TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2.021). -
211º y 162°
SOLICITANTE: GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.388, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Dr. CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO. -
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), se recibió por distribución escrito presentado por el ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.388, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Dr. CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita a éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO y ACTA DE MATRIMONIO, toda vez que las mismas, presentan errores de transcripción y omisión de escritura, para que sean tramitadas y decididas por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 31 y su vuelto). En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), mediante diligencia suscrita por el solicitante ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Msc. DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, Dr. CARLOS PORTILLO ARTEAGA y Esp. LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.636.758, V- 15.622.908 y V- 16.300.649, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles (folio 35). Igualmente, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, antes identificada, en su carácter de coapoderada de la parte solicitante retiró el edicto librado por este Tribunal (folio 37). Luego, en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 38). Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2.021) la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, antes identificada, en su carácter de coapoderada de la parte solicitante, consignó por ante este Tribunal un ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2.021), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 42. El secretario hace constar en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2.021), que, culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, igualmente hace constar la fecha en que transcurrió el lapso de oposición en la presente causa, (folio 43). En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2.021), la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, antes identificada, en su carácter de coapoderada de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado al folio 44. El secretario dejó constancia (folio 45). Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante (folio 46). El secretario hace constar que desde el día el día nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2.021) hasta el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021) ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, diez (10) días de despacho (folio 47).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que este Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Dr. CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su solicitud señala lo siguiente:
Que, la ciudadana DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO (+) (madre del solicitante), nació el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos veinte (1.920), en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, siendo sus progenitores los ciudadanos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE y BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, como se desprende de su acta de nacimiento, que agregó marcada con la letra “A”, demostrando la filiación que los une según consta de la partida de nacimiento del solicitante que agregó marcada con la letra “B” y del acta de defunción de su madre, agregada con la letra “C”.
Que, es el caso que de la lectura del acta de nacimiento de la ciudadana DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 71, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veintiuno (1.921), se puede evidenciar que el funcionario que transcribió la manifestación de nacimiento, por error de omisión no incluyó los nombres exactos de los progenitores de la ciudadana DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO (es decir, abuelos del solicitante), al escribir “JUAN GRAVINA” como el padre presentante, siendo sus nombres y apellidos correctos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, igualmente, prescindió transcribir el nombre íntegro de su madre, al indicar en el acta “BLANCA RUIDO DE GRAVINA”, cuando tuvo que escribir adecuadamente BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA.
Que, dichos errores por omisión pueden evidenciarse escritos apropiadamente en la partida de nacimiento del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, folio: 24, correspondiente al año mil ochocientos noventa y seis (1.896), la cual anexó marcada con la letra “D”; y del acta de matrimonio entre los ciudadanos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE y BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, llevada por el Juzgado del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, archivada en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folio: 06, correspondiente al año mil novecientos dieciséis (1.916) que anexó marcada con la letra “E”.
Que, sobre la rectificación por omisión de transcripción referida al acta de nacimiento de la ciudadana DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, inserta en el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 71, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veintiuno (1.921), solicita se rectifique los nombres de sus progenitores, siendo los nombres correctos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE como nombre y apellido exacto del padre presentante, y BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA como nombre correcto de su progenitora.
Que, por el error por omisión delatado ut supra, que infecciona el acta de nacimiento de su madre (DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO +), también fue reproducido en el acta de matrimonio de sus padres, quienes contrajeron nupcias civiles en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos cuarenta y uno (1.941), tal como consta del acta inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 21, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y uno (1.941), la cual agregó marcada con la letra “F”, la cual adolece de los errores de la omisión citados y aún de transcripción cometidos por el funcionario que celebró el acto nupcial.
Que, dicha acta de matrimonio de sus padres ciudadanos DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA y JOSÉ ALBERTO OCHOA, adolece de errores de transcripción por omisión e inexactitud al escribir los nombres y apellidos de los padres de la contrayente, al haber omitido el nombre exacto, estar escrito equivocadamente y omitiendo los apellidos correctos de sus abuelos, es decir, se aprecia transcrito erradamente “JUAN GRAVINAS”, siendo lo adecuado JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, a su vez, se encuentra escrito de manera errada “BLANCA RUIDO DE GRAVINAS”, siendo lo correcto BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, asimismo, se precisa errores asilados referidos a errada escritura del apellido paterno y ausencia del apellido materno de su madre, al estar transcrito “DOLORES AMALIA GRAVINAS”, siendo lo correcto DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, también el funcionario transcriptor de la mencionada acta, erró al establecer la edad de la contrayente en la celebración de su matrimonio civil, al señalar “DIECINUEVE” años, siendo lo adecuado VEINTE años.
Que, los errores in comento, por omisión y equivocada transcripción se pueden evidenciar de la legítima escritura, de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, folio: 24 correspondiente al año mil ochocientos noventa y seis (1.896), la cual anexó marcada con la letra “D”; y del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE y BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, llevada por el Juzgado del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, archivada en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folio: 06, correspondiente al año mil novecientos dieciséis (1.916) que anexó marcada con la letra “E”, donde se encuentra escrito correctamente los nombres de los padres de la contrayente, asimismo, se puede apreciar la correcta escritura de los nombres y apellidos de su madre (DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO), en su acta de nacimiento, inscrita en el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 71, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veintiuno (1.921), la cual anexó marcada con la letra “A”, y a partir de ella, con operación aritmética se puede determinar exactamente la edad de la contrayente (DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO).
Que, sobre la rectificación por error de escritura y omisión de transcripción referida al acta de matrimonio celebrado entre DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO y JOSÉ ALBERTO OCHOA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 21, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y uno (1.941), solicita se rectifique el nombre íntegro del padre de la contrayente, siendo lo adecuado JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, se rectifique el nombre y apellidos exactos de la madre de la contrayente, siendo lo adecuado BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, se rectifique los apellidos de la contrayente, siendo el correcto DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO (madre del solicitante) y la edad que tuvo la referida ciudadana al momento de contraer nupcias, siendo lo correcto VEINTE años de edad.
Manifiesta el solicitante que, motivado a los errores precisados ut supra, puede evidenciarse en su acta de nacimiento inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 54, folio: 14, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), la cual agregó marcada con la letra “B”, impresión errada y omisiva en la transcripción de los nombres, apellidos y edades de sus padres, que se puede apreciar error por omisión del nombre de su padre, al estar transcrito “JOSÉ OCHOA”, siendo lo correcto JOSÉ ALBERTO OCHOA, asimismo, se encuentra escrito incorrectamente por omisión, el apellido paterno de su madre, al estar escrito “DOLORES AMALIA DE OCHOA”, siendo lo correcto DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA, a su vez, la edad correcta de sus padres al momento de la manifestación de nacimiento contenida en la referida acta fue erradamente transcrita indicando “VEINTITRÉS” años como la edad de su madre DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA, siendo lo correcto VEINTIDÓS años, y en cuanto a la edad de su padre JOSÉ ALBERTO OCHOA, transcribieron “VEINTICUATRO” años, siendo lo correcto VEINTITRÉS años.
Que, dichos errores de transcripción y omisión, tienen su adecuada escritura y mención en la partida de nacimiento de su padre JOSÉ ALBERTO OCHOA, inserta ante el Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folio 18, correspondiente al año mil novecientos veintiuno (1.921); y en el acta de defunción de su padre JOSÉ ALBERTO OCHOA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 297, folio 299, correspondiente al año (1985), la cual agregó marcada con la letra “H”. Asimismo, se evidencia correctamente escrito el apellido paterno de su madre DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA, en su partida de nacimiento inscrita en el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 71, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veintiuno (1.921) y en el acta de matrimonio de sus padres DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, y JOSÉ ALBERTO OCHOA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 21, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y uno (1.941).
