TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
211° y 162°
SOLICITUD Nº 00721.
SOLICITANTE: ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.622.593, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS MANUEL CABRERA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-6.212.010e inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 122.701, de este domicilio y hábil;
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de abril del año dos mil veintiuno (2021), se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de únicos y universales herederos, interpuesto por el abogado LUIS MANUEL CABRERA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-6.212.010, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 122.701, de este domicilio y jurídicamente hábil actuado en nombre y representación de la ciudadana ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.622.593, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de legitima cónyuge del causante EMIGDIO JOSÉ ARAUJO MORÓN; siendo admitida la solicitud en fecha 14 de abril de 2021 (folio 17)por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
A lo folios 19 y 20, obra acto de declaración de testigos de fecha 27 de abril de 2021.
Al folio 25, obra auto de abocamiento de fecha 19 de agosto de 2021.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante,entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que, en fecha seis (06) de agosto del año 2020, falleció ab-intestato el ciudadano EMIGDIO JOSÉ ARAUJO MORÓN, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.358.963, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 172, de fecha 06 de agosto de 2021, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida;
• Que, el causante deja como herederos a los ciudadanos ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, antes identificada, en su condición de cónyuge, según acta de matrimonio número 94, de fecha 29 de julio de 1989, emitida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y a DIEGO ALEJANDRO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 12.351.990, de este domicilio y civilmente hábil, cuya filiación con su progenitor se desprende de la partida de nacimiento numero 2640, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador, de fecha 08 de octubre de 1975; 3.
• Que, a los fines demostrativos, además de los elementos probatorios documentales, presentan como testigos a los ciudadanos MERY GUADALUPE MEDINA DE ARDUINO, MIGUEL CARLOS ANTONIO ARDUINO GONZALEZ y ADELINA BONILLO DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 3.394.312, 2.284.199 y 3.235.679 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
• Que, con fundamento en los hechos previamente expuestos y para cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidos por algunos organismos tanto públicos como privados para garantizar el pago de ciertas acreencias y beneficios de los cuales es titular el causante EMIGDIO JOSE ARAUJO MORON, antes identificado, es por lo que solicitó se declare a los ciudadanos ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJOy aDIEGO ALEJANDRO ARAUJO AMEZQUITA, antes identificados, en su condición de esposa e hijo de aquél,como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
• Fundamentó su solicitud en los artículos 822 y 823 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Estableció domicilio especial, teléfono y correo electrónico.
• Consignó prueba documental en 10 folios
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción número 172, correspondiente al día 06 de agosto del año 2020, perteneciente al causante EMIGDIO JOSE ARAUJO MORÓN, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 06 y 07);
De la revisión a las procesales se evidencia que a los folios 06 y 07 obra Copia Certificada del Acta de Defunción número 172 de fecha 06 de agosto de 2020, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal,de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 94, folio 279 y 280 de los ciudadanosEMIGDIO JOSE ARAUJO MORÓN y ZULAY MORELLA CARRERO MENDOZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1989;
De la revisión a las actas procesales se evidencia al folio 08copia certificada del Acta de Matrimonio número 94, folios 279 y 280, de fecha veintinueve (29) de julio de 1989, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual consta la unión matrimonial entre los ciudadanos EMIGDIO JOSE ARAUJO MORÓN y ZULAY MORELLA CARRERO MENDOZA.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento número 1.177, perteneciente a la ciudadana ZULAY MORELLA CARRERO MENDOZA, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, correspondiente al tres de diciembre de 1952 (folio 09 y su vuelto);
Observa quien decide que al folio 9 del presente expediente obra agregado Partida de Nacimiento número 1177 de fecha 03 de diciembre de 1952, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, de la ciudadana ZULAY MORELLA. Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando esta solicitud de Únicos y Universales Herederos, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-
4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento número 2640, perteneciente al ciudadano DIEGO ALEJANDRO ARAUJO; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 10 obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2640 de fecha 8 de octubre de 1975, emitida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida; en la cual se desprende que el ciudadano EMIGDIO JOSE ARAUJO MORON presenta a un niño que lleva por nombre DIEGO ALEJANDRO quien es hijo suyo y de la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO DE ARAUJO.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
5) Copia fotostática del documento de identidad perteneciente al ciudadano EMIGDIO JOSE ARAUJO MORON.
De la revisión a las actas se evidencia al folio 11, copia fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano EMIGDIO JOSE ARAUJO MORON. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.Y así se declara.
TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos MERY GUADALUPE MEDINA DE ARDUINO, MIGUEL CARLOS ANTONIO ARDUINO GONZALEZ y ADELINA BONILLO DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 3.394.312, 2.284.199 y 3.235.679 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles (folios 20 al 21).
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
MERY GUADALUPE MEDINA DE ARDUINO,en la oportunidad fijada por el Tribunal para presentar a la testigo promovida por la parte solicitante, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la solicitante, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales (Folio 18), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide desecha la testigosupra mencionada. Y así se declara.-
MIGUEL CARLOS ANTONIO ARDUINO GONZALEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2021, como consta al folio 19 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA PREGUNTA: Diga si conocieron en vida suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EMIGDIO JOSE ARAUJO MORON. RESPONDIO: Si, lo conocía somos vecinos, vivimos en la misma urbanización desde hace aproximadamente 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si le consta que los ciudadanos ZULAY MORELLA CARRERO ARAUJO Y DIEGO ALEJANDRO ARAUJO AMEZQUITA, fue en vida su esposa la primera y el segundo el único hijo del fallecido EMIGDIO JOSE ARAUJO MORON y por ende, sus únicos herederos. RESPONDIO: Si, efectivamente, ella era su esposa y el joven su hijo… Vista y analizada la deposición del testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en la presente solicitud. Y así se declara.
ADELINA BONILLO DE ZERPA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2021, como consta al folio 20 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga si conocieron en vida suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EMIGDIO JOSE ARAUJO MORON. RESPONDIO: Si, vivo al lado de su casa, soy su vecina desde hace aproximadamente 22 años que llevo viviendo en ese lugar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si le consta que los ciudadanos ZULAY MORELLA CARRERO ARAUJO Y DIEGO ALEJANDRO ARAUJO AMEZQUITA, fue en vida su esposa la primera y el segundo el único hijo del fallecido EMIGDIO JOSE ARAUJO MORON y por ende, sus únicos herederos. RESPONDIO: Si., me consta que ella fue su esposa y diego … Vista y analizada la deposición dela testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en la presente solicitud. Y así se declara.
III
DE LA MOTIVA
Las solicitudes deÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 ejusdem dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 del señalado código, en cuanto fueren aplicables.
En el presente caso se observa que, la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además, acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción, inserta bajo el número172, correspondiente al día 06 de agosto del año 2020, perteneciente alciudadanocausante EMIGDIO JOSE ARAUJO MORÓN, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 06 y 07); 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 94,de fecha 29 de julio de 1989 de los ciudadanosEMIGDIO JOSE ARAUJO MORON y ZULAY MORELLA CARRERO MENDOZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida; 4)Copia Certificada de la Partida de Nacimiento número 2640, librada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Liberado Estado Mérida, perteneciente al ciudadano DIEGO ALEJANDRO ARAUJO AMEZQUITA; 5) Copia fotostática del documento de identidad perteneciente al ciudadano EMIGDIO JOSE ARAUJO MORON, así como las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad procesallos ciudadanos MIGUEL CARLOS ANTONIO ARDUINO GONZALEZ y ADELINA BONILLO DE ZERPA, todo lo cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio.
En atención a lo anterior, esta Juzgadoraconsidera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO y DIEGO ALEJANDRO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil la primera viuda y el segundo soltero, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.622.593 y V.- 12.351.990, en su orden, en su condición de cónyuge la primera y de hijo el segundo, de este domicilio y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EMIGDIO JOSE ARAUJO MORÓN, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA,presentada por la ciudadana ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.622.593, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano LUIS MANUEL CABRERA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-6.212.010e inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 122.701, de este domicilio y hábil, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha primero de marzo de 2021, el cual quedo anotado bajo el número 34, Tomo 2, Folios 115 hasta 117. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:En consecuencia se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, CIUDADANOEMIGDIO JOSÉ ARAUJO MORÓN, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-3.358.963, fallecido ab intestatoen fecha, seis (06) de agosto del año 2020, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 172, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO y DIEGO ALEJANDRO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil la primera viuda y el segundo soltero, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.622.593 y V.- 12.351.990, en su orden, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente y el segundo, en su condición de hijo del prenombrado causante, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y demás legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada Y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce post-Meridian (12:00 p.m.). y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/Tafm/ha
Expediente Nº 00721.
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