REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 162°

EXPEDIENTE Nº 0857
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CARLOS ARTURO ROJO MORET Y ZAIRA BEATRIZ QUIJADA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero y medica endocrinóloga la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.033.812 y V.- 12.187.606, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: JUDITH DIAZ, ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.882, V-17.129.324 y V-20.431.384, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo las matricula números 62.943, 119.830 y 187.490, respectivamente de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (MUTUO ACUERDO).
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibe la anterior solicitud de divorcio, por distribución, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiuno (2021); incoada por los ciudadanos CARLOS ARTURO ROJO MORET Y ZAIRA BEATRIZ QUIJADA VASQUEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada JUDITH DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 10.106.882, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 62.943, de este domicilio y jurídicamente hábil; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con las sentencias Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cinco (05) de marzo del año 2021, el Tribunal admite la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y se ordenó librar la notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 10, obra Poder Apud Acta de fecha 18 de marzo de 2021, otorgado por los ciudadanos CARLOS ARTURO ROJO MORET y ZAIRA BEATRIZ QUIJADA VASQUEZ, a los abogados JUDITH DIAZ, ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ.
Al folio 14, obra acto de fecha 18 de marzo de 2021, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ARTURO ROJO MORET y ZAIRA BEATRIZ QUIJADA VASQUEZ, ratifican su decisión de divorciarse conforme al artículo 185 del Código Civil (por mutuo acuerdo) por lo que insisten en la disolución del vinculo matrimonial celebrado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2013, ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio N°163.
A los folio 15 y 16, corre agregada resultas de la notificación librada al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien la suscribe de su puño y letra, el día dieciséis (16) de abril del año 2021 (Fiscalía 15).
Al folio 21, obra auto de abocamiento de quien suscribe, de fecha 20 de agosto de 2021.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

La presente solicitud quedo planteada por los solicitantes ciudadanosCarlos Arturo Rojo Moret Y Zaira Beatriz Quijada Vásquez, en los siguientes términos:

• Que en fecha 22 de marzo de 2013, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Heres, Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, según consta en Acta inserta bajo el Nº 163 del año 2013.
• Que dentro de la unión matrimonial no tuvieron hijos.
• Que en el transcurso de siete años aproximadamente que duro su matrimonio, permanecieron juntos en su hogar, compartieron en familia en las mejores condiciones, siempre fomentando los valores del amor, el respeto y una convivencia armoniosa.
• Que desde hace aproximadamente un año, su relación se comenzó a deteriorar debido a la pérdida del afecto entre ambos, todo ello por causa de la incompatibilidad de caracteres que comenzó a reinar entre ellos, hasta hacerse insoportable su convivencia como pareja.
• Que una vez que se dieron cuenta de la realidad, la pérdida del afecto y amor que se tenían durante tantos años, llegaron a la conclusión de que la relación sentimental de pareja y la armonía familiar se deterioro y no es posible la vida en común.
• Que a pesar de la cordialidad y respeto que mantienen han decidido cerrar el ciclo de la unión marital y de común acuerdo decidieron poner fin a su unión matrimonial, puesto que efectivamente se produjo una ruptura del vínculo afectivo.
• Que establecieron su domicilio conyugal en las Residencias Primavera, edificio A piso 5 apartamento A-53, sector Paseo de la Feria, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes gananciales los cuales liquidaran amigablemente en el momento oportuno.
• Fundamentaron la solicitud en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias vinculantes Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Solicitaron sea decretada la Disolución del vinculo matrimonial y el Divorcio entre ambos, por mutuo consentimiento.
• Solicitaron se ordenara la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
• Señalaron como domicilio especial para ambos solicitantes el Centro Comercial Edificio la 26, piso 3 oficina 3-2, en la calle 26 viaducto Campo Elías, entre Av. 4 y 5, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
II
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de l0s solicitantes:

DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº163, de fecha 22 de marzo de 2013, de los ciudadanos Carlos Arturo Rojo Moret Y Zaira Beatriz Quijada Vásquez, expedida por el Registro Civil del estado Bolívar, Municipio Heres.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 06 obra Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 163 de fecha 22 de marzo de 2013, emitida por el Registro Civil del estado Bolívar, Municipio Heres; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

2. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente alos ciudadanosCarlos Arturo Rojo Moret Y Zaira Beatriz Quijada Vásquez.

De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 04 y 05 copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Carlos Arturo Rojo Moret Y Zaira Beatriz Quijada Vásquez.Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a este documento, el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal observa quelos solicitantes, manifiestan que en fecha 22 de marzo de 2013, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Heres, Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 163 del año 2013, que acompañaron a su solicitud; fijando su último domicilio conyugalen las Residencias Primavera, edificio A piso 5 apartamento A-53, sector Paseo de la Feria, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que por la pérdida del afecto y amor se produjo una ruptura del vinculo afectivo, no habiendo posibilidad alguna de volver a convivir juntos, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,asimismo que adquiriendo bienes de fortuna y noprocrearon hijos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
Omissis…”Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
(…)
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…)
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta r.c.u. expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
(…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
(…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
(…)
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” Omissis (subrayado propio del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En este orden de ideas, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, en tal sentido, no existeninguna justificación válida para impedir el divorcio.
En atención a lo anterior,en el caso bajo estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges,por encontrarse, de hecho, fracturado tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS ARTURO ROJO MORET Y ZAIRA BEATRIZ QUIJADA VASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las Sentencias vinculantes Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciatal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esteTRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos CARLOS ARTURO ROJO MORET Y ZAIRA BEATRIZ QUIJADA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y medica endocrinóloga, la segunda, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8,033.812 y V.- 12.187.606, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con las sentencias Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CIUDADANOS, celebrado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2013, ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio N°163. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, liquídense los mismos, si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, AL REGISTRO RINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211 º de la Independencia Y 162º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA,


__________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


HDMG/TFM
Expediente N° 0857