EXP. 24286
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

211° y 162°

DEMANDANTE (S): AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ.
DEMANDADO (S): MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la abogado en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.919, contra la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.665.244; la cual correspondió a este Tribunal tal como consta en la nota de recibo de fecha 28 de abril de 2021, inserta al folio 3, este Tribunal de dio entrada mediante auto de fecha 10 de mayo de dos mil veintiuno, admitió la intimación por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico. En consecuencia, de conformidad con los artículos 22, 23 de la ley de abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la Intimación de honorarios la ciudadana MARIA JOSE ALBORNOZ DIAZ, para que compareciera por ante la Sala de este Juzgado, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes al que conste de autos las resultas de su intimación, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2021, suscrita por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, mediante la cual consigna los emolumentos para los recaudos de intimación. Pedimento acordado por auto de fecha 25 de mayo de 2021, como consta al folio 18 y 19 del presente expediente.

A los folios 20 y 21, obra recaudos de intimación debidamente firmados por la parte demandada, devueltos en fecha 21 de junio de 2021.
Al folio 22, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, parte demandada, a la abogado MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 294.432.
A los folios 23 y 240, obra diligencia de fecha 07 de julio y escrito de fecha 08 de julio del año 2021, suscritos por la abogado MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante los cuales consigna escrito reconociendo el derecho a cobrar honorarios y acogiéndose al derecho de retasa, escrito consignado dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2021 (f: 25).
A los folios 26, 27 y 28, obra escrito suscrito por la parte demandante impugnando por extemporáneo el escrito consignado por la parte demandada en el cual reconoce el derecho a cobrar honorarios y acogiéndose al derecho de retasa; escrito que fue resuelto mediante auto de fecha 21 de julio. (f: 29 y 30)
Este es en resumen el historial de la presente causa el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
II

La presente controversia quedo planteada por la abogado en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA, en los siguientes términos:
• Que realizo debate procesal por ante el SUNAVI y el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, por juicio de Desalojo, cumpliendo con todos los términos del proceso y con el trabajo para el cual había sido contratada, y en vista que la causa 545 de ese Juzgado se encuentra paralizada no emitiendo pronunciamiento alguno para ejecutar la sentencia, la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, le manifestó que requiere que el Tribunal proceda a ejecutar la decisión, manifestándole que eso escapaba de sus manos, y que ya había cumplido con las potestades indicadas en el poder, por lo que se debía accionar no en contra de la otra parte, sino en contra del Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, indicándole que eso no estaba en el contrato; así mismo le informe que la respuesta de la Jueza Ada Jessica Oquendo ante Insectoría de Tribunales era que no se estaban realizando los Desalojos y mucho menos de viviendas.
• Que en vista de sus manifestaciones a la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, EN REUNION REALIZADA EN EL CENTRO COMERCIAL Rodeo Plaza, la misma requirió su servicio Profesional contra el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que el Tribunal no se pronunciaba a pesar de habérselo requerido y en virtud de no haber respuesta o providencia alguno para ejercer los recursos, realizo el servicio profesional de actuar contra el preindicado Juzgado, trabajo profesional que realizo mediante asistencia, ya que eso no formaba parte del contrato.
• Que realizo mediante asistencia Recurso de Amparo Constitucional sobrevenido contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida.
• Que interpuso mediante asistencia acción de fraude procesal por actuación de la maliciosa durante el proceso de amparo de la Juez Ada Jessica Oquendo.
• Hizo seguimiento al proceso de Amparo, mediante ida constante al Tribunal para vigilar su rectitud y el cuidado de la acción, durante ese proceso y a fin de constituir prueba procedió a asistir a la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ para realizar una inspección en el inmueble objeto de desalojo.
• Que durante el transcurso del Amparo la Juez Ada Jessica Oquendo, se pronunció sobre el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia, y emitió el auto negando la solicitud de mandamiento de ejecución, indicando que por mandato del Ejecutivo Nacional no estaban permitidos desalojar, obteniéndose el fin del referido amparo, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaro inadmisible el Amparo.
• Que apeló el auto emitido por la Juez Ada Jessica Oquendo, y así logro apertura de un proceso de juicio oral sobre la procedencia o no de cumplir con la Sentencia que ya estaba definitivamente firme.
• Que bajo los razonamientos antes expuestos y teniendo como base la magnitud de riesgo por cuanto el accionado fue un Tribunal, a intimar los Honorarios tomando en cuenta el éxito obtenido en el procedimiento de amparo, lo cual logro que se generara el auto de pronunciamiento por parte del Tribunal Agraviante, que fija sus honorarios en base a lo previsto en el reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 3; por las actuaciones judiciales.
• Que tasó los honorarios en dólares conforme a la situación de facto que vive el país, y así fue aceptado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2020 y teniendo como base la tabla de Honorarios profesionales emitida por la Federación Nacional de Colegios de Abogados, la cual fijó los honorarios en dólares, razón por la cual fijó el valor de los honorarios profesionales de la siguiente manera:
1.- Redacción del libelo de amparo constitucional, interpuesto contra la Juez Sara (sic) Jessica Oquendo, fijó sus honorarios profesionales en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500 $).
2.- Escrito contentivo de la Acción de Fraude Procesal sobrevenida, contra la Juez del Tribunal Quinto Agraviante, estimó sus honorarios en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500 $).
3.- Inspección Judicial del inmueble objeto de desalojo, estimó sus honorarios en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500 $).
• Que por los razonamientos antes expuestos, demando como en efecto lo hace por Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES (9.500$) o al cambio en bolívares soberanos para el momento en que realice el pago o que sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad indicada, por no haber cumplido voluntariamente.
• Fundamenta su petición en los artículos 21 de la Ley de Abogados, artículos 3 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
• Solicitó a este Tribunal seguir el presente proceso mediante el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento y sus incidencias por el indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló como domicilio del intimado en: Avenida Las Américas, Urbanización Alberto Carne valí, Bloque 6, apartamento 21, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y como su domicilio procesal en Avenida Ezio Valeri, Residencias El Rodeo, Torre B, Piso1, apto B 1-1 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

