JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 30 de Agosto de 2021

211º y 162º
De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2019 (folio 16), de conformidad con el 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en concordancia con el ordinal 4° del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se dio cumplimiento a las formalidades de citación a la parte demandada, dando la misma contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 74 constante de 2 folios y 33 anexos.

Seguidamente, consta en el expediente las siguientes actuaciones:
Al folio 75 y 76, consta nota de secretaria mediante el cual se declara desierto acto de posiciones juradas admitidas mediante auto de fecha 15 de julio de 2019.
Al folio 79, obra auto de fecha 16 de Agosto de 2021 mediante el cual este Tribunal agrego escrito de promoción de pruebas presentado por la partes ante la Secretaria de este Juzgado, las cuales fueron consignados en fecha 06 de Agosto del presente año por la ciudadana SARAI NIGRO PEÑA en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada YRAIMA PEÑA ALBARRAN, constante de un (01) folio y nueve (9) anexos en 35 folios, así mismo el escrito de pruebas presentado por el abogado GUILLERMO DAVILA ALVAREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora en tres (03) folios presentados via virtual en fecha 13 de agosto de 2021 y en físico el día 16 de Agosto de 2021.
Al vuelto de los folios 120 al 122 de fecha 19 de agosto de 2021, obra pronunciamiento dictado por este Juzgado en referencia a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y parte demandada.

Al respecto, esta juzgadora observa que se cometieron infracciones que ameritan la reposición de la causa, porque la función de administrar justicia, comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las Leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia y que deben desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, en la presente causa por error involuntario una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, se abrió el lapso de promoción de pruebas sin cumplir con lo establecido en el artículo 868, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Verificada oportunamente la contestación y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el tribunal fijara uno de los cinco días siguientes, y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren su perfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantara acta y se agregaran a ella los escritos que hayan presentado las partes”. (Lo destacado es del Tribunal).

Por tanto, es evidente que se quebrantó la norma procesal que regula los juicios de Desalojos de Locales Comerciales, debido a que se siguió el curso de la causa por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto el procedimiento oral.

En atención a ello, es deber de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que quebrante alguna formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, conforme al artículo 206 y ordena reponer conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Dejar sin efecto todas las actas procesales que conforman el presente expediente desde el folio 75 (inclusive) hasta el folio 123 del presente expediente.

SEGUNDO: Ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de fijar la Audiencia Preliminar. En consecuencia, fija La Audiencia Preliminar para el QUINTO día de Despacho siguiente, a que conste en auto la última notificación que se haga de las partes, a las 10:00a.m, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.- Y Así se Decide. -(FDO) LA JUEZ SUPLENTE ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. ANA K. MELEAN B. ESTA EN TINTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA, SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la presente copia es 11.370. DEMANDANTE: RAMON DAVILA ALVAREZ, DEMANDADO: SARAI NIGRO PEÑA, MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que se expide y certifica en conformidad con el Art. 111 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, conste en Mérida, 30 de Agosto de 2021.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA K. MELEAN B.
Akmb.-