el apellido paterno de la madre del fallecido al indicar “ROSA PEPEDE DE GRAVINA” siendo lo correcto ROSA PEPE DE GRAVINA, y quedó escrito por omisión incorrectamente el nombre íntegro y el apellido materno de su hija al indicar “DOLORES GRAVINA ARRIAS” siendo lo correcto DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO.
En consecuencia, observa este Tribunal que se tratan de omisiones y errores de forma que afectan el sentido y alcance de la declaraciones contenidas en las actas de estado civil, cuya rectificación se pide, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ACTAS: 1. Acta de defunción del ciudadano NICOLA GRAVINA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veinticuatro (1.924); 2. Acta de nacimiento del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, folio: 24, correspondiente al año mil ochocientos noventa y seis (1.896); 3. Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE y BLANCA ROSA RUIDO, inserta ante ante el Juzgado del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y archivada en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folio: 06, correspondiente al año mil novecientos dieciséis (1.916); 4. Acta de defunción del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 61, folio: vuelto del 24, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y ocho (1.958). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DE DEFUNCIONES, intentada por el ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.388, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Dr. CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en sujeción a los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declaratoria judicial que deviene de la necesidad alegada por el solicitante de la afectación directa a sus derechos sucesorales por los errores cometidos en las mentadas actas de estado civil y en sujeción al principio de economía, así, quedan rectificadas de la siguiente manera:
1.- SOBRE EL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano NICOLA GRAVINA (bisabuelo del solicitante), inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veinticuatro (1.924), se declara la rectificación de tal acta de estado civil, en el siguiente orden: nombre exacto del difunto NICOLA; edad exacta al momento de fallecer SETENTA Y SIETE AÑOS; la inclusión de los datos relativos a su nacimiento y nacionalidad NATURAL DE LA COMUNA DE CASALBUONO, PROVINCIA DE SALERNO, ITALIA; y la mención del nombre y apellido de sus ascendientes PASQUALE GRAVINA y SERAFINA PERRETTI.
2.- SOBRE EL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE (abuelo del solicitante), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, folio: 24, correspondiente al año mil ochocientos noventa y seis (1.896); se declara la rectificación de tal acta de estado civil, en el siguiente orden: nombre exacto del presentante y progenitor NICOLA GRAVINA, edad exacta de la ciudadana ROSA PEPE DE GRAVINA al momento de presentar al nacido VEINTISIETE AÑOS, la inclusión de los datos relativos al lugar de nacimiento y nacionalidad de los padres del presentado siendo el ciudadano NICOLA GRAVINA, NATURAL DE LA COMUNA DE CASALBUONO, PROVINCIA DE SALERNO, ITALIA y la ciudadana ROSA PEPE DE GRAVINA, oriunda de SCARIO, COMUNA DE SAN GIOVANNI A PIRO, PROVINCIA DE SALERNO, ITALIA.
3.- SOBRE EL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE y BLANCA ROSA RUIDO (abuelos del solicitante), inserta ante el Juzgado del Municipio San Felipe y archivada en el Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folio 06, correspondiente al año mil novecientos dieciséis (1.916), se declara la rectificación de tal acta de estado civil, en el siguiente orden: nombre correcto del padre del contrayente NICOLA GRAVINA; nombre correcto del contrayente JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE; nombre correcto de la madre del contrayente ROSA PEPE DE GRAVINA, edad correcta del contrayente al momento del matrimonio civil VEINTE AÑOS.
4.- SOBRE EL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE (abuelo del solicitante), inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 61, folio: vuelto del 24, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), se declara la rectificación de tal acta de estado civil, en el siguiente orden: nombre correcto del padre del difunto NICOLA GRAVINA; nombre correcto del fallecido JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, edad exacta del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE al momento de fallecer SESENTA Y TRES años; nombres y apellidos correctos de quien fue su esposa BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA; nombre correcto de la madre del difunto ROSA PEPE DE GRAVINA; y nombre correcto de la hija del difunto DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO; en consecuencia se ordena insertar en las referidas actas de nacimiento, matrimonio y defunciones, las notas marginales correspondientes en donde se expresen y corrijan las omisiones y los errores materiales cometidos tal como ha quedado plenamente establecido ut supra. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE GUAMA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY Y REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 11, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. –
SRIO.
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