Que, sobre la rectificación por omisión de transcripción y escritura errada referida al acta de nacimiento del solicitante GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 54, folio: 14, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), solicita se rectifique el nombre correcto e íntegro de su padre, siendo lo adecuado JOSÉ ALBERTO OCHOA, asimismo, el apellido paterno de su progenitora, siendo lo adecuado DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA, y a su vez la edad correcta de sus padres al momento de la manifestación de nacimiento, su madre de VEINTIDÓS años y su padre VEINTITRÉS años de edad.
En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal para solicitar la rectificación de las actas de estado civil in comento de conformidad con en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante junto con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas (folio 44) consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 71 folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veintiuno (1.921) (folios 05 al 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GUIDO RAFAEL GRAVINA OCHOA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Yaracuy, bajo el Nº 54, folio: 14, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943) (folios 09 al 11). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lVenezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada del acta de defunción de DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 16, folio: vuelto del 28 y 29, correspondiente al año mil cuatro (2.004) (folios 12 y 13). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada legalizada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, folio: 24, correspondiente al año mil ochocientos noventa y seis (1.896) (folios 17 al 19). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE y BLANCA ROSA RUIDO, llevada por el Juzgado del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, archivada en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folio: 06, correspondiente al año mil novecientos dieciséis (1.916) (folios 17 al 21). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copia certificada legalizada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO OCHOA y DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 21, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y uno (1.941) (folios 26 al 29). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen omisiones y errores de transcripción en las actas de nacimientos y matrimonio supra indicas, que afectan el sentido y alcance de la declaración contenida en los actos de estado civil, cuya rectificación se peticiona, tal y como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado de este Tribunal)
De la norma antes citada; que deroga las competencias establecidas en los artículos precedentes, se colige que, los asuntos de jurisdicción voluntaria, estarán sometidos al conocimiento de los Tribunales de Municipio según las reglas ordinarias de competencia.
En este sentido, se conocen como actos de jurisdicción voluntaria, aquellos en los cuales es necesaria la intervención judicial para la formación y desarrollo de situaciones jurídicas tendientes a declarar o constituir un derecho, este tipo de procedimiento lo particulariza su ausencia de contradicción, por lo que, tendrá su curso con sólo la intervención de la parte solicitante del pronunciamiento judicial.
En ilación legislativa, la Ley Orgánica del Registro Civil, promulgada y publicada en fecha 25 de agosto de 2009, en su artículo 149 dota de jurisdicción al poder judicial para conocer del procedimiento de rectificación de actas de estado civil, a saber: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En consecuencia, estando en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y siendo, que en el recorrido del proceso no hubo contención ni oposición por parte de terceros ni del Ministerio Público, aunado que el domicilio del solicitante está asentado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Mérida, entra este Juzgado a conocer la presente solicitud motivado a que las determinaciones peticionadas al Juez en materia de jurisdicción voluntaria atañen por regla general al domicilio del solicitante y de la mismas se evidencia que los errores de transcripción y omisión en las actas de estado civil cuya rectificación se pide infeccionan el acto civil originario y los subsiguientes, afectando el sentido y alcance de la declaraciones contenidas en dichos actos de estado civil. Y ASI SE DECLARA
TERCERO: Por lo expuesto, dado que el solicitante ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, antes identificado, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que:
1. En el acta de nacimiento de la ciudadana DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO (madre del solicitante), inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, acta Nº 71, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veintiuno (1.921), se incurrió en el error de omisión al no incluir los nombres y apellidos exactos de los progenitores de DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, al escribir como padre presentante “JUAN GRAVINA”, siendo lo correcto JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, igualmente se omitió transcribir íntegramente el nombre de su madre, al indicar en el acta “BLANCA RUIDO DE GRAVINA”, siendo lo correcto BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA.
