REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (20.21).-
211º y 162º

SOLICITUD Nº C-2021-027.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano: ILDEMAR BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.081.100, domiciliado en la Aldea Otrabanda, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-16.908.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.111, domiciliada en la Urbanización Mi Pequeña Villa, de la población de Bailadores,. Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2.021) que corre inserto a las actuaciones al folio uno (01) vto y dos (02), donde expone y a la vez solicita:

“Yo, ILDEMAR BELANDRIA,,,Omissis,,, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA,,,Omisis,,, acudo ante su digno Despacho a los efectos de solicitar se sirva Homologar la presente declaración donde expreso mi voluntad: sin ningún tipo de coacción DECLARO: Que anulo la compra que hiciera para mis dos hijos JOSE ELIEL BELANDRIA ARELLANO y ANTONIO RAMON BELANDRIA ARELLANO,,,Omissis,,, de un lote de terreno, sobre el cual ejercí el derecho de usufructo legal, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedo inscrito bajo el número, 76, del Protocolo Primero, Tomo II, Correspondiente al Cuarto Trimestre del Corriente año. Sus medidas son las siguientes POR EL FRENTE: colinda con la carretera trasandina; POR LADO DERECHO; colinda con el camino publico carretero que conduce al sector denominado NIRGUA; POR EL COSTADO IZQUIERDO: hacia el norte colinda con terreno de mi propiedad; POR EL FONDO: colinda con terreno propiedad de Rufo Márquez Carrero, divide una cerca de alambre en horcones de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: sobre lo cual he realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, para ser agregado al cuaderno de comprobantes con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (264Mts2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas generales y actuales: (FRENTE): Del punto L-1 (N 912354; E 187302) al L-2 (N 912348; E 187304) en la medida de seis metros (Mts 6), colinda con carretera trasandina; COSTADO DERECHO: Del punto L-2 (N 912348; E 187304) al L-5 (N 912334; E 187325) en la medida de veintiséis metros con cuarenta centímetros (Mts 26,40) colinda con Camino Vía NIRGUA; FONDO: Del punto L-5 (N 912334; E 187325) al L-6 (N 912359; E 187314) en la medida de Veintisietemetros con cincuenta centímetros (Mts 27,50) colinda con terreno propiedad de Milexa Márquez y COSTADO IZQUIERDO: Del punto L-6 (N 912359; E 187314) al L-1 (N 912354; E 187302) en la medida de doce metros con setenta centímetros (Mts 12,70) colinda con terreno propiedad de Luis García. Además declaro que: fui beneficiario de un crédito para la construcción de una vivienda unifamiliar, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (8.200.000), de los cuales fueron exonerados el 30%, con las siguientes dependencias; tres habitaciones, un baño, construida con estructura de tipo metálica, paredes de bloque de concreto, pisos de concreto, acabo rustico, cubierta de techo de riplex con teja criolla, ventanas de tipo romanilla sin vidrio, puerta principal y de servicio de madera entamborada, la casa posee un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (58,53 Mts2.) dicho crédito de vivienda fue cancelada en el Instituto Municipal de la Vivienda, Rivas Dávila, el diecisiete de Octubre del año 2016. Además he construido unas mejoras complementarias consistentes en una cocina, comedor, sala y porche, dichas dependencias fueron construidas durante el año 2016,2017 donde se invirtió la cantidad aproximada de un millón quinientos mil bolívares, invertidos en pago de obreros, compra de materiales, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal, siendo de mi único y exclusivo patrimonio, así mismo por medio del presente documento DECLARO: por cuanto mi hija AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA,,,Omissis,,, hasta los momentos se ha encargado de mi manutención, me ha suministrado medicinas, asistencia médica, vestido, calzado y demás necesidades inherentes al ser humano, hasta la presente fecha y se compromete a continuar con la misma obligación por todo el tiempo que dure mi vida, le he dado en dación de pago un área de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (264Mts2), el cual los siguientes linderos y medidas generales y actuales: (FRENTE): Del punto L-1 (N 912354; E 187302) al L-2 (N 912348; E187304) en la medida de seis metros (Mts 6), colinda con carretera trasandina; COSTADO DERECHO: Del punto L-2 (N 912348; E 187304) al L-5 (N 912334; E 187325) en la medida de veintiséis metros con cuarenta centímetros (Mts 26,40) colinda con Camino Vía Nirgua; FONDO: Del punto L-5 (N 912334; E 187325) al L-6 (N 912359; E 187314) en la medida de Veintisiete metros con cincuenta centímetros (Mts 27,50) colinda con terreno propiedad de Milexa Márquez; y COSTADO IZQUIERDO: Del punto L-6 (N 912359; E 187314) al L-1 (N 912354; E 187302) en la medida de doce metros con setenta centímetros (Mts 12,70) colinda con terreno propiedad de Luis García. Y una casa de habitación con las siguientes dependencias; tres habitaciones, un baño, construida con estructura de tipo metálicas, paredes de bloque de concreto, pisos de concreto, acabado rustico, cubierta de techo de riplex con teja criolla, ventanas de tipo romanilla sin vidrio, puerta principal y de servicio de madera entamborada, la casa posee un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTRIMETROS CUADRADOS (58,53 Mts2) dicho crédito de vivienda fue cancelado en el Instituto Municipal de la Vivienda, Rivas Dávila, el dieciséis de Octubre del año 2016. Además he construido unas mejoras complementarias consistentes en una cocina, comedor, sala y porche, dichas dependencias fueron construidas durante el año 2016, 2017 donde se invirtió la cantidad aproximada de un millón quinientos mil bolívares, invertidos en pago de obreros, compra de materiales, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal, siendo de mi único y exclusivo patrimonio, así mismo por medio del presente documento. Y yo, AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA. DECLARO: Que he contratado en los términos que expresa el siguiente documento el cual acepto en todas y cada una de sus partes, Así lo decimos firmamos y solicitamos respetuosamente a este Tribunal que se sirva HOMOLOGAR la presente solicitud he igualmente solicitamos nos sean expedidas por secretaria dos copias certificadas de la decisión que dicte el Tribunal que decida la presente solicitud de lo anterior escrito y declarado.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Subrayado y Mayúsculas del Texto).-


En ese sentido y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse este Tribunal sobre la HOMOLOGACIÓN de la respectiva solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, pag 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El Articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que de significado a la conducta de las partes en el proceso dentro en el marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo o lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

Acto de Ratificación

En el caso que nos ocupa se observa que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), según acta que corre inserta al folio quince (15), el ciudadano: ILDEMAR BELANDRIA, identificado y la ciudadana: AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-14.131.506, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, fue celebrado acto de ratificación de la solicitud en presencia del juez y la secretaria, según lo ordenado en el auto de admisión (folio once 11).-


En consecuencia solicita en primer termino el ciudadano ILDEMAR BELANDRIA, identificado, anular la compra que hiciera para sus dos menores hijos, hoy mayores de edad, los ciudadanos: JOSE ELIEL BELANDRIA ARELLANO y ANTONIO RAMON BELANDRIA ARELLANO, de un lote de terreno, sobre el cual posee a la fecha el DERECHO DE USUFRUCTO LEGAL, según se desprende de la lectura del documento que riela de los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha y demás especificidades ya descritas, con el área, medidas y linderos indicados. Ahora bien, como ya fue previamente expresado, el juez debe enmarcar lo requerido dentro de los preceptos legales, para ello debe analizar lo presentado a su consideración y enmarcarlo en la ley. En ese sentido resulta evidente sin que ello implique un análisis a profundidad de la ley, que lo peticionado por el requirente en esta primera parte escapa a la esfera de su disposición, es decir se erige como un derecho de naturaleza no disponible para el peticionante, por tratarse de bienes propiedad de terceros sobre el cual solo ejerce un derecho de usufructo, que de conformidad al artículo 583 del Código Civil el usufructo “,,,es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.”. Se tiene entonces, que el derecho de usufructo pertenece a la esfera de los derechos reales, igual que el derecho de propiedad, siendo concedido el usufructo por el propietario o la ley a determinada persona, cuya obligación comporta el derecho de usar y gozar la cosa temporalmente, a titulo gratuito u oneroso, con la obligación de restituirlo a su propietario. No debe confundirse entonces el derecho de usufructo con las prerrogativas que otorga la ley, con el derecho que posee el propietario del bien (mueble o inmueble), pues el usufructo se constituye en un bien ajeno, nunca sobre un bien propio y solo concede el derecho real de uso y goce, más no de disposición. En Colorario, lo solicitado es contrario a la Ley por cuanto el ciudadano: ILDEMAR BELANDRIA, identificado, NO puede con sustento en el derecho de usufructo que posee, disponer de un bien que no es de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.-


