Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2.021).-
211º y 162º

Sentencia Nº S-004-2021.-
Solicitud Nº 2021-022.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2021-022 en el Libro de Solicitudes.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: MARY INÉS ROSALES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación Preescolar, provista de la cédula de identidad Nº V-10.901.657, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 257.028, domiciliado en la Finca la Cueva del Zorro, Aldea Otrabanda, Casa S/N, población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: JOSÉ DARIO ARELLANO, CARMEN HAYDEE LOBO DE ARELLANO, MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES y JUANDY ZERPA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-3.295.272, Nº V- 9.195.625, Nº V-8.087.215 y Nº V-23.717.393, hábiles civilmente, en su condición el primero de heredero, la segunda actuando como conyugue del primero y los dos restantes en calidad de testigos, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), anexo a las actuaciones a los folios cinco (05)vto, seis (06)vto y siete(07) donde declara el ciudadano: JOSÉ DARIO ARELLANO ARELLANO, identificado, renunciar a todos los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle en la herencia de sus fallecidos padres: ISAÍAS ARELLANO ARELLANO, GUILLERMINA ARELLANO ARELLANO E HIPÓLITO ARELLANO, a favor de la solicitante la ciudadana: MARY INÉS ROSALES ARELLANO, identificada, citados en el instrumento privado, que entre otras cosas expresa:

“Yo, JOSÉ DARIO ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.295.272, con domicilio actual en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: Que soy propietario en Derechos y Acciones de dos(02) lotes de terreno que unidos forman uno solo, ubicados en “Los Espinos”, Aldea Otrabanda Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y que para mayor claridad se describen en forma particular así: INMUEBLE UNO: comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE O FRENTE: Mojones de piedra, limitando terrenos que fueron de mi padre; POR EL COSTADO DERECHO: Piedras clavadas, separando terrenos que también fueron de mi padre, hay una travesía que va a topar la punta de un vallado y luego quiebra para arriba; POR EL COSTADO IZQUIERDO: El camino que conduce para la casa que fue de Calixto Rosales, dividiendo terreno que fueron de Domingo Arellano y Gregorio Ramírez; y POR LA CABECERA O FONDO: Piedras clavadas limitando terrenos que fue de Germán Arellano. INMUEBLE DOS: con los siguientes linderos; POR EL FRENTE O PIE: En la medida de veintitrés metros (23,00 Mts.), hay cerca de alambre separando terreno hoy del occiso Isaías Arellano; POR EL COSTADO DERECHO: Partiendo desde el pie se asciende por cerca de alambre hasta una piedra clavada, luego corta a la derecha por un surco alto a encontrar terreno de Félix Arellano, luego se asciende por piedras clavadas en poca extensión, cortando luego a la izquierda también por piedras clavadas a encontrar el camino vecinal que conduce a la casa de Efraín Ramírez y por dicho camino se asciende en poca extensión a encontrar el lindero del fondo, colinda con propiedad de Félix Arellano; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Mojones de piedra en línea recta perpendicular separando terreno propiedad de José Pompilio Vivas; Y POR EL FONDO: Cerca de alambre separando terreno de Efraín Ramírez. Procedo en este acto a unificar los expresados lotes de terreno descritos, para cuyo efecto se realizó Levantamiento Topográfico existente en cuaderno de comprobantes, con coordenadas UTM DATUM : WGS84 HUSO:19, escala 1:100, cuyos linderos descritos se ubican así: POR EL FRENTE: del punto P-2 al punto P-1, en la medida de cincuenta y ocho metros con sesenta y nueve centímetros (58,69 Mts.); del punto P-1 al punto P-13, en la medida de cincuenta y dos metros con cuatro centímetros (51.04 Mts.); del punto P-13 al punto P-12, en la medida de treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 Mts.); colinda en todos estos puntos con terrenos propiedad de José Pompilio Vivas; del punto P-12 al punto P-11, en la medida de diecinueve metros con diez centímetros (19,10 Mts.); del punto P-11 al punto P-10, en la medida de treinta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (32,57 Mts.), colinda en estos últimos puntos con terreno propiedad de sucesores de Efraín Ramírez. POR EL FONDO: del punto P-5 al punto P-6, en la medida de cincuenta y cinco metros (55,00 Mts.), colinda con terreno propiedad de José Pompilio Vivas. POR EL COSTADO DERECHO: del punto P-2 al punto P-3, en la medida de setenta y nueve metros con sesenta y un centímetros (79,61 Mts.); del punto P-3 al punto P-4, en la medida de sesenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (66,85 Mts.); del punto P-4 al punto P-5, en la medida de noventa y nueve metros con nueve centímetros (99,09 Mts.); colindan en todos estos puntos con terreno propiedad de Pompilio Vivas. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Del punto P-6 al punto P-7, en la medida de ciento setenta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (178,88 Mts.); del punto P-7 al punto P-8, en la medida de veintiún metros con cincuenta y nueve centímetros (21,59 Mts.); del punto P-7 al punto P-9, en la medida de setenta metros con ochenta y ocho centímetros (70,88 Mts.); colinda en todos estos puntos con terrenos de Elpidio Arellano; del punto P-9 al punto P-10, en la medida de diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts.); colinda con terreno propiedad de Sucesores de Félix Arellano. Sobre el deslindado lote de terreno existen unas mejoras consistentes en un casa propia para habitación construida hacia el nor-oeste de los lotes de terreno descritos, fomentadas de paredes de bloque, piso de cemento, columnas de cabillas revestidas de cemento, techo de riple, madera y teja, más un anexo de paredes de bloque, piso de cemento, columnas de cabilla revestidas de cemento, techo de acerolit, con las comodidades de ocho (8) habitaciones, baño-cocina-comedor, lavadero, con los servicios de agua, luz y cloacas. Hube la propiedad de lo antes descrito por haberlo heredado al fallecimiento de mi padre el causante: ISAÍAS ARELLANO ARELLANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V.-1.708.394, domiciliado en la Aldea Otrabanda Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien falleció ab-intestato, el día veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), según se puede evidenciar ene copia certificada del Acta de Defunción de fecha veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Trece (2.013), expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual es copia fiel y exacta a que reposa en los libros de Actas y Defunciones correspondientes al año 1988, inserto bajo el Nº 40, Folios 34 y 35. Mi expresado padre adquirió lo antes descrito en la vigencia de la sociedad conyugal sostenida con nuestra madre, la para hoy occisa GUILLERMINA ARELLANO ARELLANO, y los adquirió así: 1) Por compra que hizo de derechos y acciones a ANASTACIA ARELLANO, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (1.945), inserto bajo el Nº 25, Folios 33 al 35, Segundo Trimestre, del año 1945. 2) Por compra que hizo al ciudadano: JOSÉ POMPILIO VIVAS CARRERO, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), inserto bajo el Nº 58, Folios 120 al 122, Cuarto Trimestre, del año 1996. 3) Y a su vez por el derecho correspondiente a mi madre GUILLERMINA ARELLANO ARELLANO, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V.-2.285.641, y de igual domicilio, al fallecimiento de ésta por gananciales y legítima en su carácter de legítima esposa de mi expresado padre ISAÍAS ARELLANO ARELLANO, ya identificado y mi expresada madre falleció ab-intestato el día veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se puede evidenciar en copia certificada de Acta de Defunción de fecha veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Trece (2.013), expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual es copia fiel y exacta a la que reposa en los Libros de Actas y de Defunciones correspondientes al año 1.989, inserto bajo el Nº 23, Folios 19 y 20, cuya forma de adquisición ya fue expresada. Y a su vez por derecho de representación al fallecimiento de mi hermano HIPÓLITO ARELLANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V.-8.077.415, y de igual domicilio, quien murió ab-intestato en Mérida, en fecha seis (06) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), según se puede evidenciar del Libro de Defunciones que reposa por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 25 del año Dos Mil Ocho (2008), cuya forma de adquisición ya fue expresada. De conformidad con el Artículo 1.105 del Código Civil, procedo en este acto a renunciar a todos los Derechos y Acciones que me corresponden o me puedan corresponder en la citada herencia de mis difuntos causantes a saber: ISAÍAS ARELLANO ARELLANO, GUILLERMINA ARELLANO ARELLANO E HIPÓLITO ARELLANO, previamente identificados; dicha renuncia la hago en la totalidad de lo descrito; esta RENUNCIA DE DERECHOS HEREDITARIOS la formulo a favor de mi sobrina: MARY INÉS ROSALES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.901.657, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente, que me sustituirá y ocupará mi lugar en la herencia que por Derecho me corresponde, en la citada Sucesión, una vez se proceda a la apertura de la sucesión. Renuncia de mis derechos hereditarios que formulo previo a la Declaración Sucesoral, la cual se tramitará en su debido momento ante la Oficina de Tributos Internos del SENIAT, con sede en la ciudad de El Vigía. Con esta renuncia y sesión trasmito a mi Cesionaria la propiedad, posesión y el dominio de lo anteriormente descrito, libres de gravamen y sin reserva alguna con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas que por derecho o títulos anteriores me correspondan, y quedo con la obligación del saneamiento legal. Y yo, MARY INÉS ROSALES ARELLANO, ya identificada, DECLARO: Que acepto la Sesión de Derechos Hereditarios que se me hace por medio del presente documento en todas y cada una de sus partes. Y yo, CARMEN HAYDEE LOBO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.195.625, natural de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, hábil civilmente, en mi carácter de cónyuge, del ciudadano: JOSÉ DARIO ARELLANO ARELLANO, ya identificado anteriormente, AUTORIZO, la presente CESIÓN, en todos y cada uno de los términos acá establecidos y en lo que a mi persona corresponda por derecho como su legítima esposa. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por la VÍA PRIVADA, en Bailadores a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Se hacen dos (02) ejemplares Útiles a un mismo efecto e igual tenor.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que corre inserto a los folios uno (01) vto y dos (02), copia simple de documento de identidad de la solicitante (folio tres 03); SEGUNDO: Documento privado de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), folio cinco (05)vto, seis (06)vto y siete(07), adicional anexan copias simples de documentos de identidad de los restantes requeridos (folio ocho 08).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: MARY INÉS ROSALES ARELLANO, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 257.028, plenamente identificados, siendo admitida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº 2021-022 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes de este Tribunal, mediante auto que riela al folio nueve (09), y que tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: JOSÉ DARIO ARELLANO, CARMEN HAYDEE LOBO DE ARELLANO, MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES y JUANDY ZERPA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-3.295.272, Nº V- 9.195.625, Nº V-8.087.215 y Nº V-23.717.393, hábiles civilmente, en su condición el primero de heredero, la segunda actuando como conyugue del primero y los dos restantes en calidad de testigos, todos domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, como partes intervinientes en el documento privado cabeza de las actuaciones y sobre los bienes inmuebles suficientemente identificados, ubicados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con sus linderos, descripción y demás especificidades identificadas en el aludido instrumento, y que es objeto de reconocimiento y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “,,, en ejercicio pleno de mis derechos e intereses, y con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), Cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de Administración de Justicia y el proceso como vía expedita para obtenerla, en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente acudo ante su digna autoridad para solicitar el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y LA FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO (Anexo A), suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), por el ciudadano JOSÉ DARIO ARELLANO ARELLANO,,,Omissis,,, quien es tío paterno de la solicitante MARY INÉS ROSALES ARELLANO, previamente identificada, y actuando en su carácter de HEREDERO de los DERECHOS Y ACCIONES dentro de la Sociedad Hereditaria de sus difuntos causantes a saber: ISAIAS ARELLANO ARELLANO, GUILLERMINA ARELLANO ARELLANO E HIPOLITO ARELLANO, debidamente identificados en el instrumento privado,,,Omissis,,, Asimismo, de dicho acto fueron avalados y conocedores del mismo, en calidad de CONYUGE, la ciudadana: CARMEN HAYDEE LOBO DE ARELLANO,,,Omissis,,, y los TESTIGOS los ciudadanos: MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES Y JUANDY ZERPA ARAQUE,,,Omissis,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). El solicitante fundamenta la acción en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil y 895 del Código de Procedimiento Civil.-

