REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
DEMANDANTE(S):MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.524, civilmente hábil.

DEMANDADO(S):JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.702.769, civilmente hábil.

MOTIVO:PRESCRIPCION ADQUISITVA
I
NARRATVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado porel abogadoOrlando José Ortiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Neida Tejada Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-12.779.524, tal como consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Primerade Mérida Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 47, tomo 25, folios 157 al 159, de fecha 14 de marzo de 2017, contrael ciudadanoJosé Olivo Ramírez Escalante,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.702.769.
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 15 de enerode 2018, por auto de fecha 23 de enerodel 2018, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público,se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada,ciudadanoJosé Olivo Ramírez Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.702.769, domiciliado en laurb. Santa María Norte, Calle Araguaney No. 147-B. frente al Reloj de Beethoven de esta ciudad de Mérida, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la resulta de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda.
Se admitió la demanda, dejando constancia que se libraron los recaudos de citacióna la demandada, y se le entrego al alguacil para hacerla efectiva.
En fecha 30 de enero de 2018 (f15), obra declaración del alguacil mediante el cual hace constar que devuelve el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Olivo Ramírez Escalante.
Al folio 17, obra auto de fecha 06 de febrero de 2018, mediante el cual se ordena la emisión del edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 21, 22, 24 y 25, obra publicación del edicto ordenado por este Tribunal emitido en fecha 06 de febrero de 2018.
Al folio 27, obra declaración del alguacil de fecha 09 de marzo de 2018, mediante el cual hace constar que fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto a cuantas personas se crean con derecho, en el asunto, que por ante el Tribunal ha sido promovida por la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, una acción por PRESCRIPCION ADQUISITVA.
A los folios 29 y 30, obra escrito de cuestiones previas de fecha 12 de marzo de 2018, opuesta por el ciudadano José Olivo Ramírez Escalante, en su carácter de parte demandada asistido por el abogado Julián Marcano Escobar.
Al folio 31, obra Poder Apud Acta de fecha 12 de marzo de 2018, otorgado por el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, parte demandada a los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDEZ ROJAS PEÑA.
AL folio 32, obra nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2018, mediante el cual se hace constar que es el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda y se presento en fecha 12 de marzo de 2018, consignando escrito de oposición de cuestiones previas.
Al folio 33 obra nota de secretaria de fecha 03 de abril de fecha 2018, mediante la cual hace constar que es el ultimo día para que la parte demandada subsanara la cuestión previa opuesta por la parte demandada y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 35 al 45, obra publicación del edicto ordenado por este Tribunal emitido en fecha 06 de febrero de 2018.
Al folio 48, obra escrito de promoción de pruebas (cuestiones previas) de fecha 12 de abril de 2018.
A los folios 63 y 64, obra publicación del edicto ordenado por este Tribunal emitido en fecha 06 de febrero de 2018.
Al folio 66, obra auto de fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en ocasión de la incidencia surgida por la oposición de cuestiones previas.
Al folio 67, obra auto de fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual entra en términos para decidir la incidencia de cuestiones previas.
A los folios 69 y 70, obra publicación del edicto ordenado por este Tribunal emitido en fecha 06 de febrero de 2018.
A los folios 72 a 76, obra sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2018, mediante la cual se ordeno a la parte demandante subsanar la cuestión previa.
A los folios 78 y 79, obra declaración del alguacil de fecha 24 de mayo de 2018 y 05 de junio de 2018, mediante la cual hace constar que fijo en la cartelera la boleta de notificación de la parte demandada y notifico al abogado Orlando Ortiz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente.
Al folio 80, obra escrito de subsanación de fecha 06 de junio de 2018, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 82, obra nota de secretaria de fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual hace constar que venció el lapso para que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta, consignando la parte actora escrito de subsanación en fecha 06 de junio de 2018.
Al folio 83, obra auto de fecha 15 junio de 2018, mediante el cual este Tribunal considera subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
A los folios 88 al 92, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de junio de 2018, suscrito por los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 109, obra auto de fecha 23 de julio de 2018, mediante el cual se agregan los escritos de promoción de pruebas de las partes.
Al folio 110. Obra escrito de promoción de prueba de la parte demandante de fecha 16 de julio de 2018.
A los folios 113 al 118, obra escrito de prueba de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 125 y 126, obra escrito de impugnación de fecha 26 de julio de 2018, suscrito por los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios 127 al 136, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 31 de julio de 2018.
A los folios 185 y 186, obra escrito de informes de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado Orlando José Ortiz.
Al folio 187, obra auto de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se apertura el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 189 al 205, obra escrito de observaciones de fecha 29 de noviembre de 2018, suscrito por el abogado Julián Marcano Escobar, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 206, obra auto de fecha 03 de diciembre de 2018, mediante el cual este Tribunal entra en términos para decidir.
A los folios 208 al 211, obra auto de fecha 11 de noviembre de 2019, mediante el cual la suscrita Jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa, aperturando una vez que constara en autos la última notificación de dicho abocamiento el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana María Neida Tejada Vargas, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicioOrlando José Ortiz,en los siguientes términos:
“Que desde hace más de VEINTISIETE (27) años, específicamente desde el mes de julio de 1990, su representada ha venido ocupando un inmueble, que en principio fue propiedad de los ciudadanos: Pedro Acial, JoséTeófilo, Juan Bautista, Francisco de Jesús y José de los Santos Salas Valero, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.454.818, 2.456.648, 2.459.848, 3.038.930 y 3.499.541 respectivamente, quienes a su vez en fecha 18 de junio de 1991 dieron en venta pura y simple al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. 1.702.769, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo: 35, Segundo Trimestre del mencionado año el cual acompañó marcado “B” en copia debidamente certificada; constituido en un lote de Terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en el mencionado terreno, consistente en: Tres (3) habitaciones, un (1) baños, sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje; situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, dicho lote de Terreno tiene forma triangulary la casa sobre el construida se encuentran especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Carretera que va vía los Chorros de Milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: el rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO, visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (SIC)(22:00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida los Próceres, que separa terrenos que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20mts).
Que desde hace más de veintisiete (27) años, específicamente desde julio de 1990, su representada ha venido poseyendo junto con sus hijos de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, a la vista de todo el mundo y como su legitima propietario a la vista de familiares, amigos y extraños.
Que el lote de terreno y mejoras de la casa de habitación familiar en el construida, en donde ha estado en posesión legitima su representada, desde hace más de veintisiete (27) años, ha realizado continuamente desde el año 1990, mejoras de mantenimiento en el inmueble, con dinero de su propio peculio; así como ha reinstalado los nuevos tendidos y colocado cableado eléctrico, ha colocado las nuevas instalaciones de tuberías de aguas negras y servidas en virtud del deterioro de los mismos durante los años; ha hecho el pago de instalaciones de pisos e implementos de baños y paredes, así como el pago y mantenimiento de pintura de interiores y exteriores del inmueble; que solo ella ha hecho el cuido y embellecimiento de la casa en cuestión y, ha hecho los pagos de los impuestos y emolumentos municipalesdel inmueble.
Que todas las personas que conocen a su representada la tienen como propietario del inmueble y de las mejoras en el realizadas, que ha venido ocupando con sus hijos desde su niñez a la actualidad y, sobre el cual pretende adquirir la condición legal de propietario del inmueble, pues ha sido ella, junto con sus hijos y, no con otra persona quien desde hace mas de 27 años lo ha ocupado, cuidado, conservado y quien ha hecho inversiones cuantiosas y erogaciones de dinero importantes para el uso y conservación del inmueble, así como su resguardo, mantenimiento, embellecimiento y conservación de la casa de habitación familiar; por tanto, ha habido una prolongada falta de presencia, concurrencia y ejercicio de actos propios de un propietario que asuma su propiedad sobre el señalado inmueble; lo que constituye un inminente y fehaciente abandono, tanto del (SIC) derechos como de las obligaciones en su carácter de propietario.
Que el deseo de su representada es que le sea reconocido como la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado por haberse operado a su favor la PRESCRIPCION ADQUISITVA DECENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1979 del código civil; que por demás es superada con creses por la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, que igualmente alegó en caso que para el supuesto que no procediera la anterior pretensión, al tenor de los dispuesto en los artículos 1976 y 1977del Código Civil; declare consumado el ABANDONO DEL DERECHO y simultáneamente el abandono de las obligaciones del propietario sobre el mencionado inmueble.
Demandó formalmente al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.702.769 y hábil, domiciliado la Urb. Santa María Norte, Calle Araguaney No. 147-B, Frente al reloj de Beethoven, Municipio Libertador del estado Mérida, como último propietario del referido inmueble.
Solicitó el derecho de propiedad de su representada del inmueble objeto de la acción por operar a su favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el señalado inmueble; que se acuerde la publicación de los edictos a fin que se citen a toda persona que tenga o pueda, o crean tener derechos sobre el referido inmueble; se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y; que la sentencia recaiga a favor de su representada ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, otorgándole la única y exclusiva propietario del inmueble descrito.
Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772, 777, 780, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 900.000.000,00) equivalentes a 300.000 Unidades Tributarias.
Solicitó la citación de terceros interesados por EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó como su domicilio procesal la segunda calle de la Urb. Las Terrazas, Quinta Sta. Eduvigis No. 60, Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, Municipio Libertador del estado Mérida.
Señaló como domicilio procesal de la parte demandada, la Urb. Santa María Norte, calle Araguaney No. 147-B frente al reloj de Beethoven de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador.
Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y que la correspondiente SENTENCIA firme y ejecutoriada se remita al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de su protocolización para que sea el título de propiedad de su representada MARIA NEIDA TEJADA VARGAS”.



DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

A los folios88 al 93, obra escrito de contestación de la demanda en fecha 21 de junio de 2018, presentada por los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE,en los siguientes términos:
“Que con relación a la citación por edicto en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, el de cumplir con el principio de legalidad de las formas procesales, y como consecuencia de ello, NO ES RELAJABLE POR LAS PARTES NI POR EL JUEZ. Por esta razón no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios.
Que el Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, ordenó publicar UN EDICTO DOS VECES POR SEMANA durante sesenta (60) días, comenzando este lapso (los 60 días), el día lunes 19 DE FEBRERO DE 2018 cuando salió la primera publicación del EDICTO en el DIARIO (SIC) LA FRONTERA y termino el lapso (de los 60 días) el día 19 de Abril de 2018.
Que al revisar exhaustivamente el orden cronológico de la publicación del EDICTO, se encontró que la parte actora hizo su última publicación en fecha 06 de abril de 2018; dejando de publicar LOS DOS EDICTOS correspondientes a la octava semana que comenzó el día LUNES 09 DE ABRIL DE 2018 y termino el día DOMINGO 15 DE ABRIL DE 2018 y dejando de publicar LOS DOS EDICTOS correspondientes a la novena semana que comenzó el día LUNES 16 DE ABRIL DE 2018 y termino el día JUEVES 19 DE ABRIL DE 2018, es decir que la parte actora ha subvertido las reglas de la tramitación de este juicio, al no (SIC) ha cumplido con formalidad prevista en el articulo prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la reposición de la causa al estado de que se publique nuevamente el EDICTO por tratarse de una materia que está íntimamente ligada al orden público y no puede ser relajada por ninguna de las partes ni por el juez.
Que la parte actora alega en su libelo de la demanda, haber mantenido con sus dos (2) hijos la posesión legitima por mas de 27 años, sobre una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno situado en jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida.
Que en la forma que está planteada la demanda no cabe duda de que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO por existir entre ellos una comunidad jurídica con el objeto de la causa como es el de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva. Dicho de otra manera, la acción para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, presuntamente les pertenece a MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y sus dos (2) hijos: ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADA, por existir entre ellos una comunidad jurídica todos considerados como un solo sujeto.
Que se desprende del contenido del libelo de la demanda al folio 1 renglon 21 el estado civil de su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE como soltero y lo hace en función del DOCUMENTO de venta que suscribieron los vendedores: PEDRO ACIAL, JOSE TEOFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESUS Y JOSE DE LOS SANTOS DALAS VALEROcon su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, como (SIC) comparador; y consignan como evidencia, el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 18 de junio de 1991 bajo el Nro. 39, protocolo 1, TOMO 35, segundo trimestre del año 1991.
Que consta el estado civil de su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, como casado en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de1999, bajo el Nro. 50 TOMO 1, protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999 cuyo documento se acompañó en copia simple marcado con la letra “A”, el cual se refiere a la ACLARATORIA DE LOS LINDEROS contenidos en el Documento que la parte actora acompaño marcado B y fue Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 18 de junio de 1991, bajo el Nro. 39, Protocolo 1, TOMO 35, segundo Trimestre del año 1991.
Que la parte actora demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble cuyos linderos no son correctos; ya que los verdaderos linderos están contenidos enel documento de aclaratoria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nro. 50, TOMO 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999.
Que consta en el Documento Público ACTA DE MATRIMONIO Nº 156 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Gabriel del estado Falcón correspondiente al año 1987, donde su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.769, contrajo matrimonio con la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, titular de la Cedula de identidad Nº V-2.776.774 (cónyuge de la parte demandada) se acompañó ACTA DE MATRIMONIO Nº 156 en copia certificada marcada con la letra “B”.
Que consta en el Documento Público Acta de Matrimonio Nº 45 donde los ciudadanos EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE (hermano del demandado) y MARIA NEIDA TEJADA VARGAS (parte actora) contrajo matrimonio en el año 1986, constituyéndose el ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Autónomo Libertador en el domicilio de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE (hermano del demandado) y MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, quienes Vivian como inquilinos en la Avenida los Próceres, casa Nº 0-50, jurisdicción del Municipio Milla del estado Mérida.
Que consta enel Expediente Nº 21927 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la sentencia de Divorcio de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE (hermano del demandado) y MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, quedando disuelto el Matrimonio desde el día 26 de Noviembre De 2007.
Que consta igualmente enel REGISTRO DE DEFUNSION Nº 1498, los datos del fallecido EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, quien falleció en fecha 17 de diciembre de 2015 en el hospital Sor Juana Inés C; y tenía su residencia en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, casa Nº 0-86 del estado Mérida.
Consta en el libelo de la demanda que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS solo demando a su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y no incluyo en la demanda a la cónyuge VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.776.774; por estar involucrado en este juicio un bien perteneciente a la comunidad conyugal adquirido por JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTEen el año 1991.
Que la parte actora MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, conocía y conoce que JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE está casado con VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, ya que formo parte de la familia de nuestro patrocinado, al estar casada con EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, hermano del demandado.
Que el artículo 168 del Código Civil establece que cuando un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal se encuentre involucrado en un juicio, forzoso es para el actor demandar a los dos cónyuges, por darse la figura del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO o viceversa la figura del LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. Pues la titularidad de bien INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO es de los dos, trayendo como consecuencia la declaración de la inadmisibilidad de la misma, por la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandado para sostener en juicio en la presente causa.
Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos de la demanda por falsos e inciertos y como consecuencia de el, es falso el derecho en que fundamentan la demanda.
Negaron rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS en su libelo de demanda transcrito desde el renglón 14 hasta el renglón 29, que textualmente se lee así: “Omississ… Desde hace mas de veintisiete (27) años, específicamente desde julio del año 1990, mi representada ha venido ocupando un inmueble, que en principio fuere propiedad de los ciudadanos Pedro Acial, José Teofilo, Juan Bautista, Francisco De Jesús y José de los Santos Salas Valero,… consistente en: tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje; situada en la Jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida”…por falso e incierto.
Que es cierto que para el mes de julio de 1990, los que tenían posesión legitima sobre el inmueble antes descrito con el derecho de usar, gozar y disponer del mismo (inmueble), fueron los propietarios Pedro Acial, José Teofilo, Juan Bautista, Francisco De Jesús y José de los Santos Salas Valero, ya que para esta fecha mes de julio de 1990, su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE no era propietario de ese inmueble y la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS junto con su esposo EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE Vivian como inquilinos en la Avenida Los Próceres, casa 0-50, Jurisdicción del Municipio (SIC) Milla del estado Mérida.
Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda transcrito desde el Renglón 29 del FOLIO 1 hasta el Renglón 8 del vuelto del Folio 1, que textualmente se lee así: “omissis…, dicho lote de terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentra especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y Medias: FRENTE: La carretera que va vía los chorros de milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: El rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (22,00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida Los Próceres, que separa terreno que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20 mts), por falso e incierto.
Que es cierto que el inmueble consistente en un lote de terreno que se encuentra situado en jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (33,90 mts), entrada los Chorros de Milla; POR EL FONDO: En una extensión de VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (29,60 mts) colinda en parte con la Avenida los Próceres, separa acera, y enparte con inmueble de Alfonso Sáez; POR EL COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: En una extensión de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (24,70 mts) colinda con Avenida Los Próceres, separa retiro de acera y POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTIDOS METROS (22,00mts) colinda con el rio milla, estos son los verdaderos linderos del inmueble propiedad de su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE conforme al Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo 1, Cuatro Trimestre del año 1999.
Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda transcrito desde el renglón 9 hasta el renglón 12 del vuelto del folio 1, que textualmente se lee así: “Omissis… Desde hace mas de veintisiete (27) años, específicamente desde julios del año 1990, mi representada ha venido poseyendo junto con sus hijos: de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, no equivoca, a la vista de todo el mundo y como su legitimo propietario a la vista de familiares, amigos y extraños”. Por ser este hecho falso e incierto.
Que es cierto, que ante la desocupación que el propietario DE LA VIVIENDA Nº 0-50 ubicada en la Avenida Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, le estaban pidiendo para el año 2005 a su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, quien en vida portaba la Cédula de identidad Nº 2.457.081 este (su hermano) hablo con su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, para que auxiliara con la vivienda distinguida con el Nº 0-86, el cual estaba desocupada para ese instante, vivienda esta que se encuentra situado en la jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que su patrocinado como buen hermano que es y ha sido con todos sus hermanos, le entrego (SIC) VERVALMENTE a su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE la vivienda distinguida con el Nº 0-86 en préstamo de uso gratuito, vale decir UN COMODATO, quedando establecido para EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE para el uso de la vivienda en forma gratuita con su esposa para ese entonces ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS (cuñada de su patrocinado) y sus dos hijos. El hermano de su patrocinado EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE a pesar que se divorcio de MARIA NEIDA TEJADA VARGAS continúo viviendo en la casa Nº 0-86 hasta el día 17 de diciembre de 2015 cuando falleció.
Quela ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS está actuando de mala fe y a su vezestá sorprendiendo la buena fe de su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y la buena fe de su esposa VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO.
Que su patrocinado lo que ha hecho es ayudar a la familia de su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE conformada con MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y a sus dos hijos ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADA.
Que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS tiene la cualidad de MERO DETENTADORA y no de poseedora legitima, al contrario, su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE desde que compro el inmueble objeto de este litigio, ha mantenido la posesión legitima y si no le ha pedido la restitución de la vivienda Nº 0-86, es por respeto a la memoria de su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE y consideraciones a sus sobrinos, pero con el entendido de que, goza de todos los atributos que le concede de propiedad. Pues el comodatario tiene sus obligaciones con el Código Civil desde el Artículo 726 del hasta el articulo 732 y como comodante tiene sus obligaciones en el Código Civil en los artículos 1733 y 1734.
Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda transcrito desde el renglón 13 hasta el renglón 33 del vuelto del folio 1, que textualmente se lee así: “Omissis… En lote de terreno y las mejoras de la casa de habitación familiar en el construida, en donde ha estado en posesión mi representada, desde hace mas de veintisiete (27) años, ha venido realizando mejoras continuamente desde el año 1990, mejoras de mantenimiento del inmueble, con dinero de su propio peculio; así como ha reinstalado los nuevos tendidos y colocado cableado eléctrico; … Todas las personas que me conocen, me tienen como propietario del inmueble y de las mejoras en el realizadas, que ha venido ocupando con mis hijos desde su niñez a la actualidad y, … no otra persona quien desde hace 27 años lo ha ocupado, cuidado, conservado y quien ha hecho inversiones cuantiosas y erogaciones de de dinero importantes para el uso y conservación del inmueble, así como su resguardo, mantenimiento …y conservación de la casa habitación familiar…”por ser falso e incierto este hecho.
cierto es que para el año 1990, los que tenían la posesión legitima sobre el citado inmueble eran sus propietarios Pedro Acial, José Teófilo, Juan Bautista, Francisco De Jesús y José de los Santos Salas Valero.
Que también es cierto, que en el año 1991, su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE adquirió la propiedad por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, y en el año 1999, hizo otra operación con la citada propiedad objeto de este litigio, quedando dicha operación debidamente registrada según Documento Registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del huy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo en Nro. 50, TOMO 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999. Entonces mal puede decir la ciudadana que hizo cuantiosas erogaciones desde el año 1990, si para esa fecha, ni siquiera su patrocinado era propietario y fue a partir del año 2005, (SIC) cuanto su patrocinado le entrego en comodato la vivienda Nº 0-86 a su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE.
Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda transcrito desde el renglón 33 del vuelto del folio 1 hasta el renglón 04 del folio 2, que textualmente se lee asi: “omissis…; por tanto, ha habido una prolongada falta de presencia, concurrencia y ejercicio de actos propios de un propietario que asuma su propiedad sobre el señalado inmueble; lo que constituye un un inminente y fehaciente “Abandono”, tanto del derecho como de las obligaciones en su carácter de propietario, de conformidad con el articulo 762 del Código Civil”. Por ser este hecho falso e incierto.
Cierto es que su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, desde que compro, ha cumplido con las obligaciones inherentes al derecho de propiedad, a tal punto de que, en el año 1999, hubo una operación que quedo debidamente registrada según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, lo que significa que ha pagado los impuestos inmobiliarios, el agua, aseo, etc. Hasta la presente fecha.
Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda transcrito desde el Renglón 5 Folio 2 hasta el Renglón 13 del Folio 2, que textualmente se lee así: “ omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto es el deseo de mi representada, que le sea reconocido como la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberse operado a mi favor la PRESCIPCION ADQUISITIVA DECENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 1979 del Código Civil, que por demás superada con creses por la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, que igualmente alego en caso que para el supuesto de que no procediera la anterior pretensión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1976 y 1977 del Código Civil, declare consumado el abandono del derecho y simultáneamente el abandono de las obligaciones del propietario sobre el mencionado inmueble” por no estar esta pretensión ajustada al derecho.
Que su patrocinado ha venido cumpliendo con su propiedad todas sus obligaciones inherentes al inmueble objeto del litigio, tales como: impuestos inmobiliarios, agua, aseo etc. Por otra parte, sostienen que, basados en el principio de buena fe y el familiar, no puede haber prescripción decenal ni ventenal si existe una figura jurídica como lo es un contrato verbal de comodato.
Negaron y rechazaron la pretensión de la parte actora en cuanto a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECENAL y a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, por cuanto su patrocinado ha mantenido la posesión legitima y ha cumplido con todas las obligaciones inherentes a la propiedad con respecto al inmueble objeto del litigio; mientras que, la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, solo es una MERA DETENTADORA como consecuencia del contrato de COMODATO VERBAL que nació en el año 2005 entre su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE.
Solicitaron se declare sin lugar la demanda que ha intentado la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS por prescripción adquisitiva de un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal de JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y su cónyuge VIRGINIA DEL VALLE NAVA CABELLO; condenándola en costa en la sentencia definitiva.

III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

Al folio 110, obra escrito de pruebas presentado por el AbogadoORLANDO JOSE ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERA:Promuevo a favor de mi representada, el valor y merito jurídico favorable del “Contrato de Obra” y su correspondiente Recibo de soporte, celebrado entre mi representada: María Neida Tejada y el ciudadano Enivaldo Antonio Salazar, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.294.168. En fecha 15 de Agosto de 2010, a los fines de demostrar que mi representada, ha venido realizando mejoras para la conservación y decoro de la casa de habitación construida junto con el lote de terreno que ha venido ocupando y poseyendo de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca, a la vista de toda persona y como una legitima propietaria.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 111 obra “Contrato de Obra” celebrado entre la ciudadana María Neida Tejada y el ciudadano Enivaldo Antonio Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.294.168, en fecha 15 de Agosto de 2010.Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento privado,el cual no fue ratificado por el ciudadano Enivaldo Antonio Salazar, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
SEGUNDA:Promuevo el valor y merito jurídico favorable a mi representada de, “Contrato de Trabajo” celebrado entre mi representada: María Neida Tejada y el ciudadano JoséNatividad Marquina, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.200.991, de fecha 25 de Noviembre de 1998, a los fines de demostrar que mi representada, ha venido realizando mejoras y gastos de su propio peculio para la conservación y decoro de la casa de habitación construida junto con el lote de terreno que ha venido ocupando y poseyendo de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca, a la vista de toda persona y como una legitima propietaria.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 112 obra “Contrato de Trabajo” celebrado entre la ciudadana María Neida Tejada y el ciudadano José Natividad Marquina, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.200.991, de fecha 25 de Noviembre de 1998. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento privado,el cual no fue ratificado por el ciudadano José Natividad Marquina, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERA: TESTIMONIALES: solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva fijar día y hora, para que rindan sus declaraciones los testigos: José Natividad Marquina, Enivaldo Antonio Salazar y al ciudadano: Carlos Alfredo Muñoz Trejo, venezolanos. Mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.200.991, 4.294.168 y 8.041.838
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

JOSE NATIVIDAD MARQUINA, en la oportunidad fijada por el Tribunal para presentar al testigo promovido por la parte actora, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo compareció dicho ciudadano se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales (Folios 140 y 171), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide desecha el testigo supra mencionado. Y así se declara.-

ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2018, como consta a los folios 172 y 173 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y desde hace cuanto tiempo la conoce, CONTESTO: Mas de 23 años conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, ha venido ocupando, poseyendo y viviendo en la casa numero 086 ubicada en la Avenid los Próceres con vía a los chorros de Milla durante el tiempo que lleva conociéndola. CONTESTO: si toda la vida la he conocido ahí y todos los años que tengo conociéndola la he conocido ahí.REPREGUNTAS: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoció al señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE. CONTESTO: si, lo conocí. SEGUNDA REPREGUNTA:Diga el testigo, si el señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, fue el esposo de la señora MARIA NEIDA TEJADA VARGAS. CONTESTO: si el me decía que ella era su esposa.TERCERA REPREGUNTA:Diga el testigo, si conoce al señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE?.CONTESTO: Si lo conozco de trato de vista lo saludo y eso. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la casa número 086 es parte de un conjunto de dos casa mas que son propiedad de JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE. CONTESTO:no se lo único que se que hay vive una hermana de el arriba y abajo vive NEIDA TEJADA. NOVENA REPREGUNTA:Diga el testigo, si el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, vivió en la casa numero 086objeto de este litigio hasta el día de su fallecimiento. CONTESTO:si. Vista y analizada la deposición del testigo tanto en las preguntas como repreguntas sobre los hechos controvertidos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en el presente juicio, y el mismo no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada. Y así se declara.

CARLOS ALFREDO MUÑOZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2018, como consta a los folios 174al 176 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y desde hace cuanto tiempo la conoce. CONTESTO: Si la conozco, hace veintidós años y medio que la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, ha venido ocupando, poseyendo y viviendo en la casa numero 086 ubicada en la Avenida los Próceres, con vía a los chorros de Milla, el tiempo que lleva conociéndola, es decir desde hace veintidós años y medio?CONTESTO: Si la conozco, y conozco que desde ese tiempo ha vivido ahí, sin ningún problema, ni problemas con nadie. REPREGUNTAS: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y desde cuándo?CONTESTO:lo conozco de vista y (SIC) t rato. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o conoció al señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE?CONTESTO:Si lo conocí. QUINTA REPREGUNTA: : Diga el testigo, si el señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, era el esposo de la señora MARIA NEIDA TEJADA? CONTESTO: De vista y trato, desde que conozco a la señora Neida era el esposo de ella.Vista y analizada la deposición del testigo tanto en las preguntas como repreguntas sobre los hechos controvertidos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en el presente juicio, y el mismo no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada. Y así se declara.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

A los folios 113 al 118, obra escrito de pruebas presentado por los Abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio del documento público Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida de Fecha 18 de Junio de 1991, Bajo el Nro. 39, Protocolo 1, TOMO 35, Segundo Trimestre del año 1.991, el cual fue acompañado por la parte accionante marcada con la LETRA “B” y corre inserto desde el folio 05 hasta el Folio 10.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 07 al 10 obra Copia Certificada del Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), inscrito bajo el Nº 39 del Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo Trimestre del año 1991; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio del Documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida de Fecha 06 de Octubre de 1999, Bajo el Nro. 50 TOMO 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1.999, cuyo documento acompañamos con la contestación de la demanda, en COPIA SIMPLE MARCADO CON LA LETRA “a” y corre inserto desde el folio 94 hasta el Folio 95.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 94 al 95 obra Copia simple del Documento de Aclaratoria Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha seis (6) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
TERCERO:Valor y merito jurídico probatorio al Documento Público ACTA DE MATRIMONIO Nº 156 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Gabriel del Estado Falcón correspondiente al año 1987, donde nuestro Patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V-1.702.769, contrajo matrimonio con la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.776.774 (cónyuge de la parte demandada); cuyo documento lo acompañamos EN COPIA CERTIFICADA MARCADO CON LA LETRA “B” y se encuentra inserto al Folio 96 y su vuelto.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 96 obra Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 156 de fecha 28 de octubre de 1987, emitida por la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio al Documento Público ACTA DE MATRIMONIO Nº 45 donde los ciudadanos EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE (hermano del acá demandado) y MARIA NEIDA TEJADA VARGAS (Parte actora en esta causa) contrajo matrimonio enel año 1986; el cual acompañamos con la contestación de la demanda EN COPIA CERTIFICADA MARCADO CON LA LETRA “C” y se encuentra inserto desde el Folio 98 al Folio 99.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 97 y 98 obra Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 08 de octubre de 1986, emitida por la Prefectura Civil La Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE (hermano del acá demandado) y MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, quedando disuelto el matrimonio desde el día 26 de Noviembre del año 2007. Acompañamos COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA BAJADA POR INTERNET MARCADO CON LA LETRA “D”, el cual corre inserta desde el Folio 99 al Folio 100.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 99 y 100, obra agregado copia simple dela impresión realizada a través de la pagina web: www.tsj.gob.ve, en la cual consta la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007; razón por la cual este Juzgado asimila dichas impresiones a documentos escritos, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En tal sentido, el procesalista Humberto E. T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. Página 938, señalo: “En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio ode sus funciones, circunstancia esta demostrablemediante el certificado electrónicoque permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1359 del Código Civil-instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje es de una persona privada, natural o jurídica circunstancia esta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1363 ejusdem- instrumentos privados-de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos”.
Siendo ello así, las mencionadas impresiones tienen eficacia y valor probatoria y se les tienen como fidedignas porno haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se declara.
SEXTO: Valor y merito jurídico probatorio al Documento Público REGISTRO DE DEFUNCION Nº 1498, que contiene los datos del Fallecimiento EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, quien falleció en Fecha 17 de Diciembre de 2015 en el Hospital Sor Juana Ines C; y tenía su residencia en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, Casa Nº 0-86 del Estado Mérida el cual consignamos EN COPIA CERTIFICADA MARCADO CON LA LETRA “E” y se encuentra inserto desde el Folio 101 al FOLIO 102.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 101 y 102 obra Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1498 de fecha 17 de Diciembre de 2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
SEPTIMO: Consignamos en COPIA CERTIFICADA Y EN UN (1) Folio útil la PARTIDA DE NACIMIENTO ACTA Nº 313 DE ELIZARDO RAMIREZ TEJADA , expedida POR LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, el cual marcamos con LA LETRA “F”
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 119 obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 313 de fecha 27 de Abril de 1982, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida; en la cual se desprende que el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ presenta a un niño que lleva por nombre ELIZARDO quien es hijo suyo y de la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
OCTAVO: Consignamos en COPIA CERTIFICADA Y EN UN (1) Folio útil la PARTIDA DE NACIMIENTO ACTA Nº 788 DE EVA YESENIA RAMIREZ TEJADA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual marcamos con LA LETRA “G”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 120 obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 788 de fecha 9 de Noviembre de 1983, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida; en la cual se desprende que el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidadNº2.457.081, presenta una niña que lleva por nombre EVA YESENIA, quien es hija suya y de la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
NOVENO: Consignamos en ORIGINAL Y EN UN (1) DOCUMENTO EXPEDIDO POR C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA HIDROANDES, de fecha 18 de Marzo de 1999, cuando nuestro patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, solicitó el cambio de titularidad de la Cuenta de Servicio de Agua Potable, referido a la casa Nº 0-86, ubicada en la Av. Los Próceres Entrada a los Chorros, Mérida, donde se le ASIGNO LA (SIC) CIENTA NUEVA Nro.: 03-0041-00350, a nombre de JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, firmado por el supervisor de Aguas de Mérida y el Departamento Comercial de Aguas de Mérida; consistente en la INCORPORACION Y NUEVA INSTALACION el cual marcamos con LA LETRA “H”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 121 obra recibo de Incorporación y nueva Instalación emitido por C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina HIDROANDES, de fecha 18 de Marzo de 1999; en la cual se desprende que el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, es el propietario del inmueble ubicado en la Av. Los Próceres entrada los Chorros de Milla 0-86, así mismo que al inmueble le fue asignada la cuenta Nro. 03—0041-00350 en HIDROANDES, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECIMO: consigno en UN (1) FOLIO UTIL en original, CERTIFICADO DE PAGO expedido por el SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente al pago del Impuesto Inmobiliario del Inmueble objeto de este litigio periodo liquidado año 2017, MARCADO CON LA LETRA “I”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia al folio 122, Certificado de pago de fecha 30 de agosto de 2017, emitido por el SAMAT, en el cual el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, pagó la solvencia Municipal de la casa Nro. 0-50/0-89, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto dicho inmueble señalado en el Certificado de Pago no se corresponde con el inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
DECIMO PRIMERO: consigno en UN (1) FOLIO UTIL en original, CERTIFICADO DE PAGO expedido por el SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente al pago del Aseo Domiciliario del Inmueble objeto de este litigio periodo liquidado NOVIEMBRE -2015 A DICIEMBRE -2017, MARCADO CON LA LETRA “J”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia al folio 123, Certificado de pago de fecha 29 de agosto de 2017, emitido por el SAMAT, en el cual el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, pagó el Aseo domiciliario de la casa Nro. 0-50/0-89 Sector tipo C, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto dicho inmueble señalado en el Certificado de Pago no se corresponde con el inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigos para que declaren en viva voz ante el Tribunal que oportunamente presentaremos; a los siguientes ciudadanos: 1.-)MAURA ROSA RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.447.848, domiciliada en la Avenida Los Próceres Nro. 1-43, Mérida Estado Mérida. 2.-) JOSE ALFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.042.207, domiciliado en Residencias Rio Arriba, Torre C-6, Planta Baja, Apto 6-13, Mérida Estado Mérida. 3.-) MODESTO LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.112.013, domiciliado en la Avenida Los Próceres Nro. 0-43, Mérida Estado Mérida. 4.-) MARIA MERCEDES RAMIREZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.017.388, domiciliada en la Avenida Los Próceres Nro. 0-50, Mérida Estado Mérida.5.-) ARGIMIRO JOSE GOITIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.371.990, domiciliado en la Avenida Los Chorros de milla, Edificio Vielma, Apartamento 2, Mérida Estado Mérida.6.-) MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.379.270, domiciliada en la Avenida Los Próceres Edif 1-43, Apartamento “C”, Mérida Estado Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

MAURA ROSA RODRIGUEZ VILLASMIL y MARIA MERCEDES RAMIREZ DE DAVILA, en la oportunidad fijada por el Tribunal para presentar a las testigo promovidas por la parte demandada, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo compareció dichas ciudadanas se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de las testigos por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, las mismas no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales (Folios 148, 149, 159 y 177), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide desecha a las testigos supra mencionadas. Y así se declara.-

JOSE ALFONSO ROJAS, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2018, como consta a los folios 150 y 152 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE?CONTESTO:si lo conozco porque soy inquilino de uno de sus locales.Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandada por cuanto se evidencia que el mismo tiene una relación arrendaticia con el demandado de autos ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado. Y así se declara.-
MODESTO LUIS GONZALEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2018, como consta a los folios 154 y 156 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce al señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE?CONTESTO: si lo conozco de vista trato y comunicación. CUARTA PREGUNTA:Diga el testigo, si ha realizado algún trabajo en el sector donde el señor JOSE OLIVO RAMIREZ tiene sus propiedades?CONTESTO:si yo hago el mantenimiento a los alrededores y el área donde pasa un rio limpio el monte que crese por esos lados, que eso antes lo hacía el señor OLIVO y ahora lo hago yo porque él está un poco mayorcito ya y vista que yo lo conocí me ofrecí a ver si lo podía ayudar con eso cada vez que lo hago ellos me pagan una cantidad de dinero.QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe la dirección donde se encuentra la propiedad del señor JOSE OLIVO ESCALANTE? CONTESTO:Si yo se porque vivo en una de las casas propiedad del señor JOSE OLIVO ESCALANTE, que queda en la Avenida los próceres y entrada a la calle Chorros de Milla REPREGUNTAS. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde ha cuanto tiempo conoce al señor JOSE OLIVO RAMIREZ? CONTESTO:Hace quince años, porque viví en la casa de la hermana de el alquilado desde el 2005.SEGUNDA REPREGUNTA:Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a JOSE OLIVO RAMIREZ, a sido trabajador Y dependientede JOSE OLIVO RAMIREZ?CONTESTO:No yo he trabajado por mi cuenta, después que ya tuve trato con él fue que me le ofrecí hacerle mantenimiento al área del edificio y las propiedades adyacentes que están cerca del edificio que esta la casa 086 que es propiedad de él también.TERCERA REPREGUNTA:Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo es trabajador de JOSE OLIVO RAMIREZ? CONTESTO: yo no soy trabajador de el, hago las labores que el hacia antes, porque me le ofrecí y el acepto y me pagaba cierta cantidad de dinero, hace tres o cuatro años. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandada por cuanto se evidencia que el mismo tiene una relación de dependencia laboral con el demandado de autos ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, al establecer en la CUARTA PREGUNTA “si yo hago el mantenimiento a los alrededores y el área donde pasa un rio limpio el monte que crese por esos lados, que eso antes lo hacía el señor OLIVO y ahora lo hago yo porque él está un poco mayorcito ya y vista que yo lo conocí me ofrecí a ver si lo podía ayudar con eso cada vez que lo hago ellos me pagan una cantidad de dinero” asimismo, observa quien aquí decide que hubo contradicción en sus dichos, sobre los particulares interrogados, tanto por el abogado de la parte demandada como el abogado de la parte demandante en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valorprobatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado. Y así se declara.-
ARGIMIRO JOSEGOITIA SAAVEDRA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2018, como consta a los folios 160 y 161 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE?CONTESTO: si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA:Diga el testigo, si conoció al señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE?CONTESTO:Si lo conocí, era hermano del señor José Olivo Ramírez. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, vivió en una propiedad del señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE? CONTESTO:Si, si vivió en la casa 086propiedad del señor José Olivo Ramírez.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y conoce la ubicación de la propiedad del señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE? CONTESTO: Si, si la conozco, es la casa 086, que es la casa de la entrada vía a los chorros. QUINTAPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, vivió hasta el día de su fallecimiento en la casa propiedad del señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE?CONTESTO:Si, si me consta.SEXTA PREGUNTA:Diga el testigo, si sabe que el señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, atendía permanentemente su propiedad?CONTESTO:si, ha estado pendiente de su propiedad, me consta. Vista y analizada la deposición del testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en el presente juicio, y el mismo no fue tachado en su oportunidad por la parte demandante. Y así se declara.
MARIA VIRGINIA CALZADILLA NAVA,ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2018, como consta a los folios 168 y 170 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce al señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE?CONTESTO: si lo conozco de vista, trato y comunicación, hace años atrás y como propietario del inmueble donde estoy alquilada.Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandada por cuanto se evidencia que la misma tiene una relación arrendaticia con el demandado de autos ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado. Y así se declara.-
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes Pruebas de Informes:
1.-) Se sirva oficiar a LA OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ubicado EN EL Centro Comercial “CENTENARIO” del referido Municipio Campo Elías del estado Mérida con la finalidad de que informe si consta en sus archivos información sobre lo siguiente: Si la Ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.779.524, es propietaria de un apartamento distinguido con la letra M-1-1, situado enel Nivel UNO, del Edificio M, Conjunto Residencial “ENTRE SIERRAS”, ubicado en la Vega, jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Observa quien decide que alos folios 162 al 166del presente expediente obra agregado Oficio 371-2018-50-RP, de fecha 13 de agosto de 2018, emitido por el Registro Públicodel Municipio Campo Elías, estado Mérida, así como también Copia simple del Documento de ventade un inmueble distinguido con la letra M raya UNO raya UNO (Nº M-1-1) situado en el Nivel UNO, del Edificio M, que forma parte del Conjunto Residencial “ENTRE SIERRAS”, ubicado en el sitio denominado La Vega, en Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elíasdel Estado Mérida,protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías Estado Mérida, de fecha 18 de Mayo de 2017, inscrito bajo el Nº2017.255, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.7.1936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, celebrado entre el ciudadano JESUS ARMANDO ORTEGA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro v-2.844.435, en su carácter de Factor Mercantil de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. y los ciudadanos JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE y MARIA NEIDA TEJADA VERGAS, titulares de las cedulas de identidadNros. V-5.200.991 y V-12.779.527, respectivamente.Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Prescripción Adquisitiva, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-
2.-)Se sirva oficiar a AGUAS DE MERIDA C.A. si el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.769, solicito:
A.-) Si en fecha 18 de Marzo de 1999, esta Institución le asigno al inmueble ubicado en la Avenida de los Próceres Los Chorros Nro. 0-86, Mérida Estado Mérida NRO DE CUENTA: 03-0041-00350.
B.-) Si el inmueble ubicado en la Avenida de Los Próceres Los Chorros Nro. 0-86, Mérida Estado Mérida, presenta alguna deuda para el mes de Junio del año 2018
Observa esta Juzgadora a los folios 178 al 182, que obra agregado oficio, hoja de cliente y estado de cuenta del suscriptor, remitido por la empresa Aguas de Mérida, C.A. de fecha 09 de noviembre de 2018, mediante el cual informa a este Tribunal la efectiva asignación del código de cliente 20-03-0041-0050 en el año 1999, bajo el nombre de Ramírez Escalante José Olivo, asimismo anexa a dicho informe hoja de cuenta y solvencia con el Servicio de Agua y Alcantarillado hasta la fecha de 12 de noviembre de 2018; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
IV
DENUNCIA DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL

A los folios 4 y 5 del cuaderno de fraude procesal,obra escrito de denuncia de Fraude Procesal suscrito por los abogados JULIAN MARCANDO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, parte demandada en el Juicio Principalen contra de los ciudadanos MARIA NEIDA TEJADA VARGAS (parte actora en el juicio principal) y JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE. Estableciendo lo siguiente:
“Porque estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL por parte de la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS actuando en complicidad o concierto con su esposo o concubino JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.200.991, por no actuar ella como parte actora, conforme a la verdad de los hechos y PROMOVIENDOPRUEBAS FABRICADAS que van en contra de la MAJESTAD DE LA JUSTICIA.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 429 en concordancia con el articulo 443 Segundo Párrafo del Códigode Procedimiento Civil, IMPUGNACMOS y DESCONOCEMOS el documento privado suscrito supuestamente en Fecha 25 de Noviembre de 1998 (LEER RENGLON 15 Y 16 del supuesto contrato), entre la Ciudadana MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS (Parte Actora) con el Ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE (Actual esposo o concubino de la Parte Actora), Titular de la Cédula de identidad Nº 0-86, consistente en: “Instalación de poceta, lavamanos, cubrir las paredes del baño en cerámica, elaboración de gabinetes de cocina y lava plato con su respectiva cerámica” Las razones por la cual IMPUGNAMOS y DESCONOCEMOS el citado documento privado, lo hacemos y lo sustentamos con la siguiente argumentación:
1.-)Lo impugnamos porque es un DOCUEMENTO PRIVADO y lo DESCONOCEMOS porque la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS no es la propietaria del inmueble 0-86 ubicado en la Avenida Los Próceres, entrada Los Chorros de Millas de Mérida. Si fuera cierto QUE ELLA FUERA LA PROPIETARIA, no tendría razón de ser este juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
El propietario es nuestro Patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, conforme al documento Registrado de fecha 18 de junio de 1991 Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida Bajo el Nro. 39, Protocolo 1, TOMO 35, en el año 1991 y al documento registrado en Fecha 06 de Octubre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida Bajo el Nro. 50 TOMO 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999. El supuesto contrato entre MARIA NEIDA TEJADA VARGAS (Parte Actora) con el ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE (Actual esposo o concubino de la parte Actora), fue en Fecha 25 de Noviembre de 1998.
2.-) También lo impugnamos porque nuestro patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE como propietario del inmueble 0-86 ubicado en la Avenida Los Próceres, entrada Los Chorros de Milla de Mérida, NO AUTORIZO la elaboración de trabajo en la casa Nº 0-86 si hubiese realizado, consistente en: Instalación de poceta, lavamanos, cubrir paredes del baño e cerámica, elaboración de gabinetes de ocian y lava plato con la respectiva cerámica; COMO TAMPOCO SE EVIDENCIA LA REALIZACION DE LOS MISMO.
3.-)También lo impugnamos porque el supuesto contrato suscrito en fecha 25 de Noviembre de 1998 entre la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS (Parte Actora) con el ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE (Actual esposo o concubino de la Parte Actora), FUE TRANSCRITO EN UN PAPEL RAYADO QUE SE FABRICO DESPUES DEL AÑO 22-12-1999, tal como se desprende de la lectura que aparece al pie de la pagina DEL PAPEL RAYADO que textualmente se lee así: “ Por LegislaciónEconómica C.A. Ley (SIC) Articulo 31 Parágrafo Tercero Ley de Timbre Fiscal Gaceta Oficial 5416 Extraordinaria de Fecha 22-12-99”
Es decir, Ciudadana Juez que, antes del 22-12-99, no había salido este papel rayado y por tanto no pudo haberse elaborado en Fecha 25 de Noviembre de 1998, evidenciándose EL FRAUDE PROCESAL, por lo que de conformidad con los Artículos 11, 17 y 174, de oficio debe ser declarado por el Juez el FRAUDE PROCESAL.
4.-) Porque tanto la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS como su esposo o concubino JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, han FABRICADO ESTA PRUEBA para obtener la propiedad de la casa 0-86 a través de UN FRAUDE PROCESAL y en contra de la MAJESTAD DE LA JUSTICIA y así despojar de la propiedad de nuestro patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, quien tiene 90 AÑOS DE EDAD y que tanto trabajo le costo para adquirir la casa 0-86 ubicada en la Avenida de los Próceres, Entrada de los Chorros de Milla de Mérida.
5,-) Porque tanto la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS como su esposo o concubino JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, tienen un interés común, como es el de hacer crecer su patrimonio por vías aparentemente legales a través del FRAUDE A LA LEY.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR EL CODEMANDADO JOSE NATIVIDAD MARQUINA

A los folios 42y 43, del cuaderno de fraude, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2019, el ciudadano José Natividad Marquina, asistido por el Abogado Orlando José Ortiz, dio contestación a la denuncia de fraude procesal en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo la temeraria Denuncia de “Fraude Procesal” interpuesta por el ciudadano: José Olivo Ramírez Escalante; que corre en la causa signado en el Expediente Nº 11.236 de este Tribunal; en virtud que:
La ciudadana (SIC) MariaNeida Tejada Vargs, en fecha del 25 de Noviembre de 1998 de forma verbal solicito mis servicios para realizar unos trabajos de albañilería, en una casa de habitación familiar de su propiedad ubicada en la intersección de la Avenida Los Próceres con la Vía que conduce a los Chorros de Milla, Nº 0-86, a saber: “ La instalación de poceta y lavamanos, el recubrimiento de las paredes en cerámica de dicho baño, así como la elaboración y recubrimiento en cerámica de gabinetes de cocina y lava platos en la mencionada casa de habitación. En los cuales ella invirtió la suma de Bs. 4.500,00 en materiales, ya que la misma poseía: la poceta, el lavamanos y el lavaplatos; pagándome la cantidad de Bs. 1750,00 por concepto de mano de obra. He de advertir que, solo la Sra. María Neida Tejada y solo ella, fuere quien me contratara, me diera instrucciones y me pagara por el servicio de albañilería a realizar, comportándose como si se tratara de la legítima dueña, propietaria y poseedora del mencionado inmueble.
Una vez concluido los trabajos de obra por lo que fui contratado, en fecha 10 de Diciembre de 1998, le hice entrega a la contratante: MariaNeida Tejada, de los mismos.
A mediados de mes de febrero de 2000, cuando habían transcurrido menos de quince (15) meses, me volvió a contactar la Sra. María Neida Tejada Vargas, y me manifestó que por consejos de amigos y familiares, incluyendo su fallecido esposo, me solicitaba que le extendiera un “Contrato Escrito” de los trabajos que le había realizado en el mes de Noviembre de 1998, ya que debía documentar y dejar constancia de toda mejora que le hubiere realizado al inmueble en cuestión; haciéndome la salvedad que, dicho contrato lo transcribiera de mi puño y letra donde constare el contenido del solicitado contrato verbal, lo cual acepte y, fue como ella misma procedió a comprar un ejemplar de “Papel Rayado” y, por cuanto fueron cierto los hechos, los trabajos, el tiempo empleado, la fecha de la realización de los trabajos y los pagos realizados por la Sra. MariaNeida Tejada, accedí a elaborar en el mencionado “Papel Rayado” dicho “contrato” de mi puño y letra por tanto, ratifico el contenido y mi firma estampados en el Contrato fechado el 25 de Noviembre de 1998.
Estos son ciudadana Jueza, la realidad de los hechos, los cuales están lejos de ser un “Fraude contra la Majestad de la Justicia”, que ni tan siquiera se obro de mala fe.
Debo igualmente aclarar acá, que la experiencia que tengo en el oficio de albañilería, construcción y plomería lo adquirí desde temprana edad, al acompañar a mi ciudadano padre a la realización de trabajos de construcción y albañilería ya que el mismo fuere un gran Maestro de obra y cuyas enseñanzas me abrieron un camino para mi subsistencia ya que practique dichos oficios, paralelamente con mis estudios de primaria y secundaria, lo que me permitió incluso a llegar a iniciar la carrera Universitaria de “ContaduríaPública”, la cual no pude culminar ya que, de adulto ya tenía esposa e hijos a quienes mantener, por lo que, con el producto del sudor de albañil y plomero, pude labrarme otros destinos que le han dado fruto a mi familia. El titulo que obtuve en el oficio de Albañil y Plomero, me lo otorgo la vida misma, el esfuerzo y la dedicación.
Igualmente debo aclarar, que es falso, de toda falsedad que yo sea el esposo ni el concubino de la Sra. MariaNeida Tejada Vargas. La conozco de muchos años, desde aproximadamente 28 años, ya que naci y me crie en la zona, específicamente en el sector la providencia calle Ppal de esta ciudad de Mérida, por lo que doy fe de que la Sra. MariaNeida Tejada Vargas, ha vivido en la intersección de la Avenida Los Próceres con la Vía que conduce a los Chorros de Milla casa Nº 0-86, desde hace mas de 27 años y, en la comunidad se ha comportado como la propietaria del mencionado inmueble, donde ha vivido en forma ininterrumpida, pacifica sin perturbaciones de propios o extraños.
Esta es mi contestación a la temeraria denuncia de “Fraude Procesal” interpuesta contra mi persona y contra la persona de la ciudadana: María Neida Tejada Vargas, por el ciudadano José Olivo Ramírez Escalante, la cual es suficiente, para que la Incidencia interpuesta, sea declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR LA CODEMANDADA MARIA NEIDA TEJADA VARGAS

A los folios 45al 47, del cuaderno de fraude, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2019, el Abogado Orlando José Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Neida Tejada Vargas, dio contestación a la denuncia de fraude procesal en los siguientes términos:
“Mi representada, la ciudadana: MariaNeida Tejada Vargs (SIC), en fecha del 25 de Noviembre de 1998, de forma verbal le solicito los servicios al ciudadano: José Natividad Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.991; para que le realizara unos trabajos de albañilería, en su casa de habitación familiar, ubicada en la intersección de la Avenida Los Próceres con la Vía que conduce a los Chorros de Milla, Nº 0-86, relacionada con: “La instalación de poceta y lavamanos, el recubrimiento en cerámica de gabinetes de cocina y lava platos en la mencionada casa de habitación.
Una vez concluidos los trabajos de obra por los cuales fuere contratado el Sr. José Marquina, en fecha 10 de Diciembre de 1998, este hizo entrega a la contratante: MariaNeida Tejada, de los mismos y recibió el pago de lo acordado por concepto de mano de obra.
A mediados de mes de febrero de 2000, cuando habían transcurrido menos de quince (15) meses, mi representada volvió a contactar al Sr. José Marquina, y le manifestó que, por consejos de amigos y familiares, incluyendo su fallecido esposo, le solicitó que le extendiera un “Contrato Escrito” por los trabajos que le había realizado en el mes de Noviembre de 1998, ya que debía documentar y dejar constancia de toda mejora que le hubiere realizado al inmueble en cuestión; haciéndole la salvedad que, dicho contrato debía realizarlo de su puño y letra, donde constare el contenido del solicitado contrato verbal que le hiciere en Noviembre de 1998; a lo que el Sr. José Marquina accedió a transcribir el “Contrato de Obra” y fue por lo que mi representada, procedió a adquirir y comprar un pliego de “Papel Rayado” y, por cuanto fueron cierto los hechos, los trabajos, el tiempo empleado, la fecha de la realización de los trabajosy los pagos realizados por la Sra. MariaNeida Tejada, fue por lo que el Sr José Marquina procedió a elaborar el mencionado “Contrato” en el “Papel Rayado”. “Contrato” este que ratifico en su contenido y firma en nombre de mi representada e insistimos en hacer valer su valor y merito jurídico probatorio en la Causa Nº 11.236 que cursa por ante este mismo Tribunal.
Estos son ciudadana Jueza, la realidad de los hechos, los cuales están lejos de ser un “Fraude contra la Majestad de la Justicia”, que ni tan siquiera se obro de mala fe.
Todo lo cual evidencia ciudadana Jueza es, que falso que haya habido “Fraude Procesal” alguno en la elaboración y transcripción del “Contrato de Obra” celebrado entre mi representada y el ciudadano: José Natividad Marquina. Lo que se ha puesto de manifiesto es que, la parte demandada en el Juicio por “Prescripción Adquisitiva”: José Olivo Ramírez Escalante, ha venido utilizando una serie de artimañas y tácticas dilatorias al no tener elementos de hecho ni de derecho ni, elementos probatorios que puedan desvirtuar las pretensiones de mi representada en su demanda de “Prescripción Adquisitiva” y, por tanto ha tratado, a lo largo del todo el procedimiento, de enlodar y tergiversar los hechos y, hasta el derecho mismo para alcanzar lo inalcanzable, ya que la justicia misma será la que se imponga.
Es de aclarar, que es falso de toda falsedad, que el ciudadano: José Natividad Marquina y mi representada, tengan a hayan tenido lazos algunos de unión, llámese: unión de pareja, concubinato o unión estable que los una sentimentalmente. Y de hecho, no ha habido tan siquiera una prueba aportada por la parte demandada y acá recurrente, que demuestre lo contrario.
En relación al “Contrato” celebrado por mi representada y el ciudadano: Enivaldo Antonio Salazar, al que se OPONENE, supuestamente por ser “ILEGAL E IMPERTINENTE”, se puede apreciar ciudadana Jueza que, tanto el contrato celebrado con el ciudadano: José Natividad Marquina como el celebrado con el ciudadano: Enivaldo Antonio Salazar, no se tratan de “COPIAS de Contratos”, sino por lo contrario, son “Contratos ORIGINALES” Emanados de las misma demandante: María Neida Tejada Vargas y, por tanto el fundamento legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a que arguyen, para argumentar la “Impugnación y Desconocimiento” de los mencionados contratos, no se compaginan ni se corresponden ya que la norma expresamente señala y se refiere a: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas….” Es decir que, para poder ser impugnadas, debe tratarse de “Copias o Reproducciones fotográficas o fotostáticas”. Con el agravante ciudadana Jueza que, las causales en que pretende fundamentar la OPOSICION alaspruebas contractuales, son tan falto de argumentación lógica y jurídica, tan faltos de argumentos serios tanto de hecho como de derecho, argumentos infantiles y de poca a ninguna credibilidad y que, en el debido momento procesal de Promoción y Evacuación de Pruebas, no aportaron PRUEB alguna que demostrara sus aseveraciones, y que hoy pretenden querer hacer valer como nuevos elementos del proceso, como es costumbre de la parte demandada y recurrente en la presente (SIC) acusa principal.
De la misma manera, ciudadana Jueza, el fundamento Legal del Articulo 443 ejusdem, que igualmente arguyen pretenden argumentar, para motivar la “TACHA”, son impertinentes e incongruentes ya que, para “Tachar” los instrumentos privados a que se refieren los recurrentes, provienen de la “Parte demandante” y no de la “Parte contaría” como lo señala expresamente el Artículo 430 del C.P.C, relacionado con la Tacha de Documentos Privados, señala el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el temerario denunciante, que los motivos para invocar La Tacha, son los especificados en el Artículo 1381 del Código Civil y, de ninguna parte se evidencia, que haya habido: “1) Falsificación de Firma; 2) Que se haya extendido en el Documento la escritura maliciosamente sin el consentimiento de quien aparezca como otorgante ni, 3) Que se hayan hecho alteraciones materiales capaces de variar en sentido de lo que firmo el otorgante”. Por tanto, no es aplicable tampoco, La Tacha de los Contratos celebrados por mi representada y los ciudadanos: José Natividad Marquina y Enivaldo Antonio Salazar.
Por todas las razones de hecho y de derecho acá explanadas, es por lo que ratificamos y hacemos VALER el merito jurídico de las Pruebas de Documentación relacionadas con los Contratos de Obras celebrados por mi representada con los precitados ciudadanos: José Natividad Marquina y Enivaldo Antonio Salazar, solicitándoles a la ciudadana Jueza, declare SIN LUGAR, la temeraria acusación que se interpusiere contra mi representada por el supuesto “FRAUDE PROCESAL”

PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte denunciante del fraude:

A los folios 57 al 59, obra escrito de pruebas presentado por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, en el cual promovió las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y/O INSTRUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil y artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada que corre al folio 7 del documento privado de fecha 25/noviembre/1998 cuyo original corre agregado a la causa principal al folio 112, documento este que fue anexado y/o acompañado con el escrito de pruebas de la parte demandante, no siendo el mismo ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, dado que dicho documento privado emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de la misma. Prueba esta UTIL y PERTINENTE, toda vez que dicho documento, fue suscrito entre los ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE y MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, documento por cierto, que no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo impugnado dentro de la oportunidad legal.
Vista y analizada la presente prueba este tribunal aprecia el presente documento privado entre los ciudadanos MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y JOSE NATIVIDA MARQUINA; pero para demostrar el Fraude anunciado, la sola impugnación del documento privado no es el medio para desvirtuar lo alegado en tal sentido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte denunciada del fraude:

Al folio 63, obra diligencia de pruebas presentado por el Abogado ORLANDO JOSE ORTIZ apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Ernesto y María Vanessa Goyo Ramírez, promovió las siguientes pruebas:
a) Ratifico en todas y cada una de sus partes los Contratos celebrados entre mi representada con los ciudadanos: Enivaldo Antonio Salazar y José Natividad Marquina que corren agregados a los Folios 110, vto y 112 del cuaderno Principal del Expediente 11236.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud que dichos contratos en el expediente principal no les fue otorgado valor probatorio por no haber sido ratificados dichos contratos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
b) Ratificamos y promovemos en valor y merito jurídico favorable a mi representada de las contestaciones de la demanda introducida en fecha 07-03-2019 y agregadas al expediente.
En cuanto a la presente prueba este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en vista que la misma no fue admitida según auto de fecha 09 de abril de 2019. Y así se declara.
c)A todo evento, solicito que se le designe día y hora para que rinda sus declaraciones en la presente incidencia el ciudadano José Natividad Marquina, titular de la Cédula de identidad Nº 5.200.991.
En cuanto a la presente prueba este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en vista que la misma no fue admitida según auto de fecha 09 de abril de 2019. Y así se declara.
Con informes ambas partes.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
FRAUDE PROCESAL:
El Fraude procesallo invoca la parte demandada denunciante a través del documento privado aquí impugnado, con fundamento jurídico en los artículos 11, 17 y 174 del Código de Procedimiento Civil,por cuanto la parte demandante denunciada promovió pruebas fabricadas;la parte denunciada por fraude rechaza categóricamente tal denuncia basándose que nunca existió fraude procesal en virtud que en fecha del 25 de Noviembre de 1998 de forma verbal la ciudadana María Neida Tejada Vargas le solicitó los servicios al ciudadano José Natividad Marquina para realizar unos trabajos de albañilería, en una casa de habitación familiar de su propiedad ubicada en la intersección de la Avenida Los Próceres con la Vía que conduce a los Chorros de Milla, Nº 0-86, siendo entregado el trabajo el 10 de diciembre de 1998, y a mediados del mes de febrero de 2000, la ciudadana María Neida Tejada Vargas, le solicitó que le extendiera un “Contrato Escrito” de los trabajos que le había realizado en el mes de Noviembre de 1998, ya que debía documentar y dejar constancia de toda mejora que le hubiere realizado al inmueble en cuestión,haciendo la salvedad que, dicho contrato lo transcribiera del puño y letra el ciudadano José Natividad Marquina donde constare el contenido del solicitado contrato verbal.
Ahora bien, para este tribunal es necesario señalar lo estableció en nuestra legislación, con respecto al fraude procesal establecido en losartículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Artículo 170:”Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido deberán:
1º.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3º.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúe en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren:
1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2º.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa:
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Con respecto a esto, la Doctrina explana sobre el principio de lealtad y probidad procesal como un deber del comportamiento ético que deban asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual debe abstenerse a utilizar el proceso con una finalidad diferente a la justicia (Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su libro se “Teoría General del Proceso 2004).
En este mismo orden de ideas, en cuanto al fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

Omissis“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente….
…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación….
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestre…Omissis
En atención a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”.

Igualmente, en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, la Sala estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:

“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”

Es importante señalar, que la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa.
En tal sentido, en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito para que prospere la denuncia de fraude procesal por vía incidental debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos: 1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia. 2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero y, 3.El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
Considera estaJuzgadora necesario entonces precisar cómo se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela judicial efectiva a todos los intervinientes y garantizar su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso.
En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene:
1.- Que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse:a) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; y (b) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Que en la hipótesis de la vía incidental, ésta es aplicable en los casos que se denuncie ‘fraude procesal’ afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad in limini, porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; ó porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal.
Nuestra legislación le da la potestadal juez para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; pero esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción ‘obvia y superficial’, o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Partiendo de lo anterior,en estos casos de denuncia de fraude incidental, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
En el caso de marras, se observa, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía a la parte demandada denunciante probar la ocurrencia del fraude por vía incidental en la presente causa;al respecto, considera quien aquí decide, que no existe en la incidenciaprueba fehaciente de la existencia de las maquinaciones alegadaspor la parte denunciantepor cuanto de los autos se evidencia que la misma se limitó solo apromover dicho documento privado alegando que el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial y que fue impugnado dentro de la oportunidad legal, y tal como quedo establecido en la valoración de dicha prueba la sola impugnación del documento privado no es el medio para probartal fraude, para ello debió promover prueba fehaciente que le diera la convicción a este Tribunal de que dicho documento privado era una prueba fabricada tal y como lo alego la parte denunciante, es por lo que a todas luces en la presente incidencia no existen pruebas para demostrar tal fraude denunciado, por ello concluyeesta Juzgadora que no hay Fraude Procesaltal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez resueltoel punto previo este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda como es la Prescripción Adquisitiva. De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana MariaNeida Tejada Vargas ocupa desde hace más de VEINTISIETE (27) años, específicamente desde el mes de julio de 1990, un inmueble, que en principio fue propiedad de los ciudadanos: Pedro Acial, José Teófilo, Juan Bautista, Francisco de Jesús y José de los Santos Salas Valero, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.454.818, 2.456.648, 2.459.848, 3.038.930 y 3.499.541 respectivamente, quienes a su vez en fecha 18 de junio de 1991 dieron en venta pura y simple al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. 1.702.769, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo: 35, Segundo Trimestre del mencionado año; constituido en un lote de Terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en el mencionado terreno, consistente en: Tres (3) habitaciones, un (1) baños, sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje; situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, dicho lote de Terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentran especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Carretera que va vía los Chorros de Milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: el rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO, visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (SIC)(22:00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida los Próceres, que separa terrenos que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20mts).Que lo ha venido poseyendo junto con sus hijos de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, a la vista de todo el mundo y como su legitima propietario a la vista de familiares, amigos y extraños.Que ha realizado continuamente desde el año 1990, mejoras de mantenimiento en el inmueble, con dinero de su propio peculio; así como ha reinstalado los nuevos tendidos y colocado cableado eléctrico, ha colocado las nuevas instalaciones de tuberías de aguas negras y servidas en virtud del deterioro de los mismos durante los años; ha hecho el pago de instalaciones de pisos e implementos de baños y paredes, así como el pago y mantenimiento de pintura de interiores y exteriores del inmueble; que solo ella ha hecho el cuido y embellecimiento de la casa en cuestión y, ha hecho los pagos de los impuestos y emolumentos municipales del inmueble.Que todas las personas que la conocen la tienen como propietaria del inmueble y de las mejoras en el realizadas.Que ha venido ocupando con sus hijos desde su niñez a la actualidad y no con otra persona lo ha cuidado, conservado y es quien ha hecho inversiones cuantiosas y erogaciones de dinero importantes para el uso y conservación del inmueble, así como su resguardo, mantenimiento, embellecimiento y conservación de la casa de habitación familiar; por tanto, ha habido una prolongada falta de presencia, concurrencia y ejercicio de actos propios de un propietario que asuma su propiedad sobre el señalado inmueble; lo que constituye un inminente y fehaciente abandono, tanto del derecho como de las obligaciones en su carácter de propietario. Que desea le sea reconocido como la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado por haberse operado a su favor la PRESCRIPCION ADQUISITVA DECENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1979 del código civil; que por demás es superada con creses por la PRESCIRPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, que igualmente alegó en caso que para el supuesto que no procediera la anterior pretensión, al tenor de los dispuesto en los artículos 1976 y 1977del Código Civil; se declare consumado el abandono del derecho y simultáneamente el abandono de las obligaciones del propietario sobre el mencionado inmueble, es por lo que demandó formalmente al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, como último propietario del referido inmueble.
Por otro lado la parte demandada, alegó que en la forma que está planteada la demanda no cabe duda de que están en presencia de un litis consorcio activo necesario por existir entre ellos una comunidad jurídica con el objeto de la causa como es el de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva pues la acción para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, presuntamente les pertenece a MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y sus dos (2) hijos: ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADA, por existir entre ellos una comunidad jurídica todos considerados como un solo sujeto.Que se desprende del contenido del libelo de la demanda el estado civil delciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE como soltero y lo hacen en función del documento de venta que suscribieron los vendedores: PEDRO ACIAL, JOSE TEOFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESUS Y JOSE DE LOS SANTOS DALAS VALERO con el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, como comprador; yconsta el estado civil del ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, como casado en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de1999, bajo el Nro. 50 TOMO 1, protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999, el cual se refiere a la aclaratoria de los linderos contenidos en el Documento que la parte actora acompaño marcado B; la parte actora demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble cuyos linderos no son correctos; ya que los verdaderos linderos están contenidos en el documento de aclaratoria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nro. 50, TOMO 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999.Que en el Documento Publico acta de matrimonio Nº 156 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Gabriel del estado Falcón correspondiente al año 1987, el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.769, contrajo matrimonio con la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.776.774.Que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS contrajo matrimonio con el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE (hermano del demandado) según consta en el Documento Publico Acta de Matrimonio Nº 45 en el año 1986, yvivían como inquilinos en la Avenida los Próceres, casa Nº 0-50, jurisdicción del Municipio Milla del estado Mérida, quedando disuelto el Matrimonio el día 26 de Noviembre De 2007, según consta en el Expediente Nº 21927 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En fecha 17 de diciembre de 2015, fallece en el hospital Sor Juana Inés C., el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE según consta enel registro de defunción Nº 1498, y tenía su residencia en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, casa Nº 0-86 del estado Mérida. La ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS solo demando al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y no incluyo en la demanda a la cónyuge VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, por estar involucrado en este juicio un bien perteneciente a la comunidad conyugal adquirido por JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE en el año 1991.Que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, conocía y conoce que JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE está casado con VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, ya que formo parte de la familia, al estar casada con EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, hermano del demandado.Cuando un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal se encuentre involucrado en un juicio, forzoso es para el actor demandar a los dos cónyuges, por darse la figura del litis consorcio pasivo necesario o viceversa la figura del litis consorcio activo necesario. Pues la titularidad del bien inmueble objeto del litigio es de los dos, trayendo como consecuencia la declaración de la inadmisibilidad de la misma, por la falta de cualidad e interés del demandado para sostener en juicio en la presente causa.negaron, rechazaron y contradijeron los hechos de la demanda por falsos e inciertos y como consecuencia de el, es falso el derecho en que fundamentan la demanda. negaron rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS en su libelo de demanda transcrito desde el renglón 14 hasta el renglón 29, que textualmente se lee así: “Omississ… Desde hace mas de veintisiete (27) años, específicamente desde julio del año 1990, mi representada ha venido ocupando un inmueble, que en principio fuere propiedad de los ciudadanos Pedro Acial, José Teofilo, Juan Bautista, Francisco De Jesús y José de los Santos Salas Valero,… consistente en: tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje; situada en la Jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida”… por falso e incierto, y que es cierto que para el mes de julio de 1990, los que tenían posesión legitima sobre el inmueble antes descrito con el derecho de usar, gozar y disponer del mismo (inmueble), fueron los propietarios Pedro Acial, José Teofilo, Juan Bautista, Francisco De Jesús y José de los Santos Salas Valero, ya que para esta fecha mes de julio de 1990, el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE no era propietario de ese inmueble y la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS junto con su esposo EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE Vivian como inquilinos en la Avenida Los Próceres, casa 0-50, Jurisdicción del Municipio Milla del estado Mérida. Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda transcrito desde el Renglón 29 del FOLIO 1 hasta el Renglón 8 del vuelto del Folio 1, que textualmente se lee así: “omissis…, dicho lote de terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentra especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y Medias: FRENTE: La carretera que va vía los chorros de milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: El rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (22,00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida Los Próceres, que separa terreno que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20 mts), por falso e incierto, que es cierto que el inmueble consistente en un lote de terreno que se encuentra situado en la jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (33,90 mts), entrada los Chorros de Milla; POR EL FONDO: En una extensión de VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (29,60 mts) colinda en parte con la Avenida los Próceres, separa acera, y en parte con inmueble de Alfonso Sáez; POR EL COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: En una extensión de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (24,70 mts) colinda con Avenida Los Próceres, separa retiro de acera y POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTIDOS METROS (22,00mts) colinda con el rio milla, estos son los verdaderos linderos del inmueble propiedad del ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE conforme al Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo 1, Cuatro Trimestre del año 1999. Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda transcrito desde el renglón 9 hasta el renglón 12 del vuelto del folio 1, que textualmente se lee así: “Omissis… Desde hace más de veintisiete (27) años, específicamente desde julios del año 1990, mi representada ha venido poseyendo junto con sus hijos: de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, no equivoca, a la vista de todo el mundo y como su legítimo propietario a la vista de familiares, amigos y extraños”. Por ser este hecho falso e incierto, y que es cierto, que ante la desocupación que el propietario de la vivienda Nº 0-50 ubicada en la Avenida Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, le estaban pidiendo para el año 2005 al ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, este hablo con su hermano el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, para que lo auxiliara con la vivienda distinguida con el Nº 0-86, el cual estaba desocupada para ese instante, vivienda esta que se encuentra situado en la jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida y como buen hermano que es y ha sido con todos sus hermanos, le entrego verbalmente a su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE la vivienda distinguida con el Nº 0-86 en préstamo de uso gratuito, vale decir un comodato, quedando establecido para EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE para el uso de la vivienda en forma gratuita con su esposa para ese entonces ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y sus dos hijos. El ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE a pesar que se divorció de MARIA NEIDA TEJADA VARGAS continúo viviendo en la casa Nº 0-86 hasta el día 17 de diciembre de 2015 cuando falleció.Que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS está actuando de mala fe y a su vez está sorprendiendo la buena fe del ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y la buena fe de su esposa VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO.Que el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE lo que ha hecho es ayudar a la familia de su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE conformada con MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y a sus dos hijos ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADA. Que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS tiene la cualidad de mero detentadora y no de poseedora legitima, al contrario, el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE desde que compro el inmueble objeto de este litigio, ha mantenido la posesión legitima y si no le ha pedido la restitución de la vivienda Nº 0-86, es por respeto a la memoria de su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE y consideraciones a sus sobrinos, pero con el entendido de que, goza de todos los atributos que le concede de propiedad. Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda transcrito desde el renglón 13 hasta el renglón 33 del vuelto del folio 1, que textualmente se lee así: “Omissis… En lote de terreno y las mejoras de la casa de habitación familiar en el construida, en donde ha estado en posesión mi representada, desde hace mas de veintisiete (27) años, ha venido realizando mejoras continuamente desde el año 1990, mejoras de mantenimiento del inmueble, con dinero de su propio peculio; así como ha reinstalado los nuevos tendidos y colocado cableado eléctrico; … Todas las personas que me conocen, me tienen como propietario del inmueble y de las mejoras en el realizadas, que ha venido ocupando con mis hijos desde su niñez a la actualidad y, … no otra persona quien desde hace 27 años lo ha ocupado, cuidado, conservado y quien ha hecho inversiones cuantiosas y erogaciones de de dinero importantes para el uso y conservación del inmueble, así como su resguardo, mantenimiento …y conservación de la casa habitación familiar…” por ser falso e incierto este hecho y que es cierto que para el año 1990, los que tenían la posesión legitima sobre el citado inmueble eran sus propietarios Pedro Acial, José Teófilo, Juan Bautista, Francisco De Jesús y José de los Santos Salas Valero.Que también es cierto, que en el año 1991, el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE adquirió la propiedad por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, y en el año 1999, hizo otra operación con la citada propiedad objeto de este litigio, quedando dicha operación debidamente registrada según Documento Registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del huy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo en Nro. 50, TOMO 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999. Entonces mal puede decir la ciudadana que hizo cuantiosas erogaciones desde el año 1990, si para esa fecha, ni siquiera el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE era propietario y fue a partir del año 2005, cuando el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE le entrego en comodato la vivienda Nº 0-86 a su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE. Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda transcrito desde el renglón 33 del vuelto del folio 1 hasta el renglón 04 del folio 2, que textualmente se lee asi: “omissis…; por tanto, ha habido una prolongada falta de presencia, concurrencia y ejercicio de actos propios de un propietario que asuma su propiedad sobre el señalado inmueble; lo que constituye un un inminente y fehaciente “Abandono”, tanto del derecho como de las obligaciones en su carácter de propietario, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil”. Por ser este hecho falso e incierto y es cierto que el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, desde que compro, ha cumplido con las obligaciones inherentes al derecho de propiedad, a tal punto de que, en el año 1999, hubo una operación que quedo debidamente registrada según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, lo que significa que ha pagado los impuestos inmobiliarios, el agua, aseo, etc. Hasta la presente fecha.Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda transcrito desde el Renglón 5 Folio 2 hasta el Renglón 13 del Folio 2, que textualmente se lee así: “ omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto es el deseo de mi representada, que le sea reconocido como la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberse operado a mi favor la PRESCIPCION ADQUISITIVA DECENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 1979 del Código Civil, que por demás superada con creses por la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, que igualmente alego en caso que para el supuesto de que no procediera la anterior pretensión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1976 y 1977 del Código Civil, declare consumado el abandono del derecho y simultáneamente el abandono de las obligaciones del propietario sobre el mencionado inmueble” por no estar esta pretensión ajustada al derecho, por cuanto el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE ha venido cumpliendo con su propiedad todas sus obligaciones inherentes al inmueble objeto del litigio, tales como: impuestos inmobiliarios, agua, aseo etc. Por otra parte, sostienen que, basados en el principio de buena fe y el familiar, no puede haber prescripción decenal ni ventenal si existe una figura jurídica como lo es un contrato verbal de comodato.Negaron y rechazaron la pretensión de la parte actora en cuanto a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECENAL y a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, por cuanto el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE ha mantenido la posesión legitima y ha cumplido con todas las obligaciones inherentes a la propiedad con respecto al inmueble objeto del litigio; mientras que, la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, solo es una mera detentadora como consecuencia del contrato de comodato verbal que nació en el año 2005 entre el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE.Solicitaron se declare sin lugar la demanda que ha intentado la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS por prescripción adquisitiva de un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal de JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y su cónyuge VIRGINIA DEL VALLE NAVA CABELLO; condenándola en costa en la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto, este Tribunal debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO
Entiende esta Sentenciadora, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
En la presente causa, se observa que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogadosJULIAN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegarón:
“Que la parte actora alega en su libelo de la demanda, haber mantenido con sus dos (2) hijos la posesión legitima por más de 27 años, sobre una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno situado en jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida.
Que en la forma que está planteada la demanda no cabe duda de que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO por existir entre ellos una comunidad jurídica con el objeto de la causa como es el de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva. Dicho de otra manera, la acción para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, presuntamente les pertenece a MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y sus dos (2) hijos: ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADA, por existir entre ellos una comunidad jurídica todos considerados como un solo sujeto.”
Asimismo, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Orlando José Ortiz en el libelo cabeza de autos alegó:
“Que desde hace más de VEINTISIETE (27) años, específicamente desde el mes de julio de 1990, su representada ha venido ocupando un inmueble, que en principio fue propiedad de los ciudadanos: Pedro Acial, José Teófilo, Juan Bautista, Francisco de Jesús y José de los Santos Salas Valero, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.454.818, 2.456.648, 2.459.848, 3.038.930 y 3.499.541 respectivamente, quienes a su vez en fecha 18 de junio de 1991 dieron en venta pura y simple al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. 1.702.769, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo: 35, Segundo Trimestre del mencionado año el cual acompañó marcado “B” en copia debidamente certificada; constituido en un lote de Terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en el mencionado terreno, consistente en: Tres (3) habitaciones, un (1) baños, sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje; situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, dicho lote de Terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentran especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Carretera que va vía los Chorros de Milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: el rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO, visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (SIC)(22:00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida los Próceres, que separa terrenos que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20mts).
Que desde hace más de veintisiete (27) años, específicamente desde julio de 1990, su representada ha venido poseyendo junto con sus hijos de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, a la vista de todo el mundo y como su legitima propietario a la vista de familiares, amigos y extraños.
… Que todas las personas que conocen a su representada la tienen como propietario del inmueble y de las mejoras en el realizadas, que ha venido ocupando con sus hijos desde su niñez a la actualidad y, sobre el cual pretende adquirir la condición legal de propietario del inmueble, pues ha sido ella, junto con sus hijos y, no con otra persona quien desde hace mas de 27 años lo ha ocupado, cuidado, conservado y quien ha hecho inversiones cuantiosas y erogaciones de dinero importantes para el uso y conservación del inmueble,”.
Ahora bien, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.”
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio RICARDO HERNRIQUEZ LA ROCHE, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente: “La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.
En este mismo orden de ideas, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civilque establece que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y también regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
En atención al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Dicho pronunciamiento es de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, es decir, que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes, por cuanto el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“omissis… la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso… omissis”.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras, la parte demandada arguye que la parte actora debió demandar junto con sus hijos por litisconsorcio activo necesario por cuantoexiste entre ellos una comunidad jurídica con el objeto de la causa como es el de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.
En atención a ello, para quien aquí decide resulta necesario analizar la norma adjetiva al respecto del juicio declarativo de prescripción, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demandaen forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, el cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
De lo anterior se puede deducir que nuestra legislación, exige del actor la condición de -interesado- en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva,dicho interés sugiere ser potestativo y no obligatorio, por lo tanto mal puede la parte demandada aseverar que la acción para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, presuntamente les pertenece a MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y sus dos (2) hijos: ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADA, por existir entre ellos una comunidad jurídica todos considerados como un solo sujeto, por cuanto, la ciudadana María Neida Tejada Vargas, a todas luces es la que tiene el interés ya quefue quien demandó para obtener la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva tal como lo establece el artículo 690 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, obligatorio es para quien aquí decide entonces concluir que no existe Litisconsorcio Activo Necesario entre la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y sus dos (2) hijos: ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADApor noconcurrir entre ellos una comunidad jurídica con el objeto de la causa como es el de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva debiendo ser declarado, como efectivamenteserá SIN LUGAR en la dispositiva del fallo el litisconsorcio Activo Necesario entre la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y sus dos (2) hijos ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADA opuesto por la parte demandada. Y así será declarada.
Los apoderados de la parte demandada alegan en su escrito de contestación que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS solo demando al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y no incluyo en la demanda a la cónyuge VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.776.774; por estar involucrado en este juicio un bien perteneciente a la comunidad conyugal adquirido por JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE en el año 1991, y que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, conocía y conoce que JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE está casado con VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, ya que formo parte de la familia, al estar casada con EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, hermano del demandado.
Igualmente arguyen, que el artículo 168 del Código Civil establece que cuando un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal se encuentre involucrado en un juicio, forzoso es para el actor demandar a los dos cónyuges, por darse la figura del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO o viceversa la figura del LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. Pues la titularidad de bien INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO es de los dos, trayendo como consecuencia la declaración de la inadmisibilidad de la misma, por la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandado para sostener en juicio en la presente causa.
De lo anterior, esta Juzgadora observa que los apoderados de la parte demandada confunden los conceptos de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandado, el primero según el precitado criterio del procesalista patrio R.H.L.R “viene dado por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”, y el segundo está dirigido a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio; entendiendo entonces que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y según el Dr. Luis Loreto, la define como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
En tal sentido, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Siendo así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad esta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
Ahora bien, el artículo 691 establece: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”.
La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de la parte demandada garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el bien en litigio.
En el caso bajo estudio, revisado como fueel libelo de la demanda se evidencia que la ciudadana María Neida Tejada Vargas, demandó al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, por Prescripción Adquisitiva, y analizado como fue tanto la certificación expedida por el Registrador así como la copia certificada del título respectivo de propiedad, se observa que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, razón por la cual no ha quedado demostrada la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandado en la presente causa, debiendo ser declarada, como efectivamente será SIN LUGAR en la dispositiva del fallo,la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandado opuesta por los apoderados de la parte demandada. Y así será declarada.
En relación al Litisconsorcio Pasivo Necesario anunciado por la parte demandada por cuantola ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS solo demando al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y no incluyo en la demanda a la cónyuge VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.776.774; por estar involucrado en este juicio un bien perteneciente a la comunidad conyugal adquirido por JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE en el año 1991.
Al respecto, se permite esta jurisdicente invocar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble….
Artículo691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”.
Como se indicó anteriormente, La precitada norma establece los requisitos para demandar la Prescripción Adquisitiva e impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, en atención a ello, como quedo establecidode la revisión a la certificación expedida por el Registrador así como a la copia certificada del título respectivo de propiedad, el propietario del inmueble a usucapir es elciudadanoJOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE.
En este orden de ideas, la letra del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, norma especialísima para los juicios de prescripción adquisitiva, establece:“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”
Indudablemente el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en la norma adjetiva transcrita, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el demandado o el propio demandante, es decir, en virtud de la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses.
En tal sentido, la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto emplazar a todas aquellas personas eventualmente interesadas, que existe un juicio en donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva.
Sobre la importancia del cumplimiento de este requisito en el procedimiento de usucapión, el Dr. Duque Corredor considera que: “…esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes… el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del Código…”
Asimismo, considera el citado autor que: “…el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto en primer término, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre… (Curso sobre Juicios de Posesión y la Propiedad. Editorial El Guay SRL, Caracas, 2001, p.235)”.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.
En el presente caso, siendo que los artículos 691 y 692 del Código De Procedimiento Civil, establecen que se debe proponer la demandada contra -todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble-, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción; y a su vez el mismo procedimiento especial establece –que se debe emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, en tal sentido, quien aquí decide observa que en el auto de admisión de la demanda el Tribunal ordenó tanto la citación del demandado de autos ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, como la publicación de un edicto haciendo el emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con interés sobre el inmueble objeto del juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva; y cumplido como fue tanto la citación del demandado (folios 15 y 16) como la publicación del prenombrado edicto(Folios 21, 22, 24, 25, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 63, 64, 69 y 70)se desvirtúa entonces los alegado por la parte demandada al argüir que no se demandó por Litisconsorcio pasivo necesario a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, por cuanto pudo hacerse parte en el juicio de conformidad con los artículo 692, 694 y 695 del Código del Procedimiento Civil.Y así se declara.
Para decidir el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La figura de la prescripción adquisitiva es un medio de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el cumplimiento de los demás requisitos legales.
En los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo, incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
La Prescripción Adquisitiva, según la doctrina “Es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido en las leyes.” (Aníbal Dominici. Comentario al Código Civil Venezolano, tomo IV, Pág.391).A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor.
Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, la Doctrina patria señala lo siguiente:
-La Posesión legítima, establecida en el artículo1953, ejusdem, que expresa: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Es decir, que los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción, en particular la posesión legítima, son de carácter concurrente y/o acumulativo, por lo que si faltare uno de ellos es imposible su consumación y además de las características de esa posesión legítima, la misma debe ejercerse sobre el bien por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
Según este artículo es fundamental queen toda pretensión prescriptiva que se alegue, se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
-El Transcurso del tiempo, otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley,tales lapsos se encuentran señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años.
En ese mismo orden de ideas, conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
- Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
- Que la posesión sea legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
- Que transcurra el tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Sobre este particular, el tratadista venezolano GertKummerow (1986), sostiene:
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte - durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.
El autor Patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para la procedencia de la Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.

Así las cosas, quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron a la demanda los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja sentado que al libelo de demanda se acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble (folios 7 al 10) y la certificación del Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 5 y 6), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada.

Observa esta sentenciadora que el apoderado de la parte actora en su escrito libelar alega que desde hace más de VEINTISIETE (27) años, específicamente desde el mes de julio de 1990, su representada ha venido ocupando un inmueble, que en principio fue propiedad de los ciudadanos: Pedro Acial, José Teófilo, Juan Bautista, Francisco de Jesús y José de los Santos Salas Valero, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.454.818, 2.456.648, 2.459.848, 3.038.930 y 3.499.541 respectivamente, quienes a su vez en fecha 18 de junio de 1991 dieron en venta pura y simple al ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. 1.702.769, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo: 35, Segundo Trimestre del mencionado año el cual acompañó marcado “B” en copia debidamente certificada; constituido en un lote de Terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en el mencionado terreno, consistente en: Tres (3) habitaciones, un (1) baños, sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje; situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, dicho lote de Terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentran especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Carretera que va vía los Chorros de Milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: el rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO, visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (SIC)(22:00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida los Próceres, que separa terrenos que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20mts). Que el deseo de su representada es que le sea reconocido como la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado por haberse operado a su favor la PRESCRIPCION ADQUISITVA DECENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1979 del código civil; que por demás es superada con creses por la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, que igualmente alegó en caso que para el supuesto que no procediera la anterior pretensión, al tenor de los dispuesto en los artículos 1976 y 1977 del Código Civil”.

Al respecto, resulta forzoso hacer la siguiente deferencia:

El artículo 1.979 del Código Civil, que hace referencia a la Prescripción Decenal, o Adquisición de Buena fe, dispone:
Artículo 1979: Quien Adquiere de Buena Fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.
Es necesario hacer mención al tipo de posesión a que se refiere dicho artículo como requisito para prescribir decenalmente, que es la posesión de Buena Fe, definida en el Articulo 788 del Código Civil como: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”
De conformidad con los preceptos jurídicos enunciados, en materia de Prescripción Decenal debe probarse la posesión de buena fe sobre el inmueble en cuestión, en virtud de un título debidamente registrado y el transcurso del tiempo que exige la ley, establecido específicamente en diez años, para lo cual se hace inexorable acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión de Buena fe; comprendida cuando se posee como propietario en fuerza de un justo título, capaz de transferir el dominio, es decir, se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor que carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.
En atención a ello, esta Sentenciadoraadvierte que en el caso de marrases menester analizar la posesión alegada por la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, a fin de precisar la procedencia del derecho invocado;y a tal efecto, alega la parte actora que le sea reconocido como la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado por haberse operado a su favor la PRESCRIPCION ADQUISITVA DECENAL, ydel acervo probatorio se evidencia que la parte actora no consigno título debidamente registrado que le diera la posesión de Buena fe; comprendida cuando se posee como propietario en fuerza de un justo título, ello, responde al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo. En este caso, a la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, supra identificada, le corresponde en consecuencia la carga de la prueba de los hechos afirmados en su libelo.
Con base al razonamiento expuesto, debe concluirse que la demandante no cumple con el requisito requerido en la norma supra referida para la procedencia de la PRESCRIPCION ADQUISITVA DECENAL, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Ahora bien, según los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos y, solamente conforme a lo alegado y probado en las oportunidades procesales correspondientes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Este principio se armonizacon las estipulaciones del artículo 254ejusdem, según la cual los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y con los postulados del artículo 243ejusdemrelacionados con los requisitos de la sentencia, especialmente en el ordinal 5º, que ordena que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta, sin desconocer que en la actualidad el Juez está facultado, de acuerdo a las máximas de experiencia, sana crítica y la equidad, que en cierta forma amplían su visión sobre la verdad de los hechos y hacia dónde está más cerca la justicia, aunado a que la Constitución vigente contiene más de ochenta artículos de carácter procesal.
Por consiguiente, los supuestos de hecho de la acción deducida, han debido ser probados durante el íter procesal, observando quien decide lo siguiente:
La actora alegó haber poseído en forma legítima el inmueble a que se refiere el presente procedimiento durante veintisiete (27) años, expresando que comenzó a poseer desde julio de 1990, junto con sus hijos de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, a la vista de todo el mundo y como su legitima propietario a la vista de familiares, amigos y extraños. Que ha realizado continuamente desde el año 1990, mejoras de mantenimiento en el inmueble, con dinero de su propio peculio; así como ha reinstalado los nuevos tendidos y colocado cableado eléctrico, ha colocado las nuevas instalaciones de tuberías de aguas negras y servidas en virtud del deterioro de los mismos durante los años; ha hecho el pago de instalaciones de pisos e implementos de baños y paredes, así como el pago y mantenimiento de pintura de interiores y exteriores del inmueble; que solo ella ha hecho el cuido y embellecimiento de la casa en cuestión y, ha hecho los pagos de los impuestos y emolumentos municipales del inmueble. Que todas las personas que conocen a su representada la tienen como propietario del inmueble y de las mejoras en el realizadas, que ha venido ocupando con sus hijos desde su niñez a la actualidad y, sobre el cual pretende adquirir la condición legal de propietario del inmueble, pues ha sido ella, junto con sus hijos y, no con otra persona quien desde hace más de 27 años lo ha ocupado, cuidado, conservado y quien ha hecho inversiones cuantiosas y erogaciones de dinero importantes para el uso y conservación del inmueble, así como su resguardo, mantenimiento, embellecimiento y conservación de la casa de habitación familiar; no indicando la demandante en el libelo de qué manera se inició la posesión.
Realidad está, que ha sido negada por la parte demandada trayendo nuevos hechos,al alegar por su parte, que para el mes de julio de 1990, los que tenían posesión legitima sobre el inmueble con el derecho de usar, gozar y disponer del mismo (inmueble), fueron los propietarios Pedro Acial, José Teofilo, Juan Bautista, Francisco De Jesús y José de los Santos Salas Valero, ya que para esta fecha mes de julio de 1990, su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE no era propietario de ese inmueble y la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS junto con su esposo EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE Vivian como inquilinos en la Avenida Los Próceres, casa 0-50, Jurisdicción del Municipio Milla del estado Mérida.Negaron que dicho lote de terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentra especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y Medias: FRENTE: La carretera que va vía los chorros de milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: El rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (22,00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida Los Próceres, que separa terreno que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20 mts), por falso e incierto por cuanto el inmueble consistente en un lote de terreno que se encuentra situado en jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (33,90 mts), entrada los Chorros de Milla; POR EL FONDO: En una extensión de VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (29,60 mts) colinda en parte con la Avenida los Próceres, separa acera, y en parte con inmueble de Alfonso Sáez; POR EL COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: En una extensión de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (24,70 mts) colinda con Avenida Los Próceres, separa retiro de acera y POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTIDOS METROS (22,00mts) colinda con el rio milla, estos son los verdaderos linderos del inmueble propiedad de su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE conforme al Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo 1, Cuatro Trimestre del año 1999. Que ante la desocupación que el propietario DE LA VIVIENDA Nº 0-50 ubicada en la Avenida Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, le estaban pidiendo para el año 2005 a su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, quien en vida portaba la Cédula de identidad Nº 2.457.081 este (su hermano) hablo con su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, para que auxiliara con la vivienda distinguida con el Nº 0-86, el cual estaba desocupada para ese instante, vivienda esta que se encuentra situada en la jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida. Que su patrocinado como buen hermano que es y ha sido con todos sus hermanos, le entrego verbalmente a su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE la vivienda distinguida con el Nº 0-86 en préstamo de uso gratuito, vale decir un comodato, quedando establecido para EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE para el uso de la vivienda en forma gratuita con su esposa para ese entonces ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS (cuñada de su patrocinado) y sus dos hijos. El hermano de su patrocinado EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE a pesar que se divorció de MARIA NEIDA TEJADA VARGAS continúo viviendo en la casa Nº 0-86 hasta el día 17 de diciembre de 2015 cuando falleció. Que su patrocinado lo que ha hecho es ayudar a la familia de su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE conformada con MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y a sus dos hijos ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADA. Que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS tiene la cualidad de MERO DETENTADORA y no de poseedora legitima, al contrario, su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE desde que compro el inmueble objeto de este litigio, ha mantenido la posesión legitima y si no le ha pedido la restitución de la vivienda Nº 0-86, es por respeto a la memoria de su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE y consideraciones a sus sobrinos, pero con el entendido de que, goza de todos los atributos que le concede de propiedad. Pues el comodatario tiene sus obligaciones con el Código Civil desde el Artículo 726 del hasta el articulo 732 y como comodante tiene sus obligaciones en el Código Civil en los artículos 1733 y 1734. Que en el año 1991, su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE adquirió la propiedad por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, y en el año 1999, hizo otra operación con la citada propiedad objeto de este litigio, quedando dicha operación debidamente registrada según Documento Registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo en Nro. 50, TOMO 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999. Entonces mal puede decir la ciudadana que hizo cuantiosas erogaciones desde el año 1990, si para esa fecha, ni siquiera su patrocinado era propietario y fue a partir del año 2005, (SIC) cuanto su patrocinado le entrego en comodato la vivienda Nº 0-86 a su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE. Que su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, desde que compro, ha cumplido con las obligaciones inherentes al derecho de propiedad, a tal punto de que, en el año 1999, hubo una operación que quedo debidamente registrada según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, lo que significa que ha pagado los impuestos inmobiliarios, el agua, aseo, etc. Hasta la presente fecha. Que su patrocinado ha venido cumpliendo con su propiedad todas sus obligaciones inherentes al inmueble objeto del litigio, tales como: impuestos inmobiliarios, agua, aseo etc. Que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, solo es una MERA DETENTADORA como consecuencia del contrato de COMODATO VERBAL que nació en el año 2005 entre su patrocinado JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE y su hermano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE.
En tal sentido, para que pueda operar la adquisición de la propiedad por prescripción, debe ser un poseedor legítimo tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.” Es de significar que el que pretenda adquirir un bien inmueble por prescripción deberá probar la posesión legítima del mismo tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el articulo 772 ejusdem, nos señala los requisitos de la posesión legitima, y al efecto establece: “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.” Ahora bien es continua cuando el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión,ydentro del material probatorio aportado por la parte demandante no quedo demostrado que tiene el tiempo que dice tener en el inmueble.


En cuanto al requisito no interrumpido es decir, que no ha dejado de poseerla por que el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero. En el presente caso no se descostro este requisito de la no interrumpida. La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia en apoyo a lo establecido en el artículo 777 del Código Civil; es pública cuando el poseedor ha ejercido dicha posesión con el conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; También es inequívoca la posesión cuando no existe dudas sobre los elementos del corpus y el animus, este Tribunal no puede obviar el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legitima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa , no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige las mas superlativa de las posesiones.
En atención a lo anterior, el Jurista EMILIO CALVO BACA, en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, ediciones LIBRA, hace un comentario del artículo 772 (Págs. 452 y 453) en la cual expresa:
“La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegitima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: violencia, clandestinidad y la condición precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene a nombre de otro…” (Sic) (Negrillas propias del texto).
La posesión precaria o en nombre ajeno que el demandante ejerce sobre la cosa objeto de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1961 del Código Civil, no constituye título para la adquisición de la posesión legítima, fundamento de la usucapión; tal hecho resulta evidente de la evacuación de los testigos promovidos por la misma parte actora ciudadanos ENIVALDO ANTONIO SALAZAR y CARLOS ALFREDO MUÑOZ, en las cuales solo quedo demostrado que conocían al ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, que sabían era el esposo de la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, y que el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, vivió en la casa número 086 objeto de este litigio hasta el día de su fallecimiento, declaraciones estas que concatenadas con los argumentos de la parte demandada y con el acervo probatorio traído a los autos por la misma partedemandada prueban la filiación (cuñados) que hubo entre la ciudadana María Neida Tejada Vargas(parte actora) y el ciudadanoJosé Olivo Ramírez Escalante (parte demandada), según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 08 de octubre de 1986,emitida por la Prefectura Civil La Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador, celebrado entre los ciudadanos Eustaquio Ramírez Escalante y María Neida Tejada Vargas, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y la misma no fue tachada de falsedad, ni fue impugnada;igualmente, la copia simple de la impresión realizada a través de la página web: www.tsj.gob.ve, en la cual consta la sentencia de divorcio de los ciudadanos Eustaquio Ramírez Escalante y María Neida Tejada Vargas emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2007, las mencionadas impresiones tienen eficacia y valor probatoria y se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario; asimismo, la copia certificada delActa de Nacimiento Nº 313 de fecha 27 de Abril de 1982, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida; en la cual se desprende que el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ presenta a un niño que lleva por nombre ELIZARDO quien es hijo suyo y de la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA,y la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 788 de fecha 9 de Noviembre de 1983, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida; en la cual se desprende que el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº2.457.081, presenta una niña que lleva por nombre EVA YESENIA, quien es hija suya y de la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA. Ambos documentos se les otorgó valor probatorio y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados; Acta de Defunción Nº 1498 de fecha 17 de Diciembre de 2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida del ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, al documento se le otorgó valor probatorio y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado; y concatenadas dichas pruebas documentales con la testimonial promovida por la parte demandada el ciudadano ARGIMIRO JOSE GOITIA SAAVEDRA, en su segunda, tercera y quinta pregunta en la cual afirma que conoció al señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, queera hermano del señor José Olivo Ramírez; que el señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, vivió en la casa 086 propiedad del señor José Olivo Ramírez, así como también que el señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, vivió hasta el día de su fallecimiento en la casa propiedad del señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE;demostrando así con dichos medios probatorios ya analizados, la relación de simple tenencia o posesión precaria que ejerce la demandante sobre el inmueblepropiedad del ciudadanoJOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE parte demandada,lo cual excluye que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS haya iniciado posesión legítima alguna en nombre propio y por hecho propio.Y ASI SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar el material probatorio comprueba que no tienen relación con los hechos alegados por la parte actora y concluye que la parte actora no demostró la posesión legitima, exigencia mínima para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, en tal sentido, no lleno los requisitos establecidos en los artículo 772 y 1953 del Código Civil, razón por la cual debe declarase SIN LUGARla presente acción de Prescripción Adquisitiva tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL, denunciado por la parte demandadade conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la parte actora no incurrió en lo establecido en la norma antes señalada.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:SIN LUGAR el LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, entre la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y sus dos (2) hijos ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADAopuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandado ciudadano JOSÉ OLIVO RAMIREZ ESCALANTE opuesta por los apoderados de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:SIN LUGAR laPRESCRIPCION ADQUISITVA DECENAL, incoada por la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.524, civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329.Sobre un lote de Terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en el mencionado terreno, consistente en: Tres (3) habitaciones, un (1) baños, sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje; situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, dicho lote de Terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentran especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Carretera que va vía los Chorros de Milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: el rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO, visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (SIC)(22:00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida los Próceres, que separa terrenos que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20mts).Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO:SIN LUGAR laPRESCRIPCION ADQUISITVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.524, civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329.Sobre un lote de Terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en el mencionado terreno, consistente en: Tres (3) habitaciones, un (1) baños, sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje; situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, dicho lote de Terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentran especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Carretera que va vía los Chorros de Milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: el rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO, visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (22:00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida los Próceres, que separa terrenos que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20mts). Y ASÍ SE DECIDE
SEXO:De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. ANA K. MELEAN B

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA K. MELEAN B



Exp. Nº 11.236.



HDMG/AKMB/HDMG