EXP. 24.182

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°

DEMANDANTE(S): AURA MARINA TORRES GIL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): FREDDY ESCALONA
DEMANDADO(S): JOSE GERARDO GIL ZAPATA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S): BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ Y CIRO ANTONIO LOPEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

I
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Obra, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana AURA MARINA TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.648.461, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbaran Ramírez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.064, contra el ciudadano JOSE GERARDO GIL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.656.966. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 30 de mayo de 2019, quien por auto de fecha 03 de junio del 2019, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSE GERARDO GIL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.656.966, domiciliado en la Avenida 1 entre calles 16 y 17, casa Nº 16-49, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada, para que den contestación a la demanda.
En cuanto a las posiciones juradas, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE GERARDO GIL ZAPATA, a fines que absuelva posiciones juradas a la parte demandante AURA MARINA TORRES GIL, en el segundo día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, y la ciudadana AURA MARINA TORRES GIL, le absolverá en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que parte demandada haya comenzado a absolver las suyas. Se le dio entrada, se admitió la demanda, bajo el Nº 24.182, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación al demandado, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes, en consecuencia se instó a la parte interesada a consignarlos. En fecha 04 de junio de 2019, obra diligencia (fs. 22 y 23), suscrita por la ciudadana Aura Marina Torres Gil, asistida por el Abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, quien otorgo poder Apud Acta al mencionado abogado, así mismo consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de la citación.
Por auto de fecha 07 de junio de 2019, (f.24), este Tribunal Acordó librar los recaudos de citación al demandado en los mismos términos al auto de fecha 04 de junio de 2019, se le entrego al alguacil para que la haga efectiva. Al folio 26, obra boleta debidamente firmada por el demandado ciudadano José Gerardo Gil Zapata.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 10 de julio de 2019, suscrita por el ciudadano José Gerardo Gil Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.656.966, asistido por la abogada Betty del Carmen Cuevas de López, quien otorgo poder especial a los Abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 5.203.032 y V5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.781 y 91.365.
Al folio 28, obra diligencia suscrita por ambas partes suspendiendo la causa por un lapso de 30 de días, la cual fue providenciada en fecha 16 de julio de 2019, previo abocamiento de la juez temporal, Abg. Claudia Arias.
El 27 de septiembre de 2019, fue devuelta sin firmar boleta de citación a las posiciones juradas, librada a la parte demandada.
A los folios 35 al 40, obra contestación a la demanda, presentada por los apoderados judiciales Abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, la cual fue agregada a los autos según nota de secretaria de fecha 04 de octubre de 2019, (f.41).
A los folios 47 al 48, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
A los folios 49 al 51, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demanda y sus anexos que obran de los folios 52 al 65, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 30 de octubre de 2019 (f.66).
A los folios 67 al 68, obra escrito de oposición de las pruebas de la parte demandante, presentada por los apoderados de la parte demandada Abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria (f.69).
A los folios 70 al 74, obra auto donde se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López.
A los folios 75 al 78, obra auto de fecha 5 de noviembre de 2019, donde se admiten las pruebas de ambas partes.
A los folios 106 al 108, obra escrito de informes presentado por los apoderados de la parte demandada Abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2020 (f.109)
Al folio 111, obra diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020, suscrita por la ciudadana Aura Marina Torres Gil, asistida por el Abogado Freddy José Escalona Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.677, quien otorgo poder Apud-Acta al Abogado Freddy José Escalona Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.677.
Al folio 114, obra escrito ilustrativo presentado por la ciudadana Aura Marina Torres Gil, asistida por el Abogado Freddy José Escalona Dugarte, se ordenó agregar a los autos. Al folio 119, obra escrito por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Freddy José Escalona Dugarte, quien solicito que dicte un auto para mejor proveer.
Por auto de fecha 29 de enero de 2021, (fs.122 al 126), niega el pedimento realizado por el Abogado Freddy José Escalona Dugarte, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Aura Marina Gil, parte demandante.
Al folio 129, obra auto de fecha 18 de marzo de 2021, en el cual el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 130 obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando pronunciamiento del tribunal.

II
DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana Aura Marina Torres Gil, debidamente asistida, en los siguientes términos:
Que en fecha 27 de julio de 2018, suscribió con el ciudadano José Gerardo Gil Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.656.966, un contrato de obra, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el N° 20, Tomo 66, folios 61 al 64. Donde se había convenido de manera expresa entre otras cosas las siguientes: Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció que el constructor ejecutaría la obra en el terreno señalado en la cláusula primera y con dinero de su propio patrimonio, por su propia cuenta y riesgo, con sus propios equipos, maquinarias, implementos y recursos humanos, una obra de construcción de dos apartamentos signados N° 1 Y N° 2 con placa planta alta una estructura metálica y un techo de machimbrado con teja asfáltica.
Que en la cláusula tercera, se estableció el área de construcción de las dos apartamentos que están en la planta baja es de noventa y ocho metros cuadrados (98mts2), distribuidos así: el apartamento que asignaremos con el N° 1 con un área de treinta y cuatro metros cuadrados (34mts), construido por dos (2) habitaciones, baño, área de cocina comedor. Apartamento N° 2 con una área de sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00mts2) con sus comodidades 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño con una área de seis metros cuadrados(6mts2).
Que en la cláusula cuarta: Plazo de ejecución se acuerda por ambas partes en un plazo de 120 días desde la fecha de la firma, salvo caso de fuerza mayor. Si al llegar la fecha de la entrega de la obra, sin que éste se hubiera finalizado, ambas partes acuerdan que el constructor ciudadano José Gerardo Gil Zapata, deberá indemnizar a la ciudadana Aura Marina Torres Gil, en la cantidad de diez millones de bolívares (bs.10.00.000) por cada día de demora.
Que el plazo para la ejecución de la obra es de 120 días, desde la firma del contrato del 27 de julio de 2018, y para la fecha de la introducción de la presente demanda. El constructor José Gerardo Gil Zapata, no ha entregado la obra, ni ha indemnizado los días de mora por el retardo de la misma.
Que en la cláusula quinta establece obligaciones del constructor, el cual está obligado a: a) Ejecutar la obra con sujeción de proyecto elaborado; b) suministrar la mano de obra necesaria para la realización de la obra encargada, siendo de su cuenta el pago de los salarios. c) cumplir con todas las obligaciones de carácter laboral que impone la ley y especialmente las de prevención de riesgos laborales. d) Ejecutar la obra en el plazo previsto, y entregar las certificaciones de obra en los plazos estipulados. Asimismo, responderá. 1) De cuantos daños o perjuicios pudieran irrogarse por motivo de su actividad, a los vecinos de la comunidad, propietarios de los edificios colindantes, o transeúntes. 2) De los defectos o faltas que pudieran existir en la ejecución de la obra como consecuencia de su impericia o por la deficiente calidad de los materiales empleados.
Que en la cláusula sexta resolución del contrato: Serán causa de resolución del contrato el incumplimiento de las obligaciones reflejadas en el presente contrato, pudiendo la parte no incumplidora exigir su cumplimiento u optar por su resolución, con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Del incumplimiento de la obligación de hacer entrega de la obra en las condiciones y plazo señalados en el documento: Que en distintas formas interpeló al Constructor para que diera una explicación que la obra que está ejecutando no era exactamente a la determinada en el contrato respondiendo con evasivas, finalmente el constructor respondió que él la terminaría así y punto, visto que trascurría el tiempo y no obtenía respuesta satisfactoria a sus inquietudes.
Que está convencida que fue sorprendida de su buena fe.
Que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Adicionalmente, la acción resolutoria pretende la terminación del contrato motivada por el incumplimiento culposo de una de las artes. En efecto el artículo 1167 del Código Civil, consagra la acción resolutoria.
Que en este mismo orden de ideas, conviene destacar que cuatro (4) son las condiciones exigidas para que proceda la acción resolutoria esto es:
1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
3) Es necesario que quien intente la acción resolutoria (parte actora) haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación,
4) Es necesario la intervención judicial que la declare mediante sentencia.

Que el constructor José Gerardo Gil Zapata, ha incumplido culposamente con su obligación principal de ejecutar la obra en términos, condiciones y tiempo pactado o convencida, interpongo la presente demandada de resolución de contrato, para que este tribunal haga producir entre las partes el efecto, la resolución del contrato comporta una series de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declare la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenía antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Señalo su domicilio procesal calle 15 entre avenidas 2 y 3 edificio San Antonio, piso 1, oficina 13 parte alta del Banco Provincial plaza de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
Citación del demandado ciudadano José Gerardo Gil Zapata Avenida 2y 3 entre calle 16 y 17 casa 16-49 del municipio Libertador del Estrado Mérida. Estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Millones (Bs. 300.000.000)
De conformidad con los artículos 403 al 406 del Código de Procedimiento Civil solicito la absolución de posiciones juradas para el demandado José Gerardo Gil Zapata, con el carácter expuesto, que estoy dispuesta a absolver recíprocamente a la parte contraria en el lugar, día y hora en que este Juzgado lo disponga.
Demanda como en efecto demanda al Constructor de la obra, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes términos: Primero: En la resolución legal del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida en fecha 27 de julio de 2018, bajo el N° 20, tomo 6 folio 61 al 64.
Segundo: A que el constructor José Gerardo Gil Zapata, disuelva, restituya y entregue sin plazo alguno, el lote de terreno en las mismas condiciones que le fue entregado, libre de personas y cosas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

A los folios 35 al 40, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2019, el demandado ciudadano José Gerardo Gil Zapata, a través de sus apoderados judicial Abogados Betty del Carmen Cuevas López y Ciro Antonio López, dan contestación en los siguientes términos:
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda de autos intentada en contra su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Rechazaron negaron y contradijeron que su representado haya incumplido con el contrato de obra suscrito por el ciudadano José Gerardo Gil Zapata y la ciudadana Aura María Torres Gil, parte demandante, en fecha 27 de julio de 2018 mediante documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Mérida, presento como fundamento de la acción y que efectivamente mi mandante reconoce como cierto su contenido porque de acuerdo al artículo 1159 del código civil, ambas partes contratantes deben tomarlo como ley establecida entre ellos.
Rechazaron, negaron y contradijeron que el constructor José Gerardo Gil Zapata se ha negado a entregar la obra y se ha negado a entregar a indemnizar como lo dice la demandante los días de mora por el retardo de la misma. Lo cual no es cierto por cuanto la obra está concluida y es la parte demandante quien por algún oscuro propósito se niega a recibir formalmente la misma por lo que a ella respecta, la parte que le corresponde conforme al contrato suscrito es la placa sobre los apartamentos 1 y 2 con estructura metálica, con techo de machimbrado con teja asfáltica la cual está totalmente concluida, siendo así, su mandante pone una vez más de las múltiples veces que lo ha hecho, esta parte de la obra a plena disposición de la demandante ciudadana Aura Marina Torres Gil, por estar la placa techada, totalmente construida conforme lo acordado en el contrato de obra, ya que los apartamentos 1 y 2 construidos debajo de la placa techada, están en posesión de su mandante y su familia, conforme a lo acordado en el contrato de obra, los cuales también están totalmente construidos.
Respecto a la indemnización si fuera el caso, su mandante tiene la voluntad de tratarlo aplicando la debida reconvención monetaria decretada en agosto de 2018, por tanto sobrevenida al contrato firmado en julio de ese mismo año. Hay que señalar que en el supuesto negado se hubiese causado algún retardo de la entrega de la obra, es precisamente por la negativa de la contratante, además de no recibir la obre también se niega a tomar en cuenta causas de fuerza mayor, como consecuencia directa de la grave situación por lo que atraviesa el país en todos sus ámbitos. Situación que escapa a las manos de cualquier ciudadano, al cual no escapa el sector construcción uno de los más castigados en cuanto a la producción de los materiales utilizados en las diferentes obras que se desarrollan.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante falto al cumplimiento de la obligación principal violando la misma, pues señala la parte demandante al respecto que la obra ejecutada debió quedar como se había previsto en el tiempo indicado en el contrato de obra.
Que los alegatos que configuran la demanda no fueron acompañados de las respectivas indicaciones de los hechos configurativos del incumplimiento que le atribuye la demandante al constructor ya que no especifico la accionante cuales fueron las obras dejadas de ejecutar, es decir, que hechos configuran el incumplimiento y en este sentido es de advertir que la exposición de los hechos en la demanda, como exigencia específica y clara del artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento civil no autoriza a la demostración de hechos fundamentales alegados en el libelo, y la prueba que contra esa regla se hiciera carecería de eficacia, pues al admitir un contrato se consumaría una irritante desigualdad en el proceso, no pudiendo conocer con exactitud el destinatario de la pretensión cuales hechos de los silenciados en la demanda pretender demostrar el actor; lo cual atenta contra su legítimo derecho a la defensa.
Es evidente la violación por parte de la accionante del articulo 340 ordinal 5° del código de procedimiento civil, por cuanto no cumplió en el libelo de demanda, la obligación que tiene la demandante, de especificar los hechos que configuran el incumplimiento, lesionando seriamente el derecho a defenderse, lo cual invocamos de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, como excepción perentoria debido a la gravedad de haber planteado una demanda, sin indicar los hechos específicos que concretan el incumplimiento, atentado directamente el derecho a la defensa, que es el principio fundamental del ser humano en todas sus actividades.
Rechazaron, negaron y contradijeron por cuanto no existe incumplimiento del contrato de obra, por parte de su mandante, ya que en el mismo contrato de obra se estipulo lo siguiente: Clausula Novena: En virtud de que el constructor ha realizado todos los gastos materiales y mano de obra, conforme a la estipulaciones realizadas en este contrato, la ciudadana Aura Marina Torres Gil, le reconoce la propiedad de los apartamentos signados con el n° 1 y 2 a el Constructor Ciudadano José Gerardo Gil Zapata. Clausula Decima Primera: La Placa (parte alta) tiene una área de ciento cuarenta metros cuadrados (104mts2) vaciada en concreto 220, con veintiséis (26) puntos en tubería de aguas blancas, veintiséis (26) puntos de aguas servidas, tres (3) puntos de gas, setenta (70) puntos de electricidad, consta de 12 columnas estructurales de 100x100 de 2,50 metros (2,5mts) de alto, cuatro (4) vigas estructurales de 120 x 60 , de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) de largo, doce (12) correas estructurales de 80x40 de once (11) metros de largo, ciento veinte metros cuadrados (120m2) de manchimbrado y ciento metros cuadrados (120mts2) de teja asfáltica, con paredes de bloque de arcilla de 10 x un metro de altura alrededor de toda la placa de la parte alta, queda entendido entre ambos contratantes que la entrada de acceso a la parte alta (placa) es por la entrada principal de los apartamentos. Y establecen ambas partes en la cláusula decima que la placa con la estructura metálica y el techo machimbrado con teja asfáltica será adjudicada a la propietaria del terreno ciudadana Aura Marina Torres Gil y las partes se comprometen en la cláusula tercera, que el constructor no puede vender hasta la terminación de la obra, una vez terminada la obra, si el ciudadano José Gerardo Gil Zapata desea vender sus apartamentos adjudicados, la primera opción en comprar dicho apartamento la tendrá la ciudadana Aura Marina Torres Gil.
Manifiesta que su mandante cumplió con lo pautado culminándolos en su debida oportunidad. No señala la parte demandante, que pretende hacer, o que debe hacerse con la edificación construida sobre el terreno propiedad de la demandante, cuando solicita a este Tribunal que: “el constructor José Gerardo Gil Zapata devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno un lote de terreno en las mismas condiciones en que le fue entregado, libre de personas y cosas”, cuando sobre el mismo terreno su mandante construyo de dos (2) apartamentos y una placa techada como se indicó.
Siendo así, hacemos valer el artículo 1167 del código civil, que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello”.
La doctrina y la jurisprudencia al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentran sujetas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- La existía de un contrato bilateral, esto es, un contrato en que cada una días partes se compromete a cumplir ciertas obligaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de independencia entre sí. 2) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificar por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución. 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de los requisitos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.
Por tanto el artículo establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser los procedentes, los daños y perjuicios, requisitos antes mencionados el más trascendental a los fines de la procedencia de la acción de incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la resolución.
En tal sentido, habiendo sido incoada la demanda de resolución de contrato, corresponde a la parte demandante de conformidad a lo establecido en los artículos 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar tres supuesto a saber: la existencia de la obligación contractual, el incumplimiento de la obligación por su parte del demandado. Requisitos estos concurrentes, so pena de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta.
No se demuestra en ninguna parte del libelo de la demanda que la demandante, ciudadana Ana Marina Torres GIL (PROPIETARIA DEL TERRENO), haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula novena: en virtud de que el constructor ha realizado todos los gastos de materiales y mano de obra, conforme a la estipulación realizadas en este contrato, la ciudadana AURA MARINA TORRES GIL, reconoce la propiedad de los apartamentos signados 1 y 2 a el constructor ciudadano JOSE GERARDO GIL ZAPATA.
De lo expuesto en el libelo de la demanda como en el contrato de obra, emergen sin lugar a dudas que la demandante, ciudadana Aura Marina Torres Gil, propietaria del terreno, no ha dado cumplimiento a su obligación principal que es la de trasmitir la propiedad de los dos apartamentos indicados en el contrato en la cláusula novena, al ciudadano José Gerardo Gil Zapata o en su defecto pagar el valor de los mismos, en caso de comprarlos, por ser ella.
La primera opcionante de conformidad a la cláusula décima tercera del contrato suscrito ello como pago de la realización de toda la obra, tomando en cuenta que el constructor empezó la misma desde el movimiento de tierras, sus fundaciones empotramiento de aguas blancas y negras, instalaciones electricidad, levantamiento de estructura metálica, levantamientos de paredes, frisado y pintado de las mismas, piso de cemento revestidos de cerámica, placa techo con todos sus puntos de electricidad, aguas blancas y gas, es decir, la construcción de la totalidad de la obra, colocando todos los materiales y la mano de obra para la culminación de la misma.
Por tal motivo la oponemos a la parte demandante ciudadana Aura Marina Torres Gil, para que reconozca en su contenido y firma el antes indicado documento denominado contrato de obra el cual corre agregado a los autos para que reconozca que no ha dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del mismo, de trasmitir la propiedad como se había acordado en el indicado contrato, del cual emerge que la parte demandante si se comprometió a cumplir con la obligación de trasmitir la propiedad de los apartamentos 1 y 2 y no fue traído a juicio como documento fundamental, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con la finalidad de demostrar el haber cumplido con su obligación de propiedad del terreno en entregar o trasmitir la propiedad de los dos apartamentos construidos por el contratante José Gerardo Gil Zapata, obligación contraída por ella, lo que determina que si hubo incumplimiento por su parte como suscribiente del contrato y hoy demandante en autos.
El problema consiste en si la falta de cumplimiento por parte del demandado es suficiente para negar la procedencia de la acción de la resolución del contrato propuesta, cuando la parte demandante ha incumplido, por lo que resulta imperioso analizar objetivamente el contrato, a los fines de separar las obligaciones asumidas por cada una de los contratantes, la importancia cualitativa y cuantitativo del incumplimiento.
3.- Del incumplimiento de la obligación por parte del demandado, ahora bien, del contrato objeto de la acción, se evidencia que nuestro poderdante se comprometió a construir la totalidad de la obra, planta baja construido por dos apartamentos y placa (parte alta) con pared perimetral y puntos de electricidad, agua y gas, con techo de machimbrado y tejas asfáltica, con su propio dinero, equipos, maquinarias, materiales y mano de obra y hacer la entrega en un plazo de ciento veinte días. Lo que revela la intención de nuestro poderdante en cumplir sus obligaciones y erogaciones ya que como pago de realizar toda la obra, le quedaría la propiedad los dos apartamentos indicados en el contrato. No solo no consta en autos, que la propiedad hoy demandante, no cumplió con su obligación de transmitir la propiedad, sino que pretende evadir su obligación a través de la demanda que encabeza este procedimiento.
Los verdaderos hechos. Que en fecha 27 de julio de 2018, su mandante José Gerardo Gil Zapata, formalizo contrato de obra, con hoy demandante, su tía ciudadana Aura Marina Gil, debido a que ya había comenzado la construcción de la misma, con motivo a las múltiples conversaciones familiares que ambos tuvieron, debido a lo cual la ciudadana Aura Marina Torres Gil, en calidad de propietaria de la parte del terreno donde se ha levantado la obra, autorizo suficientemente a su mandante a construir la misma, sin embargo a medida que estaba la obra avanzada, ambas partes demandante y demandado acordaron realizar un contrato por escrito, donde plasmaron todo lo que fue hablado y convenido por ellos, es así que se firmó este contrato ella, la propietaria y el constructor, donde se establece que textualmente SEGUNDA: El Constructor ejecutara la obra en el terreno señalado en la cláusula primera y con dinero de su propios patrimonio y por su propia cuenta y riesgo, con sus propios equipos, maquinarias, implementos y recursos humanos, una obra de construcción de dos (2) apartamentos signado con e N° 1 y N° 2 con placa (planta alta) una estructura metálica y un techo de machimbrado con teja asfáltica. TERCERA: El área de construcción de los dos apartamentos que están en la placa es de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2) distribuidos así el apartamento que signaremos con el N° 1 con una área de treinta y cuatros metros cuadrados (34 mts2), construido por (2) habitaciones, baño, con una área común de seis metros cuadrados (5mts2) , siendo por cuenta de constructor, todos los gastos, sueldos y salarios, transporte de personal y todas las obligaciones contraídas con el personal que fue contratado para construir la obra. Así mismo, el constructor se compromete a suministrar todos los materiales, necesarios para la construcción de la obra, lo cual hizo con su propio dinero, conforme a lo establecido en el contrato firmado.
La ciudadana Aura Marina Torres Gil, le reconoce la propiedad de los apartamentos signados con el N° 1 y N° 2 a el constructor, tomara la posesión de los dos apartamentos de la planta baja de la edificación construida, donde se mudó a vivir con toda su familia, incluida la demandante, quien vive aledaña a esa edificación, pasando por el portón principal, que da acceso a la vivienda de todos, demandante y demandado y los otros tíos, co-propietarios del resto del terreno, lo cual dio a entender a su mandante su conformidad con la realización de la obra y el pago acordado por la ejecución de la misma, no obstante se seguía negándose a recibir formalmente la obra, a lo que nuestro mandante insistió, debido a que ya existía la formalidad del contrato firmado, el cual debía concluir con la aceptación de la obra, recibiendo esta y pagando el precio, lo que demuestra que ella es la que incumple el contrato negándose a recibir la obra construida para no otorgar la propiedad de los apartamentos construidos por nuestro mandante. Fundamento la presente contestación en el artículo 1141 del Código Civil, que dispone las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- objeto que pueda ser materia del contrato y 3.- causa licita. De igual manera los elementos esenciales a la validez del contrato: Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato el cual, si bien existe puede ser anulado.
Como tal expresión de voluntad para que genere consecuencias jurídicas, es necesario que ese consentimiento sea válido, lo que implica que la manifestación de voluntad de las partes contratantes de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgados por ellos.
Ahora bien, nuestro código civil consagra la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento de manera expresa en el artículo 1.142 .el contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento. El artículo 1.146, complementa y desarrolla el artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes al error, dolo y violencia y el artículo 1.154. Solicitamos que las defensas de fondo opuestas en este juicio sean declaradas con lugar y sin lugar la demanda, dada el cumplimiento de contrato de obra, por parte de nuestro mandante José Gerardo Gil Zapata, ordenado a la parte demandada ciudadana Aura Marina Torres Gil, otorgar la propiedad de los apartamentos 1 y 2 que construyo nuestro poderdante ciudadano José Gerardo Gil Zapata, con dinero de su propio patrimonio y hoy los ocupa, junto a su familia, como su pago por la construcción de toda la obra, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandante.