2. En el acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO y JOSÉ ALBERTO OCHOA (padres del solicitante), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 21, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y uno (1.941), se incurrió en el error por omisión al no escribir los nombres y apellidos de los padres de la contrayente, al señalar como nombre del padre de la contrayente “JUAN GRAVINAS”, siendo lo correcto JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE, a su vez se encuentra escrito de manera errada el nombre de la madre de la contrayente al indicar “BLANCA RUIDO DE GRAVINAS”, siendo lo correcto BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, asimismo, se precisa errores en el apellido paterno y ausencia del apellido materno de la contrayente, al estar transcrito “DOLORES AMALIA GRAVINAS” siendo lo correcto DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, también se incurrió en el error al establecer la edad de la contrayente al momento de la celebración del matrimonio civil al señalar “DIECINUEVE” años, siendo lo correcto VEINTE años.
3. En el acta de nacimiento del solicitante ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 54, folio:14, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), se incurrió en el error por omisión del nombre de su padre, al señalar “JOSÉ OCHOA”, siendo lo correcto JOSÉ ALBERTO OCHOA, asimismo, se encuentra escrito erróneamente por omisión el apellido íntegro de su madre, al indicar “DOLORES AMALIA DE OCHOA”, siendo lo correcto DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA, a su vez, se incurrió en el error involuntario en la edad de los contrayentes, al señalar “VEINTITRÉS” años como la edad de su madre DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA, siendo lo correcto VEINTIDOS años; y en cuanto a la edad de su padre JOSÉ ALBERTO OCHOA, transcribieron “VEINTICUATRO” años, siendo lo correcto VEINTIRÉS años.
En consecuencia, observa este Tribunal que se tratan de omisiones y errores de forma que afectan el sentido y alcance de la declaraciones contenidas en las actas de estado civil, cuya rectificación se pide, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ACTAS: 1. Acta de nacimiento de la ciudadana DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 71, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veintiuno (1.921); 2. Acta de matrimonio de los ciudadanos DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO y JOSÉ ALBERTO OCHOA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 21, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y uno (1.941); 3. Acta de nacimiento del ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 54, folio: 14 correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS Y ACTA DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.388, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Dr. CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en sujeción a los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declaratoria judicial que deviene de la necesidad alegada por el solicitante de la afectación directa a sus derechos sucesorales por los errores cometidos en las metadas actas de estado civil y en sujeción al principio de economía, así, quedan rectificadas de la siguiente manera:
1.- SOBRE EL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO (madre del solicitante), inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 71, folio: vuelto del 28, correspondiente al año mil novecientos veintiuno (1.921), se declara la rectificación de tal acta de estado civil, en el siguiente orden: nombres y apellidos correctos del progenitor JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE; nombres y apellidos correctos de la progenitora BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA.
2.- SOBRE EL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO y JOSÉ ALBERTO OCHOA (padres del solicitante), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 21, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y uno (1.941), se declara la rectificación de tal acta de estado civil, en el siguiente orden: nombre y apellidos correctos del padre de la contrayente JUAN PEDRO NICOLÁS GRAVINA PEPE; nombres y apellidos correctos de la madre de la contrayente BLANCA ROSA RUIDO DE GRAVINA, nombres y apellidos correctos de la contrayente DOLORES AMALIA GRAVINA RUIDO, edad correcta de la contrayente al momento de la celebración del matrimonio civil VEINTE años.
3.- SOBRE EL ACTA DE NACIMIENTO del solicitante ciudadano GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA, inserta ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 54, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), se declara la rectificación de tal acta de estado civil, en el siguiente orden: nombres y apellido correcto del progenitor JOSÉ ALBERTO OCHOA, nombres y apellidos correctos de la progenitora DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA, edad correcta de los progenitores al momento de realizar la manifestación de nacimiento, a saber: VEINTIDÓS años la edad correcta de su madre DOLORES AMALIA GRAVINA DE OCHOA y VEINTITRÉS años la edad correcta de su padre JOSÉ ALBERTO OCHOA; en consecuencia se ordena insertar en las referidas actas de nacimientos y de matrimonio, las notas marginales correspondientes en donde se expresen y corrijan las omisiones y los errores materiales cometidos tal como ha quedado plenamente establecido ut supra. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE GUAMA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY Y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las (12:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 12, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.
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