REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, 19 de agosto de 2021.
211º y 161º
Visto que en fecha 02 de agosto de 2021, fue consignado de manera electrónica y en físico, el 4 de agosto de 2021, poder apud acta mediante el cual la ciudadana FARILES REYES, en su carácter de parte actora, en la presente causa le otorga facultades de representación al profesional del derecho CIRO ALFONSO REYES, plenamente identificado en autos, este Tribunal, procede a verificar si las actuaciones anteriores fueron hechas con la personería jurídica de Ley, a tales efectos observa:
El artículo 150 del código de procedimiento Civil, el cual expresa que para que las partes gestionen en el proceso civil actuaciones por medio de apoderados, es necesario que estos deban “(sic) estar facultados con mandato o poder” (sic) el cual puede otorgarse de manera pública o auténtica (Vide: artículo 151 de la Ley procesal vigente).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 1996, bajo ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, caso: Tobías Carrero nácar Vs. Corpoven, S.A. Exp. 10.459, sentencia N° 1141, O.P.T. 1996, N° 1, p{ag. 215, R&G, 1996, Primer trimestre, tomo CXXXVII, N° 269-96, pág. 551, estableció que “ (…) La realización de actos bajo el imperio de una mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos datos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardan las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo (…)” (sic).
De los autos se evidencia que desde el 03 de diciembre de 2020, el abogado CIRO ALFONSO REYES, ha realizado las diligencias que obran a los folios 32, 34 y 47, sin haber asistido a la parte actora sino por lo contrario de manera aislada.
Así las cosas, este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, declara de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, desde el 03 de diciembre de 2020 hasta el 20 de julio de 2021, fecha de la última actuación que antecede al otorgamiento del poder apud acta que obra al folio 50 y en consecuencia la reposición de la causa a la estado de cumplir con lo ordenado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda. ASI SE DECLARA.-


LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, 19 de agosto de 2021.
211º y 161º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, en digital. -
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Sria.
Exp N° 11139.-
LERT.-