REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211 y 162º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.282
PARTE ACTORA(S): CLARA ILDA PADILLA RAMIREZ, GLADYS PADILLA RAMIREZ, JOSE ANIBAL PADILLA RAMIREZ, MARIA GREGORIA PADILLA RAMIREZ y HUGO LINO PADILLA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.489.637, V-5.00.977, V-5.197.193, V-8.021.455 Y V-5.114.265, civilmente hábiles y domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROMULO FIDEL MORALES BAUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.720.772, Inscrito el Inpreabogado bajo el N° 35.259 y domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA (S): ZENAIDA GUTIERREZ DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.398.572, civilmente hábil y domiciliada en el municipio Foráneo Chiguará del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-668.945, adquirió mediante compra venta realizada a la ciudadana ANA JOSEFA SULBARAN, un terreno y una mejoras consistentes en una casa que se construyó a su expensas y con dinero de su propio peculio, según documento registrado en la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del estado Mérida, bajo el Nº 85, folios 109 al 110, Protocolo 1º, Trimestre 1º de fecha 04 de marzo de mil novecientos Cuarenta y Siete (1947).
2. Señaló que según autorización y oficio expedido por la Sindico Procuradora del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, se Autorizó al ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, registrar las mejoras y donde se certifica que se encuentran fomentadas unas mejoras contentivas de una casa para habitación.
3. Que luego el ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, realiza la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZENAIDA GUTIERREZ DE REY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.398.572, domiciliada en el municipio Foráneo Chiguará del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicada en el sector Pueblo Nuevo, Parroquia Chiguará del municipio Sucre del estado Mérida, demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de Doce metros (12 mts) con terreno de la ciudadana NANCY RANGEL; FONDO: en una extensión de Treinta y uno metros (31 mts) colinda con terrenos del ciudadano ORANGEL REY; por el COSTADO IZQUIERDO: visto desde la calle con mejoras del vendedor, por el otro COSTADO, con mejoras de los ciudadanos ABDIAS EDMUNDO BARRERO y de RICHARD BARRERO, en una extensión de treinta y uno (31 mts). El terreno vendido tiene un área de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (372 Mts2). El precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVRAES (Bs. 70.000), los cuales fueron recibidos por el vendedor en dinero efectivo y en moneda de curso legal a su entera satisfacción según documento autenticado ante el Juzgado del municipio Chiguará de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 38 en el vuelto del folio Cincuenta y Tres (53) y folio Cincuenta y Cuatro (54) con su respectivo vuelto de fecha Quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992) la cual reposa en los libros de autenticaciones que se encuentran en el archivo de dicho tribunal.
4. Señala que dicha venta se realizó en forma personal por el ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, sin el consentimiento expreso de su esposa ciudadana DEVORA RAMIREZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-2.276.883 civilmente hábil.
5. Indicó que para la fecha de la compra venta que realizó el ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA con la ciudadana ZENAIDA GUTIERREZ DE REY, el vendedor estaba casado tal como lo prueba mediante acta de matrimonio.
6. En el Capitulo concerniente a los fundamentos de derecho señaló que los hechos indicados no dejan duda que la ciudadana ZENAIDA GUTIERREZ DE REY, causó daños y perjuicios graves (contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil) en contra de los derechos e intereses muy especialmente en el ejercicio del derecho de preferencia que tienen los herederos.
7. Indicó que de los hechos expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: que existía para ese momento una comunidad sobre un bien (antes mencionado) entre el ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA y su distinguida esposa la ciudadana DEVORA RAMIREZ PADILLA, la cual tuvo su origen en la herencia dejada por el ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA.
8. Señaló que el ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, falleció ab-intestato en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) dejando como herederos legítimos a su cónyuge DEVORA RAMIREZ PADILLA, y a sus hijos legítimos.
9. Que la ciudadana DEVORA RAMIREZ PADILLA también falleció ad-intestato en fecha diecisiete (17)de junio de dos mil quince (2015) dejando como herederos legítimos a sus hijos MARIA GREGORIA PADILLA RAMIREZ CLARA ILDA PADILLA RAMIREZ, GALDYS PADILLA RAMIREZ, HUGO LINO PADILLA RAMIREZ,JOSE ANIBAL PADILLA RAMIREZ, KATHY MARICELA BARAHONA RAMIREZ y ESTEBAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.455, V-4.489.637, V-5.007.977, V-5.114.265, V-5.197.193, V-8.035.604 y V-8.035441 respectivamente.
10. Que ambas sucesiones fueron declaradas por ante el SENIAT tal como se evidencia en las planillas Nro. 548-2006 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) del causante PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, y como se evidencia en la planilla Nro. 2016-613 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de la causante DEVORA RAMIREZ PADILLA respectivamente.
11. Que las referidas planillas fueron expedidas la primera por cónyuges ciudadana DEVORA RAMIREZ PADILLA y sus hijos antes identificados en su carácter de únicos y universales herederos del causante PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, y la segunda a nombre de los hijos legítimos de la ciudadana DEVORA RAMIREZ PADILLA. Anexó solvencia de sucesiones.
12. Que por tales razones los hijos legítimos del matrimonio PADILLA RAMIREZ, como herederos universales, reclaman el ejercicio del derecho de preferencia que les corresponde por Ley como herederos según la declaración sucesoral.
13. De conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, solicitó medidas de Prohibición de Enajenar y Grava sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y una casa ubicada en el sector denominado Pueblo Nuevo Parroquia Chiguará municipio Sucre del estado Mérida, según documento de propiedad autenticado (sic) por los daños y perjuicios que pudieran generarse en dicho inmueble la ciudadana ZENAIDA GUTIERREZ DE REY, el cual perteneció al ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, según documento autenticado por ante el Juzgado del municipio Chiguará de la Circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el Nº 85, folios 109 al 110, Protocolo 1º, Trimestre 1º de fecha 04 de marzo de ,mil novecientos Cuarenta y Siete (1947).
14. Señaló que de lo expuesto se aprecia que es nulo de toda nulidad de pleno de derecho y sin efecto alguno dicha compra venta realizada entre el ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA y la ciudadana ZENAIDA GUTIERREZ DE REY, es ilegal y antijurídico por existir vicios que afectan el consentimiento que manifestara el vendedor, que pretenden romper con la cadena de titularidad que entre otras cosas afecta el ejercicio del derecho de preferencia ya que tenía su esposa ciudadana DEVORA RAMIREZ PADILLA y todos sus hijos legítimos mencionados ut supra; desconociéndose y poniéndose en peligro la cuota hereditaria de su cónyuge representada en su esposa al no participar con su consentimiento de dicha compraventa.
15. Que en tal sentido, señaló demandar a la ciudadana ZENAIDA GUTIERREZ DE REY, solicitando en su petitorio lo siguiente:
Que se confirme la validez absoluta del documento que declara la propiedad de los bienes inmuebles consistentes en un lote de terreno con las mejoras de una casa a favor de la sucesión PADILLA RAMIREZ, y del cual se deriva el derecho de preferencia a favor de sus hijos legítimos, según documento presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Mérida, de fecha fecha 04 de marzo de ,mil novecientos Cuarenta y Siete (1947), anotado bajo el bajo el Nº 85, folios 109 al 110 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto en el expediente de la referida institución tal y como se evidencia en el documento certificado de solvencia de sucesiones, según expediente Nro. 548/2006 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Valoración del contenido y firma del referido documento de compraventa por parte de la ciudadana ZENAIDA GUTIERREZ DE REY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.398.572 domiciliada en el municipio Foráneo Chiguará del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, como consta en el referido documento autenticado en el Juzgado del municipio Chiguará de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; inserto bajo el Nº 38 en el vuelto del folio 53 y 54 con su respectivo vuelto de fecha quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992) que reposa en los libros de autenticaciones que se encuentran en el archivo de dicho Tribunal.
Que la ciudadana ZENAIDA GUTIERREZ DE REY, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos: que se condene en costas y costos procesales de acuerdo a las estimaciones del presente juicio, al igual que al pago de daños materiales y morales (sic) estimando los daños materiales por la cantidad de OCHENTA MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000) y daños lucrocesantes estimados en la cantidad de OCHENTA MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000).
Nulidad Absoluta del contrato de compraventa otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Mérida, en fecha fecha 04 de marzo de ,mil novecientos Cuarenta y Siete (1947), anotado bajo el bajo el Nº 85, folios 109 al 110, Protocolo 1º, Tomo 1º y enviar la respectiva notificación al registro inmobiliario del municipio Sucre del estado Mérida, según el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto la presente compraventa no se aprecia la manifestación de voluntad de la ciudadana DEVORA RAMIREZ esposa del ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, “lo que se puede entender, que no estaba de acuerdo con dicha compraventa, ya que no aparece su consentimiento libre, espontaneo y sin apremio para que se concretará dicha compraventa, fundamentando su acción en las disposiciones legales 883, 1185 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil.
Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya la propiedad privada y la tranquilidad pública.
16. Finalmente, indicó su domicilio procesal conjuntamente con la dirección del domicilio de la parte demandada.
Riela al folio 58, auto de admisión de la demanda instaurada por Nulidad de compra venta.
Riela al folio 65 y 66, escrito de Reforma Parcial de la demanda instaurada, mediante la cual entre otros hechos señaló lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con la Resolución N° 2.009 – 0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se debe expresar “además de las sumas en bolívares, el equivalente en Unidad Tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
A este respecto señaló, aclarar el CAPITULO V: PETITORIO; punto TERCERO:…(omisis)… estimo los daños Materiales por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000), equivalente a SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTO SESETA Y SEIS (66. 666), Unidades Tributarias y Daños Lucrocesante: estimados en la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 80.000.000) equivalente a SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTO SESETA Y SEIS (66. 666), Unidades Tributarias.
Así mismo, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES de BOLIVARES (BS. 160.000.000), equivalente a CIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES (133.333), Unidades Tributarias.
Indicó que todo lo demás queda vigente en todas sus partes, tanto el libelo primitivo de la demanda como la presente reforma instaurada.
Riela a los folios 67 y 68, auto de admisión de la Reforma Parcial planteada.
Riela al folio 86, nota secretarial emitida por esta Instancia judicial mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda.
Riela al folio 89, auto mediante el cual se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas, no así la parte demanda quien no produjo ningún escrito de pruebas.
Riela a los folios 90 al 92, escrito de promoción de pruebas de la Parte Actora.
Riela al folio 93, auto de admisión de pruebas promovido por la Parte Actora.
Riela a los folios 94 y 95, escrito de Informes producido por la Parte Actora.
Riela al folio 97, nota secretarial emitida por esta Instancia Judicial mediante la cual se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de Observaciones.
MOTIVA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
o 1) Ante todo ratifico en todo y cada una de sus partes las pruebas presentadas y consignadas con la demanda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. En consecuencia, lo aquí promovido no tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
o 2) Valor y merito probatorio de la prueba que corre del folio 11 al 13, marcado con la letra “B”.
Evidencia el Tribunal que en los indicados folios, corre en copia fotostática certificada documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del estado Mérida, de fecha Cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1.947), mediante el cual, una ciudadana de nombre Ana Josefa Sulbarán vende al causante PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, un casa de su propiedad, en Jurisdicción del municipio Chiguará Pueblo Nuevo, demarcado de la siguiente manera. POR EL FRENTE: Casas de Elva (sic) Padilla y Rafael Uzcategui divide Calle Transversal. POR EL COSTADO DERECHO: terreno de potrero de Rafael Uzcategui Benítez. POR EL COSTADO IZQUIERDO: el nombrado Rafael Uzcategui Benítez. POR EL FONDO: la casa quinta del mismo Uzcategui Benítez. Constata el tribunal que el documento en cuestión quedó inserto bajo el N° 85, Folios 109 al 110, Protocolo 1º del trimestre 1º. Al referido documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; el mismo permite referenciar única y exclusivamente la adquisición de la propiedad objeto de controversia. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio pero no es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
o 3) Valor y merito probatorio de la prueba que corre del folio 22 al 23 marcado con la letra “E”.
Evidencia el tribunal que del folio 20 al 23, corre en copia fotostática certificada de documento de autenticaciones (sic) del Juzgado del municipio Chiguará de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), inserto bajo el N° 38, Folios 53 y 54, de los libros de autenticación; contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, efectuada por el hoy causante ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-668.945, a la ciudadana ZENAIDA GUTIERREZ DE REY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.398.572, respecto de un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicada en el sector denominado Pueblo Nuevo de esta jurisdicción, demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de Doce metros (12 mts.) con terrenos de la ciudadana NANCY RANGEL; FONDO: en una extensión de Treintiun metros (31 mts.), colinda con terrenos del ciudadano ORANGEL REY; por el COSTADO IZQUIERDO visto desde la calle con mejoras del vendedor, por el otro COSTADO, con mejoras de los ciudadanos: ABDIAS EDMUNDO BARRERO y de RICHARD BARRERO, en una extensión de Treintiun metros (31 mts.). El terreno vendido tiene un Área de Trescientos Setenta y Dos metros cuadrados (372 mts 2). Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Advierte esta Sentenciadora que, el aludido documento permite verificar a ciencia cierta, la venta efectuada por parte del hoy causante PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA respecto de un inmueble de su propiedad a la referida ciudadana lo cual ha transcurrido más de 20 años; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio pero no es conducente ni pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
o 4) Valor y merito probatorio de la prueba que corre al folio 30, marcado con la letra “F”.
Constata el Tribunal que al folio 30, corre en copia fotostática simple, Acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 19, expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del estado Mérida, correspondiente a los hoy causantes ciudadanos PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA y DEVORA RAMIREZ DE PADILLA. Este Juzgado, le otorga el valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal. Mediante el referido instrumento, se puede verificar única y exclusivamente el vínculo matrimonial, que existió entre los ciudadanos PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA y DEVORA RAMIREZ DE PADILLA, a partir de la fecha 23 de septiembre de 1946, pero es deficiente para demostrar su pretensión por cuanto ha transcurrido más de 20 años para hacer valer su pretensión y ASI SE DECIDE.
o 5) Valor y mérito probatorio de la prueba que corre al folio 32 marcada con la letra “G”.
Consta al folio 32 y 33 copia fotostática simple, certificación de Acta de Defunción Nro.1015, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, mediante la misma, se hace constar como fecha de defunción el dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2.003). En la precitada acta se deja constancia expresa que el aludido causante era casado y que tenía cinco hijos a saber, de nombres: CLARA ILDA, GALDYS, JOSE ANIBAL, HUGO LINO y MARIA GREGORIA PADILLA RAMIREZ. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, es importante destacar que para la fecha ya había vendido el inmueble, objeto del litigio, el 15 de abril de 1992 a la ciudadana Zenaida Gutiérrez de Rey, lo cual ha transcurriendo más de 20 años para interponer la presente acción; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
o 6) Valor y merito probatorio de la prueba que corre al folio 36 marcada con la letra “I”.
Constata el Tribunal que del folio 36 al 43, riela certificación de solvencia de sucesiones y planilla de declaración sucesoral de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2.006), expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el Nro. 548–2006, correspondiente al causante PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA; así mismo, del folio 44 al 47, riela certificación de solvencia de sucesiones y planilla de declaración sucesoral, de fecha Catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) expedida por el precitado organismo, signada con el Nro.2.016–613 correspondiente a la causante MARIA DEBORA RAMIREZ DE PADILLA. En relación a los documentos administrativos emanados de la Administración Pública, esta Juzgadora observa que, en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo, esta Juzgadora observa que el inmueble vendido a la ciudadana Zenaida Gutiérrez de Rey data de fecha 15 de abril de 1992 y las planillas de declaración sucesoral datan una, del 2003 y otra, del 2006, donde el inmueble ya había sido vendido transcurriendo una, 11 años y la otra, 14 años, ocurriendo la caducidad de la acción para interponer la presente acción de nulidad; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
o 7) Valor y merito probatorio de la prueba que corre en el folio 48 al 53 marcada con la letra “J“.
Constata el Tribunal que del folio 48 al 53 riela acta de nacimiento signadas con los N°287, 136, 250, 276, 165, 1585 y 950 expedidas las cinco (5) primeras por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del municipio Sucre del estado Mérida, y las dos (02) últimas por la Autoridad Civil del municipio El Llano del municipio libertador del estado Mérida; correspondiente a los ciudadanos: MARIA GREGORIANA PADILLA RAMIREZ, CLARA ILDA PADILLA RAMIREZ, GLADYS PADILLA RAMIREZ, HUGO LINO PADILLA RAMIREZ, JOSE ANIBAL PADILLA RAMIREZ, KATHY MARICELA BARAHONA RAMIREZ y ESTEBAN RAMIREZ en su orden, hijos legítimos de los ciudadanos PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA y MARIA DEBORA RAMIREZ DE PADILLA, los cinco (05) primeros, y los dos (02) últimos hijos de la precitada ciudadana MARIA DEBORA RAMIREZ DE PADILLA. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio a las referidas partidas ya que se estipulan como documentos públicos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Mediante los referidos instrumentos solo permiten inferir el parentesco de consanguinidad existente entre los ciudadanos mencionados con respecto a los ciudadanos PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA y MARIA DEBORA RAMIREZ DE PADILLA, pero en nada demuestra la pretensión esgrimida por el actor; además de existir caducidad de la acción y ASI SE DECIDE.
o 8) Valor y merito probatorio de la prueba que corre en el folio 16 al 18 marcado con la letra “C-D“.
Evidencia el Tribunal que del folio 16 al 19, corren sendas autorizaciones expedidas por la Alcaldía del municipio Sucre Lagunillas del estado Mérida, mediante la cual la Sindicatura municipal expidió: primero: autorización de fecha 19 de enero de 2011, otorgada al ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, y SUCESORES PADILLA RAMIREZ, para registrar las mejoras construidas sobre un lote de terreno de propiedad privada, según documento registrado bajo el Nro. 85, folios 109 al 110, Protocolo 1, Trimestre 1 de fecha 04/03/1947 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle, mide TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (37,34 mts), SUR: Con Orangel Rey, mide CINCUENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (55,97 MTS). ESTE: Con sucesión Oviedo Rojas, mide CINCUENTA Y TRES METROS CON TRECE CENTIMETROS (53,13 MTS).OESTE: Con Ruperto Rodríguez, mide TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25 MTS) ubicado en el sector Pueblo Nuevo, Parroquia Chaguará del municipio Sucre del estado Mérida. Segundo: autorización de fecha 26 de abril de 2011, otorgada al ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA, para registrar las mejoras construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el sector Pueblo Nuevo, Parroquia Chaguará del municipio Sucre del estado Mérida. Tercero: certificación de inspección en el sector Pueblo Nuevo Parroquia Chiguará del municipio Sucre del estado Mérida, mediante la cual se constató que sobre el terreno registrado bajo el Nro. 85, folios 109 al 110, Protocolo 1, Trimestre 1 de fecha 04/03/1947 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle, mide TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (37,34 mts), SUR: Con Orangel Rey, mide CINCUENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (55,97 MTS). ESTE: Con sucesión Oviedo Rojas, mide CINCUENTA Y TRES METROS CON TRECE CENTIMETROS (53,13 MTS).OESTE: Con Ruperto Rodríguez, mide TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25 MTS); se encuentran fomentadas unas mejoras contentivas de una Casa de habitación y un Local Comercial, las cuales corresponden en propiedad al ciudadano PANFILO SEGUNDO PADILLA MENDOZA y SUCESORES PADILLA RAMIREZ. El Tribunal observa que los referidos instrumentos, obedecen a la categoría de documentos administrativos, que como fue mencionado ut supra tienen el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo, estos documentos no demuestran la pretensión del actor para solicitar la nulidad del documento todo lo contrario, demuestran que existe caducidad de la acción y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La Parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, por si ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que la parte accionante en el petitorio expresa: “…es nulo de toda nulidad de pleno derecho y sin efecto alguno dicha compraventa, realizada entre el ciudadano Panfilo Segundo Padilla Mendoza y la ciudadana Zenaida Gutiérrez de Rey, es ilegal y antijurídico por existir vicios que afectan el consentimiento que manifestara el vendedor, pues pretenden con su sola declaración y voluntad romper con la cadena de titularidad que entre otras cosas afecta el ejercicio del derecho de preferencia que tenía su esposa ciudadana Devora Ramirez de Padilla para ese momento y todos sus hijos legítimos…”.
Con respecto a lo solicitado, el Legislador en el artículo 170 del Código Civil, señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En el caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”. (Lo destacado es del Tribunal).
Como se puede observar en las actas procesales, el ciudadano Panfilo Segundo Padilla Mendoza, plenamente identificado en autos, hoy fallecido, compró un lote de terreno y unas mejoras en el Municipio Sucre del Estado Mérida, el 04 de Marzo de 1947, y posteriormente, lo vendió a la ciudadana Zenaida Gutiérrez de Rey, plenamente identificada en autos, el 15 de abril de 1992, transcurriendo desde esta fecha hasta la introducción de la demanda de nulidad de esta venta, 29 años y 05 meses, lo que significa que existe caducidad de la acción interpuesta por los herederos de Panfilo Padilla Mendoza y Devora Ramirez de Padilla, como así lo estableció el Legislador en el referido artículo al señalar:
“ …Omissis… ”
“La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla”. (Lo destacado es del Tribunal).
Como puede observarse, la acción para intentar la nulidad de compra-venta es hasta cinco (5) años, y de fallecer la cónyuge sus herederos tenían igual lapso; en consecuencia, existe aquí caducidad de la acción para intentarla.
Atendiendo a ello, el Magistrado Ponente Dr. Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia de fecha 13 de abril de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto expuso:
“ … Omissis …
… el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y como lo estableció la Sentenciadora de alzada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo que al momento de interponerse la demanda, en fecha 14 de enero de 2014, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años y como el recurrente no pudo desvirtuar dicho fundamento, se debe declarar improcedente la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En atención a lo expuesto, a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda no promovió ni evacuó prueba alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial, esta Juzgadora no puede declararle la confesión ficta porque existe una normativa de orden legal que indica que operó la caducidad de la acción, cuyo efecto inmediato es que sea declarada por el operador de justicia la caducidad de la acción porque estamos en presencia de una cuestión de derecho que opera de forma decisiva sobre el mérito de la causa y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable declarar sin lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos CLARA ILDA PADILLA RAMIREZ, GALDYS PADILLA RAMIREZ, JOSE ANIBAL PADILLA RAMIREZ, MARIA GREGORIA PADILLA RAMIREZ y HUGO LINO PADILLA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, a través de su apoderado judicial abogado ROMULO FIDEL MORALES BAUDINO; por EXISTIR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; en contra de la ciudadana ZENAIDA GUTIERREZ DE REY.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de pago de daños materiales, morales y lucro-cesante, toda vez que no fueron discriminados y menos aún probados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
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