REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 11.459
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA PROAGRICAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida expediente número 379-17744, inscrito en el tomo 112-B- RM1MERIDA, número 56 del año 2017, representada por el ciudadano LUIS GUILLEROMO MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.896.247, con domicilio Procesal en la Avenida 4 entre calles 21 y 22 C.C. Los Mantuanos nivel mezzanina oficina número 20 de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.710.401 y V-17.663.597, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.389 y 126.297, en su orden.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN TACHIRENSE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, de fecha 29 de julio de 2008, expediente número 379-396, bajo el Nº 20, Tomo 13-B R1MERIDA, con domicilio fiscal en la Avenida Toquizay, local número 05 de la población de Bailadores de Municipio Rivas Dávila del estado Merida.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha once (11) de junio de 2021, este Juzgado recibió escrito de demanda incoado por Cobro de bolívares vía intimatoria, presentado el RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA PROAGRICAL, representada por el ciudadano LUIS GUILLEROMO MEJIAS MEJIAS, en contra de la EMPRESA PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN TACHIRENSE, anteriormente identificados.
Al folio 09se observa auto de fecha 21 de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se le dio entrada a la demanda.
En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, incoadapor “Cobro de bolívares vía intimatoria”, en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía juri.
sprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujetopodrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

En sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…
Omissis…
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.”
En atención a ello, a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales; en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, la parte actora indicó, entre otros hechos lo siguiente:

Omissis“…Los hechos anteriormente expuestos encuadran en la normativa legal de derecho sustantivo, según el cual, el portador de dos factura aceptadas con guías personalizadas donde se deja constancia de RECEPCIONADA…
…tiene derecho a reclamar su pago, los intereses devengados, los gastos que se hubieses desembolsado por motivo de su cobranza, con fundamento en esta normativa acudo a sus loables oficios para DEMANDAR como efectivamente DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN TACHIRENSE, Rif número E-84260305-9, con domicilio fiscal en la Avenida Toquizay, local número 05 de la población de Bailadores de Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con correo Ricopan@gmail.com y número de teléfono con celular 0414-7538611; según acta constitutiva del Registro Mercantil Primero de Mérida, de fecha 29 de julio de 2008, expediente número 379-396, bajo el Nº 20, Tomo 13-B R1MERIDA, y hábil, para que pague, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos…Omissis”

De lo antes parcialmente transcrito, observa esta Sentenciadora que se demando a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN TACHIRENSE. En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, el ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
En atención a lo anterior, podemos establecer que la denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, en este sentido, la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación del Código Civil, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
Entre los autores germanos que han admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos, el autor Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.
En este mismo orden de ideas, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”, no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda.
IV
DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.
La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
Afirma Chiovendaque "Del mismo modo que se puede ser sujeto de derechos y no tener el ejercicio de los derechos, o tenerlo limitado, así también puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio, y no el ejercicio de los derechos procesales. La capacidad para comparecer en juicio, o sea para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre, o representando a otro, llámase capacidad procesal […]"
Tal como ocurría con la capacidad para ser parte en relación con la capacidad jurídica o de goce, respecto a la capacidad procesal la doctrina la ha relacionado o vinculado con la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio del derecho civil.
Considerando lo anterior, el fundamento que la doctrina da para explicar la necesidad de esta categoría se relaciona con los mismos motivos que justifican la necesidad de establecer causales de incapacidad de obrar o de ejercicio en el derecho material. Esto es, el aseguramiento por parte del ordenamiento jurídico de un estándar o nivel mínimo de madurez o aptitud para comprender y por tanto responsabilizarse de las consecuencias de los propios actos.
Sin embargo, es preciso hacer notar que este fundamento se refiere a la capacidad de las personas naturales, y no resulta apto para explicar la capacidad procesal de las personas jurídicas.
Como afirman Montero Aroca, Ortells Ramos y Gómez Colomer, en el derecho jurisdiccional no todos los que tienen capacidad para ser parte tiene capacidad procesal. Pero debe advertirse que los problemas relacionados con esta capacidad no se refieren a las personas jurídicas, sino a las físicas. Respecto de las primeras se debe examinar quién actúa por ellas, pero desde su constitución tienen capacidad de obrar.
V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
En atención a lo anterior, en el presente caso esta Sentenciadora observa que la parte demandante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demandapor cuanto del escrito libelaren su –petitorio-si bien es cierto demando a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN TACHIRENSE, no es menos cierto que no señalo de manera “expresa” quien actúa en representación de la Persona Jurídica; siendo este requisito sine quo nom indispensable para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente, siendo evidente la falta de tal presupuesto procesal; es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la Acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por la EMPRESA PROAGRICAL, representada por el ciudadano LUIS GUILLEROMO MEJIAS MEJIAS, a través de su coapoderado judicial abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ en contra de laEMPRESA PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN TACHIRENSE. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 02 de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K.MELEAN B.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K.MELEAN B.
Exp. Nº 11.464
HDMG/AKMB