III
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2021 (f. 23), la abogada en ejercicio MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, en su condición de Apoderada Judicial, de la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, parte intimada, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, manifestó que solicitaba el nombramiento de un Tribunal Retasador. Y en fecha 8 de julio de 2021, mediante escrito (f. 24) la parte intimada expuso:

“… Ciudadana Juzgadora, es un hecho que la presente causa se contrae a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y siendo cierto que existiendo el derecho para cobrarlos, no es menos cierto que en nombre y en representación de mi poderdante me opongo a la estimación de los mismos, tal como lo discrimina la intimante en su escrito; siendo por lo cual, que estando dentro del lapso legal correspondiente ejerzo el derecho a la designación de un Tribunal Retasador, en fundamento a lo pautado en la Ley de Abogado.”

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Consta de la parte in fine del folio 30, que el lapso probatorio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día 20 de julio de 2012, sin que las partes consignaran escrito alguno, es decir; la parte demandante como la demandada no ejercieron este derecho y no consignaron prueba alguna, sin embargo, de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al Juez el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto, procede a valorar en los siguientes términos las pruebas que acompañaron al escrito libelar:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del libelo del Amparo Constitucional interpuesto contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 05 al 08). La presente instrumental fue promovida para demostrar las actuaciones profesionales realizadas por la intimante en defensa de los derechos de su representada, evidenciándose que la misma reviste legalidad y pertinencia no obstante con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del escrito contentivo de la acción de fraude procesal sobrevenido, contra la jueza del Tribunal Quinto Agraviante (fs. 09 al 14). La presente instrumental fue promovida para demostrar las actuaciones profesionales realizadas por la intimante en defensa de los derechos de su representada, evidenciándose que la misma reviste legalidad y pertinencia no obstante con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Este instancia jurisdiccional deja constancia que en las presentes actuaciones no obra la inspección judicial mencionada en el folio 2 del escrito libelar, por tal motivo no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2021, se evidencia que la parte demandada no consigno escrito de pruebas de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La controversia quedo planteada por la parte actora en la intimación de sus honorarios profesionales a la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, la parte demandada contesto y se acogió a todo evento al derecho de retasa y no promovió pruebas durante la sustanciación del presente juicio.
El tribunal para resolver observa:
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”

Antes de decidir la presente controversia, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3) ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 ejusdem, decisión donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados”.

En este tenor, la Sala Constitucional, estableció el procedimiento a seguir en los diferentes juicios de intimación de honorarios profesionales como lo señala en el Exp. 08-0273. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14 de agosto de 2008, recopilando diferentes jurisprudencias y señalando lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que: “Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si nodebe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
1.-Aceptar el cobro.
2.-Rechazar el cobro.
3.- Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio, ut supra transcrito parcialmente, sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…(Omisis)…
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.

En este contexto, y a modo de reforzar los criterios jurisprudenciales sobre el tema in comento, este tribunal destaca la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2010-000204 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 1 de junio de 2011, en la que se estableció el procedimiento a segur en cuanto a los honorarios profesionales judiciales extrajudiciales y los derivados de las costas procesales:

…(Omisis)… Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”

Observa este Tribunal, que la Jurisprudencia antes citada ofrece la oportunidad para acogerse al derecho de retasa ya que este puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, o en el caso que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa será la sentencia la que se ejecute y a la vez sirve de base para los jueces retasadores en el caso que la parte intimada se acoja a tal derecho como es el caso de autos.
Al respecto, esta juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Cursivas del Juez).

En tal sentido, de las actas se desprende que la abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, con las pruebas aportadas en copias certificadas del libelo de amparo constitucional, interpuesto contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 05 al 08) y al escrito contentivo de la acción de fraude procesal sobrevenido contra la Juez del Tribunal Quinto Agraviante (fs. 09 al 11), que cursaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, logra demostrar suficientemente lo presentado en su escrito libelar; y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, reconoció el derecho al cobro de honorarios profesionales, pero se acogió al derecho a la retasa oponiéndose a la estimación de los mismos, tal como lo discriminó la intimante, y no aportó prueba alguna que evidencie haber cumplido con su obligación frente a la parte actora, es decir haber cancelado al abogado sus honorarios profesionales, en tal sentido y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien decide declarar que las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponden a la parte intimante el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado en su libre ejercicio, por los conceptos contenidos en su escrito de intimación estimados en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES (9.500$) o al cambio en bolívares soberanos para el momento en que realice pago respectivo por la demandada ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ.G., razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho accionado de modo que, de acuerdo con el marco jurisprudencial que precede, el curso del procedimiento de marras debe continuar hasta que se produzca tal pronunciamiento, es decir, si el demandante tiene derecho o no al cobro de los mismos, siendo que, de resultar ello positivo, y una vez quede firme dicha decisión debe proceder este Juzgado a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919, estimados y validos como referencia para los jueces retasadores en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES (9.500$) o al cambio en bolívares soberanos para el momento en que realice pago respectivo, a la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, todos debidamente identificado en autos. Según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2010-000204 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 1 de junio de 2011.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de su Apoderada Judicial, se acogió al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES