REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DEL QUERELLANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2021 (f. 272), por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 268 al 270), en la cual homologó el desistimiento efectuado por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2020, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra INVERSIONES TURÍSTICAS SADITUR S.A., por interdicto de amparo.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2021 (vuelto del f. 276), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la referida fecha.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2021 (f. 277) el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, promovió pruebas ante esta Alzada; las cuales fueron negadas por auto de fecha 8 de junio de 2021 (f. 278).
En fecha 23 de junio de 2021 (f.279 y 280), el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2021 (f. 281) este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
El presente procedimiento se inicia con escrito libelar que riela a los folios 1 al 10 del expediente, en el cual,el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, quien, interpuso contra INVERSIONES TURÍSTICAS SADITUR S.A., por interdicto de amparo, formal demanda de interdicto de amparo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en los artículos 697, 698, 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 771 y siguientes del Código Civil.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2020, el Tribunal de la causa, formó expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (folio 251).
Encontrándose el presente procedimiento para la admisión de la demanda, procedió el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, a desistir de la presente causa, según escrito de fecha 20 de noviembre del 2020, inserta al (folio 252) del presente expediente, quien expuso lo siguiente:
“He decidido retirar del Tribunal a su cargo, todos los documentos (recaudos), por mi consignados el diecinueve (19) de febrero (02) de dos mil veinte (2020) y que se ledio entrada como expediente Nº 29.584 el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
En conclusión, solicito del Tribunal Desisto del procedimiento y solicito el desglose del expediente, con laentrega de los documento (recaudos) que junto con el escrito libelar conforman el expediente Nº 29.584”.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2021 (f. 254), el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, dejó sin efecto la solicitud de desistimiento del procedimiento y consignó escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre a los folios 255 al 266 del presente expediente.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 268 al 270), con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:
« CUARTO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA parte solicitante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el interdicto de amparo por perturbación de posesión legítima de la “SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR)” en la persona sus directores IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ; y ERICK JHOAN VARGAS SANCHEZ, FIORELLA CONTRERAS, HÉCTOR MILLÁN y JOSÉ REGORIO GUERRERO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la parte demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinte (2020), que corre agregada al folio 252 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión..»

En fecha 16 de abril de 2021 (f. 272), abogado FREDDY ROBERTO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021 (f. 273), el Juzgado a quo admitió la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal Superior al que corresponda por distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Mediante escrito del 23 de junio de 2021 (f.279 y 280), el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, presentó informes, en los términos siguientes:
Que el 16 de febrero de 2020, consignó solicitud de Interdicto de Amparo de Posesión ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en contra de los perturbadores, los ciudadanos IdaniaManfredi Guerrero, Carmen Julia Manfredi Silva, Gabriel Manfredi López, con datos de identificación señalados en el libelo original, Directores de la empresa Inversiones Turísticas Saditur, S.A., el ciudadano Erick Jhoan Vargas Sánchez, a la ciudadana Fiorella Contreras, a los ciudadanos Héctor Millán y José Gregorio Guerrero, señalados e identificados, plenamente en el expediente, como los perturbadores, teniendo su ingreso la solicitud al Tribunal, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), (Por error involuntario en el escrito de Formalización de la Apelación, escribió 2029, siendo lo correcto 2021).
Que es el caso ciudadana Juez, desde la fecha del ingreso al Tribunal mencionado hasta la presente fecha, ese Juzgado no se ha pronunciado sobre el auto de admisión, es decir, sobre la admisión o inadmisión del interdicto de amparo.
Que en el proceso Civil, al incoar la demanda conforme a las formalidades de Ley, el Tribunal tiene tres (03) días (Artículo 10 CPC), para que mediante un auto procediera a admitir o negar la admisión de la demanda; en el caso de negarla, debe ser expresado los motivos de la negativa. Este auto se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Que siguiendo con el procedimiento tenemos: Incoar la demanda (Artículos 267 al 271, 339, 340 y 343 todos del CPC). Auto de admisión (03 días, artículo 10 CPC) puede ser admitida o inadmitida la demanda. pero es el caso ciudadana juez, que en virtud de lo antes dicho, de no haberse decidido por el Tribunal sobre su admisión o no, llegó a un acuerdo con el ciudadano el Alguacil, quién era la persona encargada de hablar sobre el expediente de lo conversado por el Juez con él, para solicitar el desistimiento del procedimiento y que se le permitiera la facilidad para desglosar el expediente solo en algunas páginas, las mínimas necesarias por el alto costo que eso implicaba, en virtud de que entre las pruebas se encontraba un Registro de Documento de Condominio con más de 115 folios, el resto le sacaba copias y así solicitó el desistimiento del procedimiento, pero tampoco se pronunció por un largo tiempo.