Continua exponiendo el ciudadano: ILDEMAR BELANDRIA, identificado, que fue beneficiario de un crédito para la construcción de una vivienda unifamiliar, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (8.200.000 Bs), de los cuales fueron exonerados el 30%, con las siguientes dependencias; tres habitaciones, un baño, construida con estructura de tipo metálica, paredes de bloque de concreto, pisos de concreto, acabo rustico, cubierta de techo de riplex con teja criolla, ventanas de tipo romanilla sin vidrio, puerta principal y de servicio de madera entamborada, la casa posee un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (58,53 Mts2.) dicho crédito de vivienda fue cancelada en el Instituto Municipal de la Vivienda, Rivas Dávila, el diecisiete de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Además manifiesta haber construido unas mejoras complementarias consistentes en una cocina, comedor, sala y porche, dichas dependencias fueron construidas durante el año dos mil dieciséis (2.016) y dos mil diecisiete (2.017) donde se invirtió la cantidad aproximada de un millón quinientos mil bolívares (1.500.00,oo Bs) a la fecha, invertidos en pago de obreros, compra de materiales, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, siendo de su único y exclusivo patrimonio, así mismo declara ceder la vivienda y mejoras señaladas y fomentadas, para su hija la ciudadana: AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA, identificada, quien a su decir se ha encargado hasta los momentos de su manutención, suministrándole medicinas, asistencia médica, vestido, calzado y demás necesidades inherentes al ser humano, hasta la fecha y se compromete a continuar con la misma obligación por todo el tiempo que dure su vida. Además manifiesta haber construido unas mejoras complementarias consistentes en una cocina, comedor, sala y porche, fomentadas durante los años 2016, 2017, invirtiendo la cantidad aproximada de un millón quinientos mil bolívares para la fecha, dinero invertido en pago de obreros, compra de materiales, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, alegando ser de su único y exclusivo patrimonio. Declara la ciudadana: AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA, identificada, contratar en los términos que expresa la solicitud aceptando en todas y cada una de sus partes, ratificación hecha ante el tribunal por ambas partes, según acta levantada al efecto (folio quince 15) acordado como fue en el auto de admisión. Al respecto es preciso señalar.

Consta agregado al folio ocho (08) constancia original expedida por el Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cancelación total del crédito de vivienda unifamiliar ubicada en el sitio denominado el Pantano, Aldea Otrabanda, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y de cuya lectura se desprende, que dicha casa posee las mismas características, medidas, linderos y demás a que refiere la solicitud, con señalamiento expreso de los datos registrales del bien inmueble (lote de terreno o parcela) donde fue construida, siendo los mismos datos registrales aportados por el solicitante sobre el inmueble donde se construyo la aludida vivienda, a favor del ciudadano: ILDEMAR BELANDRIA, identificado, en consecuencia, trata sobre un documento público autenticado con todas las formalidades de ley, siendo que los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: ILDEMAR BELANDRIA, identificado, es el propietario de la vivienda unifamiliar construida sobre el terreno descrito en las actuaciones y sobre el cual posee un derecho de usufructo (lote de terreno), requisito este indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica al documento presentado lo cual constituye plena prueba, presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que quedo probado a las actuaciones, que el solicitante es dueño de la vivienda unifamiliar y las mejoras fomentadas. ASÍ DECIDE.-

Si bien el solicitante de conformidad con la Ley posee la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para ceder como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y probación judicial por el juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, mal podría este sentenciador HOMOLOGAR un acuerdo bajo la totalidad de los términos planteados, en consecuencia y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE HOMOLOGADO LA SOLICITUD, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO YA ESGRIMIDA. ASÍ SE DECIDE. EN CONCECUENCIA.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA Única y exclusivamente lo solicitado por el peticionante el ciudadano ILDEMAR BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.081.100, domiciliado en la Aldea Otrabanda, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-16.908.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.111, domiciliada en la Urbanización Mi Pequeña Villa, de la población de Bailadores,. Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, en cuanto a lo que refiere a las mejoras fomentadas por él en el bien inmueble donde posee un derecho de usufructo, es decir, en una vivienda unifamiliar con las siguientes dependencias; (03) tres habitaciones, un (01) baño, construida con estructura de tipo metálica, paredes de bloque de concreto, pisos de concreto, acabo rustico, cubierta de techo de riplex con teja criolla, ventanas de tipo romanilla sin vidrio, puerta principal y de servicio de madera entamborada, con un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (58,53 Mts2.) y las mejoras complementarias consistentes en una cocina, comedor, sala y porche, siendo de su único y exclusivo patrimonio, a favor de la ciudadana: AURA JACKELINE BELANDRIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-14.131.506, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó contratar en los términos que expresa la solicitud aceptando en todas y cada una de sus partes, ratificación hecha ante el tribunal por ambas partes, según acta levantada al efecto (folio quince 15) acordado como fue en el auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Contra la presente decisión las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los Cinco (05) días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena por secretaria expedir las copias certificadas que fueren necesarias una vez quede firme la presente decisión, reservándose las actuaciones en original el tribunal. Se autoriza al Alguacil Titular del Tribunal a realizar las reproducciones fotostáticas, previo el pago de los emolumentos de parte interesada ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón

La Secretaria Acc:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En la misma fecha se publicó la anterior homologación siendo las doce horas con veinticinco minutos post-meridiem (12:25 pm), se agregó original a la solicitud Nº C-2021-027 y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Acc:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-