TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162°
DEMANDANTE: JUAN VEROES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.086.595, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA ZERPA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.297, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.701, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 08 con su vuelto).
Según constancia de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 11 debidamente firmada por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación sin firmar librados a la demandada ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, antes identificada, por cuanto se trasladó en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), a la Urbanización Santa María, Av. Los Jabillos, quinta Ana, de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y nadie respondió, trasladándose por segunda vez en la misma fecha a las 2:38 pm a la dirección antes mencionada, donde fue atendido por la hija de la ciudadana antes mencionada, quien no se quiso identificar, manifestando que la ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS no vive en ese domicilio (folio 12).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2.021), el demandante ciudadano JUAN VEROES antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA ZERPA DE MALDONADO antes identificada, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, parte demandada antes identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 20).
Según constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, identificada en autos, por cuanto el día ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), a las 11:30 am, se trasladó a la Av. Don Tulio Febres Cordero, casa Nº 35-50, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana MARISOL SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.532.375, quien es vecina de la mencionada ciudadana (folio 22). El Secretario dejó constancia de dicha actuación.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por la demandada ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.450.701, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.506, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, se opuso a la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge, manifestando que los hechos narrados en el texto de la demanda son irreales, temerarios y falsos, y por tanto los rechaza en todas y en cada una de sus partes (folio 23).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2.021), el demandante ciudadano JUAN VEROES, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA ZERPA DE MALDONADO, antes identificada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa. El Secretario dejó constancia.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano JUAN VEROES, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA ZERPA DE MALDONADO, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, correspondiente al año 2.018, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 35 y 36, Nº 35-50, Parroquia El Llano, Municipio, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Igualmente expresa que durante la unión matrimonial no obtuvieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándose de hecho desde el mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019), viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido ya más de un (01) año desde entonces; que es por ello que han decidido separarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que para ello el único requisito es la manifestación de voluntad de los cónyuges en divorciarse en virtud de haberse producido entre los cónyuges una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Por su parte, consta al folio 23, que la demandada ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, estando dentro de la oportunidad para hacer oposición a la solicitud de divorcio, rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por su cónyuge en el libelo.
De lo anteriormente narrado, observa este Tribunal lo siguiente:
El demandante ciudadano JUAN VEROES, antes identificado, en su escrito libelar realiza la siguiente afirmación, que consta al reverso del folio 01 del expediente: “ QUINTO: DE LOS MOTIVOS: Ahora bien ciudadana Juez, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde el mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido ya más de Un (1) año desde entonces. En este sentido Ciudadana Juez hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, la demandada ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, antes identificada, mediante escrito de contestación cursante en autos al folio 23 del expediente, desmintió tal señalamiento de su cónyuge, manifestando que los hechos narrados por el demandante son falsos, temerarios e irreales, al expresar lo siguiente: “…los hechos narrados en el texto de la demanda son totalmente irreales, temerarios y falsos, por lo tanto, los rechazo en todas y en cada una de sus partes. Estamos en las puertas de hechos delictuales sobre los cuales me reservo el derecho de hacer las denuncias respectivas ante los organismos correspondientes por violación de los derechos de la mujer; en consecuencia pido que se dé por terminado o concluido este procedimiento”.
Ahora bien, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTEVEZ, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2.020), expediente Nº AA20-C-2019-000550, la Sala estableció que:
“…Omissis…
A los efectos de decidir la delación, la cual, es de índole procedimental, resulta apropiado examinar el argumento central de la solicitud de divorcio que hiciere el ciudadano José Rafael González Guevara. En dicha labor se encuentra la siguiente afirmación del prenombrado ciudadano, y que consta al reverso del folio 5 del expediente:
“…QUINTO: DE LOS MOTIVOS: Ahora bien ciudadano Juez (sic), debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde el mes de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) (2018), viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido más de Un (sic) (1) año desde entonces. En este sentido Ciudadana (sic) Juez (sic) hemos decidido Divorciarnos (sic) de Mutuo (sic) Consentimiento (sic)…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, pese a que el solicitante indicó que se trataba de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de las actas también resulta claro, y ello no debía ser ignorado por los jueces, que el procedimiento tomó un rumbo distinto cuando la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García, mediante escrito de contestación cursante en autos a los folios 12 y 13 del expediente, desmintió tal señalamiento de su cónyuge, es decir, que ello era falso, por lo que se opuso a la solicitud que este hiciera y además agregó:
“…el no alega una causal específica y determinada para solicitar el divorcio, simplemente se limita a alegar desavenencias o incompatibilidad de caracteres, pero no indica en qué consiste esa desavenencias e incompatibilidades de caracteres…”.
Para la Sala es evidente que, cuando la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García hizo acto de presencia en autos para contradecir el alegato de su cónyuge, y desmentir que no había “mutuo consentimiento” entre ellos, porque dicho señalamiento era falso, ya a partir de ese momento el procedimiento reflejaba que era una asunto que estaba fuera de la esfera de la jurisdicción voluntaria, y no debía ser así tramitado ni sentenciado como desacertadamente lo hizo el juez a quo.
En otras palabras, habiendo iniciado el procedimiento bajo una premisa falsa, puesta en conocimiento del órgano decisor cuando la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García se opuso a la solicitud divorcio de su cónyuge y negó sus dichos, ello sugería que el procedimiento no debía continuar su curso sino declararse extinguido, y en virtud de ello, ordenar el archivo del expediente, pues ante la inexistencia del alegato del “mutuo consentimiento”, lo apropiado es que cualquiera de los cónyuges pueda debatir con suficientes garantías las supuestas diferencias en un juicio con las características propias de un procedimiento contencioso ordinario en la materia, fundado en verdaderos motivos, y bajo la dirección del juez competente en materia de divorcio contencioso..”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, cuando la ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, antes identificada, hizo acto de presencia en autos para contradecir el alegato de su cónyuge, y desmentir que no hay mutuo consentimiento entre ellos, porque dicho señalamiento es irreal, temerario y falso, a partir de ese momento el presente procedimiento ya no está dentro de la esfera de la jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, dar por extinguido el presente procedimiento, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: NULAS las actuaciones cursantes en autos con posteridad al escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.701, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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