REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 228), por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2019 (fs.213 al 225), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por la parte actora, ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2019 (folio 233), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo, el cual, mediante auto del 19 de noviembre de 2019 (folio 235), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05068.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 236), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN, procedió a recusar a la Jueza del Juzgado Superior Segundo, quien en fecha 21 de noviembre de 2019 (fs. 237 y 238), levantó el informe pertinente, remitiendo en esa fecha, la causa, a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2019 (fs. 242), dispuso darle entrada conforme el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2019 (fs. 243), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA , asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 244 al 246), sobre su admisión este Juzgado por auto de fecha 13 de diciembre de 2019 (fs. 251 y 252), se pronunció en los términos ahí señalados.
Consta a los folios 253 al 255, actas concernientes a la evacuación de los testigos promovidos por el recusante.
En decisión de fecha 8 de enero de 2020 (fs. 261 al 267), este Juzgado declaró sin lugar la recusación intentada en contra de la Jueza del Juzgado Superior Segundo.
Por auto del 14 de enero de 2020 (fs. 270), se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo, el cual fue recibido por auto del 4 de febrero de 2020 (fs. 273).
Consta en acta de fecha 20 de febrero de 2020 (f. 276), inhibición formulada con fundamento en las razones allí expuestas, por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
Por auto del 26 de febrero de 2007 (f. 436), ese Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.
En auto dictado el 10 de marzo de 2020 (vuelto del folio 276); este Juzgado Superior dispuso darle entrada formar expediente y darle el curso de ley, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 6930. Asimismo acordó que, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2020 (fs. 281 al 283), este Juzgado Superior, declaró con lugar la inhibición de la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, Juez Superior Segundo y asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.
Por auto del 19 de noviembre de 2020 (fs. 285) este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa, por encontrarse paralizada conforme los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las presentaran informes en esta Azada conforme el artículo 517 eiusdem.
A los folios 287 al 292, corren agregadas resultas de las notificaciones realizadas a las partes de la reanudación de la causa.
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2021 (fs. 295 al 299), los apoderados judicial de la parte demandada, abogados ANTONIO D´JESUS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, presentaron informes ante esta Alzada.
Por escrito del 1º de marzo de 2021 (fs 300 al 325), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2021 (f. 326) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de marzo de 2018 (fs. 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.006.654, en su carácter de Gerente General y único propietario de la Empresa Mercantil “Comercial Don Clemente C.A.” inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 866 de los libros respectivo, transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés de enero de 1997, bajo el Nº 18, Tomo A-2 y acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 136-A Mérida, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 49.738, mediante el cual demandó a los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAN JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEÓDULO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V- 10.713.192, V-1.851.627, V-4.484.726,V-4.492.424, V-8.006.774, V-8.006.773 y V- 10.100.039, en su orden con el carácter de propietarios vendedores, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.167 del Código Civil y 38 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cumplimiento de contrato de compra-venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 8 de diciembre del año 2017, su representada fue notificada por los propietarios del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento por el transcurso de más de diez (10) años, de la oferta de venta de inmueble, estos lo realizaron conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario parra el Uso Comercial, constituyéndose en el inmueble ofertado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de dicha notificación y así quedó notificada como consta de la solicitud del expediente Nº 5524.
Que en fecha 22 de diciembre de 2017, hizo entrega personal por escrito al ciudadano Napoleón Molina Vera, quien estaba autorizado por los vendedores a recibir mi repuesta como señal de voluntad de aceptar dicha oferta de venta en los términos que le fue ofertada. El monto ofertado fue estimado en función de un avaluó el cual forma parte del expediente de la oferta y como consecuencia de ello se le oferto a mi representada el monto de su límite superior, es decir, el precio máximo que así arrojo dicho avaluó, como lo fue la cantidad de Seis Mil Novecientos Veinticinco Millones Novecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 6.935.950.000,00), el cual manifestó la voluntad en adquirir y pagar dicho monto.
Que hasta la presente fecha la parte oferente no me han entregado los recaudos que son necesario para la elaboración del documento definitivo, presumiendo de los oferentes mala fe, por cuanto ésta por expirar el tiempo señalado en la ley.
Que demanda por cumplimiento de contrato de compraventa como en efecto y formalmente lo hago a los ciudadanos Iraides Marisela Molina Vera, Aura Marina Vera de Molina, Mirian Josefina Molina Vera, Elizabeth Susana Molina de Monsalve, Napoleón Enrique Molina Vera, Jesús Teódulo Molina Vera y José Gregorio Molina Vera, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V- 10.713.192, V-1.851.627, V-4.484.726,V-4.492.424, V-8.006.774, V-8.006.773 y V- 10.100.039, en su orden con el carácter de propietarios vendedores, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.167 del Código Civil y 38 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber incumplido con el ofrecimiento de la venta del inmueble que ocupa su representada en su condición de arrendataria, siendo equivalente al contrato de compra venta celebrado con los aquí demandados, para que convengan voluntariamente en cumplir con el contrato de compraventa o caso contrario a ello sean condenados por este Juzgado so pena de ejecución por los siguientes términos: Primero: Para que me hagan la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa por su situación y linderos descrito en el avalúo tomando como fundamento para el valor acordado y en consecuencia le firme a su representada el documento definitivo de propiedad por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Para que en caso contrario ante la negativa de los vendedores aquí demandados en firmar el documento definitivo de propiedad, este tribunal declare a su representada como única y exclusiva propiedad del inmueble que ocupa hoy en su condición de arrendataria el cual está compuesto de: un lote de terreno (parcela) propio que tiene una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros con cuatro centímetros cuadrados (258,04mts2), y las mejoras en el construidas, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero distinguido con el número 1-4 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida, cuyas medidas y linderos son Frente: En 15,65 metros lineales con Avenida Cardenal , Fondo: En 15,65 metros lineales con Avenida Cardenal Quintero; Lado Derecho: En 23,30 con paso de servidumbre; Lado Izquierdo: En 23,30 con centro comercial el viaducto, y demás adherencias y pertenencias que forman parte del inmueble.
Que el inmueble pertenece a los vendedores según consta de protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha01 de junio de 1973, bajo el número 8, folio 39, protocolo primero, y con fecha 15 de octubre de 1974, Nº 21, folio 79, tomo I, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año.
Que el precio total de la compra venta fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de Seis Mil Novecientos Veintiocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.925.950.000,00), y que en la definitiva la sentencia que dicte le sirve a mi representada de título definitivo de propiedad y se ordene su respectivo Registro ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida. Tercero: Sean condenados en costas del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.925.950.000,00) que fue el precio de venta ofertada y aceptado a pagar, equivalente a 23.086.500 unidades tributarias, más las costas y costos debidamente calculadas por el juzgado.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018 (folio 57), el Juzgado de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados, ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAN JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEÓDULO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2018, la parte actora consignó los fotostatos para que se libraran los recaudos de citación (fs. 58), lo cual fue providenciado en fecha 19 de marzo de 2018, (fs. 59) y cuya boletas fueron devueltas por el alguacil debidamente firmada, (fs. 68, 69, 70, 71), y devolvió sin firmar la de los codemandados, ciudadanos Aura Marina Vera, Miriam Molina, Elizabeth Molina, según nota del alguacil del Tribunal de la causa (fs. 72).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, la parte demandada, ciudadanos AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA, JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, le confirió poder apud acta a los abogados ANTONIO DE JOSÉ D` JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA (f. 115) y procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda (fs. 117 al 121), de lo cual se dejó constancia que venció el lapso de contestación en fecha 10 de agosto de 2018, (f. 129), procediendo a contestar la demanda en los términos siguientes:
Primero: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda propuesta en autos por el ciudadano Marco tulio Gil Medina, en su condición de Gerente General y Único propietario de la empresa mercantil” Comercial Don Clemente C.A.” demanda que por cumplimiento del contrato de venta del local comercial que dice habérsela alquilado a dicho demandante para el funcionamiento de su empresa “CASA CLEMENTEC.A.” y otros, ubicado en la planta baja y su respectivo deposito situado en la planta alta de un inmueble situado en la Avenida Cardenal Quintero Nº 1-4de la nomenclatura Municipal, al que en parte se refiere el contrato de arrendamiento de fecha 06/09/2016 autenticado en la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida bajo el Nº 44, Tomo 97, folios del 155 al 158, quien propuso esa acción contra nuestros representados el día 8 de diciembre de 2017 lo notificaron por medio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, le ofrecieron en venta dicho inmueble al arrendatario.
Segundo: Que si el demandado hubiese leído con detenimiento el llamado “contrato de arrendamiento” que dice haber celebrado en su condición de Gerente General y Único propietario de la Empresa Mercantil “Comercial Don clemente C.A.” , antes identificada en fecha 6 de septiembre del 2016en la Notaria Publica Tercera de Mérida bajo el Nº 44, tomo 97, folios del 155 al 158, hubiese recordado y descubierto que el mismo no aparecen como arrendadores nuestros representados como las únicas excepciones de las copropietarias Iraides Marisela Molina Vera (la notificante) y Aura Marian Vera madre de todos los demás copropietarios; que tal contrato de arrendamiento lo hizo únicamente la otorgante Aura Marina Vera en su propio nombre y representación pero no en representación de los demás co-propietarios, por lo que nuestros poderdantes, nunca han sido arrendadores de tal inmueble, todo lo hizo erradamente como si fuera la única propietaria del inmueble que tal arrendamiento objeto de discusión sobre el llamado ofrecimiento en venta de todo el inmueble fue erradamente alquilado en su totalidad por la prenombrada madre de nuestros representados sin aparecer los demás copropietarios como arrendadores y de que, esa ilegal situación jurídica no se subsana por el hecho de que nuestros poderdantes la haya conferido a la copropietaria Iraides Marisel Molina Vera un poder especial para asuntos judiciales como es el caso de autos por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 21de Noviembre del 2017, registrado bajo el Nº 4, tomo 131, folio 11 hasta el 13, porque tal mandato no mejora la situación jurídica del actor si no que, la agrava en virtud de que, el poder especial otorgado no tiene validez jurídica alguna sobre el ofrecimiento judicial de la venta, en virtud de que la apoderada del caso, Iraides Marisela Molina Vera, no es abogado por eso no pudo ni puede ejercer ninguna representación judicial ni aun con asistencia de abogado lo prohíben los artículos 2, 3, 4, y 31 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que en cuanto al informe técnico de Avaluó sobre el terreno y las bienhechurías en el construidas que conforman tres niveles o pisos y no solamente al inmueble del arrendamiento impugnado, sino además a un (1) apartamento para habitación familiar estructuralmente formado en un todo con lo construido, pero nunca objeto de arrendamiento alguno para ninguna persona y menos, para el demandante; sobre lo cual hicieron las siguientes observaciones a dicho informe Técnico del avaluó en cuanto a su diagnóstico: 1) El informe no separo la parte que ocupa la empresa del demandante antes identificada y que es la misma donde funciona la Empresa Mercantil Don Clemente C.A. del apartamento que ocupa el codemandado José Gregorio Molina Vera y su esposa. 2) Dentro de la parcela de Terreno de 258.04mts2, cuyos linderos son Frente, 15,65 metros lineales que colinda con la Avenida Cardenal; fondo; de 15,65 metros lineales que colinda (sic) con la Avenida Cardenal Quintero. Lado derecho, 23,30mts2 con paso de servidumbre y lado izquierdo, 23,30que colinda con El Centro Comercial el Viaducto se encuentra tanto el inmueble 1-4 de la nomenclatura municipal ocupado por la prenombrada empresa del demandante como la parte del apartamento en el mismo inmueble ocupado por el codemandado José Gregorio Molina Vera y su esposa y esta última parte no está señalada en ningún tipo de negociación con el demandante no con terceras personas ; no se han registrado y protocolizado tales mejoras ni si ha elaborado el documento de condominio, es decir, existe allí una comunidad jurídica y estructural en ese inmueble que impide legalmente toda disposición del mismo. 3) la extensión y características de ambos inmuebles no aparecen claramente determinados en el informe técnico de avaluó comparándolos con las medidas y linderos de los documentos de propiedad citados por el acto como con la planilla sucesoral. Informe hicieron constar erradamente el precio de la venta de todos los inmuebles en su conjunto, el ocupado y el no ocupado por el demandante y sobre él, tomaron en cuenta erradamente los precios de venta de veintisiete (27) casos referenciales de operaciones protocolizados por ante el Registro de los Municipios Colon Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Pulgar del Estado Zulia, se puede observar, en las oficinas de tal Registro Público no están registrados los documentos de propiedad del inmueble pretendido en este juicio en forma errada de su enajenación, porque ese registro pertenece a otra jurisdicción registral distinta a la que pertenece el inmueble objeto central del proceso, por lo tanto, queda impugnado por esas razones dicha avaluó en todas y en cada una de sus partes. Para poder ofrecerlo en venta a terceras personas artículo 765 del Código Civil. 4) El actor no presentó en autos las solvencias de Ley para su errada pretensión.
Cuarto: Que en el proceso judicial de notificación iniciado por la copropietaria, ciudadana Iraides Marisela Molina Vera, todos plenamente identificados en dicho procedimiento, realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de este estado Bolivariano de Mérida en el expediente Nº 5554 con fecha de entrada 05 de diciembre de 2017, le dijo a ese tribunal que estaba actuando con base al poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida con fecha 21 de noviembre 2017, bajo el 4, tomo 131, folios del 11 al 13. Frente a tal declaración planteamos respetuosamente a este tribunal en defensa de los derechos de sus representados antes identificados.
1) La inutilidad legal de tal poder para los asuntos judiciales allí señalados por no ser la mandataria, abogado conforme lo dijimos y explicamos anteriormente lo que no se subsana ni siquiera con la asistencia de abogado en el mismo.
2) Que revisadas todas y cada una de las palabras puestas en dicho poder, no aparecen allí facultades para enajenar o disponer gratuita u onerosamente de bienes patrimoniales de nuestro representados, por tanto el acusado ofrecimiento en venta del inmueble no claramente especificado de autos, contenido tanto en la exposición dirigida al mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de diciembre 2017 admitida el mismo día 05 de diciembre del mismo año y cumplida la petición de notificación el día 8 de diciembre de 2017, carece de toda validez jurídica en el presente proceso en virtud de que para ello necesitaba que el mandato para enajenar o disponer fuera expreso de conformidad del artículo 1688 del Código Civil, siendo entonces las actuaciones antes reseñadas realizadas por la apoderada Iraida Marisela Molina Vera en el proceso de notificaciones y en la notificación misma contrarias a Derecho, se llega a la conclusión que el ofrecimiento de venta del “inmueble” identificado en autos como en este escrito, no produjo ni produce ningún efecto a favor del demandante, en consecuencia conforme a toda documentación y razonamiento anteriores, rechazamos y contradecimos en todos y cada una de sus partes así en los hechos como en el Derecho la demanda propuesta por el ciudadano Marco Tulio GIL Medina, tanto en este escrito como el libelo de la demanda, que por incumplimiento del ofrecimiento de la venta del inmueble, que sea declarada sin lugar la demanda y las defensas sean declaradas con lugar con todos los pronunciamiento de ley. Quinto: En cuanto a la excesiva estimación de la demanda en la suma de Seis Mil novecientos Veinticinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (6.25.950.000, 00), que es el mismo valor o precio del inmueble en el impugnado ofrecimiento de venta de autos, debemos decirle a este Despacho respetuosamente que la impugnación porque dicha estimación es solo excesiva alta ya que jamás se podrá gastar en honorarios profesionales y costos del juicio tal suma de dinero. Que tal estimación es abusiva y contraria a la ética profesional con tendencia más bien al terrorismo judicial en donde los costos judiciales y honorarios profesionales valgan tanto como lo pretendido, pero negado negocio de venta del mismo inmueble, lo que todo profesional debe evitar en todo caso creemos que la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000,00) es a lo sumo más suficiente para cubrir todas las necesidades onerosas de este juicio (honorarios y costos) en todas sus etapas y, en esa suma queda hecha la estimación por nosotros para todos los costos (gastos y honorarios profesionales).
Mediante nota de secretaría de fecha 8 de octubre de 2018, se agregaron a autos pruebas consignadas por las partes actora y demandada, (f. 141); habiendo diligenciado en fecha 5 de octubre de 2018, la parte actora y la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2018, (f. 129).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (fs.142 al 143).
En auto de fecha 14 de febrero de 2019, se abocó la Juez, abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución de la Juez Provisoria, abogada Eglis Mariela Gasperi Valera y se libraron las boletas de notificación.
Mediante escrito de información presentada por la parte demanda de fecha 14 de mayo de 2019. (f.154) y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2019. (f.153).
A los folios 155 al 186, obra escrito de informe presentado por la parte actora y a los folios 187 al 189 obra escrito de informe de la parte demandada. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria (f.190).
Corre inserto a los folios 193 al 197, escrito de observaciones presentado por la parte actora y a los folios 198 al 200, escrito de observaciones de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2019 (fs. 201)
el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 2016, obra abocamiento de la Juez Temporal del a quo, abogada Claudia Arias.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de octubre de 2019 (fs.213 al 225), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por la parte actora, ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, en los términos siguientes:
«… De igual forma, es de destacar, que la parte demandada en ningún momento ha manifestado su voluntad de no vender el inmueble; razón por la cual se considera aún con vigencia la propuesta de venta realizada al accionante en la presente causa.
En sintonía a lo anteriormente planteado y como consecuencia de la valoración de los medios de pruebas ofertados en este juicio que han sido previamente analizados, quedan obligadas las partes a ejecutar y cumplir con los trámites iniciados para la consumación del negocio jurídico.
De lo antes expuesto resulta suficiente para declarar con lugar el cumplimiento de la preferencia ofertiva, en consecuencia se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento con el mismo, el cual, aceptado como fue conlleva al otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y la parte actora ciudadano Marco Tulio GIL Medina deberá cancelar la cantidad de Seis Mil Novecientos Veinticinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.925.950.000,00) y producto de la corrección monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial número 41.446, Decreto número 3.548, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.69.259,00).Previa indexación de dicha cantidad según sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017 y 8 de noviembre de 2018, Expedientes Números 2016-594 y AA20-C-2017-000619, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, a través de una experticia complementaria del mismo, con la designación de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la demandada se negare a firmar el documento definitivo o de compra venta la mencionada cantidad deberá ser depositada a nombre del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la cuenta Corriente Nº 01750040-610000054702 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas antes de la protocolización de la misma. Y así se declara.
Así mismo este tribunal señala lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Por las consideraciones establecidas por el legislador y en el caso de marras la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, la presente sentencia una vez que que definitivamente firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago del precio convenido por las partes y no hayan cumplido el obligado (parte demandada) con la entrega de los recaudos de la venta y el otorgamiento. Y así se declara.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución, articulo 38 de Ley de Alquileres de Locales Comerciales, artículos1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil, artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015 Nº 878 y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Venta tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por el ciudadano Marco Tulio Gil Medina, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número V- 8.006.654, en su carácter de general y único propietario de la Empresa Mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 1997, bajo el Nº 18, tomo A-2; y acta de Asamblea extraordinaria, inscrita por ante el mismo registro, en fecha 13 de agosto 2010, bajo el Nº 1, tomo 136-AR1, asistido por el abogado Gustavo Eduardo Zambrano Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.738, contra los ciudadanos Iraides Marisela Molina Vera, Aura Marina Vera de Molina, Miriam Josefina Molina Vera, Elizabeth Susana Molina de Monsalve, Napoleón Enrique Molina Vera, Jesús Teodulfo Molina Vera y José Gregorio Molina Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V- 10.713.192, V-1.851.627,V-4.484.726,V-4.492.424,V-8.006.774,V-8.006.773 y V- 10.100.039,de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 2 y 257 del la Constitución, artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil, artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015Nº 878. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos Iraides Marisela Molina Vera, Aura Marina Vera de Molina, Miriam Josefina Molina Vera, Elizabeth Susana Molina de Monsalve, Napoleón Enrique Molina Vera, Jesús Teodulfo Molina Vera y José Gregorio Molina Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V- 10.713.192, V-1.851.627,V-4.484.726,V-4.492.424,V-8.006.774,V-8.006.773 y V- 10.100.039, al Otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente solamente en un (1) local comercial ubicada en la planta baja con su respectivo deposito situado en la planta alta de dicho local, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el numero 1-4 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida, se encuentra registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1974, Nº21, Tomo primero, cuarto Trimestre, cuyos linderos son los siguientes por el frente con extensión 26 metros, por el costado 22 metros aproximadamente, por el fondo, una extensión de 6 metros. Ubicado en el sitio conocido como “El Barrio San José de las Flores” Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: Frente antes con una calle en proyecto, ahora la Av. Cardenal Quintero, Costado Derecho, la antigua toma de agua destinada al servicio de la hacienda “La Quinta”, Costado Izquierdo: con terrenos de María Felina Sánchez Pérez y por el Fondo: con terrenos que fueron de Josefa García. Y los ciudadano Marco Tulio Gil Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.006.654, deberá cancelar a los ciudadanos Iraides Marisela Molina Vera, Aura Marina Vera de Molina, Miriam Josefina Molina Vera, Elizabeth Susana Molina de Monsalve, Napoleón Enrique Molina Vera, Jesús Teodulfo Molina Vera y José Gregorio Molina Vera, al momento del otorgamiento del documento definitivo, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.69.259,00), debidamente indexada conforme a lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017 y 8 de noviembre de 2018, Expedientes Números 2016-594 y AA20-C-2017-000619, a través de una experticia complementaria, con la designación de un (01) solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En caso de que la demandada se negare a firmar el documento definitivo o de compra venta la mencionada cantidad deberá ser depositada a nombre de este Tribunal antes de la protocolización de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, a los efectos registrales y se le ordena al ciudadano Marco Tulio Gil SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.69.259,00),mas la indexación, por ante este Tribunal en la cuenta Corriente Nº 01750040-610000054702 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas,. Y ASÍ SE DECIDE....»

