REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
I
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 25 de febrero de 2019, por el ciudadanoNÉSTOR HUGO PEÑAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.038.120, con domicilio procesal en la casa N° 011, situada en la calle 2 con Avenida 2, Manzana 14, de la Urbanización El Samán, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente Hábil; debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.707.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.452, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por Reconocimiento de Unión Concubinaria,mediante escrito que obra a los folios 1 al6 y sus vueltos, del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que en el mes de Mayo del año 1.999, conoció a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación inicial, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.597, que al cabo de un tiempo se hicieron novios y comenzaron una relación sentimental, tanto fue así que por el mes de noviembre del mismo año decidieron formar un hogar y fue así cuando tomaron la determinación de vivir juntos en pareja, en ese momento establecieron su domicilio en la casa de su señoramadre la ciudadana ALIDA DEL CARMEN VIVAS, cabe mencionar que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, ya identificada para el momento de unirse en pareja con su persona, era una adolescente y para ese momento no tenía documento de identidad por cuanto los padres no habían hecho lo posible por tramitar su documento de identidad, en tal sentido hizo todo lo que humanamente pudo para que ella obtuviera su identificación, hasta que por fin lo lograron, una vez obtenida su cédula de identidad la apoyo para que continuara sus estudios, tanto es así, que junto a él y su ayuda logro graduarse de bachiller y posteriormente cursar estudios universitarios en el prestigio Universidad Simón Rodríguez donde alcanzó el Titulo de Licenciada en Educación Inicial, durante un tiempo convivieron felizmente, tanto es así que un día tuvo la oportunidad de formar parte de la Asociación Civil “ EL SAMAN” la cual se encuentra legalmente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Primero (01) de noviembre del año dos mil (2000), inscrita bajo el N° 38, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, respectivamente, aun cuando en la copia certificada en original que acompaño a la presente se cometió un error material e involuntario al señalar que correspondía al segundo trimestre no siendo así pues dicho documento constitutivo fue otorgado en el mes de noviembre lo que entonces se corresponde con el cuarto trimestre.
Que pudieron ocupar un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Samán, situado en la calle 2, con Avenida 2, Manzana 14, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, todo lo cual consta y se evidencia en aval emitido por el consejo comunal del Sector “El Samán” de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, del municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2019).
Que el lote de terreno sobre el cual con esfuerzo mutuo, con trabajo y dinero de su peculio construyeron su vivienda, una vivienda digna y finalmente en el año dos mil trece (2013) fue terminada su construcción y entonces fue cuando decidieron mudarse y establecieron allí su domicilio conyugal, así fueron pasando los meses y los años, tratamos de formar un verdadero hogar con la mala suerte que no pudieron tener hijos, por cuanto según los médicos, su concubina MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA ya identificada anteriormente no podía tener hijos, ya que ella, presentaba un problema en su vientre y ello no le permitía tener hijos, de alguna manera salía embarazada pero luego abortaba inexplicablemente.
Que como prueba evidente de los domicilios y los años juntos así como de la casa que construyeron juntos la constancia y el aval emitido y expedido la primera de las nombradas de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) la cual le fue expedida por el Consejo Comunal Bubuqui IV, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo emitido en fecha veintiún (21) de enero de de dos mil diecinueve (2019) por los miembros del Consejo Comunal El Samán, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que acompañaba dos pruebas fehacientes y tratan sobre recibos de pagos pertenecientes a la empresa Aguas de Mérida en los cuales dentro de su contenido aparece tanto su nombrey también la dirección del inmueble antes indicado y mencionado lo que evidencia la certeza de todo lo antes expuesto,los cuales hizo valer en este acto y se reservo el derecho de hacerlos valer en su oportunidad procesal probatoria respectiva como evidencia de la existencia real y efectiva de su unión concubinaria.
Que de lo expuesto y sucedido, su relación continuo, en forma armoniosa, vivían de alguna manera felices, por un lado su concubina MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA se dedicó al comercio, trabajaba en la venta de pulpas de fruta y él de igual modo trabajaba con su padre en la venta de plátanos, así fue como ambos lograron construir su vivienda y como también comprar todos los enceres que dentro de ella se encuentran.
Que compartieron con sus familias de manera continua, no dejaron de celebrar las fechas festivas, compartir en día son laborables, construir sueños, metas, tantas cosas soñadas en fin un sin número de eventos que marcaron nuestras vidas.
Que entre otras cosas y acompaño constancia de carga familiar emitida y expedida por el ciudadano prefecto civil de la Parroquia Presidente Páez, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), en cuyo contenido se puede observar que dentro de su carga familiar se indica a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, y que a su vez se puede leer que en el renglón parentesco aparece perfectamente como su concubina.
Que cabe mencionar que su relación concubinaria perduró por un tiempo aproximado a veinte (20) años, y dice que perduró porque según así sucedió ya que en el mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), motivado a la situación económica por la que atraviesa el país MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA decidió partir a la República de Colombia, específicamente hacia Bucaramanga, ella le manifestó que lo hacía porque quería encontrar un mayor y mejor calidad de vida, a pesar de sus oposiciones para con su idea de marcharse, no pudo hacer nada, pues, a pesar de buscar alternativas y tal vez otras formas de subsistir, todo fue en vano, pues aun así, se marcho, de igual formas que ya estando en el país Colombia, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA estando allá nunca manifestó cual era el trabajo que realmente hacia, cuando trataba de averiguar y al preguntárselo le decía que eso no era importante, por el contrario, ella le manifestaba que tenia las intenciones de sacarse la cédula colombiana para que él se fuera con ella y así poder casarse en ese país Colombia.
Que ella le iba ayudar a comprar los cauchos del carro que adquirieron mutuamente y que de igual forma coadyuvaría a las necesidades de su hogar, algo que él no le exigía. Lo único que deseaba era que estuvieran juntos, cerca del uno al otro, pero nada de eso ocurrió, un día le manifestó su idea de enviarme dinero para que él fuera, pero, cuál fue su sorpresa que todas su promesas fueron un total y vil mentira porque nada de lo que prometió ella cumplió, por el contrario, apenas logro sus trámites colombianos todo cambio para con ellos.
Que de una forma tan desmedida, sin ningún tipo de resquemor cambio totalmente, sus cambios fueron cada vez tan evidentes que llegó el momento que ya ni lo llamada y al él hacerlo ya ni sus llamadas quería atender, tampoco le escribía, fue allí cuando comprendió que algo sucedía, en ese momento empezó para él un calvario sentía que su vida se acababa porque el amor de su vida tal vez se había enamorado de otro y el amor que sentía por él había desvanecido, trato de hacer hasta lo imposible por buscar alguna alternativa para recuperar su amor, pero, era evidente, ya ella había dejado de quererlo y su partida a Colombia marco su final y el final de su relación.
Que fue entonces en diciembre del dos mil dieciocho (2018) un día regreso, pero, su regreso fue totalmente incierto, cambiante ni si quiera estaba dispuesta a cumplir con sus derechos maritales, sentía su rechazo de manera descarada y su comportamiento para con él y su familia fue algo espantoso, pues, ni quiso compartir con ellos y prefirió la anoche de año nuevo compartirla en casa de unos vecinos , él no quiso molestarla y después del abrazo de fin de año tomo la decisión de ir a buscarla donde estaba, pero no quiso acompañarlo o su casa y prefirió amanecer en esa casa.
Que por tal motivo y siendo que estaba consumido por el licor y él igual tomo la decisión de dejarla tranquila y esperar al otro día poder hablar con ella, pero, para su sorpresa que fue como el detónate que le faltaba a su relación, la conversación se torno hostil, altisonante, le manifestó que ya no lo quería y eso lo irritó de tal manera que discutieron fuertemente y la conversación no tuvo éxito alguno, al punto de forcejar y para evitar males mayores decidió marcharse a la habitación y se dispuso a dormir, pero cuál sería su sorpresa que a primeras horas de la mañana lo despertó manifestándole que lo buscaban, le indicó que tenía mucho sueño que lo dejara dormir, pero ella continuó insistiendo tanto que lo hizo levantar, se aseo y salió a ver quien lo llamaba con tantas insistencia y cuál sería su sorpresa, pues se trataba de funcionarios de la policía de este Municipio quienes le manifestaron que su concubina lo había denunciado por violencia de género y si no los acompañaba lo iban a detener.
Que allí comprendió todo, fue una situación embarazosa entonces tomo la determinación de acompañarlos en la patrulla y al llegar al comandopolicial todos lo increpaban como si fuera un verdadero delincuente, los funcionarios lo obligaron a firmar un acuerdo que ni leer lo dejaron solo manifestaron que si no firmaba quedaba en ese momento detenido, no lo dejaron llamar a ningún abogado alegando que no era cosa de abogados, que firmara, en ese momentos sintió gran temor porque ella había hecho todo esa trama para de una vez por todas ponerle fin a sus vidas en común como también para quedarse con la casa que un día construyeron juntos, emitiendo en su contra una orden de alejamiento, le quitaron las llaves de su casa y no pudo ni siquiera sacar sus cosas personales y ella manifestó que se la hacía llegar.
Que paso el caso a la Fiscalía del Ministerio Público y todo se convirtió en un verdadero desastre porque no podía comprender la forma tan absurda en que su concubina procedió, por otra parte quiso hacer del conocimiento que su concubina procedió a cambiar las cerraduras de su casa, y por amigos pudo conocer que su concubina había llevado a vivir a la casa a un familiar de ella pero que nadie sabe de ella, no atendió sus llamadas y tampoco pudo resolver por vía pacífica su situación.
Que es por ello, y siendo que le asiste el derecho de propiedad sobre la casa que construyeron juntos, es que en aras de evitar que pueda ella darle en venta sin suautorización, ello por cuanto a la fecha no han realizado tramites y documentos necesarios que les permita obtener la propiedad sobre dicho inmueble y por cuanto ha conocido de buena fuente que ella ha estado realizando gestiones y tramites a su nombre en el referido inmueble, es por lo que en este acto y de manera formal decidió demandar así como en efecto procedió a la ciudadanaMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.319.597 y con domicilio en la casa N° 011, situada en la calle 2 con avenida 2, Manzana 14 de la Urbanización El Samán, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria por un lapso mayor a diecinueve (19) años, de tal forma que comparezca previa citación y notificación de esta demanda, a reconocer su unión concubinaria existente desde el año 1.999 hasta el mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
Que es importante señalar que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio y así lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual citó textualmente: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Asimismo, el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados. (Comentario tomado del Código Civil Venezuela Vigente), autor Emilio Clavo Baca; como también cabe destacar, que debe existir ciertos caracteres, tales como a.- Ser público y notorio; b.- Debe ser regular y permanente; c.- Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer) y d.- Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Que en lo expuesto anteriormente se desprende una serie de rasgo, características y requisitos para que quede evidentemente demostrada la unión concubinaria y así lo ha demostrado en los hechos narrados y expuestos anteriormente, aunado a lo señalado por el legislador que debe existir ciertos supuestos jurídicos a saber: 1.- Convivencia no matrimonial permanente, 2.- Formación de un patrimonio y 3.- Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio; supuesto estos, que han sido plenamente probados y comprobados en la presente de manera contundente y así pido sea valorado.
Que por todo lo antes expuesto, ocurrió con el debido respeto a su competente autoridad para demandar así como en efecto en este acto demanda a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.319.597 y con domicilio en la casa N° 011, situada en la calle 2 con avenida 2, Manzana 14 de la Urbanización El Samán, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de la unión concubinaria, existente entre ellos la cual duró aproximadamente veinte (20) años de manera continua e interrumpida, con el fin de lograr de manera efectiva, todos los derechos que por consecuencia lógica de ella se desprende.
Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 28, 49, 51, 77, 143 y 527 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente e igualmente en concordancia a lo establecido en el artículo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares soberanos exactos (Bs. S 60.000.000,00), equivalente a tres millones quinientos veintinueve mil cuatrocientos once con setenta y seis unidades tributarias (3.529.411, 76 U.T), más las costas y costos del proceso que se causen con ocasión a la presente demanda desde el inicio del presente proceso hasta la sentencia definitivamente firme que sea dictada conforme a derecho por este digno tribunal.
Señaló como su domicilio procesal y a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó la siguiente dirección casa N° 011, situada en la calle 2 con avenida 2, Manzana 14 de la Urbanización El Samán, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, domiciliado la casa n° 011. Situada en la calle 2 con Avenida 2, Manzana 14, de la Urbanización El Samán, de la ciudad de el Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente pidió que la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria, fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en a definitiva con todos los pronunciamientos legales correspondientes por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a la ley.
Acompañó junto con el libelo de la demanda, las documentales que obran a los folios 07 al 38 del presente expediente.
Mediante auto del 25 de febrero de 2019 (folio 39), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadanaMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 14 de marzo de 2019 (f. 40), el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, solicitó se habilitara el tiempo necesario para que alguacil practicar la citación.
En fecha 18 de marzo de 2019, diligenció el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, solicitando al alguacil de este Tribunal la pertinente información sobre la citación personal de la demandada.(f. 42)
Según diligencia de fecha 20 de marzo de 2019, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, asistida por el abogado YOEL JESUS ARDILA PAREDES, le otorgo poder apud acta al mencionado abogado.(f. 44)
Al folio 45, costa boleta de notificación firmada por la Fiscal Especial Decimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue agregada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal (f. 46) .
En fecha 08 de mayo de 2019, diligencio el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, consignando un (01) ejemplar del Diario Pico Bolívar correspondiente a la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 12 de mayo de 2019, este Tribunal acordó agregar al expediente (f.49).
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2019 (folios 52 y 53), el Abogado YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, encontrándose dentro del lapso establecido, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 346 ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 348 ejusdem, procedió a promover cuestiones previa y acompaño en anexoslas documentales que obran a los folios 54 al 87.
Dentro de la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el ciudadano NÉSTOR HUGO PEÑA VIVAS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, en fecha 30 de mayo de 2019, consignó escrito que obra al folio 88.
Mediante escrito presentado por el demandante de autos, promovió las pruebas pertinentes en ocasión a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada. (F. 89 al 95).
En fecha 09 de julio de 2019, diligenció el ciudadano NÉSTOR HUGO PEÑA VIVAS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, y estando en la oportunidad procesal para hacer la pertinente consideracióndentro de las conclusiones atinentes a las cuestiones previas propuestas expuso que las mismas son malintencionadas con el fin de dilatar el proceso en su contra. Solicito que fueran declaradas sin lugar y con ello permita la continuidad del proceso. (f. 96).
En fecha 26 de septiembre, diligenció el ciudadano NÉSTOR HUGO PEÑA VIVAS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, mediante la cual solicito el avocamiento de la juez de este Tribunal y a su vez ratificó la solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente (f. 98). En la misma fecha la Juez Temporal Abogada LII ELENA RUIZ TORREZ, se avoco al conocimiento de la causa. (f. 100).
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dictó sentencia en la incidencia de las cuestiones previas (fs. 102 al 113 y sus vueltos), mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2019 presentó escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, (fs. 114 y 115), en los siguientes términos:
Que con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 358.2 y .3 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 360 y 361 ejusdem, el representante legal de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad 16.038.120, en los siguientes términos:
Que en el año 1.999, comenzó una relación sentimental de pareja con el demandante de autos, sin procrear hijos, al inicio vivieron en casa de la señora Alida del Carmen Vivas, progenitora del Néstor Peña Vivas.
Que al cabo de un tiempo adquirieron (lograron ocupar) un lote de terreno a través de la Asociación Civil “EL SAMAN”, ubicado específicamente en la Urbanización El Samán, Calle 2 con Avenida 2, Manzana 14, N° 11, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, donde construyeron algunas paredes de bloque, sin poder concretar la construcción de una vivienda.
Para inicios de 2011, cuando su representada a través de la Empresa seguros Mercantil, cobró una indemnización con motivo a la muerte de su progenitora MARIA YNMACULADA PEÑALOZA, lograron construir una vivienda en obra gris, pero digna de habitar dentro de las instalaciones del lote de terreno ocupado, es cuando se mudan de la vivienda de la mama del señor NESTOR HUGO PEÑA VIVAS.
Posteriormente, es cuando adquieren un vehículo automotor, el cual a la presente fecha se encuentra inoperativo, viviendo así juntos en concubinato y trabajando cada uno de acuerdo a su profesión, arte u oficio.
Que a mediados del año 2018,su representada viendo que la situación económica de la pareja iba en declive, debido a que el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, no tenía trabajo estable y su salario como bibliotecaria del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Cristóbal Mendoza, no era suficiente para sufragar los gastos d alimentación, vivienda, salud vestido, recreación, entre otros, de la pareja, decide viajar a la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia, donde trabaja por el lapso aproximado de seis (6) meses e igualmente girándole dinero de manera mensual a su concubino, para los gastos de manutención y mantenimiento de la vivienda.
Que ese mismo año decidió regresar a su vivienda de manera definitiva en el mes de Diciembre, y así lo hizo.
Que sin embargo, en la mañana del día 01 de enero del año 2019, el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, arremete de manera violenta en contra de su representada, la ciudadana MAYRA ALEJADRA RUBIO PEÑALOZA, hasta el punto de ocasionarle una herida cortante con arma blanca, entre otras cosas más, incurriendo de esta manera en delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto no era la primera vez que la agredía física y verbalmente, hostigaba, vejaba, amenazaba y humillaba, es que su representada toma la decisión de dar por terminada la relación concubinaria que la unía con el señor NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, siendo que hasta el día de la fecha de la presentación de este escrito, aun viven en casa separadas, con ocasión de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la mujer víctima de delito.
Seguidamente, impugnó la estimación de la demanda, establecida en el libelo de la demanda, por considerara que la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (bs. 60.000.000, 00), es excesiva, por tratarse este juicio del reconocimiento de una Unión Estable de Hecho, sugiriendo por vía de consecuencia que la misma fuera reducida a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 15.000.000,00).
Finalmente, en mérito de las razones anteriormente expuestas, convino en la demanda incoada en contra de su representada, con la limitación de la estimación de la cuantía, por cuanto el monto es excesivo. Solicitó que la contestación por él hecha, fuera sustanciado en cuanto a derecho y declarado con lugar, por no ser contrario a la Ley.
En fecha 10 de Enero de 2020 (Vto. F. 119), obra auto mediante el cual quedó firme la sentencia de cuestiones previas dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2019.
Por nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2020, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f. 120)
En fecha 6 de febrero de 2020, la Secretaria del tribunal dejó constancia de que recibió escrito de pruebas de la parte actora, asimismo las reservó y las agregó en la oportunidad legal. (f. 124).
En fecha 07 de febrero de 2020, la secretaria dejó constancia que venció el lapso de (15) días establecidos para la promoción de pruebas. (f.125).
Mediante auto de este Tribunal de fecha 10 de febrero de 2020 se agregó escrito de pruebas de la parte actora constante de cinco (05) folios útiles. (f.126).
Desde los folios 127 al 131 y sus vueltos se encuentran escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, estando dentro del lapso legal.
La secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2020 venció el lapso de tres (03) días establecidos de oposición a las pruebas. (f. 132).
En fecha 18 de febrero de 2020 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio 133.
En los folios 134 al 136 y sus vueltos, obran actas de las declaraciones de los testigosciudadanas ANA GETRUDYS BELANDRIA MARQUEZ, BASILISKI MARYOLI ANGARITA ANGARITA y JUDITH RAQUEL GUERRERO MOLINA promovidos por el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS parte demandante, en fecha 03 de marzo de 2020.
Mediante escrito presentado por el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVASasistido por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS en fecha 17 de noviembre de 2020, solicitó la reanudación de la causa. (Folio 137 y su vto.).
Este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, en el folio 140 ordenó la reanudación de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir para la evacuación de pruebas y la notificación de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2020 la parte actora se dio por notificado con el firme propósito de continuar con el debido proceso, a su vez solicitó se fije día y hora para la práctica de la Inspección Judicial promovida en su debida oportunidad. (f. 141 y su vuelto).
En fecha 13 de abril de 2021 el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la parte demandada, sin firmar (f. 144). Se agregó al expediente al folio 143.
Al folio 145, obra escrito mediante el cual la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida en la oportunidad legal correspondiente, la cual se acordó conforme a lo solicitado, en fecha 10 de mayo de 2021, para que tuviera lugar el día jueves 13 de mayo de 2021, a las 11:00 am.
A los folios 150 al 151 del Código de Procedimiento Civil, obra inspección judicial evacuada por este Tribunal.
Mediante auto de reorganización de la causa, este Tribunal, dejó constancia que la presente causa entró en términos para decidir el 14 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el historial de la presente causa.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA POR EXCESIVA
La parte actora estimó su demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 60.000.000,oo), TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTAS ONCE CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.529.411,76 U.T.), con relación a esto la parte demandada objetó ese monto, aduciendo que la presente demanda es una acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y que la mismas debía ser reducida a un cuarto del valor estimado por el demandante, es decir a QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 15.000.000,00).
Sobre este particular, se observa que la cuantía de los juicios se encuentra regulada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas, precisando la excepción de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas (como en el caso de autos), pero solo en lo que respecta a su estimación, no así refiere una excepción en materia de costas procesales en este tipo de juicios.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada AURIDES M.M., en donde se estableció:
“(…) El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “… A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyó esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación; el mismo artículo 39 ibídem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual, se evidencia que por vía de excepción se le dará recurso extraordinario de casación a los juicios que tengan por objeto dicho materia.
Ahora bien, aclarado el punto de la estimación de la demandas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, y de conformidad, con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar, que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas. (…)” (sic).
Siendo así, por cuanto se observa que estamos ante una demanda de acción merodeclarativa de concubinato que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil no es apreciable en dinero, mal podría este Tribunal resolver acerca de la presente impugnación, por cuanto la demanda ni siquiera debió haber sido estimada, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la misma.- ASÍ SE ESTABLECE.