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

A los folios 47 y 48, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:
Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio de 2018, bajo el número 20, tomo 66, folio 61 hasta el 64. De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 10 al 13, documento fundamental de la acción. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mimos no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, en el cual queda plenamente demostrado las obligaciones reciprocas de ambas para dicho cumplimiento de contrato de obra. Y así se declara.

Informes: De conformidad a lo pautado en el artículo 433 del Código de procedimiento civil, requirió lo siguiente:
- Oficiar al departamento de Gerencia de Ordenación Territorial y Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio Libertador para que informe a este Tribunal si el demandado José Gerardo Gil Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.656.966, gestiono, formalizo permiso de construcción en el terreno a que se contrae las presentes actuaciones.
- Oficiar al departamento de habitabilidad ubicada en el segundo piso de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que informe a este Tribunal si el demandado José Gerardo Gil Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.656.966, gestiono, formalizo permiso de construcción en el terreno a que se contrae las presentes actuaciones.
- Oficiar a los bomberos del estado Mérida, para que informe a este Tribunal si el demandado José Gerardo Gil Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.656.966, gestiono, formalizo permiso de construcción en el terreno a que se contrae las presentes actuaciones.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que dichas pruebas fueron admitidas según auto de fecha 5 de noviembre de 2019, pero las mismas no fueron evacuadas. Por tal razón este Tribunal no se pronuncia con respecto a las mismas. Y así se declara.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

A los folios 49 al 51 obra escrito de pruebas de pruebas presentado por la parte demandada, en la cual promovió lo siguiente:
Documentales:
Primero: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio de 2018, bajo el número 20, tomo 66, folio 61 hasta el 64. En cuanto a esta prueba este tribunal valoro la misma, tal como se desprende de la valoración del numeral primero de las pruebas promovidas por la parte actora, y por la comunidad de la prueba se hace una para ambas partes. Y así se declara.
Segundo: Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 26 de febrero de 2002, registrado bajo el N° 11, protocolo Primero, tomo vigésimo, primer trimestre del citado año. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 16 al 19, obra en copia certificada la propiedad de la ciudadana de la ciudadana Aura Marina Torres Gil. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mimos no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, en el cual queda demostrado la co-propiedad de la parte demandante sobre dicho lote. Y así se declara.
Tercero: Acta de matrimonio N° 50 expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Evidencia que nuestro mandante está casado con la ciudadana Lourdes Clemencia Araque Dugarte. Cuarto: Partida de nacimiento N° 117 expedida por la prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña. Quinto: Partida de nacimiento N° 1345, tomo 6 expedida por la Unidad de Registro Civil IAHULA Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador. Sexto: Partida de nacimiento N° 51 expedida por la prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña. Vistas y analizadas las pruebas que anteceden, no se les otorga valor probatorio en la presente causa, en virtud que no son pruebas idóneas para demostrar lo debatido durante el juicio. Es decir, no esclarecen el mérito de lo controvertido. Y así se declara.

Inspección Judicial.
Solicitaron el traslado de este Tribunal al terreno de la propiedad de la demandante ciudadana Aura Marina Torres Gil, lugar donde se construyó la edificación objeto de la presente causa, a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 79 al 80, inspección judicial realizada en fecha 14 de noviembre de 2019, en inmueble objeto de litigio donde se dejó constancia de los particulares requeridos. Vista y analizada la presente prueba, este tribunal le otorga valor probatorio ya que la misma demuestra una construcción realizada casi en su totalidad. Este le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Y así se declara.

Experticia:
Experticia realizada al inmueble del contrato de obra fundamento de este procedimiento. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Testificales:
Declaración de testigos de los ciudadanos Jesús Albeiro Peña Lobo, Imer José Cabrera Méndez, Víctor Alfonso Canelón Fernández, Gerardo Antonio Villareal García, Daniel Eduardo Colls Marcano, Franklin José Guillén Rojas y Héctor de la Chiquinquirá Mejías Altuve, titulares de la cedula de Identidad números V- 21.185.138, V- 20.197.798, V- 23.448.375, V-16.095.808, V- 16.933.628, V- 18.310.720 y V- 5.638.333, en su respectivo orden.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 97 al 98, obra declaración del testigo ciudadano Imer José Cabrera Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.197.798, quien rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2020, de la siguiente manera:
Primera pregunta: Diga el testigo donde trabaja usted actualmente. Respondió: yo me desempeño como ayudante de mecánico en la Avenida los Próceres. Segunda pregunta: Diga el testigo si trabajo en la obra que realizo el señor José Gerardo Gil en la Avenida 1 entre calle 16 y 17. Respondió: yo trabaje con el señor Gerardo en la obra de los apartamentos de la avenida 1 trabaje allí parte del tiempo. Tercera Pregunta Diga el testigo cuanto tiempo trabajo usted en la obra de la Avenida 1 entre calle 16 y 17 con el señor José Gerardo Gil. Respondió, yo trabaje con el alrededor de cómo un año. Quinta: Diga el testigo en qué consiste la obra que realizo el señor José Gerardo Gil en la Avenida 1 entre calle 16 y 17. Respondió: habían que hacer 2 apartamentos, desde las fundaciones hacia arriba.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 99 al 100, obra declaración del testigo ciudadano Víctor Alfonso Canelón Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.448.375, quien rindió sus declaraciones por ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2020, de la siguiente manera:
Primera pregunta: Diga el testigo donde trabaja usted actualmente. Respondió: En una fábrica. Segunda pregunta: Diga el testigo si trabajo en la obra que realizo el señor José Gerardo Gil en la Avenida 1 entre calle 16 y 17. Respondió: si trabaje con él. Tercera Pregunta Diga el testigo cuanto tiempo trabajo usted en la obra de la Avenida 1 entre calle 16 y 17 con el señor José Gerardo Gil. Respondió: trabaje 2 años con el señor desde fundaciones hasta arriba hasta que llegamos en la culminación de la obra que era el acuerdo. Cuarta Pregunta: Diga el testigo que trabajo realizo usted para el señor José Gerardo Gil, en la Avenida 1 entre calles 16 y 17. Respondió: metimos aguas negras, aguas blancas, electricidad, estructura, bloques, escaleras, techo de manchimbrado, baños, cerámicas, cocina todo en cerámica, puertas, pintado. Quinta: Diga el testigo en qué consiste la obra que realizo el señor José Gerardo Gil Avenida 1 entre calle 16 y 17. Respondió: la casa totalmente habitable para vivir.


De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 101 al 102, obra declaración del testigo ciudadano Daniel Eduardo Colls Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.933.628, quien rindió sus declaraciones por ante este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE ACTUALMENTE RESPONDIO: EN LA FOTOCOPIADORA Y HACIENDO TRABAJOS LOS FINES DE SEMANA DE CONSTRUCCION SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TRABAJO EN LA OBRA QUE REALIZO EL SEÑOR JOSE GERARDO GIL EN LA AVENIDA ENTRE CALLES 16 Y 17 RESPONDIO: SI TRABAJE COMO AYUDANTE DE CONSTRUCCION QUE SE HIZO DE DOS APARTAMENTOS DE PLACA Y DE TECHO DE MACHIHEMBRADO TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TRABAJO USTED EN LA OBRA DE LA AVENIDA 1 ENTRE CALLES 16 Y 17 RESPONDIO: SI TRABAJE EN LA OBRA APROXIMADAMENTE ENTRE 6 Y 8 MESES CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE TRABAJO REALIZO USTED PARA EL SEÑOR JOSE GERARDO GIL EN LA OBRA EN LA AVENIDA 1 ENTRE CALLES 16 Y 17 RESPONDIO: TRABAJE COMO AYUDANTE DE MAESTRO DE OBRA CARGANDO ARENA BLOQUES Y AYUDANTE DE LA OBRA QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTE LA OBRA REALIZADA PARA EL SEÑOR JOSE GERARDO GIL EN LA AVENIDA 1 ENTRE CALLES 16 Y 17 RESPONDIO: LA OBRA FUE COMENZADA DESDE CERO Y SE HICIERON DOS APARTAMETOS CON MACHIHEMBRADO Y PLACA CULMINADOS LA PLACA Y EL TECHO MACHIHEMBRADO FUE CULMINADA AL CIEN POR CIENTO PORQUE NO FALTABA NADA MIENTRAS ESTABAMOS TRABAJANDO TRABAJAMOS EN LA OBRA Y LOS PAGOS FUERON AL DIA NO TENGO NINGUNA QUEJA DE LOS SEIS MESES A OCHO MESES QUE TRABAJE AHÍ.

Vistas y analizadas las presentes deposiciones, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la declaración de los testigos evacuados, por tener conocimiento de lo debatido en el presente juicio referente a la construcción de la obra. Asimismo, no se le otorga valor probatorio a los ciudadanos Jesús Albeiro Peña Lobo, Gerardo Antonio Villareal García, Daniel Eduardo Colls Marcano y Franklin José Guillén Rojas, supra identificados, en virtud que los mismos no fueron interrogados, en virtud de la no comparecencia al acto fijado. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
La parte demandada señala que la parte actora no indica ni fueron acompañados de las respectivas indicaciones de los hechos configurativos del incumplimiento que le atribuye al constructor ya que no especifico la accionista cuales fueron las obras dejadas de ejecutar, es decir, que hechos configuran el incumplimiento, y fundamenta dicha pretensión el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento civil, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como excepción perentoria. Este tribunal entra analizar lo peticionado por el demandado, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:
”Omissis…Defensas posibles: Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés con el actor o el demandado para intentar o sostener en juicio y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 8°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no la hubiese propuesto como cuestiones previas..omissis”

Del estudio del artículo anterior, se evidencia que lo peticionado por el demandado al invocar el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como excepción perentoria, no procede, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece su momento procesal para invocar el articulo 340 ordinal 5°, no siendo el mencionado ordinal una excepción perentoria de fondo, tal como así lo pretende ver la parte demandada; pues tales excepciones están establecidas en el 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. En consecuencia, tales consideraciones, desestiman la defensa propuesta por la parte demandada. Y así declara.

Una vez resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a analizar el fondo planteado en la presente demanda como es el cumplimiento de contrato de obra.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana Aura Marina Torres Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 13.648.461, suscribió en fecha 27 de julio de 2018, contrato de obra, por ante la notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el N° 20, Tomo 66, folios 61 al 64, con el ciudadano José Gerardo Gil Zapata, donde se estableció que el ciudadano José Gerardo Gil Zapata ejecutaría la obra sobre el terreno propiedad de la ciudadana Aura Marina Torres Gil, con su propio patrimonio, con sus propios equipos, maquinarias, implementos, recursos humanos, consistente en una construcción de dos apartamentos signados N° 1 y N° 2 con placa planta alta una estructura metálica y un techo de machimbrado con teja asfáltica.
Ahora bien, en dichos hechos narrados, la parte actora manifiesta que tal contrato no fue cumplido; por lo cual solicita sea resuelto el contrato suscrito, arriba indicado; además que el constructor devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno, el lote de terreno en las mismas condiciones en que le fue entregado, libre de personas y cosas.
En su oportunidad, la parte demandada ciudadano José Gerardo Gil Zapata rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de autos intentada, en virtud que la obra fue ejecutada y no se ha negado a entregarla por cuanto es la parte demandante quien se niega a recibir la parte que le corresponde.
De lo antes expuesto, este Tribunal debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos.
En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (contrato de obra), suscritos por los ciudadanos Aura Marina Torres y José Gerardo Zapata Gil, se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir la obligación objeto del presente litigio. Sentado el valor probatorio que emana del contrato, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan.
Es de significar, que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato, es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como:
1. El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes.
2. Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos
3. Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa.
Ahora bien, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
En relación al artículo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:
”…Omissis… La acción de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.” (Subrayado y resaltado por el tribunal).
Así mismo, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”;
El articulo 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”;
Por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como: “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades.
Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denominó contrato de obra con el demandado, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios 10 al 13. Como consecuencia, es de carácter imperativo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el mencionado contrato, fue firmado para formalizar las condiciones en que cada una de las partes se obligaba recíprocamente a ciertas condiciones frente al otro; de lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de dar cumplimiento al compromiso contraído.
Ahora bien, en el contrato en referencia, se establecía, que la demandante una vez concluida la obra, le cedería la propiedad al constructor sobre los dos apartamentos en planta baja, y éste a su vez le entregaría la planta alta con determinadas características, en ciento veinte días.
En este sentido, de las pruebas traídas a los autos, se evidencia que la obligación del demandado era construir una edificación, consistente en: “…una obra de construcción de dos (2) apartamentos signados con N° 1 y N° 2 con placa, (planta alta) una estructura metálica y un techo de machihembrado con teja asfáltica…”
De lo anterior descrito, se demostró a través de los testigos, así como de la inspección judicial y demás acerbo probatorio, que se encuentra en el terreno propiedad de la actora, suficientemente señalado en autos, una edificación construida. En este mismo orden de ideas, no consta de autos pruebas que evidencien el incumplimiento que hace mención la parte actora.
Por todo lo antes expuesto y con base a la doctrina referida al incumplimiento de la obligación y por mí acogida del Profesor Gilberto Guerrero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 160, la cual sostiene: “En nuestro derecho, es el Juez quien determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato, si los hechos que se invocan ante él, configuran incumplimiento de las obligaciones, suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada”. A efecto de ilustrar el planteamiento expuesto, se reproduce parcialmente el criterio del autor citado anteriormente el cual se invoca con carácter supletorio y que reza: “Por tanto, no es suficiente un incumplimiento parcial cualquiera para que proceda sin más la Resolución del Contrato. Existe el deber de hacer todo lo posible porque se respeten los contratos lícitos y válidamente celebrados, a menos que el incúmplete haya tenido una conducta o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto es importante porque el acreedor podría sorprender por un simple incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto y llevarlo a ser condenado con la resolución del contrato celebrado.”…”Según algunos autores, para pronunciar la resolución del contrato, en aplicación de la condición resolutoria tácita, no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar, si este tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución.” Todo lo cual por interpretación extensiva es aplicable al presente caso, ya que ha quedado demostrado la vocación, conducta o voluntad en pro de cumplimiento de la obligación del ciudadano José Gerardo Zapata Gil, en entregar la obra a la ciudadana Aura Marina Torres Gil. Y así se establece.
Antes de concluir, debe recordarse que el juicio es el medio para que, a través de los elementos probatorios se determine la verdad del caso y así pueda el órgano jurisdiccional inclinarse por una y otra parte.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 constitucional y los artículos 1167, 1159, 1264, 1160 y 1133 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato de obra tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA OPUESTA, por el ciudadano JOSÉ GERARDO GIL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.656.966, a través de sus apoderados judiciales Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 5.203.032 y V5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.781 y 91.365.
Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obra suscrita por la ciudadana AURA MARINA TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.648.461, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbaran Ramírez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.064, en contra del ciudadano JOSE GERARDO GIL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.656.966, de conformidad con la doctrina, normas y jurisprudencias citadas. Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzarán a discurrir, una vez conste las últimas de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil Veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA ROSALES