REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).-
211º y 162º
Sentencia N° 015
Expediente Nº 2021-888.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO Y DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.957.494 y V-8.714.738, respectivamente, ambos domiciliados en la población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.410, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Abril del año 2014, fue recibida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y posterior remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2014, interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO y DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges recíprocos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.957.494 y V-8.714.738, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.410, hábil civil y jurídicamente. Procedimiento de CARÁCTER NO CONTENCIOSO O JURISDICCIÓN VOLUNTARIA que los solicitantes sustentaron en las disposiciones legales contempladas en los artículos 189, 190 y 383 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud se ordena su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa, en consecuencia, se le dio entrada, formándose el expediente se enumeró e hicieron las anotaciones de Ley correspondientes bajo el Nº 2014-053. Así las cosas, dicha solicitud fue decidida en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2014, según Sentencia 053-2014 emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), la cual fue revocada el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2014, mediante sentencia proferida por el mismo Tribunal, y a su vez el ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificado, procede APELAR, de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Mérida, en fecha trece (13) de Enero del año 2015, según Oficio 007-2015, recibida en el Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2015, y decidida en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2019, donde se Declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación, SEGUNDO: Nulidad de la Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2014; TERCERO: Se repone la causa al estado que se encontraba el día veinticinco (25) de Abril del año 2014, el día cuatro (04) de Noviembre del año 2020 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remite Oficio N° 0480-154-2020, al Juez Distribuidor del Municipio para practicar la boleta de notificación de los cónyuges antes identificados, las cuales fueron consignadas al remitente en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2021, en fecha ocho (08) de Febrero del año 2021, remite el Juzgado Superior, bajo Oficio 0480-031-2021, el expediente al Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien da entrada en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2021, bajo el N° 2021-009, en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2021, el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ALVARO ACEDO RONDON, se inhibe en la presente causa, en fecha quince (15) de Abril del 2021, el prenombrado Juez ordena la remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo Oficio N° 030-2021, el cual fue recibido en este Tribunal el día diez (10) de mayo del 2021, Aperturandose Segundo Cuerpo y Cuaderno de Inhibición bajo el N° 2021-888, y de seguidas se ordenó Única Audiencia para el quinto día de Despacho, la cual se celebro el día veinticinco (25) de Mayo de 2021, donde proceden ambos cónyuges a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y que rielan a los folios tres (03) al siete (07) con sus respectivos vueltos, así como el inserto al folio trescientos setenta y cinco (375) y trescientos setenta y seis (376) con sus respectivos vueltos, pidiendo una vez cumplido el procedimiento sea convertido en Divorcio la Separación de Cuerpo y Bienes aquí sustanciado.-
En fecha veintiuno (21) de Junio del 2021, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 010, donde Decidió: PRIMERO: Con Lugar la Inhibición formulada por el Juez Titular del Titular del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SEGUNDO: Se ordena deja correr el lapso integro de conformidad con lo establecido articulo 298 del Código de Procedimiento Civil; y TERCERO: Una vez vencido el lapso que establece el artículo 298, este Tribunal procederá a convertir la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de Mutuo y Amistoso Acuerdo en sentencia por separado dentro del lapso que corresponda de Ley, siendo esta declarada definitivamente firme en fecha veinte (20) de Julio del año 2021,

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, y estando en la oportunidad para decidir de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil observa:
Articulo 188 del Código Civil “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cuando la norma aludida hace referencia a la separación de cuerpos, refiere a la situación jurídica en la que quedan los conyugues luego que es solicitada, en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes que comporta el contrato de matrimonio, entre los cuales cabe destacar, la cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. En este mismo orden de ideas el Artículo 189 ejusdem tipifica “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personal por los cónyuges.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso que nos ocupa, es evidente que los cónyuges en la única audiencia fijada por este Tribunal la cual se realizó en día el día veinticinco (25) de Mayo de 2021, procedieron en ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y que rielan a los folios tres (03) al siete (07) con sus respectivos vueltos, así como el inserto al folio trescientos setenta y cinco (375) y trescientos setenta y seis (376) con sus respectivos vueltos, pidiendo una vez cumplido el procedimiento sea convertido en Divorcio la Separación de Cuerpo y Bienes.-
Expresa el artículo 185 del Código Civil en su encabezado, primer y segundo aparte, “Son causales únicas de divorcio: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negritas y Cursivas del Tribual).-
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta por ambos cónyuges separatistas en la Única Audiencia celebrada por ente este Tribunal el día el día veinticinco (25) de Mayo de 2021, donde solicitan que este Tribunal declare en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, este sentenciador considera procedente la presente solicitud. Y ASI LO DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, requerida por los ciudadanos JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO Y DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.957.494 y V-8.714.738, respectivamente, ambos domiciliados en la población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.410, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se adjudican los bienes muebles e inmuebles en los términos expresados por los cónyuges separatitas en el libelo que corre inserto del folio tres (03) al folio siete (07) y sus respectivos vueltos. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se decreta disuelto el matrimonio que existía entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO y DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.957.494 y V-8.714.738, respectivamente, según Acta de Matrimonio N° 22 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha siete (07) de Agosto del año 1987. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y Registro Principal de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la presente decisión adjunta, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Certifíquese por Secretaría seis (06) copias de la presente decisión y del auto que la declare firme de conformidad a lo solicitado, para la elaboración y confrontación de las copias fotostáticas, se autoriza al Alguacil de este Tribunal quien queda encargado de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Bailadores, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz

La Secretaria:
Abg. Consuelo Rondón.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.), se agregó original en el Expediente Nº 2021-888 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria:
Abg. Consuelo Rondón