TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

211º y 162°




DEMANDANTE: CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.798.563, domiciliada en la ciudad de Madrid España y civilmente hábil, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio JEANETTE DEL ROSARIO STERLICCHI MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.731, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en el documento Poder Especial, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid España, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el cual quedó anotado bajo el Nº 0244, folios 137 y 138, Tomo II, del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos llevados por dicho consulado. -

DEMANDADO: GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 17.663.432, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, bloque 2, edificio 1, apartamento 23, Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 Y SENTENCIA Nº 1070, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 09-12-2016, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 13 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Según constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio diecisiete (17), debidamente firmada por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. El secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación. Riela al folio 18, constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmada librada al ciudadano GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, ya identificado, parte demandada. El secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Se evidencia al folio veinte (20), de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), auto de secretaría donde manifiesta que siendo este día la oportunidad para que el ciudadano GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, parte demandada a que formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185 y Sentencia Nº 1070, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hecha por su cónyuge CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS, anteriormente identificada, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio JEANETTE DEL ROSARIO STERLICCHI MATHEUS, anteriormente identificada parte demandante y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadano GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico se dejó la respectiva constancia. Riela al folio veintiuno (21), de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), escrito suscrito por la ciudadana abogada en ejercicio JEANETTE DEL ROSARIO STERLICCHI MATHEUS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS, anteriormente identificada, contentivo de promoción de pruebas. Se evidencia al folio veintidós (22), de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), auto de secretaría donde manifiesta que la ciudadana abogada en ejercicio JEANETTE DEL ROSARIO STERLICCHI MATHEUS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa. Riela al folio veintitrés (23), de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente demanda. Se evidencia al folio veinticuatro (24), de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), auto de secretaría donde manifiesta que siendo este día, el ultimo día del lapso de promoción de prueba en el presente juicio de Divorcio 185, con Sentencia Vinculante y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadano GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico se dejó la respectiva constancia, igualmente dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021) hasta el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La solicitante ciudadana CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS, anteriormente identificada, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio JEANETTE DEL ROSARIO STERLICCHI MATHEUS, ya identificada, señala en su escrito de demanda, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), acta N° 148, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017) tal y como se evidencia en la copia certificada del registro de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Sauzales, bloque 2, edificio 1, apartamento 23, Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante ciudadana CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS, anteriormente identificada, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio JEANETTE DEL ROSARIO STERLICCHI MATHEUS, ya identificada, que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, hace más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la solicitante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS y GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acta N° 148, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), legalizada en el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de enero de 2018 y apostillada en la oficina de Relaciones Consulares, en el Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (2018), quedando inserta bajo el Nº 00042798, Sello Nº 00779279 (folios 07 al 12 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS (Folio 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia fotostática del documento Poder Especial otorgado por la ciudadana CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS, a las abogadas en ejercicio JEANETTE DEL ROSARIO STERLICHI MATHEUS y FELMARY DEL VALLE MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, antes identificadas, otorgado y registrado ante el Consulado General en Madrid de la República Bolivariana de Venezuela, inserto bajo el número 0244, folios 137 y 138, Tomo II, del Libro de Registro, Protestos, Poderes y Otros Actos llevados por esa Sección Consular, de fecha 14 de Mayo de 2021. Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente la aquí solicitante CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS, anteriormente identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), acta N° 148, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), (folios 07 al 12 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde hace más de un (01) año, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentado con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la parte demandante ciudadana CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS, anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS y GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLAUDIA JEANNETTE RUÍZ AGELVIS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V 18.798.563, domiciliada en la ciudad de Madrid España y civilmente hábil, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio JEANETTE DEL ROSARIO STERLICCHI MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.731, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en el documento Poder Especial, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid España, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el cual quedó anotado bajo el Nº 0244, folios 137 y 138, Tomo II, del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos llevados por dicho consulado, contra del ciudadano GIOVANNY LUIGI DI NUZZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V -17.663.432, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), acta N° 148, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 07, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.