REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 04 de agosto de 2021, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de Juez a cargo de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 21 de julio de 2021 (f. 324),con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), argumentando la referida Juez que en el expediente número 05064 del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2020, declaró Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en virtud de que los abogados ORANGEL BOGARÍN y DAMASO ROMERO, solicitaron se abstuviera de conocer la causa y cualquiera otra donde aparezcan los referidos abogados, quienes actúan en el presente procedimiento como apoderados judiciales de la .
Por auto de fecha 05 de agosto de 2021 (f. 328, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, cuya acta obra agregada al folio 324 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
«En el día de hoy, 21 de julio de dos mil veintiuno,siendo las once de la mañana la suscrita EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, Jueza de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso: “En fecha, 3 1 de octubre del 2012, se le dio entrada al presente expediente, identificado con el guarismo nº 27458, de la numeración propia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión de las apelaciones propuestas por las partes en este proceso, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, en el juicio seguido por los ciudadanosCARLOS WALTER RIVAS MOLINA, contra los ciudadanos MARÍA ADELA TARNAWEICKI DE ALONSO y MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT, por resolución de contratopor incumplimiento de contrato, y siendo que, mediante diligencia de fecha 7 de junio del año en curso, suscrita por el abogado DAMASO ROMERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en la que solicitó me “abstenga de conocer esta causa y en consecuencia proceda a inhibirse [me] como lo ha [e] venido haciendo en las causas en las cuales aparezco como parte o apoderado” (sic) . Ahora bien, en la decisión dictada por el Juzgado Segundo Accidental, en el expediente signado con el guarismo 05064, de la numeración propia de este Despacho, en fecha 4 de diciembre del año 2020, declaró con lugar la inhibición propuesta por quien suscribe, en virtud de que en fecha 2 del mes y año en curso, mediante diligencia que corre inserta al folio 232 del mencionado expediente, suscrita y presentada por los abogados ORANGEL BOGARÍN y DAMASO ROMERO, con el carácter de apoderados de la parte actora, mediante la cual, por “consideraciones de carácter ético (sic) solicitaron que me abstuviera de conocer en esta causa y cualquiera otra donde aparezcan los profesionales del derecho mencionados, en facultades de representación legal que llegase a este Tribunal Superior, considerando quien aquí suscribe que, aunque esta circunstancia no se subsume en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada el recurso a que se contrae el presente expediente y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, según la cual “…eljuez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra el profesional del derecho DAMASO ROMERO. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.»
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma aun cuando no se subsume a las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invoca la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†). Asimismo la Juez inhibida dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra el abogado DAMASO ROMERO, coapoderado judicial de la parte demandada, por lo que considera quien decide que los presupuestos determinantes de la procedencia de la inhibición se encuentran cumplidos. Así se decide.
Finalmente y por cuanto quien suscribe la presente decisión se encuentra incursa en causal de inhibición contra el abogado DAMASO ROMERO, pero se observa que también actúa como apoderada judicial de los demandados, la profesional del derecho LEYDA PARRA, titular de la cédula de identidad número 8.044.050, inscrita en el Inpreabogadocon el número 45.014, tal como consta de poder notariado en fecha 10 de octubre de 2012, por ante el Colegio Notarial de Valencia España (fs. 266 al 271), se excluye al abogado DAMASO ROMERO y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, asume el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra a los fines de su resolución.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agostodel año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Inde¬pen¬dencia y 162° de la Federación. La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa