TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
211º y 162º
SENTENCIA Nº 014.-
SOLICITUD Nº 2021-677.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: GERALDO CEBALLOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.427.782, domiciliado en el Sector denominado Nieto, casa sin número, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.570, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha seis (06) de Julio de 2021, fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2021-677 según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, incoada por el ciudadano: GERALDO CEBALLOS VIVAS, identificado, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, anteriormente identificado, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día ocho (08) de Julio del año 2021, la cual tiene por objeto el escrito presentado entre otras cosas lo siguiente: “…tengo sobre un bien inmueble el cual me fue transferida de forma verbal y amistosa por los antiguos ocupantes hace mas de veintisiete (27) años consistentes en un lote de terreno con un área de cuatro mil novecientos noventa y tres metros con setenta y cinco metros cuadrados (4.993,75 m2), con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: del P1 al P2, treinta y cinco metros con dieciocho centímetros (35,18m) y del P2 al P3, veintiséis metros con veintidós centímetros (26,22m), para un total de sesenta y un metro con cuarenta centímetros (61,40m) colinda con carretera Trasandina COSTADO DERECHO: del P3 al P4 quince metros con veintinueve centímetros (15,29m) y del P4 al P5 sesenta y tres metros con noventa y seis centímetros (73,96m), para un total de ochenta y nueve metros con veinticinco centímetros (89,25m) colinda con terrenos de propiedad de sucesores Aranda, POR EL FONDO: P5 al P6, cincuenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (55,37m), colinda con propiedad que fue de Cupertino Aranda hoy de otro dueño COSTADO IZQUIERDO, del P6 al P7, veinticinco metros con sesenta y siete centímetros (25,67m) y del P7 al P1 cincuenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (58,56m), para un total de ochenta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (88,56m), colinda con terrenos que en parte de María Pastora y terreno que fue de Efraín Méndez, hoy en día de otro dueños, Ubicado en el sector los Barbechos parte baja del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Ciudadano Juez, la tenencia y posesión que sobre el mencionado inmueble disfruto desde hace veintisiete (27) años, la tenencia la he mantenido de forma legitima por cuanto en continua, no interrumpida, pacifica, pública, y a la vista de todos los ciudadanos; no equivoca y la cual poseo con la intención de tenerla como mía propia, es por todas estas razones que acudo a su competente autoridad con el fin de que mediante Resolución Judicial me sea declarada con lugar la presente solicitud, para cuyos efectos promuevo las siguientes pruebas: PRIMERO: promuevo el valor y merito de dos cartas Aval, la primera emitida por el Consejo Comunal de los Barbechos el treinta (30) de septiembre de 2019 y la segunda por el Consejo Comunal de Nieto el diez (10) de julio de 2020, ambos del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y algunas firmas de personas vecinas y conocedoras de la tenencia que poseo del referido terreno de las cuales consigno en original. SEGUNDO: Promuevo el valor y merito probatorio de las declaraciones de dos testigos Primero El ciudadano JUAN ALBERTO PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.281.888, domiciliado en Los Barbechos casa s/n del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil, que oportunamente, presentaré ante este Tribunal y en el momento que sea requerido, quienes deberán ser interrogado y declarar a tenor de lo siguientes particulares. PARTICULAR PRIMERO: Si conocen de vista trato y comunicación a mi persona y a mi familia y desde hace cuanto tiempo. PARTICULAR SEGUNDO: Si saben y les consta que he trabajado en ese terreno desde hace mas de veintisiete (27) años, de forma continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tenerla como mía propia (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Se evidencia en autos: PRIMERO: Original Plano Topográfico con coordenadas UTM, folio (04); SEGUNDO: Copia fotostática simple de Cartas Aval folios (05) y (06). TERCERO: Copias fotostáticas simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano GERALDO CEBALLOS VIVAS, antes identificado, conjuntamente con la de los testigos ciudadanos JESUS ALBERTO LUJANO ROA y JUAN ALBERTO PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 5.654.125, V.- 6.281.888 respectivamente en su mismo orden, las cuales rielan del folio (07) al (09).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:
En el caso in comento, el ciudadano: GERALDO CEBALLOS VIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, plenamente identificado, introducen ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSECIÓN, el cual quedo para ser sustanciado en este Tribunal, sobre un lote de terreno y cuyas características se encuentran antes mencionadas, y sobre el cual manifiesta que a mantenido por mas de veintisiete (27) años, manteniendo el mismo de manera pública, pacifica, interrumpida, no equivoca desde hace varios años hasta la actualidad.
De conformidad a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-
En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa”. (Cursivas del Tribunal).-
Visto lo anterior cabe señalar que el solicitante ciudadano: GERALDO CEBALLOS VIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, anteriormente identificados, en su escrito piden le sea otorgado supletorio de propiedad de propiedad, promoviendo como testigo a los ciudadanos JESUS ALBERTO LUJANO ROA y JUAN ALBERTO PEREZ, anteriormente identificados, los cuales previo juramento de Ley, se presentaron y rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia al folio (11) y su vuelto, los cuales fueron contestes en afirmar en todo momento que si conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, y a su vez, les consta que él a mantenido en cuidado y ha trabajado en ese lote de terreno, ya que son vecinos del sector Nieto, de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde queda ubicado el bien inmueble, al cual requiere se le otorgue el titulo supletorio de posesión, quedando en el entendido que a los efectos de tener la titularidad del lote de terreno, este deberá de ser sometido a juicio, a los efectos de no violentar derechos de terceros, y a su vez, sean llamados los testigos a ratificar de nuevo sus dichos, medio probatorio este que fue valorado a los efectos de conceder el titulo supletorio, entendiéndose que los Tribunales de Municipio, tienen competencia solo en otorgar Títulos Supletorios Ad Perpetuam Memoria. En relación a lo expuesto es preciso resaltar el articulo 937, del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los jueces y las juezas competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces y las juezas de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de titulo justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia:
PRIMERO: Suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre un bien inmueble relacionado con un lote de terreno, ubicado en el Sector Nieto, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano GERALDO CEBALLOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.427.782, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.706.422, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 190.570, hábiles civil y jurídicamente, el cual posee los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: del P1 al P2, treinta y cinco metros con dieciocho centímetros (35,18m) y del P2 al P3, veintiséis metros con veintidós centímetros (26,22m), para un total de sesenta y un metro con cuarenta centímetros (61,40m) colinda con carretera Trasandina COSTADO DERECHO: del P3 al P4 quince metros con veintinueve centímetros (15,29m) y del P4 al P5 sesenta y tres metros con noventa y seis centímetros (73,96m), para un total de ochenta y nueve metros con veinticinco centímetros (89,25m) colinda con terrenos de propiedad de sucesores Aranda, POR EL FONDO: P5 al P6, cincuenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (55,37m), colinda con propiedad que fue de Cupertino Aranda hoy de otro dueño COSTADO IZQUIERDO, del P6 al P7, veinticinco metros con sesenta y siete centímetros (25,67m) y del P7 al P1 cincuenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (58,56m), para un total de ochenta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (88,56m), colinda con terrenos que en parte de María Pastora y terreno que fue de Efraín Méndez, hoy en día de otro dueños, Ubicado en el sector los Barbechos parte baja del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2021. AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 162º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2021-677 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON
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