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 228), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2019 (f. 233), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2021 (fs. 295 al 299), los apoderados judicial de la parte demandada, abogados ANTONIO D´JESUS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, presentaron informes ante esta Alzada, en el cual en síntesis, expuso in verbis, lo siguiente:

“PRIMERO. El Demandante de autos MARCO TULIO GIL MEDINA, actuando en nombre y representación de la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.” plenamente identificada en este expediente y de la cual es su único socio y propietario, presento por medio de su abogado asistente su respectiva demanda en contra de todos nuestros poderdantes antes mencionados como consorcio litigioso pasivo el día 22 de marzo del 2.018 (F.58). Demanda que fue admitida por el Tribunal del Merito el día 19 de marzo del mismo año 2.018 (F.59), no habiendo citado oportunamente a todos los demandados antes identificados, ya que el Alguacil de ese Despacho devolvió las boletas de citación de las ciudadanas AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM MOLINA VERA Y ELIZABETH MOLINA VERA (F. 72). Frente a esto, el Actor no realizo ninguna otra actuación en este expediente. Por otra parte, los demandados de autos mediante la respectiva diligencia nos otorgaron para este caso, el poder Apud-Acta que riela en este expediente el día 25 de junio del 2.018 (F. 115). De esto se deriva que, desde la ultima actuación del Actor antes reseñada de fecha 19 de marzo del 2018 hasta la fecha del otorgamiento del poder Apud-Acta el 25/06/18 transcurrieron mas de sesenta continuos (60) días entre las primeras citaciones y las ultimas, como lo indica la norma del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que, este juicio en la instancia del merito se encontraba paralizado hasta que actor pidiera nuevamente la citación de todos los codemandados, por lo que, la consignación del poder Apud-Acta y la respectiva contestación se hicieron en violación de tal normativa y como consecuencia de ello, deben declararse nulas de pleno derecho todas las actuaciones señaladas reponiéndose esta causa al estado de volver a citar a todos los codemandados de autos por ser nulas las actuaciones seguidas a los errores procesales indicados conforme lo dice la segunda parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. De no ser procedente lo anterior, planteamos a Usted en defensa de nuestros poderdantes, que la parte actora señalo en su escrito Libelar que “…con fecha 8 de Diciembre del 2.017, su representada fue NOTIFICADA por los PROPIETARIOS del inmueble que ocupaba en calidad de arrendamiento por el transcurso de mas de 10 años, de la OFERTA DE VENTA DEL INMUEBLE; que esto lo realizaron conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, constituyéndose en el inmueble ofertado el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial para la practica de dicha notificación como consta del expediente Nº 5.524…; que en fecha 22 de Diciembre del 2.017 hizo entrega personal por escrito al Ciudadano Napoleón Molina Vera, quien estaba autorizado por los “vendedores” para recibir la respuesta como señal de voluntad de aceptar dicha oferta de venta en los mismos términos que le fue ofertada por el monto ofertado que arrojó el avaluó en la cantidad entonces de Bs 6.995.95, ºº manifestando la voluntad de adquirirlo y pagar dicho monto, pero y esto es lo importante destacarle a este Tribunal Superior que”… hasta dicha fecha de la admisión de la demanda (12/03/2.018) la parte oferente no le había entregado los recaudos necesarios para la elaboración del documento definitivo que no fueron acompañados con el expediente de la oferta, presumiéndose de los oferentes mala fe, por cuanto esta por expirar el tiempo señalado en la ley, por tanto, procedió formalmente a demandar por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA A TODOS NUESTROS REPRESENTADOS ANTES IDENTIFICADOS DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 26, 49, Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA B. DE VENEZUELA, EL ARTICULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL Y 38 DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL POR HABER INCUMPLIDO CON EL OFRECIMIENTO DE VENTA DEL INMUEBLE QUE OCUPA SU REPRESENTADA EN SU CONDICION DE ARRENDATARIA…”. Ahora bien, conforme a la confesión judicial del actor antes citada y frente a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 antes citada, que textualmente dice “… el propietario deberá informar directamente al arrendatario mediante notificación escrita a través de una notaria su voluntad de vender el inmueble acompañar el documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y la certificación de gravámenes…”. Frente a esto debemos insistir en defensa de nuestro cliente, que las oferentes antes mencionadas ni eran ni son las únicas copropietarias del inmueble alquilado como quedo probado en autos pero no apreciado en la sentencia apelada por el Juez del Merito; y, de que es verdad que tales documentos imprescindibles no fueron acompañados con la irregular oferta, por lo que fue en realidad la misma fue incompleta y deficiente sin consignación de precio alguno, trayendo como consecuencia en este caso DE AUSENCIA ABSOLUTA DE OFERTA ALGUNA Y MENOS LA DE AUTOS pues la misma quedó inconclusa y deficiente; nunca se corrigió, por lo tanto, esa llamada OFERTA por falta de satisfacer los requisitos señalados en la Ley no nació al derecho, no hubo oferta de ninguna clase en ese caso por la misma omisión de satisfacer sus exigencias legales y así pedimos a esta Alzada que lo declare expresamente. TERCERO: En cuanto a la identificación del inmueble legalmente nunca ofertado en este caso conforme a la defensa anterior, se agrega que el actor indico otro en su libelo, al decir que dicho inmueble se encuentra registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de ese Estado con fecha 01 de junio de 1.973, Nº 8, folio 39, Protocolo 1ro, Tomo 1ro Adicional. Cuarto Trimestre de dicho con las siguientes características: FRENTE, 15,65 metros lineales, con la Avenida Cardenal Quintero; FONDO, en 15,65 metros lineales con la Avenida Cardenal Quintero; LADO DERECHO, en 23,30 metros con paso de servidumbre; y, LADO IZQUIERDO, en 23,30 metros, con el Centro Comercial El Viaducto. Los datos de ese registro no se corresponden con el registro del documento de la propiedad del inmueble alquilado, ni con el pretendido documento del inmueble de la inexistente oferta, ni con el inmueble señalado en el documento del arrendamiento, ni esta registrado en esa fecha del 01/06/1.973, Nº 8, Folio 39, Protocolo 1ro, Tomo 1ro Adicional e INSOLITAMENTE EL DISPOSITIVO DEL FALLO esta referido a la trasmisión de la propiedad de otro inmueble como lo es, el “…CONSISTENTE SOLAMENTE EN UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PLANTA BAJA CON SU RESPECTIVO DEPOSITO SITUADO EN LA PLANTA ALTA DE DICHO LOCAL, UBICADO EN LA AVENIDA CARDENAL QUINTERO, DISTINGUIDO CON EL NRO 1-4 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MÉRIDA REGISTRADO EL 15 DE OCTUBRE DE 1974, BAJO EL Nº 21, TOMO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE CUYOS LINDEROS SON: FRENTE, EN 26 METROS; POR LOS COSTADOS, EN 22 METROS APROXIMADAMENTE; FONDO, EN EXTENSION DE 6 METROS, UBICADO EN EL SITIO CONOCIDO COMO EL BARRIO SAN JOSE DE LAS FLORES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ALINDERADO ASÍ. FRENTE, ANTES CON UNA CALLE EN PROYECTO, AHORA LA AV. CARDENAL QUINTERO; COSTADO DERECHO, LA ANTIGUA TOMA DE AGUA DESTINADA AL SERVICIO DE LA HACIENDA “LA QUINTA”; COSTADO IZQUIERDO, CON TERRENOS DE MARÍA FELINA SANCHEZ PEREZ Y POR EL FONDO, CON TERRENOS QUE FUERON DE JOSEFA GARCIA COMO CONSTA AL FOLIO 226 DE ESTE EXPEDIENTE…” El petitorio libelar no se corresponde con el resultado del dispositivo del fallo atacado, que ordenó otra cosa diferente a lo peticionado. El vicio que arrastra el dispositivo segundo de la sentencia apelada no se ajusta a lo alegado y probado en autos, ordenando a nuestros representados cumplir con otra cosa distinta a la peticionada por el actor, como fue el otorgamiento del documento definitivo de la negada venta en la oficina de registro público del Municipio Libertador de este Estado consistente en, se repite: “…Solamente en un local comercial ubicado en la planta baja con su respectivo depósito situado en la planta alta de dicho local, ubicado en la avenida Cardenal Quintero distinguido con el Nro. 1-4 de la nomenclatura Municipal de la Ciudad de Mérida, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Octubre de 1.974, Nº 21, tomo primero, cuarto trimestre cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, con extensión de 26 mts, COSTADO 22 metros aproximadamente; FONDO, con extensión de 6 mts, ubicado en el sitio conocido como “El Barrio San José de las Flores, Municipio Libertador” del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE, ANTES CON UNA CALLE EN PROYECTO, AHORA LA AV. CARDENAL QUINTERO; COSTADO DERECHO, LA ANTIGUA TOMA DE AGUA DESTINADA AL SERVICIO DE LA HACIENDA “LA QUINTA”; COSTADO IZQUIERDO, CON TERRENOS DE MARÍA FELINA SANCHEZ PEREZ, Y POR EL FONDO, CON TERRENOS QUE FUERON DE JOSEFA GARCIAS…” Todo esto no concuerda con lo exigido por el actor en el petitorio libelar y a esto se le llama vicio de ultra u extra petita al conceder una cosa distinta a la pedida, es decir, la Juez del Mérito no se atuvo a lo alegado y probado en autos al no decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes. Vicio que conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal citado hace nula la sentencia apelada como expresamente lo manda el artículo 244 eiusdem cuyo contenido de ley damos por conocido ampliamente por este Despacho o en su defecto, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al silenciar todo pronunciamiento a la defensas opuestas por la parte demandada sobre este particular para darle al actor una cosa distinta de la pedida conforme se dejó explicado antes, todo conforme al mismo basamento del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil citado y de toda la jurisprudencia de nuestra sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular (Véase la Obra PATRICK BAUDIN en su “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 2.010-2.011”, lo que hace irremediablemente que dicha sentencia sea Nula de Nulidad Absoluta y así pedimos respetuosamente a esta Alzada que lo declare. QUINTO. En cuanto a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la Demanda pedimos respetuosamente su lectura y reflexión con calma suficiente para su cabal entendimiento. Así: señalamos que de todos nuestros poderdantes, solo firmaron la solicitud de la impugnada oferta u ofrecimiento, dos (2) únicas copropietarias del inmueble que había sido alquilado: IRAIDES MARISELA MOLINA VERA (Notificante) y AURA MARINA VERA VIUDA DE MOLINA y no todos sus copropietarios; que el citado contrato de arrendamiento UNICAMENTE LO OTORGO Y FIRMO LA COPROPIETARIA DEL INMUEBLE AURA MARINA VERA VIUDA DE MOLINA, jamás el resto de nuestros identificados copropietarios del inmueble alquilado, propiedad que es y ha sido de todos nuestros poderdantes; sin que este hecho se haya subsanado con el poder otorgado a IRAIDES MARISELA MOLINA VERA para asuntos judiciales por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el día 21/11/2.017, Nro. 4, tomo 131, porque tal mandato no tuvo ni tiene validez alguno a los fines del ofrecimiento en venta de la totalidad de un inmueble donde hay derechos ajenos de los copropietarios antes mencionados pero no oferentes, pus no pertenecía ni pertenece únicamente a los señalados errados oferentes; ni la citada apoderada de autos tenia facultades para hacer ese ofrecimiento ni siquiera en vía privada por no tener facultades para disponer ni menos en vía judicial por no ser abogado de profesión como lo exigen los artículos 2, 3, 4 y restantes de la Ley de Abogados y su Reglamento en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Aquí la sentencia apelada se suma para agredir a nuestros poderdantes sin razón ni basamento legal alguno, afirmando que “… NUESTROS REPRESENTADOS NO HICIERON USO DEL RECURSO PROCESAL DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3ERO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA HACER VALER LA ILEGITIMIDAD DE LA CODEMANDADAS IRAIDES M. SIENDO NUESTROS PODERDANTES DEMANDADOS Y NUNCA ACTORES EN ESTE PROCESO…”. SEXTO. La Juzgadora del Mérito olvido extrañamente que nuestros poderdantes ni ninguno de ellos en particular fueron ni han sido actores en este juicio. Es lamentable decirlo, que tal criterio no tiene cabida en esas palabras ni en la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en este caso. Y ese error judicial es sumamente grave para cualquier Juzgador que pretenda aplicarlo en otros casos similares donde los demandados no tienen prohibición legal alguna para oponer defensas de orden público en cualquier estado y grado de la causa como en este caso. Por todas las razones mencionadas pedimos respetuosamente a esta Alzada que declare CON LUGAR nuestras defensas anulando el fallo apelado en todas y en cada una de sus partes con expresa condenación en costas. SEPTIMO. Para culminar, las mejoras indicadas en el texto libelar que conforman el local comercial alquilado nunca se han registrado ni protocolizado, tampoco se ha elaborado ni registrado el documento de condominio por existir en el inmueble propiedad de mis representados, varios inmuebles físicamente independientes, es decir, no se ha cumplido con las exigencias previstas en la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL en sus artículos 26 y siguientes de obligatoria aplicación para la supuesta enajenación de inmuebles afectados por dicha Ley como se pretende en este caso en donde existe allí una comunidad jurídica y estructural que impide legalmente toda disposición de partes del Mismo conforme fue probado con la inspección judicial que corre en autos. Tampoco se ha agotado la partición hereditaria allí igualmente existente entres sus copropietarios que son nuestros poderdantes integrantes de la SUCESION DE TEODULFO MOLINA FLORES CONFORME A LA PLANILLA SUCESORAL QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE, lo cual hace imposible de toda imposibilidad jurídica cualquier acto de disposición del Mismo por una o varias personas cuando se requiere del consentimiento de la totalidad de sus ya mencionados copropietarios ex artículo 765 del CÓDIGO CIVIL que limita a tomo comunero y en todo caso de enajenación a la parte que le pudiera tocar en la partición en concurrencia con el artículo 1.483 eiusdem. OCTAVO. La extensión y características de los inmuebles explicados en el llamado avaluó que riela en autos están conformadas por a). Un local comercial de 250,04 mt2; b). Un apartamento de forma irregular de 250,04mt2, c). Un depósito de forma irregular de 238 mt2 y, un pequeño local debajo de la escalera de 4,44 mt2 todo sobre un terreno de 258,04 mt2, no contiene la separación jurídica de LA PARTE QUE OCUPA COMO INQUILINO LA EMPRESA DEL DEMANDANTE ANTES IDENTIFICADA QUE ES LA MISMA DONDE FUNCIONA LA EMPRESA MERCANTIL DON CLEMENTE C.A. DEL APARTAMENTO QUE OCUPA EL CODEMANDADO Y COPROPIETARIO JOSE GREGORIO MOLINA VERA Y SU ESPOSA NI DE LAS OTRAS ESTRUCTURAS QUE FUERON CLARAMENTE DETERMINADAS EN DICHO INFORME TECNICO DE AVALUO, las que comparándolos con las medidas y linderos de los documentos de propiedad citados por el actor como en la planilla Sucesoral del Causante Común de todos los copropietarios de ese inmueble TEODULFO MOLINA FLORES que riela en autos, no coinciden y además, en el mismo INFORME TECNICO DE AVALUO hicieron constar erradamente el precio de la venta de todo el inmueble en su conjunto, el ocupado y el no ocupado por el demandante – inquilino tomando en cuenta erradamente los precios de venta de veintisiete (27) casos referenciales de operaciones protocolizadas por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado B. del Zulia, cuando todos esos hechos no son en ningún caso aplicables al reclamo de autos, por ser dicho datos de otra jurisdicción registral que no afecta ni se aplica a la del local alquilado y, NOVENO. Con base a todos los argumentos anteriores superconocidos de todo abogado y aplicable por todo juez sensato, estudioso y vertical en su comportamiento, judicial, solicitamos respetuosamente que declare CON LUGAR en todas y en cada una de sus partes la presenta apelación revocando totalmente la sentencia apelada con expresa condenación en costas.”

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2021 (fs. 301 al 325 el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, alegó en síntesis que se decretara la reposición de la causa, por cuanto la reanudación de la causa, fue realizada por este Juzgado de oficio, mediante auto dictado en fecha19 de noviembre de 2020, folio 285, con lo cual, se extralimitó en acordar de oficio la reanudación de la causa, transgrediendo el contenido de la resolución y violentando el principio del debido proceso colocándolo en estado de indefensión; asimismo señala que se le violentó el lapso correspondiente para promover pruebas y solicitar constitución con asociados, dado el hecho que no consta auto de abocamiento de la suscrita Jueza, a los fines de recusarla, por cuanto conoció de la presente causa cuando ejerció el cargo de Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Solicitó que fuera confirmado la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre de 2019, condenando en las costas del recurso a la parte demandada-apelante.



II
PUNTOS PREVIOS
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN ESTA ALZADA

En el escrito de observaciones a los informes, la parte actora, alegó pretende que se decrete la reposición de la causa, por cuanto la reanudación de la causa, fue realizada por este Juzgado de oficio, mediante auto dictado en fecha19 de noviembre de 2020, folio 285, con lo cual, se extralimitó en acordar de oficio la reanudación de la causa, transgrediendo el contenido de la resolución y violentando el principio del debido proceso colocándolo en estado de indefensión; asimismo señala que se le violentó el lapso correspondiente para promover pruebas y solicitar constitución con asociados, dado el hecho que no consta auto de abocamiento de la suscrita Jueza, a los fines de recusarla, por cuanto conoció de la presente causa cuando ejerció el cargo de Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada; es por lo que esta Superioridad debe emitir pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto observa:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa que dio origen al presente punto previo, lo cual hace seguidamente:
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que el actor pretende que se declare la reposición de la causa al estado en que la suscrita Jueza, dicte auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, para que naciera el lapso para ejercer los derechos que le fueron infringidos; en decisión de fecha 8 de octubre de 2020, se declaró con lugar la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo, con vista a la declaratoria con lugar de dicha inhibición, conforme el artículo 46 de la Ley del Poder Judicial, esta Jurisdicente asumió el conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, que era para presentar informes conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y pruebas conforme el artículo 520 eiusdem o pedir constitución de asociados ibídem, para lo cual se dictó auto ordenando la reanudación de la causa, no incurriendo en extralimitación alguna, en virtud de que el Juez es el director del proceso conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultando inoficiosa e inútil la reposición solicitada. Y así se decide.
En vista de lo antes expuesto, no existe violación de alguna manera del debido proceso, las partes fueron legalmente notificadas y presentaron oportunamente informes ante esta Alzada y con respecto de que la suscrita Jueza, no podía conocer esta causa, porque conoció de la presente causa cuando ejerció el cargo de Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada, no tiene asidero jurídico ninguno, dado el hecho que no he incurrido en ninguna de las causales de inhibición formuladas en el artículo 82 del Código Adjetivo y así se declara.

DE LA NULIDAD DEL FALLO

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada- apelante, profesionales del derecho ANTONIO D´JESUS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“TERCERO: En cuanto a la identificación del inmueble legalmente nunca ofertado en este caso conforme a la defensa anterior, se agrega que el actor indico otro en su libelo, al decir que dicho inmueble se encuentra registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de ese Estado con fecha 01 de junio de 1.973, Nº 8, folio 39, Protocolo 1ro, Tomo 1ro Adicional. Cuarto Trimestre de dicho con las siguientes características: FRENTE, 15,65 metros lineales, con la Avenida Cardenal Quintero; FONDO, en 15,65 metros lineales con la Avenida Cardenal Quintero; LADO DERECHO, en 23,30 metros con paso de servidumbre; y, LADO IZQUIERDO, en 23,30 metros, con el Centro Comercial El Viaducto. Los datos de ese registro no se corresponden con el registro del documento de la propiedad del inmueble alquilado, ni con el pretendido documento del inmueble de la inexistente oferta, ni con el inmueble señalado en el documento del arrendamiento, ni esta registrado en esa fecha del 01/06/1.973, Nº 8, Folio 39, Protocolo 1ro, Tomo 1ro Adicional e INSOLITAMENTE EL DISPOSITIVO DEL FALLO esta referido a la trasmisión de la propiedad de otro inmueble como lo es, el “…CONSISTENTE SOLAMENTE EN UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PLANTA BAJA CON SU RESPECTIVO DEPOSITO SITUADO EN LA PLANTA ALTA DE DICHO LOCAL, UBICADO EN LA AVENIDA CARDENAL QUINTERO, DISTINGUIDO CON EL NRO 1-4 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MÉRIDA REGISTRADO EL 15 DE OCTUBRE DE 1974, BAJO EL Nº 21, TOMO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE CUYOS LINDEROS SON: FRENTE, EN 26 METROS; POR LOS COSTADOS, EN 22 METROS APROXIMADAMENTE; FONDO, EN EXTENSION DE 6 METROS, UBICADO EN EL SITIO CONOCIDO COMO EL BARRIO SAN JOSE DE LAS FLORES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ALINDERADO ASÍ. FRENTE, ANTES CON UNA CALLE EN PROYECTO, AHORA LA AV. CARDENAL QUINTERO; COSTADO DERECHO, LA ANTIGUA TOMA DE AGUA DESTINADA AL SERVICIO DE LA HACIENDA “LA QUINTA”; COSTADO IZQUIERDO, CON TERRENOS DE MARÍA FELINA SANCHEZ PEREZ Y POR EL FONDO, CON TERRENOS QUE FUERON DE JOSEFA GARCIA COMO CONSTA AL FOLIO 226 DE ESTE EXPEDIENTE…” El petitorio libelar no se corresponde con el resultado del dispositivo del fallo atacado, que ordenó otra cosa diferente a lo peticionado. El vicio que arrastra el dispositivo segundo de la sentencia apelada no se ajusta a lo alegado y probado en autos, ordenando a nuestros representados cumplir con otra cosa distinta a la peticionada por el actor, como fue el otorgamiento del documento definitivo de la negada venta en la oficina de registro público del Municipio Libertador de este Estado consistente en, se repite: “…Solamente en un local comercial ubicado en la planta baja con su respectivo depósito situado en la planta alta de dicho local, ubicado en la avenida Cardenal Quintero distinguido con el Nro. 1-4 de la nomenclatura Municipal de la Ciudad de Mérida, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Octubre de 1.974, Nº 21, tomo primero, cuarto trimestre cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, con extensión de 26 mts, COSTADO 22 metros aproximadamente; FONDO, con extensión de 6 mts, ubicado en el sitio conocido como “El Barrio San José de las Flores, Municipio Libertador” del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE, ANTES CON UNA CALLE EN PROYECTO, AHORA LA AV. CARDENAL QUINTERO; COSTADO DERECHO, LA ANTIGUA TOMA DE AGUA DESTINADA AL SERVICIO DE LA HACIENDA “LA QUINTA”; COSTADO IZQUIERDO, CON TERRENOS DE MARÍA FELINA SANCHEZ PEREZ, Y POR EL FONDO, CON TERRENOS QUE FUERON DE JOSEFA GARCIAS…” Todo esto no concuerda con lo exigido por el actor en el petitorio libelar y a esto se le llama vicio de ultra u extra petita al conceder una cosa distinta a la pedida, es decir, la Juez del Mérito no se atuvo a lo alegado y probado en autos al no decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes. Vicio que conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal citado hace nula la sentencia apelada como expresamente lo manda el artículo 244 eiusdem cuyo contenido de ley damos por conocido ampliamente por este Despacho o en su defecto, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al silenciar todo pronunciamiento a la defensas opuestas por la parte demandada sobre este particular para darle al actor una cosa distinta de la pedida conforme se dejó explicado antes, todo conforme al mismo basamento del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil citado y de toda la jurisprudencia de nuestra sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular (Véase la Obra PATRICK BAUDIN en su “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 2.010-2.011”, lo que hace irremediablemente que dicha sentencia sea Nula de Nulidad Absoluta y así pedimos respetuosamente a esta Alzada que lo declare”.

En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) http://www.tsj.gov.ve)

Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Como puede apreciarse del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por los apoderados judiciales de la parte demandada, es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que “incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al silenciar todo pronunciamiento a la defensas opuestas por la parte demandada sobre este particular para darle al actor una cosa distinta de la pedida conforme se dejó explicado antes, todo conforme al mismo basamento del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (sic), adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciando que la entonces jueza a quo procedió a conceder una cosa distinta a la pedida, es decir, no se atuvo a lo alegado y probado, esto no concuerda con lo exigido por el actor en el libelo de la demanda, en el particular segundo del petitorio de su escrito libelar, que estableció: “en caso contrario ante la negativa de los vendedores aquí demandados en firmar el documento definitivo de propiedad, este tribunal declare a su representada como única y exclusiva propiedad del inmueble que ocupa hoy en su condición de arrendataria el cual está compuesto de: un lote de terreno (parcela) propio que tiene una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros con cuatro centímetros cuadrados (258,04mts2), y las mejoras en el construidas, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero distinguido con el número 1-4 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida, cuyas medidas y linderos son Frente: En 15,65 metros lineales con Avenida Cardenal , Fondo: En 15,65 metros lineales con Avenida Cardenal Quintero; Lado Derecho: En 23,30 con paso de servidumbre; Lado Izquierdo: En 23,30 con centro comercial el viaducto, y demás adherencias y pertenencias que forman parte del inmueble”(sic), respecto al dispositivo segundo de la sentencia apelada, ordenando a los demandados, a cumplir con otra cosa distinta a la peticionada por el demandante, como fue el otorgamiento del documento definitivo de la venta en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de un local comercial “ubicado en la planta baja con su respectivo deposito situado en la planta alta de dicho local, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el numero 1-4 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida, se encuentra registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1974, Nº21, Tomo primero, cuarto Trimestre, cuyos linderos son los siguientes por el frente con extensión 26 metros, por el costado 22 metros aproximadamente, por el fondo, una extensión de 6 metros. Ubicado en el sitio conocido como “El Barrio San José de las Flores” Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: Frente antes con una calle en proyecto, ahora la Av. Cardenal Quintero, Costado Derecho, la antigua toma de agua destinada al servicio de la hacienda “La Quinta”, Costado Izquierdo: con terrenos de María Felina Sánchez Pérez y por el Fondo: con terrenos que fueron de Josefa García. Y los ciudadano Marco Tulio Gil Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.006.654, deberá cancelar a los ciudadanos Iraides Marisela Molina Vera, Aura Marina Vera de Molina, Miriam Josefina Molina Vera, Elizabeth Susana Molina de Monsalve, Napoleón Enrique Molina Vera, Jesús Teodulfo Molina Vera y José Gregorio Molina Vera, al momento del otorgamiento del documento definitivo, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.69.259,00), debidamente indexada conforme a lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017 y 8 de noviembre de 2018, Expedientes Números 2016-594 y AA20-C-2017-000619, a través de una experticia complementaria, con la designación de un (01) solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En caso de que la demandada se negare a firmar el documento definitivo o de compra venta la mencionada cantidad deberá ser depositada a nombre de este Tribunal antes de la protocolización de la misma”(sic), en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente fue denunciado en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal de la parte actora y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el escrito de informes, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegó pretende que se decrete la reposición de la causa, en los términos siguientes:

“PRIMERO. El Demandante de autos MARCO TULIO GIL MEDINA, actuando en nombre y representación de la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.” plenamente identificada en este expediente y de la cual es su único socio y propietario, presento por medio de su abogado asistente su respectiva demanda en contra de todos nuestros poderdantes antes mencionados como consorcio litigioso pasivo el día 22 de marzo del 2.018 (F.58). Demanda que fue admitida por el Tribunal del Merito el día 19 de marzo del mismo año 2.018 (F.59), no habiendo citado oportunamente a todos los demandados antes identificados, ya que el Alguacil de ese Despacho devolvió las boletas de citación de las ciudadanas AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM MOLINA VERA Y ELIZABETH MOLINA VERA (F. 72). Frente a esto, el Actor no realizo ninguna otra actuación en este expediente. Por otra parte, los demandados de autos mediante la respectiva diligencia nos otorgaron para este caso, el poder Apud-Acta que riela en este expediente el día 25 de junio del 2.018 (F. 115). De esto se deriva que, desde la ultima actuación del Actor antes reseñada de fecha 19 de marzo del 2018 hasta la fecha del otorgamiento del poder Apud-Acta el 25/06/18 transcurrieron mas de sesenta continuos (60) días entre las primeras citaciones y las ultimas, como lo indica la norma del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que, este juicio en la instancia del merito se encontraba paralizado hasta que actor pidiera nuevamente la citación de todos los codemandados, por lo que, la consignación del poder Apud-Acta y la respectiva contestación se hicieron en violación de tal normativa y como consecuencia de ello, deben declararse nulas de pleno derecho todas las actuaciones señaladas reponiéndose esta causa al estado de volver a citar a todos los codemandados de autos por ser nulas las actuaciones seguidas a los errores procesales indicados conforme lo dice la segunda parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil”.

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

El artículo 228 ibidem, establece:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

Esta Juzgadora observa que, la parte demandada pretende que se declare la reposición de la causa conforme la segunda parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al estado de volver a citar a todos los codemandados de autos , por ser nulas las actuaciones seguidas a los errores procesales indicados, de la revisión de la actuaciones que conforma el presente expediente, se desprende que la parte demandada, en su debida oportunidad, contestaron la demanda, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, para la defensa de sus alegatos, con lo cual no se vulneró el derecho a la defensa a las mismas, resultando inoficiosa e inútil la reposición solicitada. Y así se decide.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre la impugnación a la estimación de la demanda, formulada por el ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ, en los términos siguientes:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2010-000564, dejó sentado:
“(Omissis):…
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
„...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D´Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“„...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.‟
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…” [sic] (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada “rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, que la parte demandante haya estimado en la presente demanda por cuanto a la excesiva estimación de la demanda en la suma de Seis Mil Novecientos Millones Novecientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 6.925.950,00), no solo es excesivamente alta ya que jamás se podrá gastar en honorarios profesionales y costos judiciales tal suma de dinero. Que tal estimación es abusiva a la ética profesional y contraria a la ética profesional con tendencia más bien al terrorismo judicial en donde los costos judiciales y honorarios de venta del mismo inmueble, lo que todo profesional debe evitarse en todo caso, creemos que la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), es a lo sumo mas suficiente para cubrir todas las necesidades onerosas de éste juicio (honorarios y costos) en todas sus etapas y, en esa suma queda hecha su estimación por nosotros para toda sus costas (gastos y honorarios profesionales)”(sic).
Se observa que los demandados, se limitó a alegar un nuevo hecho, vale decir, que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía, pero no indicó los motivos que lo inducen a su rechazo, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, ni probó nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera firme la estimación hecha por el actor en el libelo de la demanda, vale decir, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 6.925.950,00). ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2019 (fs. 213 al 226), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.159 del Código Civil, «Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…».
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:

