Exp. 23575
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: XAVIER ENRIQUE CHOURIO CAMACHO.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA BORGES PAREDES.
MOTIVO:DIVORCIO.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, promovida por el ciudadano XAVIER ENRIQUE CHOURIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.445.257, con domicilio en la Urbanización Don Luis, calle 4, M-10, P-30, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogado JESSIKA DANIELA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 160.356, contra la ciudadana MARIA EUGENIA BORGES PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.535.864, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de demandada, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 8).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (F.9) este Tribunal formó expediente bajo el N° 24139, dio entrada a la demanda y admitió la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 10 obra poder apud acta otorgado por el ciudadano XAVIER CHOURIO CAMACHO a la abogado JESSIKA DANIELA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.356.
Al folio 11, obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por la parte actora, solicitando se libren los recaudos de citación, solicitud resuelta mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 (f:12).
Mediante nota de fecha 12 de agosto de 2015, el alguacil de este Juzgado devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Mérida. (f: 15 y 16).
A los folios 17 al 30, obra recaudos de citación sin firmar, agregados en fecha 30 de septiembre de 2016, enviados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, según nota de secretaria inserta al folio 31.
A los folios 32 y 33, obra auto de abocamiento de la Dra. Eglis Gasperi Varela, ordenando la notificación de las partes.
Mediante nota de fecha 06 de octubre de 2017, el alguacil de este Juzgado devuelve boleta de notificación (abocamiento) debidamente firmada por la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Mérida. (f: 37 y 38).
A los folios 39 al 48, obra resultas de la notificación del abocamiento sin firmar, agregados en fecha 14 de diciembre de 2017, enviados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, según nota de secretaria inserta al folio 49.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutadoningúnactodeprocedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduceenlaobligaciónde proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cualponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras se observa que desde el día 27 de septiembre de 2018, fecha de admisión de la demanda en la cual se ordenó la citación de la ciudadana MARIA EUGENIA BORGES PAREDES, ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, el cual se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 26 de noviembre 2014, fecha de admisión de la demanda, por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la ciudadana MARIA EUGENIA BORGES PAREDES, ya identificada, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra normaAdjetiva Civil, dando lugara la perenciónbreve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadano XAVIER ENRIQUE CHOURIO CAMACHO, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1º articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante desinterés del actor, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdemy una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano XAVIER ENRIQUE CHOURIO CAMACHO, identificado plenamente, en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA EN DIGITAL. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 31 días del mes de agosto del año 2021.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-
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