REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 162°

EXPEDIENTE Nº 0854
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS Y ANTONIO JOSE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.379.270 y V.- 9.973.911, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (MUTUO ACUERDO).
I
NARRATIVA
Se recibe la anterior solicitud de divorcio, mediante distribución, en fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), interpuesta por los ciudadanos MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS Y ANTONIO JOSE AGUILERA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, titular de la cédula de identidad número V.- 4.491.511, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 173.218, de este domicilio y jurídicamente hábil, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Siendo admitida en fecha cuatro (04) de marzo del año 2021, en consecuencia se procedió a librar notificación al ciudadano Representante del Ministerio Publico.
Al folio 15, obra acto de Ratificación de la solicitud de divorcio.
A los folio 16 y 17, corre agregada declaración del alguacil y resultasde la notificación librada al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien la suscribe de su puño y letra (fiscalía 15), el día dieciséis (16) de abril del año 2021, en su orden.
Al folio 22, obra auto de abocamiento de quien suscribe.
En el escrito de solicitud de divorcio las partes,entre otros hechos, señalaron los siguientes:
• Que en fecha cuarto (04) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
• Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: ANDERSON ELIAS AGUILERA CALZADILLA y GRACE ANTONIETTA CELESTE AGUILERA CALZADILLA, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23.497.679 y V-29.957.891, respectivamente.
• Fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Militar, entre calle 36 y 37, sector Glorias Patrias, Apto 3, Parroquia El Llano. Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida.
• Que dentro de la unión conyugal se adquirieron bienes a saber: Un Apartamento ubicado en el sector Glorias Patrias, Residencias Militar. Apto 3. Parroquia El Llano. Municipio Libertador. Estado Bolivariano de Mérida.
• Que permanecieron separados de hecho de forma ininterrumpida desde el 15 de febrero del año dos mil catorce (2014), hace aproximadamente siete (07) años, sin que desde entonces, haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de su vida en común. Elemento suficientemente de convicción que tienen como objeto de pretensión, para solicitar la disolución conyugal.
• Solicitaron formalmente se decrete la disolución conyugal.
• indicaron un domicilio procesal.
• Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
• Solicitaron que fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar la solicitud.
Consta a los folios 02 al 08, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 194, de fecha 04 de octubre de 1993 de los ciudadanosMARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS Y ANTONIO JOSE AGUILERA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua.

De la revisión a las actas procesales se evidencia al folio 02 copia certificada del Acta de Matrimonio número 194, de fecha cuatro (04) de octubre de 1993, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, en la cual consta la unión matrimonial entre los ciudadanos MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS Y ANTONIO JOSE AGUILERA.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

2. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS, ANTONIO JOSE AGUILERA, ANDERSON ELIAS AGUILERA CALZADILLA y GRACE ANTONIETTA CELESTE AGUILERA.

De la revisión a las actas se evidencia a los folios 03, 04, 07 y 08, copia fotostática de las Cédulas de identidad delos ciudadanosMARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS, ANTONIO JOSE AGUILERA, ANDERSON ELIAS AGUILERA CALZADILLA y GRACE ANTONIETTA CELESTE AGUILERA, en su orden. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.Y así se declara.
3. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 63del ciudadano ANDERSON ELIAS, expedida por el Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 05 obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 63 de fecha 25 de Enero de 1995, emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; en la cual se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.911, presentóun niño que lleva por nombre ANDERSON ELIAS, quien es hijo suyo y de la ciudadana MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
1. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 160dela ciudadana GRACE ANTONIETTA CELESTE, expedida por el Registrador Civil dela Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 06 obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 160 de fecha 12 de junio de 2002, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida; en la cual se desprende que la ciudadana MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.379.270, presentó una niña que lleva por nombre GRACE ANTONIETTA CELESTE, quien es hija suya y del ciudadano ANTONIO JOSE AGUILERA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
III
DE LA MOTIVA

Planteada la solicitud en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS Y ANTONIO JOSE AGUILERA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el cuarto (04) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, según consta del acta de matrimonio Nº 194, que en copia certificada produjeron los solicitantes junto con su libelo.

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185del Código Civil.
En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185- A, que establece:

Artículo 185: Son Causales únicas de divorcio:

…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):

(…)”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

En este mismo orden de ideas, El autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadoraconsidera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS Y ANTONIO JOSE AGUILERA, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS Y ANTONIO JOSE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.379.270 y V.- 9.973.911, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CIUDADANOS, según consta del acta de matrimonio N° 194, de fecha cuatro (04) de octubre del año 1993, celebrado ante el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua; con fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, liquídense los mismos, si los hubiere. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, AL REGISTRO RINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Se hace saber a las partes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada Y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211 º de la Independencia Y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,


__________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.



HDMG/TFM
Expediente N° 0854