REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 28 de octubre y 06 de noviembre de 2019, que obran agregadas a los folios 926 y 933 y 934, respectivamente, las Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas EGLIS MARIELA GASPERI VARELA Y YOSANNY CRISTRINA DAVILA OCHOA, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp, n° 02-2403 y en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LUSIANO BARROSO HECHEVERRIA contra la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, por simulación de contrato de compra venta, contenido en el presente expediente y en el nº 05049 de la numeración del prenombrado Tribunal Superior Segundo.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por las mencionadas Juezas, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de actas de fechas 28 de octubre y 06 de noviembre de 2019, que obran agregadas a los folios 926 y 933 y 934, respectivamente.

En efecto, la prenombrada Juez, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En horas de despacho del día de hoy, 28 de octubre del año dos mil diecinueve, siendo las once de la mañana, la suscrita EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso que: “En fecha 12 de agosto del año en curso, se le dio entrada al presente expediente, identificado con el guarismo nº 23.689 de la numeración propia de este Tribunal a quo, para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, de fecha 9 de julio de 2019, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHEVERRIA, contra la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, por simulación de contrato compra- venta, en virtud de la mencionada causa interviene en el proceso de sustanciación así como autos decisorios, específicamente en el cuaderno separado de fraude procesal, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal indicado, para ese momento, aunque esta circunstancia no se subsume en ninguna de las causales de inhibición y recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procesamiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en el alzada el recurso a que se contrae el presente expediente y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición con el fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de Magistrado José Manuel Delgado Ocanto (+), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez de Díaz, Exp. 02-2403, según la cual “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procesamiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición,
[Omissis]” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes agregado por esta Alzada).

Asimismo, la mencionada Juez, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:

“[Omissis]
‘En horas del Despacho de hoy, miércoles seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana (12:25 p.m.) quien suscribe, Juez Temporal de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, expuso << En reunión de Fecha 09 de octubre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi designación como Juez Suplente de los Juzgados Superiores en lo Civil y en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para cubrir las vacantes que se puedan generar en los referidos Juzgados; así mismo en atención a la Circular PRES-TSJ-CJ N 001-2017 suscrita por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado MAIKEÑ MORENO PEREZ, fui convocada por la Jueza Rectora Civil de esta entidad federal mediante oficio identificado con el alfanumérico R.C.-036-2019, de fecha 11de julio 2019, para cubrir la vacante producida en este tribunal con motivo del reposo medico prescrito al Juez Provisorio de Despacho, y, previa aceptación del cargo, presenté oportunamente el juramento de ley correspondiente, por ente la Sala Plena del Tribunal Superior de Justicia, en fecha 12 de julio del corriente año 2019 tomé posesión del cargo, conforme consta en acta Nº 001, inserta el vuelto del folio 44 y folio 45 del libro de actas llevados por este Juzgado. Ahora bien, en 15 de julio de 2019 fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil; Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en original, actuaciones conducentes a la apelación propuesta contra la sentencia proferida en fecha 09 de julio de 2019 por la Juez a cargo entonces del referido Juzgado: en la misma fecha este Tribunal ordenó formar expediente con el número 6896, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: <<…DEMANDANTE (S): JOSE LUCIANO BARROSO HECHEVARRIA.- DEMANDADO (S): VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.- MOTIVO SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 06 mes de NOVIEMBE año 2019…>>, en la misma fecha se le dio entrada y el curso de la ley correspondiente. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pude percatarme que la remisión de actuaciones a la Alzada, obedece al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2019, proferida en el expediente asignado 23689 de la nomenclatura a quo, proferida por quien suscribe, con el carácter Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual constituye motivo suficiente que me impide conocer y decidir la presente incidencia en segunda instancia, y me hace en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el articulo 84 eiusdem, me inhibo de conocer la presente causa. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio>> [Omissis]” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

III
THEMA DECIDENDUM

Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por las Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas EGLIS MARIELA GASPERI VARELA Y YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, se encuentran o no ajustadas a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron las prenombradas Juezas en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que le recusado sea el Juez de la causa..
(omissis)”;

Y, en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. n° 02-2403.

Ahora bien, considera esta juzgadora que los hechos afirmados por la juez abstenida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, como fundamento de la inhibición de marras, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista, en la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el referido fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, esta jurisdicente concluye que en el caso de especie se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
En lo que respecta a la otra causal alegada por la Juez abstenida abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal de “adelanto de opinión”, contenida en el ordinal 15º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 28 de octubre y 06 de noviembre de 2019, que obran agregadas a los folios 926 y 933 y 934, respectivamente,, por las prenombradas Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas EGLIS MARIELA GASPERI VARELA Y YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.

En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Jueza Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Jueza Accidental,

Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria,

Isabel Trejo Sosa