«…los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada…» (Maduro Luyando E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y, 2) El incumplimiento por una de las partes.
Por su parte el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial, dispone: “En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros”.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, asistido por el abogado RAFAEL CHACÓN RAMÍREZ, consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 135 al 140, en los términos siguientes:
Primero: Valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes, siempre y cuando favorezcan a su representada. En cuanto Documento de oferta de venta del inmueble, que le realizaron los demandados a su representada conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, todo ello que así se demuestra del contenido de la mencionada prueba documental.
Segundo: Documento de repuesta a la oferta de venta por su representada a los propietarios ofertantes y demandados.
Tercero: Documento de avalúo realizado por un profesional en fecha treinta y uno de octubre de 2017, en el anexo con la letra “c” los oferentes con su escrito de notificación en la solicitud expediente Nº 5524. Documento contrato de arrendamiento, el cual anexó con la letra “B” los ofertantes con su escrito de notificación en la solicitud expediente Nº 5524.
Vistas a las pruebas que anteceden y de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 9 al 31, obra en copia certificada expediente de solicitud de preferencia ofertiva realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con nomenclatura interna de ese Tribunal bajo el 5524.
Observa la juzgadora que dicha notificación no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito proba¬torio que el ley atribuye, por provenir de un institución reconocida (Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) y está suscrita por el funcionario competente para ello, de la misma se evidencia que las copropietarias del inmueble que había sido alquilado: IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, quien funge como notificante y AURA MARINA VERA VIUDA DE MOLINA y no todos sus copropietarios; que el contrato de arrendamiento lo otorgo y firmo la copropietaria del inmueble AURA MARINA VERA VIUDA DE MOLINA, jamás el resto de los copropietarios del inmueble alquilado; asimismo el poder otorgado a la ciudadana IRAIDES MARISELA MOLINA VERA para asuntos judiciales por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el día 21/11/2.017, Nro. 4, tomo 131, tal mandato no tiene validez alguno a los fines del ofrecimiento en venta de la totalidad de un inmueble donde se debe respetar los derechos ajenos de los otros propietarios que no son oferentes, de la lectura del poder otorgado la apoderada no tenía facultades para hacer ese ofrecimiento ni siquiera en vía privada , por no ser abogado de profesión como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados y su Reglamento en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expuesto, no se le otorga valor probatorio a dicho ofrecimiento y así se esta¬ble¬ce.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de pruebas presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ D`JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, en su carácter de apoderados de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 132 al 134), en los términos siguientes:
Documentales: 1.- Promovieron el contrato de arrendamiento de fecha 6 de febrero de 2016 autenticado en la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida bajo el Nº 44, tomo 97, folios del 155 al 158, encontrándose el mismo en su fase de “prorroga legal”. 2.- Promovieron el poder especial otorgado a la codemandada y representada nuestra, Iraides Marisela Molina Vera para asuntos judiciales de fecha 21 de noviembre del 2017, registrado en la Notaria Publica Tercera de Mérida, bajo el Nº 4, Tomo 131, para demostrar con que tal mandato no mejoró la situación jurídica del actor, sino que la agravó en virtud de que el poder especial otorgado no tiene validez jurídica alguna sobre el ofrecimiento judicial de la venta, por no ser la apoderada del caso Iraides Marisela Molina Vera, para asuntos judiciales de fecha 21 de noviembre del 2017, registrado en la Notaria Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 4, tomo 131, para demostrar con el que tal mandato no mejoró la situación jurídica del actor, sino que, la agravo en virtud de que, el poder especial otorgado no tiene validez jurídica alguna sobre el ofrecimiento judicial de la venta, por no ser apoderada del caso Iraides Marisela Molina Vera. 3.- Promovieron bajo el principio de comunidad de prueba, el informe técnico de avaluó sobre el terreno y las bienhechurías en él construidas que conforman tres niveles o pisos y no solamente al inmueble del arrendamiento impugnado, sino además un apartamento para habitación familiar estructuralmente formando en un todo con lo construido, presentado por la parte demandante e impugnado por los demandados por no separar la parte que ocupa la empresa del demandantes y que es la misma donde funciona la empresa mercantil Don Clemente C.A. del apartamento que ocupa el codemandado José Gregorio Molina Vera y su esposa. 4.- Promovieron el mismo informe Técnico para demostrar que la extensión y características de los dos (2) inmuebles indicados en el numeral anterior, no aparecen claramente determinados en tal informe técnico del Avalúo, comparándolos con las medidas y linderos señalados en el documento de propiedad, promovieron el documento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública tercera de Mérida con fecha 21 de noviembre 2.017, bajo el 4, tomo 131, folio 11 al 13 a la ciudadana y codemandada Iraides Marisela Molina Vera para demostrar que en dicho poder no aparece facultades expresa para enajenar, disponer patrimoniales de los representados, por tanto el acusado ofrecimiento de venta del inmueble no claramente especificado en autos, contenido tanto en la exposición dirigida al mencionado tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de fecha 05 de diciembre de 2017, en el impugnado proceso judicial de notificación iniciado por dicha poderdante, admitida el mismo 05 de diciembre del mismo año y cumplida la petición de notificación el día 8 de diciembre de 2.017, por lo tanto carece de toda validez jurídica en el presente proceso, en virtud de que, para ello se necesitaba que el mandato para enajenar o disponer de dicho inmueble fuera expreso. Promovieron el mismo informe de avalúo antes citado para probar que fue errado el supuesto precio de la venta de todo el inmueble en su conjunto, el ocupado y el no ocupado por el demandante, porque tomaron en cuenta erradamente los precios de venta de todo el inmueble.
De las pruebas que anteceden forman parte del expediente 5524 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, este Tribunal observa que dichas actuaciones fueron objeto de valoración ut supra. Y así se establece.
5.- Promovieron planilla sucesoral, referente a la existencia de una comunidad legal de copropietarios sobre dicho inmueble, por lo se debió agotar entre ellos, el derecho preferencial para su adquisición total o parcial por parte de cualquiera de sus copropietarios para poder ofrecerlo en venta a terceras personas articulo 765 código Civil.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 126 al 127, corre agregada declaración sucesoral. En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, se evidencia que los demandados son herederos de los bienes dejados por el causante Molina Flores Teodulfo. Y así se establece.
Inspección judicial: Promovieron una inspección judicial sobre el inmueble de autos para dejar constancia de: a) de la existencia de dos inmuebles fusionado físicamente pero independiente en sus usos y destinos; uno identificado como el objeto central del juicio y el otro apartamento ocupado como vivienda por José Gregorio Molina, su esposa e hijos, y b) De cualquiera otra cosa que se reservan hacer constar en el acto de la inspección.
De la revisión a las actas procesales se observa que dicha inspección judicial, corre agregada a los folios 150 al 151 del presente expediente, se le otorga valor probatorio en virtud que se dejó constancia que existe un local comercial y sus vías de acceso a las demás dependencias y se evidenció la existencia de un apartamento que es habitado por el codemandada JOSÉ GREGORIO MOLINA y su núcleo familiar, el cual lleva habitando por más de treinta años y que no forma parte del arrendamiento. Y así se establece.
Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que la presente acción no corresponde a la de cumplimiento de contrato, por cuanto no hay la existencia de un contrato bilateral, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que no hay incumplimiento por parte de los accionados.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quedó demostrado una notificación judicial, donde ofreció en venta un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja con su respectivo depósito situado en la planta alta de dicho local, ubicado en la avenida Cardenal Quintero distinguido con el Nro. 1-4 de la nomenclatura Municipal de la Ciudad de Mérida, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Octubre de 1.974, Nº 21, tomo primero, cuarto trimestre, por parte de la ciudadana IRAIDES MARISELA MOLINA, según poder otorgado por ante la Notaria Pública tercera de Mérida con fecha 21 de noviembre 2.017, bajo el 4, tomo 131, folio 11 al 13, quien no tiene facultad expresa para enajenar, disponer de los derechos patrimoniales de sus representados, por lo que el ofrecimiento de venta del inmueble, que no estuvo claramente descripto, careciendo de toda validez jurídica ese ofrecimiento, en virtud que, para ello se necesitaba que el poder otorgado estableciera de manera expresa facultad para enajenar o disponer de dicho inmueble.
Asimismo, dicho ofrecimiento no cumplía con los requisitos de forma contenidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento de Local Comercial, como son: informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. Asimismo, el arrendatario debió notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, se ANULARÁ la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2019 (f. 228), por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2019 (fs.213 al 225), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por la parte actora, ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 21 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su carácter de general y único propietario de la Empresa Mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A., contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.- Años: 211° de la Indepen¬dencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

Exp. 6930.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
211 º y 162º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MARCO TULIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.654, en su carácter de Gerente General de la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE”, con domicilio procesal en: la Avenida Cardenal Quintero, local comercial distinguido con el nº 1-4, en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, parte actora en la causa contenida en el expediente signado con el nº 6930, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): MARCO TULIO GIL MEDINA.- DEMANDADO(S):IRAIDES MARISELA MOLINA VERA.-MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 11 MES: MARZO AÑO: 2020», que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
211 º y 162º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAN JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEÓDULO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V- 10.713.192, V-1.851.627, V-4.484.726,V-4.492.424, V-8.006.774, V-8.006.773 y V- 10.100.039, en su orden, en su condición de parte demandada en la presente causa, o a sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO JOSÉ D`JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, inscritos en el Inpreabogado con los números 1.757 y 65.927, en su orden, sin domicilio procesal, en la causa contenida en el expediente signado con el nº 6930, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE (S): MARCO TULIO GIL MEDINA.- DEMANDADO(S):IRAIDES MARISELA MOLINA VERA.-MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 11 MES: MARZO AÑO: 2020», que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes; ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado y su boleta de notificación será fijada en la cartelera principal del mismo. La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
211 º y 162º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MARCO TULIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.654, en su carácter de Gerente General de la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE”, con domicilio procesal en: la Avenida Cardenal Quintero, local comercial distinguido con el nº 1-4, en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, parte actora en la causa contenida en el expediente signado con el nº 6930, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): MARCO TULIO GIL MEDINA.- DEMANDADO(S):IRAIDES MARISELA MOLINA VERA.-MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 11 MES: MARZO AÑO: 2020», que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

211 º y 162º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAN JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEÓDULO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V- 10.713.192, V-1.851.627, V-4.484.726,V-4.492.424, V-8.006.774, V-8.006.773 y V- 10.100.039, en su orden, en su condición de parte demandada en la presente causa, o a sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO JOSÉ D`JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, inscritos en el Inpreabogado con los números 1.757 y 65.927, en su orden, sin domicilio procesal, en la causa contenida en el expediente signado con el nº 6930, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE (S): MARCO TULIO GIL MEDINA.- DEMANDADO(S):IRAIDES MARISELA MOLINA VERA.-MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 11 MES: MARZO AÑO: 2020», que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes; ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado y su boleta de notificación será fijada en la cartelera principal del mismo. La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa