REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.465

PARTE DEMANDANTE: MARCELO EDUARDO SOSA AVENDAÑO y ADRIANA AUXILIADORA CALDERÓN SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números11.953.345 y 13.099.681 en su orden, correos electrónicos uclaelmoho13@gmail.com, y adrianaacalderons@hotmail.com respectivamente, número de teléfono 0424-7848980 y 0416-0733588, en su orden, domiciliados en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021, que riela al folio 25, se le dio entrada a la demanda por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por los ciudadanos MARCELO EDUARDO SOSA AVENDAÑO y ADRIANA AUXILIADORA CALDERÓN SAAVEDRA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.868.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.634, correo electrónico anasolsilva24@hotmail.com y/o analisilva77@gmail.com, número telefónico 0416-7745977/ 0414-7465954 en su orden, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que en fecha 10 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, desde esa fecha y con ocasión de las nupcias se inició una comunidad de bienes gananciales, mediante la cual, se hicieron comunes y por mitad, vale decir en una proporción de un 50% para cada uno, todos los bienes gananciales o beneficios que obtuvieron durante la vigencia del matrimonio.
2. Que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de abril de 2019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que solicitaron se declare la presente solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos durante su sociedad conyugal en los siguientes términos:
• La ciudadana ADRIANA AUXILIADORA CALDERÓN SAAVEDRA, le cedió y traspasó en plena propiedad al ciudadano MARCELO EDUARDO SOSA AVENDAÑO, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un apartamento distinguido con el número VI-5-3, del Edificio “VI” del Conjunto Residencial El Molino, segunda etapa, situado en la Avenida Centenario, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2009, registrado bajo el número 2008.24, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.11, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
• Valorados dichos derechos y acciones en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,oo), lo que equivale a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 U.T.)
• Con respecto a las prestaciones sociales y cualquier otro concepto socioeconómico, activo o pasivo, que con ocasión de relaciones laborales hayan obtenido en su sociedad conyugal, convinieron que las mismas pertenecen y son responsabilidad de cada uno de los solicitantes, en consecuencia nada tienen que reclamarse en forma recíproca por tales conceptos.
• Asimismo los bienes activos y pasivos que en el futuro obtengan, solicitan sean declarados en plena propiedad y responsabilidad de cada uno de los solicitantes.
3. Por lo expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Civil, se declare la presente partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos durante la sociedad conyugal.
Obra del folio 2 al 22, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra la justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…
En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
En este mismo orden de ideas, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre una partición de bienes conyugales interpuesto por los ciudadanos MARCELO EDUARDO SOSA AVENDAÑO y ADRIANA AUXILIADORA CALDERÓN SAAVEDRA, quienes de -común acuerdo- solicitaron se declare la presente solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos durante su sociedad conyugal por lo que la ciudadana ADRIANA AUXILIADORA CALDERÓN SAAVEDRA, le cedió y traspaso en plena propiedad al ciudadano MARCELO EDUARDO SOSA AVENDAÑO, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un apartamento distinguido con el número VI-5-3, del Edificio “VI” del Conjunto Residencial El Molino, segunda etapa, situado en la Avenida Centenario, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2009, registrado bajo el número 2008.24, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.11, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
En atención a ello, el artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:
“Artículo 3.Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.
En tal sentido, la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó “…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” Desde entonces los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con la materia no contenciosa y en este caso de acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, no participan niños, niñas y adolescentes, que en todo caso sería la excepción de la norma contenida en la precitada Resolución.
Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución, para conocer de la presente solicitud de partición de bienes conyugales que corresponde a la jurisdicción graciosa no contenciosa. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de partición de bienes conyugales de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO:Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte solicitante.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once minutos de la mañana (11:00 am.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA KARINA MELLEAM

Exp. Nº 11.465
HDMG/AKM/ymr.