TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162°


DEMANDANTE: RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 12.800.443, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.407, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.064.442, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, fundamentado en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadana RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN, ya identificada, parte demandante, asistida por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, anteriormente identificado, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 11 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. En fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN, en su carácter de parte demandante, anteriormente identificada, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, anteriormente identificado, folio 13. El Secretario deja constancia de dicha actuación. A través de diligencia de ésta misma fecha, la ciudadana RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, anteriormente identificado, solicitó se practique la citación a su cónyuge ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, folio (14). Al folio quince (15) riela constancia de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio dieciséis (16) debidamente firmada por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público A través de constancia de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual el alguacil manifestó que hizo entrega del recibo de citación debidamente firmado y librado al ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, parte demandada, antes identificado, (folio 18). En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), el secretario dejó constancia que siendo el ultimo día de despacho virtual para que el demandado ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, ya identificado, formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge ciudadana RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN, parte demandante ya identificada, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico, folio 19 del expediente. A través de escrito de fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintiuno (2021), suscrito por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, folio (20). El secretario de este Tribunal dejo constancia de dicha actuación, folio 21). Mediante sentencia Interlocutoria de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto a lugar enderecho se requiere, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, folio 22. En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Secretario dejó constancia que culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico y que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el veinte (20) de julio de dos mil veintiuno, hasta el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 23.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARQUE, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre de mil diez (2010), acta N° 129, folio 130 y su vuelto, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Juana, Vereda 1, Edificio Don Mario, Piso 1, Apartamento 2, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de junio de dos mil diecinueve (2019), hace más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el mes de junio de dos mil diecinueve (2019), hace más de dos (02) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges RHINA DANIELA VELA ESCALANTE y ROBERTO ANTONIO CHACÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 129, correspondiente al año dos mil diez (2010), (folios 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN y ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, (Folios 03 y 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente la aquí demandante RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN, ya identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, anteriormente identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre de mil diez (2010), acta N° 129, folio 130 y su vuelto. SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN, antes identificada, que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de junio de dos mil diecinueve (2019), hace más de dos (02) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el mes de junio de dos mil diecinueve (2019), hace más de dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN y ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana RHINA DANIELA VELA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 12.800.443, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.407, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.064.442, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre de mil diez (2010), acta N° 129, folio 130 y su vuelto, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.