III
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 521del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia VenezolanaRamírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, plenamente identificada en autos, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con al ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, desde el año de 1.999, la cual se caracterizó por serpermanente e ininterrumpida.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogadoYOHEL JESUS ARDILA PAREDES, antes identificado,contestó la demanda, aduciendo que efectivamente desde el año de 1.999, su representada mantuvo una unión concubinaria y convino en “(…) la demanda incoada por el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIAS” (sic), pero no promovió pruebas en la presente causa.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, no resultó controvertido y, por tanto, es el quid del tema probandumla existencia de la unión estable de hecho por 20 años, desde el añ0 1.999.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde entonces a la parte demandante la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, para determinar si los requisitos de procedencia determinados en el título que antecede se han cumplido en la presente causa, se hace necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante de autos. Así se observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2018 (Fs. 7 al 38)
Junto con su escrito libelar la parte accionante produjo un legajo de instrumentos, que posteriormente fueron promovidos en la fase plenaria del presente procedimiento, junto con otros medios probatorios, y son los siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:a los fines de“(…) demostrar a este Tribunal que efectivamente [su] vida en común se venía materializando y llevando a cabo paulatinamente con entereza, vale decir de forma cierta, pública, inequívoca, ininterrumpida y notoria, ya que de los instrumentos promovidos se denota el hecho cierto de que ambos mantení[an] una unión concubinaria por una parte y por la otra que por causa de ello estaba[n] en trámites para conseguir una vivienda donde pudié[ran] vivir adecuadamente y donde entre otras cosas construimos la vivienda que momentos después constituyó el hogar que sirvió de base para [su] relación conyugal, medio este que denota la existencia de [su] relación concubinaria fehacientemente (…)” (sic)
-El valor probatorio y el mérito jurídico de la copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil “EL SAMAN” la cual fue inscrita y protocolizada en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida de fecha: Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil (2000), inscrita y registrada bajo el N° 38, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre respectivamente.
-El valor probatorio y el mérito jurídico de la copia certificada del documentode Modificación y Reestructuración de la anterior Acta Constitutiva de la ya mencionada Asociación, el cual fue debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Principal del Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida de fecha 1° de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), inscrito y registrado bajo el N° 42, Folios 285 al 294, del Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre respectivamente.
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que obra a los folios 07 al 16 en copia certificada, del documento constitutivo de la Asociación Civil “EL SAMAN” la cual fue inscrita y protocolizada en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida de fecha: Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil (2000), inscrita y registrada bajo el N° 38, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre respectivamente.
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que obra a los folios 17 al 24 en copia simple, del documento de Modificación y Reestructuración de la anterior Acta Constitutiva de la ya mencionada Asociación, el cual fue debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Principal del Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida de fecha 1° de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), inscrito y registrado bajo el N° 42, Folios 285 al 294, del Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre respectivamente.
Del análisis de este medio de estas pruebas documentales se evidencia que las partes estaban en trámites para conseguir una vivienda donde pudieran vivir adecuadamente y donde construyeron la vivienda que después constituyó el hogar que sirvió de base para su relación conyugal.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba examinado en cuanto a los hechos jurídicos en él contenidos en relación con que las partes estaban en trámites para conseguir una vivienda donde pudieran vivir adecuadamente y donde construyeron la vivienda que después constituyó el hogar que sirvió de base para su relación conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.-
- El valor probatorio y el mérito jurídico del original delAVALemanado en fecha 21 de enero de 2019, mediante la cual los ciudadanos NESTOR ALFONSO CONTRERAS, FRANK ROBINSON RONDON Y DAYANA PAOLA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° 5.511.370, 10.242.388 Y 18.499.780, respectivamente, en su condición de integrantes del Consejo Comunal El Samán, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«1) Nosotros los abajo firmantes, identificados plenamente, miembros activos del Consejo Comunal “El Samán”, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida, por medio de la presente, hacemos constar que los ciudadanos, RUBIO PEÑALOZA MAYRA ALEJANDRA Y PEÑA VIVAS NESTOR HUGO(…)son propietarios de una bienhechuría la cual consiste de: una casa que cuenta con: (04) habitaciones, (1) una lavadero, (3) baños, sala, comedor, cocina, garaje, porche, piso de cemento, puerta y ventanas de hierro forjado, paredes de bloque frisada y pintada, techo de platabanda. Y que se encuentra construida en un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: urbanización El Samán, calle 2 con av. (sic) 2. (sic) Manzana 14, casa 011, anteriormente signada con el N° 92, desde hace 18 años.
2) El sello es húmedo, es decir original».
-El valor probatorio y el mérito jurídico del original de la constancia de concubinato emanada en fecha 08 de febrero de 2019, mediante la cual los ciudadanos MARÍA RAMIREZ, LUIS MOLERO, DELFI RAMIREZ Y LISBETH CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.655.638, 8.696.181, 16.742.321 Y 14.255.555, respectivamente, en su condición de integrantes del Consejo Comunal BUBUQUI IV, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«1) “Que los ciudadano MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA (…) y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS (…) cónyuges civilmente hábiles residieron e en esta Urbanización desde Junio de 1.999 hasta Agosto de 2.013 (…)” (si).
2) El sello es húmedo, es decir original».
-El valor probatorio y el mérito jurídico de la carga familiar emanada en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante la cual las ciudadanas ANNY DIAS y NURYS BRACHO, titulares de la Cédulas de Identidad 16.678.811 y 5.563.259, en su orden, en su calidad de testigos y los ciudadanosJOSE L. GUERRERO Y ENDERSON ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° 4.208.807 y 19.097.359, respectivamente, en su condición de integrantes del Consejo Comunal BUBUQUI IV, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«1) “Que el ciudadano Nestor Hugo Peña Viva, de nacionalidad venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.038.120, domiciliado (a) en esta urbanización Bubuqui IV, tiene su residencia fija desde hace 28 años, en la urb. Bubuqui IV ver: 05 casa N: 13 (…)” (si).
2) El sello es húmedo, es decir original».
-El valor probatorio y el mérito jurídico de la copia simple de la carga familiar emanada en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante la cual el Prefecto de la Dirección Estatal del Poder Popular de Política Integral Coordinación de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida, dejó constancia de las siguientes circunstancias:
«1) “Que Nestor Hugo Peña V (…) declaro bajo FE DE JURAMENTO que [su] actual CARGA FAMILIAR es la siguiente: (…) MAYRA A. RUBIO P., concubina, edad 29 años (…)” (si).
Del análisis delos instrumentossub examine, los mismos se refieren los dos primeros alos originalesy el tercero a la copia simple de documentos públicos administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que las documentales analizadaslas dos primeras se tratan de instrumentosemanado de una comunidad organizada, encargada de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente y conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, en cumplimiento a lo establecido en los numerales «8.» y «10.» del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el segundo de una oficina que pertenece al Ejecutivo Regional.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a las constancias emanadas delos Consejos Comunales y de Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en lo que se refiere a la vida concubinaria que hacen las partes en el presente juicio desde Junio de 1.999 y que son dueños de las bienhechurías anteriormente descritas en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellas contenida. ASÍ SE DECIDE.-
-El valor probatorio y el mérito jurídico del plano de mensura, emanado de la Gerencia de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani, suscrito por el Topógrafo ANGEL VARELA, de un inmueble ubicado en el barrio El Samán, Calle 2 con Avenida, Manzana 14, Parcela N° 011, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2019.
Del análisis de los instrumentos sub examine, el mismo se refiere a original de un documento públicoadministrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de un instrumento emanado de una autoridad competente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a que de la misma se verifica una vez más la ubicación del inmueble cuyas bienhechurías son propiedad de las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-El valor probatorio y el mérito jurídico de la HISTORIA GINECO-OBSTETRICA y la Historia Clínica, suscritas por las profesionales de la medicina, YOSNEIRY FRANCO Z. y Claudia Peluso, en su carácter de galenas adscritas a un ente de la función pública.
Del análisis de los instrumentos sub examine, los mismos se refieren a copias simple de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
En este orden de idea resulta menester traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 9 de octubre de 2009, expediente AA20-C-2009-000240, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA:

“(…) Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentosadministrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)(…)” (sic)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que las documentales analizadas son documentos públicos administrativos emanados de una autoridad competente, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
-El Valor y el Mérito jurídico de factura de servicio público de agua.
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra al folio 30, acervo de factura y su correspondiente comprobante de pago por prestación del servicio de agua a nombre del ciudadano PEÑA VIVAS NESTOR HUGO, de un inmueble ubicado en el Samán, Calle 2 /Av 2 N° 92 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26 de abril del 2018, correspondiente a la cuenta Nro. 03004212400,yrecibo de pago por prestación del servicio de agua (f.30), de fecha 06 de febrero del 2018, correspondiente a la cuenta Nro. 03004212400,por la cantidad CUATRO CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.4,67).
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de originalde factura y su correspondiente comprobante de pago, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscriptor del servicio de agua del inmueble en el que las partes en el presente juicio tuvieron su domicilio.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-El valor y el mérito jurídico de las fotografías impresas a color que obran a los folios 31 al 35, mediante las cuales el actor indica que las mismas podrán de manera más objetiva ilustrar al Tribunal de todo lo vivido y compartido entre las partes en el presente juicio.
Ahora bien en la materia que nos ocupa, las fotografías en efecto constituyen un medio de prueba libre que requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando VillasmilBriceño, quien sobre el tema señaló “(…) Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91). (Negrillas propias de este Tribunal)
De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas.
En efecto, en el presente caso, de los autos se evidencia que la parte actora no promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, sin embargo, no fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad por la parte contraria, razón por la cual considera quien decide que dichas fotografías constituyen indicios tendentes a demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda por el actora, plenamente identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-Al folio 36 consta agregada copia de la cedula de identidad del ciudadano NESTOR HUGO PEÑA RIVAS.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento de identificación de la parte actora y de su representante judicial en el presente juicio de las cuales se desprende que el número de la misma coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumentosubexamine, en lo que se refiere a la identificación del demandado de autos. ASI SE ESTABLECE.
- Al folio 36 obra la reproducción del REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCLA (RIF), correspondiente al ciudadanoNESTOR HUGO PEÑA RIVAS, N° V-16.038.120, cuya fecha de la última actualización fue hecha en fecha 08 de noviembre de 2012, el cual indica como domicilio fiscal “VDA 5 CASA NRO 13 NO APLICA URB BUBUQUI 4 DE EL VIGIA ESTADO MERIDA ZONA POSTAL 5145 (…)” (sic) y en el cual se dejó constancia de las siguientes circunstancias:
«1) El Número de Rif: V16038120-1.
2) FECHA DE INSCRIPCIÓN: 08/11/2012.
3) VDA 5 CASA NRO 13 NO APLICA URB BUBUQUI 4 DE EL VIGIA ESTADO MERIDA ZONA POSTAL 5145
4) FECHA DE ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: 08/11/2012
5) FECHA DE VENCIMIENTO: 08/11/2015
Del análisis del instrumento sub examine, el mismo se refieren al original de documento público administrativo, conforme a la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), tantas veces citada.
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumentoemanadodelServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellas contenida, es decir que la ciudadana NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, es titular del Rif N° V1603812-1, cuya fecha de la última actualización fue hecha en fecha 08/11/2012, el cual indica como domicilio fiscal “VDA 5 CASA NRO 13 NO APLICA URB BUBUQUI 4 DE EL VIGIA ESTADO MERIDA ZONA POSTAL 5145 (…)” (sic). ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DEL LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS EN FECHA 5 DE FEBRERO DE 2020 (Fs. 127 al 131)
Además de los instrumentos probatorios promovidos junto con el libelo de la demanda anteriormente enunciados y valorados, la parte actora produjo, los cuales ya fueron valorados por esta juzgadora, están los siguientes:
-En cuanto a las documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, los mismos ya fueron valorados en el título que antecede, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto.
-El valor y el mérito probatorio de la copia fotostática certificada del expediente penal N° LP11-2019-000195, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, relacionado con la investigación penal que lleva la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, registrada bajo el N° MP-8563-2019.
Consta a los folios 54 al 87 del presente expediente, copia certificada de las actuaciones por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas por cuanto fueron suscritas por un funcionario competente. ASI SE ESTABLECE.-
-El valor y el mérito probatorio del escrito contentivo de la Contestación de Demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en la que a decir de la parte actora, su antagonista incurrió en confesión por cuanto no debatió lo alegado en el libelo de la demanda.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Establecido lo anterior, a los fines de valorar la prueba bajo estudio, resulta importante traer a colación lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Civildel tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° R.C. 2015-000589 de fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual el referido Alto Tribunal, “(…) abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho (…)” (sic), lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: M.A.S.C. contra F.J.D.R., sostuvo:
Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.
(Resaltado de la Sala)
A la luz de los postulados anteriormente transcritos parcialmente, los cuales acoge este Tribunal ex artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, no le concede ningún valor probatorio a la voluntad de la demandada de autos en convenir en la demanda incoada por el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, en su contra, vista como una confesión de parte en el presente juicio, a decir del demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
-El valor y el mérito jurídico de las siguientes declaraciones testimoniales:
A tales efectos promovió a los ciudadanos ANA GETRUDYS BELANDRIA MARQUEZ, BASILISKI MARYOLI ANGARITA, JUDITH RAQUEL GUERRERO, YDIS YAMILEX SAEZ GULLIEN y MARIA DEL CARMEN GARRILLO SUAREZ titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.803.132, 20.571.923, 10.241.685, 11.121.645 y 10.240.160, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020 (F. 37), de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Compareció a rendir su declaración el testigo siguiente:
- ANA GETRUDYS BELNDRIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.803.132, de 53 años de edad, soltera, domiciliada en Bubuqui 4 Caño de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, parte demandada en el presente juicio. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, la testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente:PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR HUGO PEÑA VIVAS y MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA? CONTESTO: “Si la conozco”SEGUNDA. ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice saber y tener puede indicar a este Tribunal el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “desde hace 20 años” TERCERA. ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice sabe y le consta que entre los ciudadanosMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA Y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, existió una unión concubinaria? CONTESTO: “si lo confirmo, porque yo vivo hay mismo y son mis vecinos y tengo 20 años conociéndolos” CUARTA.¿Diga la testigo si por el conocimiento dice saber y tener si sabe y le consta que los referidos ciudadanos si aún viven en unió concubinaria? CONTESTO: “si se y me consta que tienen un año y dos meses separados” QUINTA.¿Diga la testigo si por el conocimiento que de la unión concubinaria dice conocer entre los referidos ciudadanos si sabe y le consta que hayan adquirido algún bien de fortuna? CONTESTO: “Por supuesto que todo lo que tienen lo adquirieron entre los dos, un carrito y una casa, los muebles y todo los demás” SEXTA.¿Diga la testigo si sabe y le consta el lugar donde actualmente viven los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA Y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS? CONTESTO: “En el Sector EL Samán vía San Cristóbal de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida” se mudaron como hace 7 años para ese lugar”. OCTAVA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que ha manifestado en la interrogante anteriores si sabe y le consta que los ciudadanosMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA Y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, durante su unión concubinaria hayan procreado algún hijo? CONTESTO: “No ellos no procrearon ningún hijo” si ella estuvo embarazada pero perdió el bebe”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, quien sentencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
- BASILISKI MARYOLI ANGARITA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.571.923, de 33 años de edad, domiciliada en la Bubuqui 4, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, parte demandada en el presente juicio. El Tribunal, impuso a la testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, la testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar a la testigo de la manera siguiente:PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR HUGO PEÑA VIVAS y MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA? CONTESTO: “Sí la conozco”SEGUNDA. ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice saber y tener puede indicar a este Tribunal el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Un aproximado de 13 o 14 años” TERCERA. ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice saber y le consta que entre los ciudadanosMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA Y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, existió una unión concubinaria? CONTESTO: “Sí” CUARTA. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y saber de los ciudadanosMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA Y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, en cuanto a la unión concubinaria que ha hecho referencia si puede explicar ante este Tribunal como es que realmente sabe de dicha unión concubinaria? CONTESTO: “Porque yo vivo cerca de la casa de la de ya qué somos conocidos y hemos compartidos en las reuniones del consejo Comunal” QUINTA.¿Diga la testigo si por el conocimiento dice saber y tener si sabe y le consta que los referidos ciudadanos si aún viven en unió concubinaria? CONTESTO: “Ellos tienen como un año de separados” SEXTA.¿Diga la testigo si por el conocimiento que de la unión concubinaria dice conocer entre los referidos ciudadanos si sabe y le consta que hayan adquirido algún bien de fortuna? CONTESTO: “SÍ me consta cuando convivían obtuvieron la casa y el carro” SEPTIMA.¿Diga la testigo si sabe y le consta el lugar donde actualmente viven los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA Y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS? CONTESTO: “El vive donde su mama y ella vivía en la casa que obtuvieron pero ella ya no vive aquí está fuera del país”. OCTAVA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que ha manifestado si sabe y le consta que los ciudadanosMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA Y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, durante su unión concubinaria hayan procreado algún hijo? CONTESTO: “Me consta que ella tuvo dos veces embarazada, pero lamentablemente los aborto”. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, quien sentencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
JUDITH RAQUEL GUERRERO MOLINA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.241.686, de 51 años de edad, domiciliada en la Bubuqui 6,calle ,1 N°61, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, parte demandada en el presente juicio. El Tribunal, impuso a la testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, la testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar a la testigo de la manera siguiente:PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR HUGO PEÑA VIVAS y MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA? CONTESTO: “Sí la conozco porque yo le trabaje a la de el”SEGUNDA. ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice saber y tener puede indicar a este Tribunal el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Desde hace como 20 años porque la mama mía y la mama de el eran vecinos y yo le trabaje como domestica a la mama de Néstor Hugo” TERCERA. ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice saber y le consta que entre los ciudadanosMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA Y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, existió una unión concubinaria? CONTESTO:“SÍ ellos vivieron en la casa donde yo trabaje” CUARTA. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y saber de los ciudadanosMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA Y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, en cuanto a la unión concubinaria que ha hecho referencia si puede explicar ante este Tribunal como es que realmente sabe de dicha unión concubinaria? CONTESTO: “Porque yo le trabaje a la mama de él,ya que el la llevo a vivir en esa casa, desde que ella tenía 14 años de edad” QUINTA.¿Diga la testigo si por el conocimiento dice saber y tener si sabe y le consta que los referidos ciudadanos si aún viven en unió concubinaria? CONTESTO: “No viven en unión concubinaria, ella se fue para la ciudad de Bucaramanga y el vive con la mama de el” SEXTA.¿Diga la testigo si por el conocimiento que de la unión concubinaria dice conocer entre los referidos ciudadanos si sabe y le consta que hayan adquirido algún bien de fortuna? CONTESTO: “ellos en esa unió obtuvieron la casa y todos los corotos dentro de ella” SEPTIMA.¿Diga la testigo si por el conocimiento que ha manifestado si sabe y le consta que los ciudadanosMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA Y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, durante su unión concubinaria hayan procreado algún hijo? CONTESTO: “Que yo sepa ella tuvo fue una perdida, no se le dio el bebe”. Terminó, Se leyó y conformes firman.Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, quien sentencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las testigos YDIS YAMILEX SAEZ GUILLEN y MARIA DEL CARMEN GARRILLO SUAREZ, una vez reanudada la causa el promovente no solicitó la evacuación de las mismas, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio al instrumento in comento, por cuanto considera que tácitamente el mismo renunció a la referida probanza. ASÍ SE ESTABLECE.-
-El valor y el mérito jurídico de la Inspección Judicial evacuada en fecha 13 de mayo de 2021 (F. 150 al 152), con el fin de dejar constancia de la existencia y el estado en que se encuentra el inmueble y otras circunstancias que se pudiera observar en el mismo ubicado en la Casa N° 011, situada en la Calle 2 con Avenida 2, manzana 14 de la Urbanización El Samán de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, este Juzgado dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos la existencia y el estado en que se encuentra dicho inmueble identificado anteriormente, en los términos siguientes:

“(…) En cuanto al particular primero se deja constancia que al llegar al sitio luego de varios intentos al llamado de la puerta de hierro forjado no fuimos atendido por ninguna persona. En cuanto al particular segundo: Se deja constancia que se trata de una vivienda en obra gris, sin friso, de platabanda con ventanas panoramicas y rejas de hierro forjado, cabilla cuadrada de media pulgada, dos puertas de acceso peatonal vista de frente, un porton negro, un vehículo color crema placa A76A6AL, protector de aire acondicionado, por el lateral derecho visto de frente tres ventanas que aparentemente sirven de extracción de olores de baño, una boquilla con bombillo, toma corriente trifasico. En cuanto al particular tercero se deja constancia que dentro del inmueble hay un vehículo con las caracteristicas a la que se hizo referencia en el particular anterior. En cuanto al cuarto particular este tribunal deja constancia que en virtud de que para el momento de la inspección no se ingreso al referido inmueble, solo quien suscribe mediante los sentidos percibio lo que se indicó en el particular segundo por cuanto luego de que se entrevistara algunos vecinos y a un miembro de el (sic)consejo comunal los mismos nos indicaron que el inmueble esta habitado por una pareja la cual esta en espera de un hijo. En cuanto al particular Quinto se deja constancia que no se evacua en virtud de no ser procedente en derecho. En este estado el Abg. asistente solicita el derecho de palabra, el cual le fue conferido y expuso: “En base al derecho que asiste al ciudadano Nestor Hugo Peña, mi asistido solicito a este tribunal que deje constancia de que en el tiempo que ha transcurrido desde que llegamos hasta el momento no se ha presentado ninguna persona ni dentro ni fuera del inmueble. Lo que podria tomarse como evidencia de que nadie habita dicho inmueble es todo”. Procede la Juez a dejar constancia que hasta las 12:30 pm sin que se haga presente persona alguna para ingresar al inmueble. En este estado procede el Tribunal a cerrar el presente acto y a regresar a la sede natural del tribunal. Se deja constancia que el presente traslado no genero gasto alguno. Es todo se leyó y conformes firman. (…)” (sic)
De lo anteriormente expuesto, y del objeto de este medio probatorio, se puede verificar, que el fin es dejar constancia de la existencia del mismo y el estado en que se encuentra dicho inmueble ubicado en la Casa N° 011, situada en la Calle 2 con Avenida 2, manzana 14 de la Urbanización El Samán de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de las actas del presente expediente, y por cuanto los hechos antes narrados los mimos no forman parte del themadecidendum en este juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE OBSERVA.-
CONCLUSIONES
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo por la parte demandante ciudadanoNESTOR HUGO PEÑA VIVAS, en cuanto a la existencia la unión estable de hecho con la ciudadanaMAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, desde el año 1.999 hasta el mes de enero del 2019, ya que los mismos no fueron controvertidos por la parte demandada, toda vez que la misma convino en la demanda incoada en su contra en el momento de dar contestación a la demanda y no promovió pruebas en la presente causa.
Tal como quedó establecido supra, el problema judicial a dilucidar en la presente causa, quedó circunscrito a la existencia de la unión estable de hecho entre las partes, toda vez que, que la parte actora afirmo que la misma si se produjo lo cual logró demostrar con la prueba testifical promovida en su debida oportunidad procesal.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida entre el año 1.999 hasta el mes de enero de 2019, incoada por el ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-. 16.038.120, domiciliado en la casa N° 11, situada en la calle 2 con avenida 2, manzana 14 de la urbanización El Samán, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.319.597.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.319.597, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:05 de la mañana.-
La Secretaria.




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.El Vigía, 16 de agosto dos mil veintiuno (2021).
210º y 162º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
Exp. 11075
LERT/lmhd/ajc.