CARTEL ÚNICO

El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto fuese de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en este procedimiento.-

CITACIÓN DE LOS REQUERIDOS

En el auto de admisión de la solicitud de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), éste Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a los ciudadanos: JOSÉ DARIO ARELLANO, CARMEN HAYDEE LOBO DE ARELLANO, MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES y JUANDY ZERPA ARAQUE, identificados, en su condición el primero de heredero, la segunda actuando como conyugue del primero y los dos restantes en calidad de testigos, quienes de acuerdo a lo expuesto por el Alguacil del Tribunal y lo que consta en autos, fueron citados legalmente recibiendo las respectivas boletas de citación en las fechas respectivas, a los fines de reconocer o no el contenido y la firma del documento privado cabeza de las actuaciones; con la advertencia que de no presentarse o no reconocer el documento privado, se abriría una articulación probatorio de ocho (08) días según lo estipulado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de esclarecer los hechos y finalizado dicho lapso el tribunal resolvería lo conducente. Boletas anexas y que constan efectivamente agregadas en autos de los folios diez (10) al catorce (14) ambas inclusive.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le solicita el mismo, cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, manifestando formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el instrumento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento. Cabe destacar que la parte solicitante por intermedio de su abogado señaló al Tribunal la norma procedimental adjetiva aplicable en el presente caso, es decir, aquella compelida en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que en lo adelante se citará.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla, también invocados por la parte solicitante.-

El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno. A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor en el libro titulado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Tercera Edición, año 2.013, al hacer referencia al procedimiento por vía ejecutiva, hace una exposición de las acciones para obtener el reconocimiento de un documento privado, pero específicamente en la paginas 190 parte final y 191, expone: “De varias formas puede procurarse el reconocimiento de los instrumentos privados. 3. Por vía de reconocimiento voluntario, cuando compareciendo el deudor ante cualquier autoridad con facultad para presenciar el acto de reconocimiento (juez, notario o registrador) manifiesta expresamente el reconocimiento de su firma en el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es decir, a criterio del autor patrio y de quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías, entre ellas, por jurisdicción voluntaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos expuestos con anterioridad.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que los ciudadanos a quienes se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado: JOSÉ DARIO ARELLANO, CARMEN HAYDEE LOBO DE ARELLANO, MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES y JUANDY ZERPA ARAQUE, identificados, citados efectivamente como fueron tal cual consta a las actuaciones, NO comparecieron en la sede de este Tribunal en el lapso de tres (03) días de despacho otorgados, es decir, NO SE PRESENTARON, en el lapso respectivo a dar contestación ni manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la solicitud y vista la NO comparecencia de los requeridos, se aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, NO evidenciándose actividad alguna de las partes y de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual el ciudadano: JOSÉ DARIO ARELLANO ARELLANO, identificado, declara ser propietario en derechos y acciones de dos (02) lotes de terreno que unidos forman uno solo, ubicados en el Sector Los Espinos, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual existen una mejoras fomentas y descritas en el aludido documento, procediendo mediante en instrumento privado a renunciar a todos los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle en la herencia de sus causantes las personas que en vida respondían al nombre de ISAÍAS ARELLANO, GUILLERMINA ARELLANO ARELLANO E HIPÓLITO ARELLANO, renuncia hecha a favor de la solicitante la ciudadana: MARY INÉS ROSALES ARELLANO, identificada, firmando además su conyugue la ciudadana: CARMEN HAYDEE LOBO DE ARELLANO, identificada, y los testigos los ciudadanos: MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES y JUANDY ZERPA ARAQUE. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y/O CUALQUIER ACCIÓN CONTRA EL MISMO Y QUE PARA EFECTOS SUCESIVOS ANTE LOS ÓRGANOS COMPETENTES DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LEY. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA Y RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos: JOSÉ DARIO ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.295.272, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; CARMEN HAYDEE LOBO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-9.195.625, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y MARY INÉS ROSALES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación Preescolar, provista de la cédula de identidad Nº V-10.901.657, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida la ultima por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 257.028, domiciliado en la Finca la Cueva del Zorro, Aldea Otrabanda, Casa S/N, población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de los solicitantes y el requerido otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones en copias certificadas realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2021-022 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, para lo cual se autoriza al Alguacil para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-

LA SECRETARIA ACC,
Abg. DANYS YULEY MORA OBALLOS.-

En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-004-2021 siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm) y se agregó a la solicitud Nº 2021-022.-

LA SECRETARIA ACC,
Abg. DANYS YULEY MORA OBALLOS.-