REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211 y 162º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.461
PARTE ACTORA: MARY CARMEN VIELMA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.069, civilmente hábil, domiciliada en Loma de los Ángeles, sector El Llano Parte Alta Carretera Panamericana Vía Jaji, Casa sin número, Parroquia Montalbán de municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha seis (06) de julio de 2021, este Juzgado recibió escrito de demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARY CARMEN VIELMA RAMOS, anteriormente identificada, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.906, y jurídicamente habil, en el cual, entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1. Que en fecha trece (13 de junio de dos mil dos (2002) contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano JOSE WUILIAN BRICEÑO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 15.621.880 de este mismo domicilio y hábil; acta de matrimonio Nro. 19 de los libros de Registro de matrimonios llevados por este Registro.

2. Que establecieron como su último domicilio conyugal La loma de los Ángeles sector El Llano Parte Alta, carrera Panamericana Vía Jaji, Casa sin Número Parroquia Montalbán de municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

3. Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Wuillmary Andrea Briceño Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.958.012 de este domicilio y hábil.

4. Que habiendo transcurrido en completa armonía y felicidad su matrimonio, el cual estuvo rodeado de afecto y comprensión; es el caso que aproximadamente en el año 2018,comenzaron a suscitarse dificultades entre ambos, siendo víctima por parte de su cónyuge de violencia verbal y psicológica, lo cual imposibilitó la vida en común. Que habiendo procurado arreglar las cosas no obtuvo resultado positivo. Que como consecuencia de lo sucedido se perdió el amor entre ambos.

5. Que en virtud a lo expuesto solicita se declare con lugar la solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2015 y Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia.

6. Que de su unión matrimonial adquirieron bienes que serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.

7. Pidió que la solicitud contenida en el presente escrito sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y se decrete con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

8. Finalmente, indicó tanto su domicilio procesal como el de su cónyuge.

Del folio 02 al folio 06 constan anexos documentales que acompañaron el escrito libelar consignado.
Al folio 09 se observa auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se le dio entrada a la demanda.
En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, incoada por “Divorcio”, en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujetopodrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

En atención a ello, a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales; en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, no se hace constar identificación de demandado alguno; pues la parte actora indicó, entre otros hechos lo siguiente:

Omissis“…Ahora bien, ciudadano Juez en vista de la situación y como consecuencia de todo lo sucedido se perdió el amor entre ambos, es por lo que solicito como efecto lo hago que este Tribunal a su digno cargo declare con lugar la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO de conformidad con lo establecido en SENTENCIA VINCULANTE Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que han sido los criterios para establecer que las causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo por cualquiera otra situación que impida la continuación de la vida en común…Omissis”

De lo antes parcialmente transcrito, observa esta Sentenciadora que no se indicó con precisión contra quien va dirigida la presente demanda. En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, el ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
En atención a lo anterior, podemos establecer que la denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, en este sentido, la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación del Código Civil, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
Entre los autores germanos que han admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos, el autor Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.
En este mismo orden de ideas, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”, no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
IV
DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan o aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal.
La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, ya que el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresa que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen; siendo ello así, y en el caso que nos ocupa, la demandante por Divorcio no indicó en forma específica y directa contra qué persona ha incoado la acción judicial, con el agravante que un Tribunal no puede presumir contra que persona se ha intentado una demanda si en el libelo no se señala expresamente a quien se demanda. De tal manera que se trata de una demanda sin demandado, que no cumple con los requisitos establecidos en la previsión legal contenida en el artículo 341 eiusdem, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción incoada. Así debe decidirse.

VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por Divorcio interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN VIELMA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.069, civilmente hábil, asistida por el abogado ALBERTO JOSE BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.799.797 inscrito el Inpreabogado bajo el N° 123.906, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI D. MALDONADO G.LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA K.MELEAN B. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. Abg. ANA K.MELEAN B. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de su original, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.461, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): MARY CARMEN VIELMA RAMOS. MOTIVO: DIVORCIO, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K.MELEAN B.


HDM//AKM/jvm.-