REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.468
PARTE DEMANDANTE: RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad número 23.722.316, correos electrónicos navapachecorw@gmail.com, y vegamolina92@hotmail.com respectivamente, número de teléfono 0414-3740597 y 0414-3740597, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARY GREGORIANA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.007.771, domiciliada en la Avenida 2 Lora, Municipio Libertador del estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2021, que riela al folio 39, se le dio entrada a la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER, anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.461.482 y 8.705.303 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números17.443 y 48.373, en su orden, correo electrónico navapachecorw@gmail.com y/o vegamolina92@hotmail.com, número telefónico 0414-3740597/ 0424-7326341 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.
La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que en fecha 18-01-2020, celebró y suscribió en condición de arrendatario contrato de arrendamiento por vía privada sobre un (1) un inmueble, consistente en un local comercial signado Nº 32-20-A, ubicado en la avenida 2 Lora, Municipio Libertador del estado Mérida con la ciudadana MARY GREGORIANA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.771 y hábil, en su condición de arrendadora por un lapso de un (1) año fijo que comenzó a partir del 18-01-2020 hasta el 18-02-2021.
2. Que conforme a la cláusula quinta de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento ascendía a la suma mensual de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 USD) o su equivalente en bolívares.
3. Que el Inmueble se encuentra comprendido por una Planta Baja, un (1) baño y una (1) cocina y terreno en la parte trasera para deposito con un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (355,49 MTS), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con Avenida Dos (2) Lora, FONDO: Con el filo de la barranca que mira al Rio Albarregas, COSTADO DERECHO: Con terreno que son (SIC) fueron de Virgilio Cano, divide pared, COSTADO IZQUIERDO: Con casa solar que fue o es de Enriqueta Paredes. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la arrendadora según documento protocolizado ante el Registro Subalterno de la Ciudad de Mérida, en fecha 14-09-1973, folio 01, Protocolo 4º, Tomo 3, Tercer Trimestre.
4. Que dicho inmueble, en principio lo destino al funcionamiento de un restaurant de atención al público, y le cambio la actividad comercial, a raíz de la Pandemia de Covid-19, por la de preparación venta y distribución al mayor y detal de productos de limpieza e insumos en general, de conformidad con el Registro Mercantil que gira bajo la razón de comercio de firma personal bajo la denominación RJ HERBASAN ILUMINACIONES DE RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER, registrado en el Registro Mercantil de Mérida, bajo el expediente número 379-27104, Tomo 172-BRM1 Mérida, de fecha 09-11-2015.
5. Que para el cumplimiento del objeto social de la referida firma personal, en fecha 15-01-2021, suscribió ALIANZA ESTRATEGICA con CORPO-MERIDA Y LA EMPRESA SOCIALISTA DE ALIMENTOS C.A. (ESASA), cuya finalidad es garantizar el acceso a los artículos de higiene, limpieza personal y del hogar, protegiendo la salud del pueblo merideño, y su objeto fundamental es apoyar la implementación de las políticas públicas del gobierno nacional para el desarrollo integral en la totalidad de los municipios y parroquias del estado Mérida, para beneficio de la colectividad merideña en general, proporcionándoles productos e insumos de higiene personal y para el hogar, de calidad y a precio justo, con la participación de las comunidades organizadas.
6. Que en cumplimiento a la alianza estratégica suscrita, cuyo objeto es fundamental y vinculado en lograr la protección económica y social del pueblo merideño, canalizados y distribuidos por CORPO-MERIDA. C.Ay ESASA, a través de la estructura del Poder Popular del estado Mérida, cuya obligación contrajo según contrato suscrito por un (1) año, a partir del 15-01-2021, modalidad que desarrolla en dicho local comercial; destinado a la conservación, preparación y disposición de diversas líneas de productos de limpieza que se organizan en combos para su distribución por personal dependiente bajo su responsabilidad personal, cuya administración cuenta con dos (2) obreros y un administrador.
7. Que la distribución se hace de acuerdo a los requerimientos de las comunidades organizadas representadas por un líder, quienes son los receptores, asumiendo la obligación, como responsabilidad social, en cada operativo en repartir un porcentaje del 5% de lo distribuido, a los Ambulatorios, Barrio Adentro, y CDI de los distintos municipios a quienes corresponda la distribución. Es así como tenía la obligación de entregar 927 Kit, el día miércoles 14-07-2021, a las 2 pm.
8. Que en fecha 13-07-2021, en el local comercial, se apersonaron la arrendadora-propietaria MARY GREGORIANA MOLINA GUTIERREZ, acompañada con el ciudadano CARLOS EDUARDO COLELLA MEJIAS, quien dijo ser el esposo de la arrendadora-propietaria, la abogada ENZA RANDAZO y dos (2) funcionarios policiales uniformados (NACIONAL-GRIMP), quienes fueron atendidos por los trabajadores de la factoría, ciudadanos, JORGE ORLANDO JEREZ VARELOC.I V-30.108.948 (obrero), y AMADO QUINTERO TORO C.I V-8.034.370 (Administrador), venezolanos mayores de edad, de este domicilio y hábiles a quienes le exigieron desocupar de inmediato el local comercial, pidieron la llave del local porque se trataba de una medida de secuestro dictado por un tribunal y que la Dra. ENZA RANDAZO, era la Juez, quien exhibía una hoja donde estaba el decreto de la medida.
9. Que el Administrador conociendo a la Dra. ENZA RANDAZO trato de dialogar para evitar el cierre del comercio y fue obligado a salir del local en contra de su voluntad, a la fuerza, tanto por el ciudadano CARLOS EDUARDO COLELLA MEJIAS y los funcionarios policiales
10. Que el ciudadano CARLOS EDUARDO COLELLA MEJIAS, esposo de la arrendadora, en compañía de un ciudadano quien dijo llamarse Rafael, argumentó ser el nuevo arrendatario del local y procedió a cerrar la entrada principal del local y coloco dos (2) candados.
11. Que siendo las 2.00 pm. fue notificado de lo ocurrido y se apersonó en el sitio y comprobó el cierre del local y la colocación de los candados, que le impidieronel acceso al referido local comercial, verificando personalmente los hechos del despojo.
12. Que se le privó de la posesión legitima que venía ejerciendo en forma pacífica, pública y notoria sobre el referido local comercial, por más de 01 año, 5 meses y 13 días, cercenándole el derecho a la posesión de usar y gozar la cosa arrendada objeto de la relación arrendaticia, y por vía de consecuencia le impidió cumplir con las obligaciones contraídas para entregar los combos que estaban organizados y se hallan dentro del local ocasionándole severos daños y prejuicio irreparables o de difícil reparación, con el riesgo de no cumplir con la entrega de los combos preparados al incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones comerciales, perjudicando a las comunidades por la imposibilidad en la entrega y perder el contrato de la alianza estratégica.
13. Que el día 16-07-2021, llego un camión con personal castrense, con placas del ejército,que se introdujo y se observó que fue cargado con muchos de los combos que estaban dispuesto para su despacho. Acudiendo a los organismos policiales a denunciar el hecho ocurrido
14. Que al regresar al sitio, se encontró con un funcionario vestido de militar del ejército, quien le manifestó que unas personas habían ofrecido en donación en el Comando ubicado en el sector Glorias Patrias un lote de productos de limpieza y requirieron facilitaran el transporte de los mismos, pero como observaron que alguien los estaba filmando, regresaronal sitio para averiguar el porqué de la filmación, a quien le explicó la situación de lo ocurrido el día 13 de julio de 2021, señalando las personas que hicieron la donación y resulto eran las mismas que hicieron el desalojo, de lo cual todo quedo grabado y fotografiado.
15. Que el funcionario castrense informó que había sido sorprendido en su buena fe, a quien le dijo en presencia de los abogados que lo asisten que ese material e insumo de productos de limpieza y sus derivados eran producto de cosa proveniente de delito, por lo que regreso y entrego voluntariamente dicho material e insumo al lugar donde le fue entregado.
16. Que en fecha 18 de julio de 2021, observó que los mismos despojadores sacaron y botaron dicho material a la vía pública lo que fue observado por varias personas.
17. Que dentro del local existían físicamente tres mil (3.000) combos preparados para su entrega los días 14, 15 y 16 de julio de 2021 y en depósito (SIC) en tonel de jabón líquido, que esas mismas personas botaban para la barranca, además de otros materiales e insumos que son estratégicos para elaboración de los productos de limpieza y afines, material que fue hurtado cuando lo despojaron arbitrariamente de la posesión del local arrendado, ocasionándole la ruina comercial, que perdió el capital de su trabajo y la perdida de la venta de los productos dispuestos para la entrega.
18. Que más tarde se hizo presente en el local la abogada Enza Randazo, pretendiendo hacer valer y enseñando una supuesta sentencia que a su decir fue dictada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial y que todo se hacía por el Secuestro acordado por dicho tribunal
19. Que aun existiendo la sentencia definitivamente firme donde pudiera declararse con lugar la demanda de desalojo del local comercial, el tribunal jamás podría practicar dicho desalojo mientras persista la prohibición legal emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar desalojo alguno. Y en todo caso a quien corresponde ejecutarlo es al propio tribunal que dictó la sentencia.
20. Que de los sucesivos actos de despojo le han traído la ruina y el desmejoramiento de su actividad económica, pretendiendo demostrar con esto: a) Que fue privado total y clandestinamente en la tenencia de la posesión, del uso y goce del local comercial arrendado; b) Que como querellante poseedor en el ejercicio de la posesión, fue efectivamente despojado (hechos del despojo), es decir, existe una privación arbitraria, grosera e ilegítima de la posesión, privación esta que realizó real y efectivamente la arrendadora MARY GREGORIANA MOLINA GUTIERREZ, su cónyuge CARLOS EDUARDO COLELLA MEJIAS, la abogada ENZA RANDAZO, el ciudadano quien dijo llamarse Rafael, como autores materiales del despojo y los dos (2) funcionarios policiales, como cooperadores inmediatos y responsables directos de los hechos, quienes le relevaron abruptamente como poseedor en el goce o tenencia del local comercial y de los productos que se hallaban dentro en el local. c) Que el despojo es de reciente data que no excede del año, por cuanto el hecho ocurrió en forma sucesiva, los días martes 13, viernes 16 de julio del 2021, y domingo 18, a las 11:00 am, 2:00 pm y al mediodía respectivamente, y d) Que las declaraciones de los testigos presenciales y las impresiones fotográficas y filmaciones, se demostró contundentemente la ocurrencia de los hechos del despojo.
21. Promovió pruebas testimoniales y documentales en la presente acción.
22. Fundamentó su pretensión en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil
23. Que la acción la interpuso por el despojo que hicieran de manera arbitraria, grosera e ilegítima de la posesión, privación esta que realizó la arrendadora MARY GREGORIANA MOLINA GUTIERREZ, su cónyuge CARLOS EDUARDO COLELLA MEJIAS, La abogada ENZA RANDAZO, el ciudadano quien dijo llamarse Rafael, como autores materiales del despojo y los dos funcionarios policiales, como cooperadores inmediatos y responsable de los hechos que se produjeron los días 13, 16 y 18 de julio de 2021 (…) por lo que solicitó se le devuelva de inmediato el uso de la posesión perdida.
24. Que la acción interdictal va dirigida exclusivamente en contra de la arrendadora despojadora MARY GREGORIANA MOLINA GUTIERREZ, a pesar que en los actos despojadores intervinieron su cónyuge CARLOS EDUARDO COLELLA MEJIAS, la abogada ENZA RANDAZO, el ciudadano quien dijo llamarse Rafael, también despojadores y cómplices necesarios de los actos por ser ella la que dirigió personalmente el hecho despojador.
25. Señaló que de las pruebas aportadas ha quedado plenamente demostrado tanto la posesión como el despojo que ha sufrido, de conformidad con los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil en concordancia con el articulo 340 y 699 del Código de Procedimiento Civil, 26, 112 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la invocación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-03-2000, sentencia N° 32, expediente N° 99-830
26. Que interpuso formalmente Interdicto Posesorio de restitución por despojo sobre el derecho que tiene de acceder al local comercial signado N° 33-20, ubicado en la Avenida 2 Lora, Municipio Libertador del estado Mérida, acción ilegal emprendida los días martes 13/07/2021, viernes 16/07/2021 y domingo 18/07/2021 por la ciudadana Mary Gregoriana Molina Gutiérrez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.771, hábil domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición de despojadora por el procedimiento especial establecido en la sentencia N° 132, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, expediente N° 00-449, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: se me restituya o devuelva totalmente con carácter de urgencia la posesión perdida del derecho a entrar al local comercial, signado N° 32-20-A, ubicado en la Avenida 2 Lora, Municipio Libertador del estado Mérida y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, existiendo pruebas suficientes del despojo y de la posesión; manifiesto expresamente que estoy dispuesto ha constituir garantía que ha bien considere que está dispuesto a constituir garantía que ha bien considere el Tribunal para responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la interposición de la querella despojadora y solicitó el respectivo Decreto restitutorio de la Posesión.
27. Estimó la presente acción interdictal en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,oo) equivalente en unidades tributarias es CIEN MIL ( U.T. 100.000,oo)
28. Indicó su domicilio procesal y el domicilio de la parte querellada
29. Solicito que la presente acción interdictal sea recibida, admitida, sustanciada, decretada la restitución, decidida y declarada con lugar en la definitiva
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra la justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…
En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides RengelRomberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
En este mismo orden de ideas, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, sobre la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Interdicto restitutorio por Despojo interpuesto por el ciudadano RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER, quien manifestó:
“en fecha 18-01-2020, celebre y suscribi en mi condición de arrendatario, contrato de arrendamiento por via privada, sobre un (01) inmueble, consistente en un local comercial, signado Nº 32-20-A, ubicado en la avenida 2 Lora, Municipio Libertador del estado Mérida, con la Ciudadana MARY GREGORIANA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.771, y hábil, en su condición de arrendadora, por un lapso de un (01) año fijo que comenzó a partir del 18-01-2020 hasta el 18-02-2021, que conforme a la clausula quinta de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento ascendía a la suma mensual de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 USD) o su equivalente en bolívares…
…Dicho inmueble, que en principio lo destine al funcionamiento de un restaurant de atención al público, necesariamente me vi obligado a cambiar la actividad comercial, a raíz de aparecer en nuestro país la Pandemia del Covid-19, por la de preparación venta y distribución al mayor y detal de productos de limpieza e insumos en general, de conformidad con el Registro Mercantil que gira bajo la razón de comercio de firma personal bajo la denominación RJ HERBASAN ILUMINACIONES DE RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER, registrado en el Registro Mercantil de Mérida, bajo el expediente número 379-27104, Tomo 172-BRM1 Mérida, de fecha 09-11-2015.
Para el cumplimiento de dicho objeto social de la referida firma personal, en fecha 15-01-2021, suscribí ALIANZA ESTRATEGICA con CORPO-MÉRIDA Y LA EMPRESA SOCIALISTA DE ALIMENTOS C.A. (ESASA), cuya finalidad es garantizar el acceso a los artículos de higiene, limpieza personal y del hogar, protegiendo la salud del pueblo merideño, cuyo objeto fundamental es apoyar la implementación de las políticas publicas del gobierno nacional para el desarrollo integral de la totalidad de los municipio y parroquias del estado Mérida, para beneficio de la colectividad merideña en general, proporcionándole productos e insumos de higiene personal y para el hogar….
…En cumplimiento a la alianza estratégica suscrita, cuyo objeto es fundamentalmente y vinculado en lograr la protección económica y social del pueblo merideño, canalizados y distribuidos por CORPO-MÉRIDA. C.A. Y ESASA, a través de la estructura del Poder Popular del estado Mérida, cuya obligación contraje según el contrato suscrito por una duración de un (01) año, a partir del 15-01-2021, modalidad que vengo cumpliendo con toda normalidad en dicho local comercial lo tengo destinado a la conservación, preparación y disposición de diversas líneas de productos de limpieza que se organizan en combos para su distribución…” (negrita y subrayado propio de este Tribunal)
De lo anterior se evidencia, que la parte querellante ejerce en dicho inmueble una actividad derivada de una Alianza con empresas del estado (CORPO-MÉRIDA y LA EMPRESA SOCIALISTA DE ALIMENTOS C.A (ESASA)) cuya finalidad es garantizar el acceso a los artículos de higiene, limpieza personal y del hogar, protegiendo la salud del pueblo merideño, cuyo objeto fundamental es apoyar la implementación de las políticas públicas del gobierno nacional para el desarrollo integral de la totalidad de los municipio y parroquias del estado Mérida, lo cual obliga necesariamente a este Tribunal analizar el contenido de las normas especiales atributivas de competencia previstas, en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 697° El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 37 dictada el 29 de octubre de 2014, publicada en fecha 18 de marzo de 2015, determinó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público, al señalar:
(…) De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio
(…)
Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional (…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo una competencia “exclusiva y excluyente” en todos aquellos casos de Interdictos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora considera que la Alianza estratégica suscrita en fecha 15 de enero de 2021, por las empresas CORPO-MÉRIDA Y LA EMPRESA SOCIALISTA DE ALIMENTOS C.A. (ESASA), con la firma personal bajo la denominación RJ HERBASAN ILUMINACIONES DE RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER, se encuentra unida tanto con la querellada como con el bien objeto del proceso judicial, de manera tal que como empresas del estado, poseen un interés legítimo actual en las resultas de la causa, toda vez que al discutirse acciones de esta naturaleza, puede derivar una afectación de su patrimonio y, al ser empresas de carácter público, el fuero atrayente se considera extensible al punto que el conocimiento del asunto debe atribuírsele a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Así mismo, el primero aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de interdicto restitutorio por despojo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la sentencia emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 37 dictada el 29 de octubre de 2014, publicada en fecha 18 de marzo de 2015. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte querellante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte querellante vía correo electrónico a los correos y teléfonos aportados por la parte querellante en su escrito libelar, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 am.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA KARINA MELLEAM
Exp. Nº 11.468
HDMG/AKMB/mgr
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