Que en tal caso, decidió reformar el libelo, pidió al Tribunal que dejara sin efecto la solicitud del desistimiento del procedimiento y finalmente, lo exhorté a que se pronunciara sobre el auto de admisión, pero no sé pronunció sobre el auto de admisión, sino sobre el desistimiento del procedimiento dándolo con lugar, a pesar que había decidido antes anular esa solicitud, porque le causaría un daño irreparable por el tiempo que el Juez se seguía tomando para decidir, y como el interdicto de amparo sobre la posesión, tiene un año para accionar desde el momento de la perturbación, por lo que apeló de tal Decisión debido a que está causando a sus clientes y a él como abogado un perjuicio sobre su solicitud. El letargo del Juez de pronunciarse sobre el auto de admisión, le está violando el acceso a la justicia contemplado en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana vigente; el Art. 49, ordinal 1° sobre la defensa y asistencia jurídica; ordinal 3° toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…; ordinal 8° referido a daños por errores judiciales y el derecho a la defensa en el ordinal 8° de esta misma Constitución, al no pronunciarse sobre el auto de admisión durante tanto tiempo, a pesar que siempre iba al Tribunal y solicitaba el expediente, me decían que lo tenía el Juez.
Solicitó, con la venía de estilo, diera con lugar la apelación interpuesta por él, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya, revocando la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción y anulando todo lo actuado, en virtud de que el vacío legal se produce desde el comienzo, por lo cual todo eso es irritó y no válido, hasta ordenar al Juez a pronunciarse sobre el auto de admisión, debido a que al no pronunciarse sobre el Auto de Admisión el Juez Tercero de Primera Instancia señalado, no podía pronunciarse sobre el Desistimiento del Procedimiento porque no había procedimiento alguno, no había nacido el procedimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, homologó el desistimiento efectuado por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2020, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas agregada por esta Alzada).

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria y el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 433, de fecha 28 de abril de 2009, estableció que el desistimiento como fenómeno de autocomposición irrevocable por principio de adquisición procesal, en los términos siguientes:
“El desistimiento a que hace referencia el art. 263 CPC, constituye una forma de terminación anormal del proceso, que consiste en la declaración unilateral y voluntaria del actor de abandonar la pretensión incoada. Por ello, el desistimiento debe ser manifestado libre de toda coacción o apremio y con conocimiento de causa, a lo cual debe sumársela exigencia de facultad procesal de los apoderados judiciales, en aquellos casos en que la voluntad de desistir se hace constar en el expediente por la representación judicial de la parte actora. Se presenta si, como un fenómeno de autocomposición, que en los términos del citado Código Adjetivo, tiene carácter irrevocable en virtud del principio de adquisición procesal, conforme al cual, los actos procesales de las partes son comunes a estas y por ende, ambas se aprovechan de sus propias acciones y al mismo tiempo, de aquellas desarrolladas por la contra parte que pudieran generarle ventajas procesales y que, en consecuencia, no deben ser suprimidas unilateralmente, pues sirven en comunidad a los justiciables”.
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la demanda sub examine, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
Sentado lo anterior, el apoderado judicial de la querellante, fundamenta su apelación en el hecho de que el Juez de la causa, no se había pronunciado sobre la admisión de laquerella intentada, en virtud de ello, decidió desistir del procedimiento y que se le permitiera la facilidad para desglosar el expediente sólo en algunas páginas y en vista que no se pronunció por un largo tiempo sobre la homologación del desistimiento, decidióreformar el libelo, pedir al Tribunal que dejara sin efecto la solicitud del desistimiento del procedimiento y finalmente, lo exhortó a que se pronunciara sobre el auto de admisión, pero no sé pronunció sobre el auto de admisión, sino sobre el desistimiento del procedimiento dándolo con lugar, a pesar que había decidido antes anular esa solicitud.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un desistimiento del procedimiento que fue realizado por el apoderado judicial de la querellante, abogado FREDDY MACHADO, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 252), lo cual fue realizado, en forma auténtica, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho ante la Secretaria del Juzgado de la causa, quien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 107 eiusdem, lo recibió y estampó al pie la correspondiente nota, la cual no consta en autos que haya sido tachada o impugnada en forma alguna. Dicho desistimiento se formuló de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades; asimismo y finalmente dicho apoderado contaba con la facultad de “desistir”tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidenciadel poder otorgado ante la Notaria Primeradel estado Mérida, en fecha 1º de octubre de 2019, que corre agregado a los folios 13 al 15,por lo que el susodicho profesional del derecho tiene legitimidad para desistir del procedimiento y .
De lo antes señalado, esta Juzgadora observa que dicho desistimiento fue realizado de manera voluntaria por el apoderado judicial de la querellante, por lo que conforme la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, dicho acto era irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, por lo que mal puede el Tribunal de la causa, dejar sin efecto dicho acto voluntario y lo que le correspondía era proceder a homologar dicho desistimiento, como acertadamente lo realizó el Juzgado de la causa, encontrándose el mismo ajustado a derecho, sin violentar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante y así se establece.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2021 (f. 272), por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 268 al 270), en la cual homologó el desistimiento efectuado por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2020, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra INVERSIONES TURÍSTICAS SADITUR S.A., por interdicto de amparo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2021, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa