REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece(13) de Diciembre de 2021
211º y 162º
SENTENCIA Nº 011
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000004
ASUNTO: LP21-N-2018-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), inscrita ante el Registro de Comercio que fue llevado por la secretaría del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Enero de 1959, anotado bajo el Número 1, Tomo 1, folio 1 al 4. La última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-2, la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Se expone en la demanda que el Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-07002946-3 y el bajo Número de Identificación Laboral (NIL) es: Nº 8212510902. En la actualidad se encuentra representada legalmente por el ciudadano Guillermo Valeri Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.655, por poseerla condición de Presidente de la mencionada persona jurídica.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ACCIONANTE DE NULIDAD: Juan Carlos Cuesta Maggiolo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.949, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.211, con domicilio en la Ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida (consta copias fotostáticas del instrumento poder a los folios18 al 20).
ENTE PUBLICO QUE EMITIÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CUYA NULIDAD SE DEMANDA:Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE GERESAT-MÉRIDA Y/O INPSASEL: No consta en el expediente la representación judicial de parte del ente público emisor del acto administrativo.
TERCERA INTERESADA: Claudia Patricia Aguirre Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.810, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA:En las actas procesales no consta apoderado que represente judicialmente a la Tercera Interesada.
MOTIVO:Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto en contra de Certificación Médico Ocupacional identificada con el N° MER-0016-2017, de data 8 de marzo de 2017, emitidapor la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL),dentrodel Expediente Administrativo N° MER-27-IE-16-0095, vinculada con la Historia Médica OcupacionalNº MER-00863-12.
- II –
SÍNTESIS DE LAS
ACTAS PROCESALES
[1] En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantilLaboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, con sede en la ciudad de Mérida, el escrito de demanda y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa. El libelo consta de diecisiete (17) folios útiles y cincuenta y tres (53) folios útiles de anexos, como se corrobora en el comprobante de recepción inserto al folio 71. La acción está dirigida contra la Certificación Médica Ocupacional distinguida con el N° MER-0016-2017, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), en fecha 8 de Marzo de 2017, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), con la cual se concluyó el procedimiento administrativo seguido en el expediente de investigación N° MER-27-IE-16-0095 con Historia Médica N° MER-00863-12.
[2] Seguidamente, en auto de publicado el 6 de agosto de 2018, este Tribunal Primero Superior del Trabajo recibe las actuaciones presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), formando el expediente judicial e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en efecto,se advirtió que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se haría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción del escrito de demanda y sus anexos, conforme el artículo 36 eiusdem (f. 72.)
[3] Consta inserto a los folios 73 y 74, auto fechado 9 de agosto de 2018, mediante el cual este Tribunal Superior procedió admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, en consecuencia, se acordó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) El Dr. Tarek Williams Saab, en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República, haciendo la salvedad que esta notificación, se efectuaría de acuerdo con la norma 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente (para esa fecha) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida) y a su vez se le solicitó la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IE-16-0095, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se exhortó a la parte demandante a que se dirigiera a las instalaciones de GERESAT-MERIDA, con el fin de impulsar las copias fotostáticas del expediente administrativo, visto que la prenombrada institución no poseía los insumos necesarios para el fotocopiado de las actuaciones administrativas; 4) Al Dr. NestorValentinOvalles, quien para esa fecha tenía el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al Dr. Eduardo Piñate, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (para esa fecha); 6) A la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, en su condición de Tercera Interesada, por ser la beneficiada de la Certificación Ocupacional cuya nulidad se pretende.
En el mismo auto deadmisión de la demanda, se instó a la representación judicial de la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral, cinco (05) juegos de copias certificadas que eran necesarios para realizar las notificaciones como lo prevé la ley, señalándose que cada juego de copias debía contener: Escrito de demanda, la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER 0016-2017 de fecha 8 de marzo de 2017, y del auto de admisión de la demanda, por cuanto,los equipos para el fotocopiado asignados a la Coordinación Laboral se encontraban averiados a la fecha de la admisión, además, no estaba en funcionamiento la fotocopiadora de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), la cual prestaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales y, por la carencia de los insumos necesarios para realizar el fotocopiado de los recaudos necesarios. De mismo modo, se advirtió a la parte demandante que una vez constaran en las actas procesales la consignación de las copias, se librarían las notificaciones ordenadas.
En lo relativo a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. final del folio 74, correspondiente al auto de admisión de la demanda).
[4] Una vez admitida la demanda y vista la orden de abrir el cuaderno separado para el trámite de la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa (Certificación), en auto de fecha 09 de agosto de 2018, se instó a la parte accionante a consignar ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Circuito Judicial, un juego de copias fotostáticas de los folios 1 al 17, 24 al 27, 60 al 71, 73 y 74 y sus vueltos, con el objeto de certificarse y cumplir con la apertura del correspondiente cuaderno separado (f. 75).
[5] Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2018, una vez verificado el vencimiento del lapso para el pronunciamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa y constatado que las copias fotostáticas requeridas no habían sido consignadas, es por lo que este Tribunal, procedió a dejar sin efecto tal solicitud, es decir, las copias fotostáticas pedidas en el auto de fecha 9 de agosto de 2018 (f. 75) y, por ende, no se conformó el cuaderno separado. Inmediatamente, en esa misma fecha se publicó la Sentencia Interlocutoria sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado que es solicitada en el escrito de demanda, declarando Improcedente tal solicitud, con los fundamentos de hecho y el derecho que corresponden al caso en concreto, concluyéndose, que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El fallo se encuentra inserto a los folios 77 al 82 con sus respectivos vueltos.
[6]Mediante auto publicado el 25 de Septiembre de 2018, se ordenó a Secretaría la realización de un cómputo pormenorizado donde se certificará los días de despacho transcurridos y, así dar certeza sobre el vencimiento del lapso legal para la interposición de recurso que hubiere lugar o para solicitar aclaratorias y ampliaciones en relación a la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2018. Una vez que se verificó que había fenecido el lapso para la interposición del recurso apelación contra el fallo comentado, y observado que no se ejerció ningún recurso de la parte interesada, se procedió a declarar definitivamente firme el referido fallo (Vid. vuelto del folio 83).
[7] Continuadamente, se constata en el expediente que el 2 de octubre de 2018 se publicó auto donde se dejó constancia de la consignación de las copias fotostáticas por parte del apoderado judicial de la empresa demandante, los cualesle fueron solicitados en el auto de admisión de la demanda, en efecto, se ordenó librar las notificaciones (fs. 84 al 93). Del mismo modo, se libró despacho de comisión dirigido a la Coordinación Judicial del área metropolitana de Caracas a los fines de que se determinará por distribución del sistema Juris2000 el Tribunal Competente para hacer efectiva las notificaciones (fs. 86 al 91). La Comisión y las notificaciones fueron remitidas por el alguacil Freddy Monsalve a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), en fecha 10 de Octubre del 2018 (fs. 94 al 104). En actuación de esa misma fecha, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la práctica positiva de la notificación librada en el oficio signado con el Nº TST-2018-121, dirigido al ciudadano Dr. Tancredo Rangel Campero (fs. 105 al 107).
Todas las notificaciones se ordenaron acatando al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, se enviaron en oficios y se acompañaron los correspondientes recaudos para dar cumplimiento con la forma que prevé la Ley para su validez.
[8] En fecha 18 de octubre de 2018, consta actuación del alguacil Freddy Monsalve, donde expone que el día 15 de octubre de 2018, se trasladó a la población de Ejido, a la dirección de la tercera interesada, e informa que al llegar al domicilio fue atendido por el ciudadano John Derman Rodríguez Álvarez, quien manifestó ser el esposo de la tercera beneficiada, por consiguiente, procedió a dejarle la Boleta de Notificación conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (fs. 108 al 110).
[9] En data 5 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio N° 219/2019, fechado 15 de enero de 2019, remitido por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual envía las resultas del exhorto librado a causa de las notificaciones que se ordenaron practicar al: 1) Presidente de INPSASEL; 2) Fiscal General de la República; 3) Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; y, 4) Procurador General de la República (fs. 111 al 136). Siendo recibido por este Tribunal, mediante auto de data 06 de febrero de 2019 (f. 137),y al constar en el expediente la práctica de todas las notificaciones que fueron ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la certificación por órgano de la Secretaría de esos actos comunicacionales como se lee al folio 137 y su vuelto.
[10] Al folio 138, consta la Certificación emitida por Secretaría en fecha 6 de febrero de 2019. En esa actuación la Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dejó expresa constancia y certifica que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda, se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley (f. 138). En consecuencia, se dictó auto en esa misma fecha, indicándose que a partir de esa data comenzaría a discurrir el lapso legal de suspensión (90 días calendarios consecutivos) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez fenecidos, la causa se reanudaría, teniéndose por notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, vencidos los 7 días calendarios consecutivos, concedidos como término de la distancia y, dentro de los 5 días de despacho siguientes, se fijaría por auto expreso la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 138vuelto).
[11] Mediante auto publicado en fecha 07 de mayo de 2019, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de suspensión de los noventas (90) días calendarios consecutivos, contemplados en el artículo 108 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General Procuraduría en consecuencia, se reanudó la causa en el estado que se encontraba (f. 139).
[12] Al folio 140, consta el comprobante de recepción de la URDD, fechado 14 de mayo de 2019, donde se deja constancia que se recibió el Oficio Nº MER: 0192-2019 de fecha 06 de mayo de 2019, remitido por de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT- MERIDA), mediante el cual consigna los antecedentes administrativos que fueron solicitados en el auto de admisión de la demanda; y,mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019 se da por recibido en el Tribunal(f. 237). Así se agregan al expediente judicial, cuatro (4) folios y noventa y dos (92) anexos, hallándose a los folios 141 al 236.
[13] Luego, en auto publicado en fecha 21 de mayo de 2019, se fijó la audiencia oral y pública de juicio a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente a la indicada fecha, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 238).
[14]El día miércoles 19 de junio de 2019, se anunció y celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia en el acta de la celebración del acto judicial (fs. 239 y 240). En esa actuación, se anotó que se encontraba presente el profesional del derecho Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante Laboratorios VALMOR C.A. (VALMORCA). Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Ente que emitió el acto recurrido, es decir, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT- MERIDA) y de la tercera interesada, Claudia Patricia Aguirre Rivera, quienes no asistieron por sí, ni por medio de su apoderado judicial. Tampoco, asistieron a la audiencia los representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, ni el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), aún cuando se encontraban debidamente notificados. En el acta se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de argumentos en cinco (5) folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles (fs. 241 al 247).
[15] En data 26 de junio de 2019, mediante auto, se ordenó a la Secretaría la realización de un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en Tribunal desde el miércoles 19 de junio (exclusive) hasta el miércoles 25 de junio de 2019 (inclusive). En la actuación seguida, se encuentra la certificación que realizó la Secretaria, indicando que habían transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho. Esos días fueron concedidos para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a la admisión de los medios de prueba por considerar que fuesen manifiestamente ilegales o impertinentes (f. 248).
Al vuelto del folio 248, consta auto mediante de la misma fecha, donde se dejó constancia que había fenecido el lapso concedido a las partes para que expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a la admisión de las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes y, por cuanto, no consta el ejercicio de tal derecho, se les advirtió que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión o inadmisibilidad de los medios de prueba conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 248vuelto).
[16] En consecuencia, en data 28 de junio de 2019, se publicó auto de providenciación de los medios de prueba, dando respuestaa los que fueron promovidos por la parte demandante. Sobre las pruebas de la accionante, se admitió la única prueba, es decir, la prueba de experticia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por ende, se ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con la finalidad de que le realizara a la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, estudios médicos para determinar su condición actual de salud con los exámenes que se requirieron (por la Discapacidad Parcial Permanente que consta en la Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0016-2017). Asimismo, se le advirtió a las partes que en supuesto que el Seguro Social, no tuviese los insumos necesarios para realizar los exámenes especializados que se solicitaron, el costo de los mismos debían ser pagado por la parte promovente de dicha prueba, enfatizándose que son los Expertos quienes indicarían el protocolo a seguir (exámenes a realizar) para dar cumplimiento con lo ordenado.
Del mismo modo, se dejó constancia que el Ente público que emitió el acto administrativo y la tercera beneficiada no comparecieron a la audiencia de juicio, por tal motivo, no consta en las actas del expediente escrito de promoción de pruebas, lo que conllevó a que no hubieran elementos de prueba para admitir o inadmitir. También, se advirtió a las partes que a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para la evacuación de la prueba promovida y admitida por este Tribunal (fs. 249 y 250).
[17] Al folio 251, consta auto de fecha 01 de julio de 2019, donde se acordó librar las actuaciones pertinentes y conforme a lo ordenadoen el auto de admisión de prueba. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº TST-2019-099 (f. 251vuelto), dirigido al Dr. Ramón A. Nieves Contreras, en su condición de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el estado Bolivariano de Mérida y Autoridad Única de Salud de esta entidad federal. Comunicación que entregó el alguacil Javier Molina, en fecha 16 de julio de 2019, en el despacho del Director y recibida por la secretaria Ana Gabriela Dávila Uzcategui, como consta de la declaración realizada en fecha 17 de julio de 2019 (fs. 252 y 253).
[18] En fecha 22 de julio de 2019, se publica auto con el fin de determinar si había transcurrido el lapso para la evacuación de la prueba promovida y admitida, en consecuencia, se realizó el cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde el viernes 28 de junio de 2019, fecha en la cual se admitió la prueba hasta el día lunes 15 de julio de 2019 fecha en que feneció dicho lapso (f. 254). Al evidenciarse el vencimiento de dicho lapso y con la finalidad de garantizar certeza y seguridad jurídica a las partes, se concedió la prórroga para la evacuación de la prueba de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 254vuelto).
[19] Posteriormente, en data 5 de agosto de 2019, se publica auto mediante el cual se solicita a la Secretaría realizar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, con vista al Libro Diario,a los fines de determinar cuántos días se habíancumplidodel lapso de prórroga concedidopara la evacuación de la prueba de experticia.En la actuación seguida, consta la certificación de la Secretaria,donde se lee que desde el día lunes 15 de julio de 2019 hasta el día viernes 2 de agosto de ese año, transcurrieron los diez (10) días hábiles de despacho correspondientes ala prórroga del lapso de evacuación del medio probatorio. En efecto, en esa misma fecha,se dicta auto donde se deja constancia del fenecimiento del lapso prorrogado; asimismo, se advirtió que al revisarse las actuaciones procesales se constató que aun no existía respuesta al oficio Nº TST-2019-099, dirigido al Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, en su condición de Director del IVSS del Estado Bolivariano de Mérida, por ello, se ordenó ratificar el contenido de ese oficio, emitiéndose inmediatamente el oficio Nº TST-2019-115 (f. 256). También, se instó a la parte demandante a realizar todas las gestiones pertinentes para impulsar la solicitud que se efectuó al IVSS, advirtiéndole a las partes que hasta tanto no se constatara en la actas procesales la repuesta del Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, no comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los informes de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs. 255 y 256).
[20] En data 7 de agosto de 2019, se recibe en la URDD, el oficio Nº HTCS-0202-19, de fecha 5 de agosto de 2019, específicamente para ser agregado al expediente LP21-N-2018-000004 (fs. 257 y 258). De igual forma, en fecha 07 de agosto de 2019, el alguacil Freddy Monsalve, realiza la declaración que corresponde a la entrega del Oficio Nº TST-2019-115, dirigido al Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, en su condición de Director del IVSS del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue recibido por la ciudadana María Alejandra Ángel, en fecha 06 de agosto de 2019 (fs. 259 y 260).
[21] Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2019, se dicta auto mediante el cual se da por recibido el oficio Nº HTCS-0202-19, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignado ante la URDD en fecha 7 de agosto de 2019, referentes a las fichas médicas o citas que esa institución emitió a los ciudadanos Claudia Patricia Aguirre Rivera, Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla y Richard Ángel Castillo Marquina, corroborándose que es la respuesta a lo solicitado en el oficio signado bajo el Nº TST-2019-099, expedido en fecha 01 de julio de 2019. En esa oportunidad se advirtió que, por la naturaleza de los anexos (ficha médica de citas), que las mismas no serían agregadas al expediente, con el fin de ser entregadas alos trabajadores, previa constancia de la recepción de la mencionada ficha para que asistiera a la cita otorgada. Además, al evidenciarse en el contenido del oficio que se daba respuesta, también, a los oficios Nº TST-2019-100 y Nº TST-2019-101, insertos en los expedientes LP21-N-2018-000005 y LP21-N-2018-000006, respectivamente, se ordenó expedir dos (2) copias fotostáticas con el objeto de que fuesen presentados por ante la URDD para que se agregaran a los expedientes mencionados (f. 261).
[22] En fecha 13 de agosto de 2019, se levanta acta donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, en su carácter de tercera interesada, representada por el abogado Pedro José Rodríguez y, del abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante Laboratorios Valmor, C.A (VALMORCA), con el fin de entregarle a la mencionada ciudadana la ficha de la cita que fue enviada por el Director de del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que asista el 19 de agosto de 2019 a las instalaciones del Seguro Social a consulta y se le realice los estudios especializados (f. 262).
[23] En data 8 de octubre de 2019, comparece el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentando diligencia a la que le anexa: 1) La comunicación emitida por su representada, dirigida al Dr. Ramón Nieves, en su condición de Director Regional Mérida del IVSS, con fecha 30 de septiembre de 2019, pidiendo información sobre el estatus de los exámenes solicitados por este Tribunal Superior (f. 265); y, 2) Comunicación identificada con el Nº HTC-0282-19, de fecha 03 de octubre de 2019, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Dr. Juan Carlos Cuesta, donde le informan que lo solicitado ya había sido remitido al Juzgado Superior del Trabajo, además, se especifica el estado de salud y condiciones físicas de los ciudadanos Claudia Rivera Aguirre, Ruiz de Mantilla Iraiz del Carmen y Castillo Marquina Richard Ángel (f. 266). En consecuencia, el diligenciante solicita que se recabe las resultas de lo ordenado para darle continuidad al proceso y realizar los exámenes y estudios que el IVSS no haya realizado (f. 264).
[24] El 14 de octubre de 2019, se recibió ante la URDD el oficio identificado con el Nº HTCS-0291-19, de fecha 7 de octubre de 2019, consta al folio 268, el cual fue enviado por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando respuesta a lo solicitado en el oficio Nº TST-2019-115 en el expediente LP21-N-2018-000004. En el contenido se lee que remite el Informe Médico emitido por el Dr. Duban Duque, quien es Médico Especialista en Traumatología del Seguro Social, de fecha 19 de agosto de 2019, signado con el Nº HTCS/DIR Nº0735-19 (f. 269).
[25] En la siguiente actuación judicial, de fecha 15 de octubre de 2019, inserta al folio 270, consta auto por medio del cual este Tribunal Superior da respuesta a la diligencia presentada y suscrita por el abogado Juan Carlos Cuesta, en fecha 8 de octubre de 2019, donde solicita que se recaben las resultas de lo peticionado por esta Instancia Judicial, al Seguro Social. Visto el oficio Nº HTCS-0291-19 proveniente del Seguro Social, donde consignan el Informe Médico y así dan repuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2019. Es por lo que se consideró innecesario solicitar las resultas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que en el expediente se encuentran, específicamente en el folio 268. Por otra parte, al final del auto, se indicó que había transcurrido el lapso para la evacuación de la prueba y a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación del escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa (f. 270).
[26] En fecha 16 de octubre de 2019, por ante la URDD, se recibió diligencia del abogado Juan Carlos Cuesta, donde expone que visto el auto de fecha 15 de octubre de 2019 y el retardo del IVSS en dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal Superior, y conforme al acta de fecha 13 de agosto de 2019, insiste en que su representada pagaría el costo y gasto de los exámenes pendientes, ratificando la voluntad y disposición de la empresa de pagar los gastos y costos de los referidos exámenes, solicitando que fuese acordado (fs. 271 al 272).
[27] En data 22 de octubre de 2019, fue presentado el escrito de informes por la representante judicial de la empresa demandante, Abog. Juan Carlos Cuestas (fs. 274 al 278).
[28] Al folio 279 y su vuelto, consta auto de fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual este Juzgado Superior le indica a las partes que en lo relacionado a la solicitud de la parte demandante en la actuación de fecha 16 de octubre de 2019, donde insiste en que se le realicen los exámenes a la tercera interesada, se daría respuesta mediante a actuación separada.
Además, se ordenó a la Secretaría que se certificarácon un cómputo pormenorizado, con vista al Libro Diario, el fenecimiento del lapso para la presentación del escrito de informes. En actuación seguida, la Secretaria computa y certifica que transcurrieron los cinco (5) días de hábiles de despacho, desde el 15 de octubre (exclusive) hasta el día martes 22 del mismo mes y año (inclusive). Del mismo modo, en auto publicado en esa misma fecha, se advirtió a las partes que comenzaría a computarse el lapso para dictar la sentencia.
[29] En fecha 9 de diciembre de 2019, inserto al folio 280, consta auto donde se le informó a las partes del vencimiento del lapso para sentenciar, así como la imposibilidad de culminar el texto completo de la sentencia, en consecuencia, se difirió su publicación conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[30] Posteriormente, en data 3 de febrero de 2020, una vez que se constató que el expediente excede los 281 folios útiles, se ordenó cerrar la primera pieza en el folio 281 y abrir una pieza nueva que se denominó “SEGUNDA PIEZA”, por efecto, es la misma actuación judicial debidamente certificadala que obra al folio 282 y su vuelto, de la segunda pieza.
[31] Siguiendo el orden procesal, a los folios 283 y 284, se encuentra el auto publicado el 7 de febrero de 2020, titulado “AUTO MEJOR PROVEER”, el cual es dictado previa revisión y análisis de las actas procesales, observándose que la parte accionante es persistente en solicitar que a la tercera interesada se le realicen varios estudios especializados, percatándose que la trabajadora ya no laboraba en la entidad de trabajo, además, la causa se encontraba en estado de publicación de sentencia y visto los hallazgos que fueron descritos sobre las actas del expediente, es por lo que este Tribunal Superior, consideró que era necesario oficiar al Dr. Faustino Ramón Martín, adscrito a INPSASEL, para que remitiera el informe donde se explicara el procedimiento aplicado para obtener el porcentaje de discapacidad de la tercera interesada, así como las copias fotostáticas certificadas de la Historia Médica Ocupacional. En esa actuación judicial, se le advirtió a las partes que el tiempo para cumplir lo ordenado sería de cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del momento en que constara en el expediente, la declaración del Alguacil sobre la entrega del oficio. En esa misma fecha, se ordenó librar el oficio, cuya copia consta inserta al folio 285.
[32] En fecha 10 de febrero de 2020, el alguacil Edgar Paredes, consignóel acuse de recibo del oficio dirigido al Dr. Faustino Ramón Martín, manifestando que lo entregó el 7 de febrero de 2020 a la Secretaria de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores (fs. 286 y 287).
[33] Posteriormente, en data 18 de febrero de 2020, se publica auto que consta al folio 288, donde se deja constancia del vencimiento del lapso de los 5 días de despacho,conforme al auto de fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 283 y 284, segunda pieza), y verificado que no constaba en las actuaciones judiciales, la respuesta de lo solicitado al Médico de INPSASEL, se acordó prorrogar por cinco (5) días de hábiles de despacho la suspensión de causa, con el fin de espera las resultas de lo requerido (f. 288).
[34] A los folios 289 y 290, consta comprobante de recepción y Oficio Nº MER-0117-2020 de fecha 27 de febrero de 2020, emitido por el Gerente de la Geresat-Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual remitió copias fotostáticas certificadas de la Historia Médico Ocupacional, signada con el Nº MER-00863-12 (fs. 291 al 361).
[35] Al folio 362 y su vuelto, consta auto de fecha 28 de febrero de 2020, donde se solicita que se certifique por Secretaría, con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el martes 18 de febrero (inclusive) hasta el día jueves 27 de febrero de 2020 (inclusive), con el objeto de verificar si había fenecido el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, señalados en el auto de fecha 18 de febrero de 2020, para la espera de la respuesta de la GERESAT-Mérida. Ahora bien, una vez que se constató que en el expediente se encontraba el oficio donde se da respuesta a lo solicitado por este Tribunal y se acompañaron las copias de la Historia Médica, se procedió abrir un lapso de los cinco (5) días hábiles de despacho, para que las partes consignaran sus observaciones, haciendo la salvedad que una vez que venciera dicho lapso se reanudaría la causa en el lapso para publicar sentencia (f. 362 y su vuelto).
[36] En fecha 9 de marzo de 2020, se dejó constancia de los días transcurridos para que las partes interpusieran sus observaciones sobre la información remitida por la GERESAT- Mérida, certificando Secretaría que el mencionado lapso había fenecido. En efecto, continuó la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en el lapso para dictar sentencia (f. 363 y su vuelto).
[37] En data 12 de marzo de 2020, se recibe por ante la URDD el oficio Nº MER-0214-2020 de fecha 11 de marzo de 2020 (fs. 364 y 365), suscrito por el Doctor Faustino Ramón Martin Domínguez, Médico de INSAPSEL, donde anexa el informe de los métodos y procedimientos aplicados para la obtención del porcentaje de discapacidad de la ciudadana Claudia Patricia Aguirre (f. 366 al 370). Seguidamente, este Tribunal Superior, publica auto en las actuaciones judiciales dejando constancia de lo recibido y se agregó al expediente a los fines legales pertinentes (f. 371).
[38] En fecha 21 de octubre 2020, este Tribunal Superior dicta auto para ordenar el proceso visto que no se laboró ni despachó desde el día lunes 16 de marzo hasta el día 30 de septiembre del corriente año, debido al Estado de Alarma decretado en todo el territorio nacional por el Ejecutivo Nacional con el propósito de atender la emergencia sanitaria del (COVID-19), permaneciendo las causas en suspensión, en efecto, no transcurrieron los lapsos procesales. Asimismo, se dejó constancia que en armonía con la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de octubre del 2020, y de acuerdo con la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida que emitió la Resolución Nº 2020-023 en fecha 5 de octubre de 2020, donde dio inicio a las actividades judiciales durante la semana de flexibilización 7x7. Se le concedió a las partes 5 días hábiles de despacho para la reanudación del proceso, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y certeza legítima, con la advertencia, que una vez trascurriera ese lapso, la causa continuaría en el estado en que se encontraba (fs. 372 y su vuelto).
[39] Consta al folio 375 y su vuelto, auto y cómputo pormenorizado de los días transcurridos que fueron concedidos para la reanudación de la causa, en consecuencia, se hizo del conocimiento de las partes que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, vale decir, en lapso para publicar la sentencia de fondo.
Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión de mérito, tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos y pretensión de la representación judicial de la demandante de nulidad:
El apoderado judicial de la empresa que demanda la nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, ya identificada, en el escrito de demanda agregado a los folios del 01 al 17, expone lo que se lee:
“[…omissis…]
I. DE LOS HECHOS
En fecha 15 de junio de 2017, es recibida por mi representada una CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL signada como CMO: N° MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, EMITIDA EN FECHA 8 DE MARZO DE 2017, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MER-27-IE-16-0095, VINCULADA CON LA HISTORIA MÉDICA Nº MER-00863-1 […]dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la presunta investigación de enfermedad Ocupacional de la Trabajadora Claudia Patricia Aguirre Rivera titular de la Cédula de Identidad No. V-17.895.810.
[…omissis…]
Ahora bien por cuanto mi representada, considera que ese Acto Administrativo, lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, es por lo que conforme a Ley interpone en este acto y mediante este escrito Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Juzgado, en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ratificado en la sentencia Nº 27 de fecha 25 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, conjuntamente con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal y Articulo (sic) 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto los vicios de la Certificación Medico Ocupacional Nº CMO: MER-0016-2017, persisten y no han sido corregidos lo que hace nula la referida certificación ya que, La (sic) motivación, la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas para llegar al resultado expuesto en el acto administrativo contra el cual por este instrumento se interpone el presente recurso, cuando hace referencia a la investigación referente a los procesos de trabajo que realizado por la ex trabajadora Claudia Patricia Aguirre Rivera, desde su ingreso a la empresa hasta el momento de la investigación, es deficiente, indeterminada, es una sintaxis inadecuada que termina por describir y presentar los procesos de trabajo (descripción de la labor del trabajo), como un todo continuo, presentando todo el proceso de trabajo de manera ininterrumpida, no dividida en tareas por trabajador, durante jornadas de ocho horas por día, por 5 días a la semana, durante meses, desconociendo las variaciones internas en nuestros procesos de producción y las labores divididas y compartidas que realizan nuestros trabajadores durante su jornada con otros trabajadores compañeros de trabajo que ocupaban y ocupan el mismo cargo con las mismas funciones compartidas, como si las labores allí descritas, fueran ejecutadas por un solo trabajador de forma ininterrumpida, lo cual, contribuye a elevar de manera inadecuada la falsa percepción de un Mayor Nivel de exposición al Riesgo (Criterio Higiénico Ocupacional) y por ende a una interpretación errónea de la realidad, presenta en su trabajo en los periodos expuestos en la precitada certificación medica ocupacional, haciendo ver que esta trabajadora ha trabajado durante todos los días hábiles del periodo allí expuesto desde el día 3 de septiembre de 1998 hasta el momento de la investigación, dejando constancia que la relación laboral culmino por renuncia y acuerdos privados el 29 de Agosto del año 2016, siendo así que el nivel de exposición al riesgo, es muchísimo menor al expuesto en la precitada Certificación Medica Ocupacional, pues esta no hace mención a los días feriados, vacaciones colectivas, asuetos contractuales carnaval y semana santa, adicionando a esto todos los días que el Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica confiere a los trabajadores amparados por ella, lo que distorsiona la realidad, basando el resultado de la referida Certificación Medica Ocupacional en apariencias desapegadas de la realidad, lesionando los derechos de mi representada; Incumpliendo la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.
[…omissis…]
Así mismo tampoco hace referencia a estudio de morbilidad alguno comparativo con el resto de los compañeros de trabajo que desempeñaban y desempeñan las mismas labores en las mismas condiciones, con la finalidad de determinar de forma objetiva la causa y la relación de causalidad, haciéndolo de forma genérica , casi que copiando textualmente de la norma técnica expuesto. De otra parte no se determina la condición insegura, insalubre del referido puesto de trabajo que supuestamente haya podido ser la causa de la enfermedad ocupacional conforme al certificado en cuestión. No hace referencia y descripción cronológica en atención a los cargos ocupados, ni los tiempos de exposición , no hace referencia a las vacaciones disfrutadas, días de asueto contractual, días feriados, circunstancias que reducen el tiempo de exposición; es decir; adolece de graves imprecisiones que desfasan la realidad de lo expuesto, llevando como consecuencia a establecer criterios falsos de exposición que conllevan a determinar porcentajes de supuesta discapacidad no cónsonos con la realidad, la cual, es la que debe prevalecer, por mandato constitucional.
[…omissis…]
A pesar de lo expresado, aceptamos que la Hernia Discal, se encuentra incluida en el listado de enfermedades ocupacionales, y que aun, no estando de acuerdo con el criterio Higiénico ocupacional presentado, pues cabe la posibilidad de sustentar este diagnostico en este caso por otras causas y razones, sin dejar de un lado que en el informe, investigación y certificado no se hace referencia a otras condiciones, pero es necesario debatir el grado de discapacidad otorgado en este caso, pues según el Baremo Nacional para la designación de discapacidad; no observamos, ni se describen, ni se expresa sobre alguna o algunas mediciones goniométricas realizadas, por un Medico experto en el área durante la investigación ni en la Certificación Medico Ocupacional pues este tipo de mediciones y exámenes deben ser realizados por un Médico Especialista, lo cual no se determino en el referido documento, cuando se determina el porcentaje de discapacidad no hace referencia ni a los grados, ni a los porcentajes de inclinación, rotación, flexión, y extensión, tal y como ordena hacerlo y establecerlo el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, dejando a mi representada en total estado de indefensión, que puedan reflejar y sustentar las limitaciones en los arcos de movimiento y de fuerza muscular residual, que puedan sustentar el cálculo de los porcentajes de discapacidad concedidos, así mismo como tampoco se hace referencia, ni se expresa en la Certificación Medico Ocupacional las tablas de evaluación de las posibles limitaciones y restricciones como secuelas de esta patología, lo que conlleva a un total estado de indefensión, inmotivacion, ambigüedad y desproporcionalidad de lo allí expuesto así como una desproporcionalidad en el Porcentaje por Discapacidad establecido del 55%.
[…omissis…]
II. DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINITRATIVA
CMO: MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-16-0095
1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
El vicio de falso supuesto de hecho se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocidas como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración al momento de de dictar el acto administrativo los fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada. El alcance del vicio denunciado, se encuentra referido específicamente al del falso supuesto de hecho, que es aquel que la doctrina ha establecido como la falta de valoración de la Administración sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión. Lo que conlleva a la inmotivación del acto. La jurisprudencia ha dejado sentado que este se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos de hecho, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión, es decir, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, concibiéndose así el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; es así comola Certificación Médico Ocupacional NºCMO: MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-16-0095, está plagada de los falsos supuestos denunciados y que hasta la fecha no han sido reconocidos por la administración, circunscribiéndose la administración a copiar todo lo que a lo largo de sus respuestas a nuestro recursos a realizado de forma simplista violando nuestro derechos.
Razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la mencionada Certificación Médico Ocupacional NºCMO: MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-16-0095.
[…omissis…]
Pues el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y como consecuencia es inmotivado. Así mismo la providencia administrativa en la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada es confuso y contradictorio pues el mismo en su encabezado habla del expediente CJ-C2016-0027, luego habla de la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2016-0027; luego al final en la DECISION en su punto SEGUNDO CONFIRMA la Certificación CMO-MER-025-2016, CUANDO la Certificación Medico Ocupacional que ha sido recurrida en Reconsideración, en Jerárquico y ahora mediante este Recurso de Nulidad no es otra que la signada y distinguido como CMO: MER-0016-2017 y no otra, así finalmente la providencia administrativa dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de diciembre de 2017, con Oficio P-01-03-2018 del EXP: CJ-C-2016-0027, notificada a mi representada en fecha 1 de marzo de 2018, la cual contiene supuestamente la decisión del Recurso Jerárquico Interpuesto, es contradictoria y se contradice en si misma, lo que la hace inejecutable y nula. Su punto PRIMERO se contradice también con si punto SEGUNDO.
En tal sentido y para mayor ilustración, la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, así como de las cortes en lo Contencioso Administrativo han establecido:
Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en la sucesivo LOPA), por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1 ejusdem que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.
II. DEL ACTO QUE FORMAL Y EXPRESAMENTE SE RECURRE.
Estando dentro del lapso legal y procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, correspondiente al expediente Nº10-612, mediante el ObiterDictium dictado al efecto, y demás normas establecidas al efecto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurrimos a su competente autoridad para ejercer formal y expresamente, Recurso de Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares , contenido en la Certificación Médico Ocupacional NºCMO: MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-16-0095, la cual se da aquí por citada y reproducida a todos los efectos legales; y la cual se anexa en fotocopia marcada con la Letra “B”, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE RIVERA, titular de la cedula de Identidad No V-17.895.810; suscrita por el Dr., Faustino Ramón Martin Domínguez, actuando en su carácter de Médico de INPSASEL GERESAT- MERIDA, Estado Mérida y subsidiariamente contra la decisión emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de Diciembre de 2017, con Oficio P-01-03-2018 del EXP:CJ-C-2016-0027, notificada a mi representada en fecha 01 de Marzo de 2018, en el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por mi representada en contra de la CertificaciónMédico Ocupacional NºCMO: MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-16-009, por demás confusas y contradictoria, todo conforme consta al expediente administrativo signado con el Nº MER-27-IE-16-0095 que lleva la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERSAT) Mérida en virtud de haberse cumplido con el requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad, como recurso contencioso administrativo.
En función de los argumentos anteriormente expresados, señalamos que la Providencia Administrativa consistente en CMO: CMO: MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-16-009, la cual se da aquí por citada y reproducida a todos los efectos legales; la cual fue dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención y, Salud y Seguridad, con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE RIVERA, titular de la cedula de Identidad No V-17.895.810, objeto del presente recurso de nulidad, se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues consideramos que la misma se encuentra afectada por los vicios denunciados anteriormente, como ya está ampliamente demostrado en el capitulo anterior, con fundamento en las normas constitucionales y legales ya anunciadas.
[…omissis…]
IV. PETITORIO
En función de los argumentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo solicitamos formalmente que:
1. Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación Médico Ocupacional CMO: MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-16-009, la cual se da aquí por citada y reproducida a todos los efectos legales; la cual fue dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE RIVERA, titular de la cedula de Identidad No V-17.895.810; suscrita por el Dr., Faustino Ramón Martin Domínguez, actuando en su carácter de Médico de INPSASEL GERESAT- MERIDA y como consecuencia de ello revoque por nula la Providencia Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2017; Oficio: P-01-03-2018 del expediente CJ-P-2016-0027, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrita por ciudadano NESTOR VALENTIN OVALLES, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-16-0095, mediante el cual se declaro SIN lugar el Recuro Jerárquico Incoado por mi Representada en contra de CMO: MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-16-0095.
[…omissis…]
2. Argumentos del Ente Público que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional cuya nulidad absoluta se demanda:
La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no asistió a la audiencia oral y pública de juicio,como consta en el Acta inserta alos folios 239 y 240. La institución emisora de la certificación médica ocupacional, fue notificada mediante oficio signado con el Nº TST-2018-121 de fecha 2 de octubre de 2018(fs. 105 al 107). Vista la incomparecencia a la audiencia, no presentó escrito de fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en esa sede administrativa y del acto administrativo impugnado en este juicio (Certificado de Enfermedad Ocupacional).
En cuanto a lo requerido por el Tribunal, la Geresat–Mérida, remitió el oficio N° MER-0192-2019 de fecha 06 de mayo de 2019, acompañando de las copias fotostáticas certificadas de los Antecedentes Administrativos de la Certificación Médico Ocupacional, el cual fue recibido el 14 de mayo de 2019 (f. 140, comprobante de recepción; fs. 141 al 236, antecedentes administrativos). No obstante, este Tribunal Superior, en fecha 7 de febrero de 2020, mediante oficio signado con el Nº TST-2020-008(f. 285) acordó solicitarle a la Geresat-Mérida el envío de la Historia Médica Ocupacional, siendo recibida en fecha 27 de febrero de 2020(f. 289, comprobante de recepción) junto al oficio Nº MER-0117-2020 (f. 290). El contenido de esas comunicaciones está relacionado a los oficios enviados y a lo requerido en los mismos, que se estudiaran para determinar la existencia o no de los vicios denunciados por el demandante de autos.
Por consiguiente, al observarse las actas procesales se puede corroborar que no existen escrito que contengan alegatos de defensapor parte del ente administrativo, en efecto,no existen argumentos a examinar por parte de este Tribunal Superior. Así se establece.
3. Argumentos de la Tercera Interesada, ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera:
La ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, fue notificada, como consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios: 108(declaración del Alguacil), 109 y 110 (Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el esposo de la ciudadana); sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviese dirigido a la defensa de la Certificación de Enfermedad Ocupacional que le favorece y del trámite administrativo desarrollado por la Geresat-Mérida. En consecuencia, no consta en el expediente judicial argumentos de defensa por parte del tercero interesado que pueda analizar este Tribunal Superior. Así se establece.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía General de la República, fue notificada mediante el oficio Nº Nº TST-2018-117, como consta en las actuaciones judiciales insertas a los folios del 123 al 125; tampoco, asistió a la audiencia oral y pública de juicio, ni presentó en el transcurrir del proceso escrito que contenga alguna opinión fiscal sobre la validez o legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende en este juicio. En consecuencia, no existe opinión de parte de la Fiscalía para ser razonado por esta Administradora de Justicia. Así se establece.
-V-
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Y ESCRITO DE INFORMES
[1] Audiencia oral y pública de Juicio:
El día 19 de junio de 2019, se anunció y celebró la audiencia oral y pública de juicio, como consta en el acta agregada a los folios 239 y 240 de la primera pieza del expediente. A ese acto judicial, solamente asistió el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA)”, quien realizó una exposición oral sobre los hechos que causan la nulidad de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, en los términos que resumidamente se presentan así:
• Que, asiste a la Audiencia por cuanto están en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional que emitió en fecha 8 de marzo de 2017, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), distinguida con el N° CMO-00016-2017, actuación correspondiente al expediente de investigación N° MER-27-IE-16-0095 e Historia Médica N° MER-00863-12.
• Que, la Certificación Médica Ocupacional,es unacto administrativo de efecto particular, la misma es nula por estar afectada del vicio del Falso Supuesto de Hecho, siendo la causa que la inmotiva. Los hechos que configuran la razón de ser del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, son falsos, mal valorados y apreciados erróneamente por el órgano administrativo.
• Que, en la certificación se realiza la relación de la exposición dela trabajadora, exponiéndose la situación de riesgo que supuestamente originó la enfermedad ocupacional yarrojó la discapacidad, pero esos hechos no fueron apreciados por la realidad aparente que expresa la certificación médica ocupacional, afecta la causa y la inmotivada.
• En la mencionada certificación, se plantea la relación laboral como un proceso continuo de ocho (8) horas diarias de los 5 días de la semana, durante todo el año, sin tomar en consideración las vacaciones colectivas, los asuetos y lo establecido en el contrato colectivo, los permisos que por razón del trabajo se le concedieron a la trabajadora, haciéndolo ver como si fuera la única trabajadora que labora en esa área y las labores no fueron compartidas con losotros trabajadores.
• Que, con falsa apreciación de los hechos, la certificación médica ocupacional está viciada del Falso Supuesto de Hecho. El resto de los argumentos están expresados en el escritode demanda con sus alegatos.
• En consecuencia, pide que sea admitida y declarada con lugar la nulidad. Siendo la oportunidad legal, presentópor escrito los alegatos yla promoción de las pruebas. Solicito una experticia médico legal nueva para determinarrealmente la actual condición de salud de la trabajadora. En la certificación médico ocupacional, no se cita los exámenes que debieron realizársele a la trabajadora.
• Por otro lado, en cuanto a lo argumentado en el escrito de la demanda, referido al horario que sustenta la certificación;se trata de ver, si existe una mala interpretación, en cuanto al horario, pues se dio a entender como si fuera continúo ycomo si la única que realizaba las tareas era la trabajadora Claudia Patricia, cuando en la realidad habían otros compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas labores. Se hace ver como si fuera un proceso continuo de exposición al riesgo, un día manejaba un equipo, otro día otro, se exagera el riesgo al cual supuestamente ella estaba expuesta. Concluyendo la certificación de forma subjetiva.
• Que, la enfermedad está certificada y “nosotros aceptamos la existencia de la enfermedad ocupacional, en la forma en que se llega a la conclusión del grado de discapacidad es lo que nos parece exacerbado, debidoa que en la certificación médica ocupacional se hace ver que era la única trabajadora que desempeñaba el trabajo, cuando no es así;la situación de riesgo se exacerba y al no existir constancia en la elaboración de los exámenes Goniométricos, los cuales indican el porcentaje de discapacidad como afecta el movimiento de rotación, flexibilidad, movimientos articulatorios nos preguntamos ¿Cómo el organismo llega a determinar cuál es el porcentaje? ¿Cómo llega a esta conclusión? Aceptamos que existe una enfermedad ocupacional, por ello, no la negamos, pero si contravenimos el porcentaje de la discapacidad fijado en la certificación médico ocupacional, conforme a los hechos, es difícil a que llegue a ese porcentaje, más aun cuando,no se realizaron los exámenes Goniométricos; por lo tanto,la conclusión a que llega el órgano administrativo no es la correcta por existir unafalsa apreciación de los hechosen la valoración de las causas que dieron origen a ese acto administrativo. No estamos de acuerdo en el porcentaje, porque nos parece exagerado”.
[2] Escrito presentado en la audiencia de juicio:
En la audiencia oral y pública, también la parte accionante de nulidadconsignó escrito de fundamentos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se encuentra agregado a los folios 241 al 245. Del texto se lee:
• Que, la Certificación Médica Ocupacional signada como CMO: MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, del Expediente N° MER-27-IE-16-0095, HM Nº MER-00863-12, la cual se da por citada y reproducida a todos los efectos legales, está viciada como se expone, por lo cual es nula.
• Ratifican que dicha certificación lesiona los derechos de la empresa Valmorca; por desproporcionada, no apegada a la realidad, por cuanto dicho acto administrativo de efectos particulares está viciado, por cuanto su validez y legalidad es cuestionable, pues adolece de causas y motivos para su impugnación, por lo que este órgano competente jurisdiccional debe considerarlo como un acto ilegal, contrario a derecho y debe ser anulado, en el ejercicio del control de la legalidad en este proceso jurisdiccional eficaz, ya que la autoridad administrativa ha fallado en el principio de la auto tutela de la administración pública, pues a pesar de los recursos administrativos ejercidos, los organismos administrativos competentes no revocaron, ni modificaron el acto administrativo cuya nulidad se demandó. La razón última de ser de la Administración Publica, no es otra que el propio interés público.
• Que, el acto administrativo, como todos los actos jurídicos emanados del Poder Público, sostiene la jurisprudencia, deben tener una razón de ser, una causa o motivación que les sirva en última instancia de justificación intrínseca o propia. Que, el acto administrativo debe contener una serie de circunstancias de hecho y de derecho, que en el caso especial, las circunstancias de hecho que han provocado la decisión tomada, es decir, los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto que han determinado la actuación de la autoridad administrativa. Que, el acto administrativo debe contener el antecedente que provoca y motiva la decisión tomada, los cuales deben estar siempre y necesariamente incorporados a las causas que originaron el acto administrativo. Siendo el caso, que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda, no los contiene, son falsos, errados, subjetivos, imaginarios y arbitrarios.
• Que, para el conocimiento preciso de los hechos por parte del órgano que dictó el acto administrativo, era indispensable y necesario para el ejercicio del control jurisdiccional. Que, este conocimiento constituye también una garantía para los administrados, Valmorca. En consecuencia la causa y motivos del acto administrativo son los antecedentes o presupuestos de hecho, en el caso en particular, no fueron del conocimiento preciso del órgano que dictó el acto.
• Que, la jurisprudencia sostiene que en el estado actual de nuestro derecho, no pueden existir dudas respecto a que el elemento motivo o causa del acto administrativo, está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales se apoya el acto administrativo. Que en el caso específico, las razones y fundamentos de hecho son subjetivos, falsos, no apegados a la realidad, imprecisas y no probables, tal y como fue argumentado en el libelo de la demanda y como se desprende de la simple lectura de la Certificación Médico Ocupacional. Que, el acto administrativo, no puede estar basado en hechos falsos, subjetivos y menos en la apreciación arbitraria de un funcionario.
• Que, la decisión de la Administración Pública de dictar un acto administrativo está sustentada en una serie de hechos que le dan origen a ésta, pero si estos hechos son falsos, inexactos o adolecen de una incompleta o subjetiva apreciación por parte de la Administración, del elemento “Causa” del acto administrativo, este acto estará viciado. Que, la causa del acto administrativo resulta de una serie de circunstancias fácticas o de hecho denominamos presupuestos de hecho, de allí, la realidad y exactitud material de los hechos se debe establecer previamente por la Administración Pública. Que, hubo error en la apreciación y clasificación de los presupuestos de hecho y motivos, se configuró un vicio de la causa, generando inmotivación, lo que conlleva a la anulabilidad de los efectos particulares y generales del acto administrativo.
• Que, el error de hecho se genera por la incorrecta apreciación de los hechos en que incurrió el funcionario que dictó la Certificación Médico Ocupacional, porque afecta la legalidad de la misma, porque impide el poder de verificación y control judicial de la misma. Que, hubo errores en la apreciación y calificación de los hechos en la Certificación Médico Ocupacional, al configurarse el vicio en la causa, que a su vez la inmotiva y genera inexorablemente la anulabilidad del acto administrativo.
• Que, la no exactitud material de los motivos de hecho, hacen que se configure el falso supuesto de hecho, configurándose la equivocación, en la cual descansa esta acción, pues el acto administrativo se funda sobre hechos falsos y mal apreciados.
• Que, la jurisprudencia ha señalado que los hechos sobre los cuales se fundamenta el acto administrativo, deben ser apreciados y calificados adecuadamente, porque si no existen o hubo error en su apreciación y calificación se configura el vicio de la causa, inmotiva el acto administrativo y produce su anulabilidad. Que, estas circunstancias al ser erróneas, inexactas, infundadas, falsas, errónea y falsamente apreciadas, hace que el acto administrativo sea ilegal por vicios de mérito y de fondo, por incurrir en error de hecho, pues al acto administrativo cuya nulidad se demanda, se basó en falsas e inexacta apreciación de los hechos.
• Que, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho configura un vicio total en la causa, que lo hace anulable, por ello, al no estar incluido como género en la lista del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos le otorgan con carácter general la consecuencia de anulabilidad.
• Que, a partir de la jurisprudencia (Sent. Nro. 564 del TSJ/SPA de fecha 27 de Marzo de 2001 caso Luis Alberto Villasmil, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa), se ha reiterado el carácter de nulidad absoluta del vicio del falso supuesto, por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad absoluta.
• Conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda y en función de los argumentos expuestos, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo previsto en la Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos, ratifican la solicitud de que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de laCERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL signada como CMO: MER-0016-2017 de fecha 8 de Marzo de 2017, del Expediente N° MER-27-IE-16-0095, HM Nº MER-00863-12, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador Claudia Patricia Aguirre Rivera.
[3] Escrito de informes:
A los folios del 274 al 278, consta escrito de informes, el cual fue presentado en fecha 22 de octubre de 2019, por el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA)”. En el texto argumenta la parte accionante de nulidad, que:
• Que, estando a derecho los distintos interesados en las resultas de la demanda, en especial el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y la propia Trabajadora interesada y no habiendo comparecido ninguno de los citados ni personalmente, ni por intermedio de representante u apoderado, la tarea de elaborar los informes se le facilita y se simplifica en aras de la economía procesal y sintaxis requerida.
• Que, solo le queda exponer que la nulidad del acto administrativo, supervive y sobre existe después de haber transcurrido el proceso y de haberse dado la oportunidad para el ejercicio a la defensa de los interesados, pues no ejercieron su derecho a la misma, quedando confesos en cuanto a todo lo expuesto y alegado por la demandante, pues el acto administrativo certificación médica ocupacional adolece del vicio de falso supuesto, configurándose en la forma conocida como falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes. Que, el alcance del vicio denunciado, se encuentra referido específicamente al del falso supuesto de hecho, que es aquel que la doctrina ha establecido como la falta de valoración de la Administración sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión. Lo que conlleva a la inmotivación del acto.Ratificando en este acto todo lo alegado, expuesto y probado por mi representada en el discurrir de este procedimiento.
• Que, el Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la mencionada Certificación Médica Ocupacional, por el vicio de falso supuesto de hecho y como consecuencia es inmotivado.
• Que, de las pruebas evacuadas, específicamente el examen médico realizado por el IVSS de fecha 19 de agosto de 2019 con Número 0/35-19 a la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, emitido por el Dr. Duban Duque, los resultados discrepan en grado mayor de los resultados contenidos en la Certificación Médico Ocupacional cuya nulidad se demanda.
• Que, la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, dejó de prestar sus servicios como trabajadora para la empresa en fecha 29 de agosto del 2016, es decir, hace más de tres (3) años, por lo que su estado de salud, pudo haber cambiado, no con ocasión del trabajo sino por otras razones y circunstancias ya no imputables a la empresa, pues se desconoce, si esta extrabajadora laboró en otra empresa o se sometió a trabajos, labores o condiciones disergonomicas que hayan podido cambiar y modificar la condición de salud establecida en época anterior en la referida Certificación Médica Ocupacional, por lo que es menester en este caso, determinar su condición actual de salud, para la búsqueda de la verdad y justicia.
• Que, en la obtención del grado de discapacidad otorgado en este caso mediante la Certificación Médico Ocupacional cuya nulidad se demanda, conforme a el Baremo Nacional Para La Designación De Discapacidad; no observan que se describan, ni se exprese alguna o algunas mediciones goniométricas realizadas por un Médico experto (sin hacer referencia a si este Médico es o no especialista en la materia), en el área durante la investigación ni en la Certificación Médico Ocupacional. Que, cuando se determina el porcentaje de discapacidad no hace referencia ni a los grados, ni a los porcentajes de inclinación, rotación, flexión y extensión, tal y como ordena hacerlo y establecerlo el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, dejando a [su] representada en total estado de indefensión, que puedan reflejar y sustentar las limitaciones en los arcos de movimiento y de fuerza muscular residual, que puedan sustentar el cálculo de los porcentajes de discapacidad concedidos; tampoco, se hace referencia, ni se expresa en la Certificación Médico Ocupacional las tablas de evaluación de las posibles limitaciones y restricciones como secuelas de la patología, lo que conlleva a un total estado de indefensión, inmotivación, ambigüedad y desproporcionalidad de lo allí expuesto .
• Finalmente, solicita que el informe sea recibido, admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrarios a la moral, a las buenas costumbres, a ninguna disposición expresa de la Ley, ni al orden público, por contener la defensa a los derechos e intereses; que al momento de su análisis y discernimiento lógico para la toma de la decisión que en derecho corresponda, sean valorados y estimados con todo su valor legal, declarando en definitiva con lugar la defensa expuesta, con todas las expresiones de Ley.
-VI-
THEMA DECIDENDUM
Vistos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa Laboratorios Valmor C.A (VALMORCA), parte accionante del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y adminiculándose con las demás actuaciones que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a delimitar la pretensión en los términos siguientes:
La parte demandante delata el vicio de falso supuesto de hecho al expresar que la certificación médico ocupacional se emitió“sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos, limitándose a fundamentar esa decisión de manera errada y únicamente considera el informe de investigación ocupacional siendo este deficiente, indeterminado, donde no se le realizó a la trabajadora los exámenes goniométricos”. Además, no toma en consideración que la ciudadana Claudia Patricia Aguirre, había culminado su relación laboral “(…) por renuncia y acuerdos privados el 29 de Agosto del año 2016, siendo así que el nivel de exposición al riesgo, es muchísimo menor al expuesto en la precitada Certificación M[é]dica Ocupacional”.
Asimismo alega que, “(…) es necesario debatir el grado de discapacidad otorgado en este caso, pues según el Baremo Nacional para la designación de discapacidad; no observamos, ni se describen, ni se expresa sobre alguna o algunas mediciones goniom[é]tricas realizadas, por un M[é]dico experto en el área durante la investigación ni en la Certificación M[é]dico Ocupacional”. Lo que produce a su representada “(…) un total estado de indefensión, inmotivación, ambigüedad y desproporcionalidad de lo allí expuesto así como una desproporcionalidad en el Porcentaje por Discapacidad establecido del [48%]”. Estoimplica –a criterio del demandante- que, la Administración Pública incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando limita su decisión únicamente en el informe de investigación, en este caso, lo considera que es errado y deficiente, porque toma las labores realizadas por la ciudadana Claudia Patricia Aguirre, como un todo continuo, sin considerar que la trabajadora había renunciado el 29 de agosto de 2016, por tal motivo, el riesgo era mucho menor, siendo necesario debatir el grado de discapacidad según lo establecido en el Baremo Nacional para la designación de discapacidad,pues en la certificación médico ocupacional ni en el informe de investigación expresa las mediciones goniometrías realizadas por los Expertos, siendo el porcentaje de discapacidad establecido desproporcional.
En este orden es de resaltar que, la representación judicial del accionante de nulidad expuso en la audiencia oral y pública de juicio, de manera clara, que aceptan la existencia de la enfermedad y, en efecto, que su origen es ocupacional, que la inconformidad con la certificación se genera es en la forma en que se llega a la conclusión del grado de discapacidad, debido a que les parece exagerado.
De ahí que, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia, así: Punto Único: Examinar el contenido de la Certificación Médica Ocupacional, adminiculándola con las demás actuaciones que constan en el expediente con el objeto central de controlar y verificar si en la Certificación Médico Ocupacional, el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico de INPSASEL adscrito a la GERESAT-MÉRIDA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que hubiese incidido en el porcentaje de discapacidad (48%) que le fue declarado a la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera. Vicio que se delata fue produjo por no contener las medidas goniometrías como lo establece el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo y, por solo considerar el informe de investigación ocupacional.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
[1] Señala la parte demandante en todos sus escritos que el Ente emisor de la Certificación Médica Ocupacional, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por fundamentarse en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, a su vez, causa la inmotivación.
Que tales vicios no fueron subsanados a pesar que interpusieron los recursos de reconsideración y el jerárquico. Fundamentando los vicios en la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiéndolos como nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 eiusdem (f. 11 del escrito de demanda).
Vistas las argumentaciones presentadas por la representación judicial de la accionante de nulidad que constan en: 1) El escrito de demanda (fs. del 1 al 17); 2) Lo manifestado oralmente en la audiencia oral y pública de juicio (consta en la reproducción audiovisual); 3) En el escrito de argumentos que fue presentado el día de la audiencia oral y pública de juicio, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs. del 241 al 245); y, 4) En el escrito de informes (fs. 274 al 278); es claro para este Tribunal Superior que, a pesar que la parte demandante en sus argumentos solicita la “nulidad absoluta” de la certificación de enfermedad ocupacional, emitida a favor dela trabajadora Claudia Patricia Aguirre Rivera(ver folios 15 y 16 del escrito de demanda, folio 245 del escrito de argumentos presentado en la audiencia de juicio), por el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación, tal declaratoria no es procedente en Derecho.
En efecto, esta Sentenciadora al analizar la pretensión junto a los fundamentos de derecho presentados por la parte accionante de nulidad, evidencia que el acto administrativo impugnado no es originado en un proceso cuyo trámite hubiese sido controvertido y, sobre los hechos,claramente se reconoce yde manera inequívoca que la enfermedad dela trabajadoraes de origen ocupacional.
Siguiendo el hilo argumentativo, es obvio para esta Sentenciadora que la conclusión adelantada sobre la improcedencia de nulidad absoluta de la certificación, es lo correctoen derecho, debido a la aceptación por parte de la demandante del origen de la enfermedad, además, se causa del razonamiento siguiente:
Lo primero a tener presente,es la naturaleza jurídica de la Certificación Médica Ocupacional. En este punto es de mencionar cuáles son los “actos declarativos”, con el fin de ubicar la categoría de acto a la que pertenece la Certificación Médica Ocupacional. Los actos declarativos, hay que entenderlos como las manifestaciones de conocimiento o de derecho, también, son llamados actos de reconocimiento.
En cuanto a las declaraciones de conocimiento, el autor José Araujo Juárez (2007; 549) en su libro Derecho Administrativo, indica que pueden ser: declaraciones de voluntad y declaraciones de representación. Estos a su vez, comprenden: 1) Declaraciones de conocimiento; 2) Declaraciones de juicio; y, 3) Declaración mixta, es decir, de conocimiento y juicio.
El autor Sánchez José Leoncio, en su obra “La Certificación de Accidentes Laborales y Enfermedad Ocupacional” (2014; 17), expresa que el certificado ocupacional culmina en un acto administrativo mixto, al contener declaraciones de conocimiento o de hecho de las condiciones laborales y de salud del trabajador (a lo interno de se circunscribe a la comprobación de hechos a través de la inspección, investigación y dejando constancia de los hechos acontecidos); y, declaraciones de juicio, en la que luego de los exámenes científicos y técnicos médicos, se puede concluir que existe o no el carácter ocupacional (la certificación).
Siguiendo las ideas anteriores, es claro que el ente administrativo para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional debe atender el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone de un procedimiento especial que prevalece sobre cualquier otro proceso, pues el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que los procedimientos contenidos en leyes especiales deben aplicarse preferentemente.
De ahí que, es de traer a colación el mencionado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del tenor que sigue:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma (Resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Como se lee en la norma, el informe tendrá el carácter de documento público, así es que se requiere de elementos de convicción que conlleven a la invalidez por ser ilegal, y esto dependerá del vicio alegado y la carga de prueba que recae sobre el mismo.
Sobre ese procedimiento especial, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, ha indicado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud de algún trabajador o trabajadora, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, con el propósito de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo (esto es la declaración de conocimiento). También, se ha precisado que, ese informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que pueda servir de fundamento para las correspondientes conclusiones (Vid. Sala de Casación Social, sentencias N° 0363 de fecha 07 de mayo de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; reiterar lo dictaminado en la sentencia N° 912 del 29 de septiembre de 2016).
Entonces, la certificación de enfermedad ocupacional, por su naturaleza, es un acto administrativo mediante el cual el órgano desconcentrado que emite el acto, hace constar (con la declaración de conocimiento y juicio), cuál es el origen de la enfermedad que padece el trabajador o la trabajadora, es decir, si es una enfermedad común o, por el contrario, es una enfermedad causada y vinculada con las labores que bajo dependencia desarrolla el trabajador o la trabajadora en la entidad de trabajo, por ende, es claro que el objeto fundamental de la certificación es determinar el “origen” (la naturaleza de la enfermedad) o, en su defecto, si se agravó con ocasión a la prestación de sus servicios personales.
Por otra parte, en el supuesto de hecho de que se carezca de los exámenes médicos de pre-empleo (como acontece en este caso), es obvio que el Ente administrativo y el Tribunal no tendrían certeza sobre cuáles eran las condiciones de salud del trabajador o la trabajadora al momento del inicio de la vinculación de trabajo, por ello, sería considerado que su naturaleza es laboral, al producirse el diagnóstico dentro de la vinculación de trabajo, debido a que no existe un examen previo que permita precisar si antes de la relación laboral, la trabajadora padecía la patología, supuesto de hecho que conlleva a hacer referencia a que se produjo por las actividades que corresponden al puesto de trabajo; distinto es, cuando se realizaron los exámenes pre-empleo, en los cuales se hubiese diagnosticado la enfermedad, por ende, el empleador sería responsable no del origen sino de los agravamientos que se produzcan, en el supuesto de hecho que no se tomen las medidas preventivas para evitar el agravamiento de la enfermedad.
Es necesario recalcar que, la certificación médica ocupacional no es un acto conclusivo de un proceso controvertido en sede administrativa entre empleador y trabajadora, como si es en los casos, por ejemplo, de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos establecidos en los artículos 422, 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde si existe un controvertido por la naturaleza de esos procedimientos. Situación que no es igual en el caso de la Certificación Médica Ocupacional,pues si bien es cierto es un acto conclusivo, también es cierto que es causada dentro de un procedimiento especial, seguido para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud de algún trabajador o trabajadora, en consecuencia, finaliza con esa certificación que es una declaración de conocimiento y juicio.
Del mismo modo, la Sala de Casación Social ha aludido de manera pacífica y reiterada que“[…] procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo del servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencia de esta Sala N° 0316 del 4 de abril de 2016, caso: Cervecería Polar, C.A.).[…]”. (Criterio ratificado en la sentencia N° 0092 de fecha 8 de mayo de 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda MisticchioTortorella, caso: Flowserve de Venezuela, S.A.).
Definitivamente, por la naturaleza de la certificación, no es necesario que se haga una transcripción textual del contenido del expediente administrativo (Informe de Investigación, ni de todas las documentales que soporten la investigación),tampoco, se requiere anotaciones literales de todo lo que repose en la Historia Médica ni de las evaluaciones goniométricas, pero si es importante que la certificación muestre claramente, los criterios:
1. Higiénico-Ocupacional: El tiempo de exposición en cada puesto de trabajo con jornada laborada; condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; monitoreo o evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; descripción de los agentes etiológicos físicos, mecánicos o condiciones disergonómicas, controles realizados; equipos de protección utilizados en el puesto de trabajo; aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
2. Epidemiológico: Contiene morbilidad general y específica registrada por el respectivo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, número de casos de enfermedades; resultado de las evaluaciones o estudios realizados a los cargos y puestos sometidos a estudio; resultado de encuestas o entrevistas realizados a los trabajadores; resumen de reposos médicos que indiquen los motivos y áreas donde hay frecuente ausentismo laboral.
3. Paraclínico: Debe las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como (laboratorio, diagnóstico de imagen, entre otros), realizados al trabajador afectado.
4. Clínico: Debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos, examen pre-empleo, periódicos y de egreso, diagnóstico médico o identificación de la enfermedad, afección o lesión.
5. Legal: Debe identificar, efectivamente,la discapacidad con ocasión del trabajo y actuar conforme a lo establecido en la Ley.
Lo que antecede,es de conformidad con la jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social y la Norma Técnica para laDeclaración de Enfermedad Ocupacional(NT-02-2008)4aprobada mediante la Resolución N° 6.228 de fecha 1º de diciembre de 2008, donde se establecen los criterios a contener la Certificación Médico Ocupacional, lo cual es fundamental que se determinen resumidamente en el texto de esa declaración de conocimiento y juicio.
De ahí que, en el caso en concreto, se tiene un hecho admitido de parte de la representación judicial de la empresa accionante, ante la Juez, que la enfermedad es de origen ocupacional, además, se encuentra dentro del listado de Código de Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10°): M51 considerada como enfermedad ocupacional por ser contraída con ocasión del trabajo. Siendo así, es claro que la empresa está admitiendo esta circunstancia, por lo que este Tribunal debe aplicar el “principio de conservación” del acto administrativo en cuanto al origen de la enfermedad, pues el propósito de la certificación es justamente, determinar la naturaleza de la enfermedad y si el demandante está conteste que el origen es con ocasión del trabajo, no existe lógica jurídica para declarar la nulidad absoluta que se peticiona. Así se establece.
En consonancia con la naturaleza de la certificación médico ocupacional, se insiste que es un acto conclusivo,pero no es producto de un contradictorio en sede administrativa, sino es un acto conclusivo de declaración -como se explicó- elaborada por un funcionario público, aplicable al sistema protectorio laboral, donde se hace constar el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, previo el seguimiento de un procedimiento que contiene etapas para comprobar a través de: 1) Evaluación médica, con el objeto de constatar la patología que presenta la trabajadora al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado; y, 2) La evaluación técnica, a través de la realización de un Informe de Investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas. Finalizando ese procedimiento con la “calificación” y “certificación”.
Razones por las cuales, considera este Tribunal Superior que la nulidad absoluta del acto administrativo no es procedente, por cuanto, lo certificado corresponde a la realidad de los hechos, como es que la enfermedad padecida por la trabajadora Claudia Patricia Aguirre Rivera, la cual fue contraída con ocasión del trabajo, hecho este que es admitido por la demandante y fue debidamente certificado por el ente público competente.
Además, no se verifica que exista una norma constitucional o legal que expresamente determine que esta clase de denuncia, este sancionada con la nulidad absoluta del acto administrativo, como lo invoca el demandante sea declarada de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.En consecuencia, este punto de mérito no es procedente. Así se decide.
[2]Otro punto, observa este Tribunal Superior que en los fundamentos de la parte demandante se anuncia otra situación, sobre la cual se centra el debate, como es que la Administración no determinó el grado de discapacidad de forma correcta y es precisamente sobre este particular, esen el quese presenta la principal denuncia del accionante de nulidad.
Alega el demandante que el porcentaje de discapacidad declarado en la Certificación Médica Ocupacional, no corresponde con la realidad de los hechos, dado quese configura el vicio del falso supuesto de hecho, el cual se causa cuando la Administración en su decisión parte de una base errónea y falsa apreciación de los hechos, limitándose de manera errada y únicamente en el Informe de Investigación Ocupacional, el cual es deficiente e indeterminado al no describir los procesos de trabajo como un todo continuo, ni describe las tareas divididas por cada trabajador, constituyendo con una falsa apreciación de los hechos sobre el nivel de exposición del trabajo, sin mostrar cuales son las medidas goniométricos, por ende, existe una errónea apreciación del porcentaje de discapacidad porque es exacerbado.
Visto lo que antecede, este Tribunal Superior determina que la carga de demostrar la errada apreciación y fijacióndel porcentaje de discapacidad certificada,le corresponde al demandante de autos. Así se establece.
En consecuencia, pasa esta Sentenciadora a analizar el medio de prueba aportado por el accionante de nulidad (fs. 246 y 247) y admitido por el Tribunal (fs. 249 y 250), para luego dictar su decisión sobre este punto de mérito.
Sobre las pruebas de la parte demandante de nulidad:
Única: PRUEBA DE EXPERTICIA.
El profesional del derecho Juan Carlos Cuesta Maggiolo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), promovió la prueba de experticia así:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines que a la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.810, tercera interesada, se le realice un reconocimiento médico legal, con sus correspondientes conclusiones, por tres (3) Médicos con las especialidades de neurocirugía, traumatología con especialidad en columna vertebral y fisiatría, en el que se emita:
a) Estado actual de salud de la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.810.
b) Descripción detallada mediante un examen físico, haciendo énfasis en su condición anatomopatológica residual y actual.
c) Sea practicado estudio imagenológico, tipo tomografía axial computarizada de toda la región cervical, resonancia magnética nuclear de toda la Región Cervical, estudios goniométricos y estudios de neuroconducción, a los fines de verificar y determinar el estado mórbido persiste a pesar de la cirugía correctiva realizada, que los expertos hagan los estudios partiendo de la Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0016-2017 de fecha 08 de marzo de 2017, en el expediente Nº MER-27-IE-16-0095, HM Nº MER-00863-12.
Con este medio de prueba, la parte demandante pretende demostrar la inexactitud, falsedad y el vicioque denuncia posee la respectiva certificación médica ocupacional.
La experticia fueadmitida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En efecto, se ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Seguros Sociales para que designará a tres (3) Especialistas en las áreas de Neurocirugía, Traumatología con (especialidad en columna vertebral) y Fisiatría, adscritos a esa Institución, con propósito de realizar a la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.810, los estudios médicos y determinar la condición de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que fue documentada en la Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0016-2017 de fecha 08 de marzo de 2017, en el expediente Nº MER-27-IE-16-0095, HM Nº MER-00863-12.
Descripción de las resultas:
• Al folio 269, consta el Informe Médico de la ciudadana Claudia Aguirre, emitido por el Dr. Duban Duque, Especialista en Traumatología, Médico Adjunto I del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. En ese informe se lee:
“[…] a la paciente mencionada para realizarle examen físico. Sección A: Paciente sintomática. Paciente quien refiere Mialgias generalizadas en sus 04 miembros “Adormecimiento en área facial (Maxilomandibular) y Retroancular derecha además al examen físico evidencio: consiente (sic), orientada, movimientos conservados en sus cuatro miembros, cuello con rangos de movilidad conservada muy discreta rigidez a la rotación hacia la derecha, movimientos axiales conservados sin dolor. Sensibilidad: Dermatono C2, C3, C5, C6, C7 y C8, muestran hipoestesia al igual que de L1 a S1. Hiperretiexia izquierda en tríceps, bíceps y estiloideo, hiperreflexia L4 bilateral S1 impresiona normal bilateral. Fuerza Muscular: conservada miembros superiores miembros impresiona 4/S en S1 izquierdo.” (Vid. f. 269).
Ahora bien, a los folios 283 y 284, consta titulado “AUTO MEJOR PROVEER” mediante el cual este Tribunal Superior, previa argumentación con vista en las actas procesales, consideró, en este caso en concreto, que los estudios imagenológicos para este momento actual (resonancia, tomografía, entre otros) no eran necesarios debido a que en las actas procesales (concretamente, al folio 5 del escrito de demanda), se leía que la tercera interesada NO LABORABA para la empresa desde el 29 de agosto del año 2016, lo que implica que no es revisable, en este momento, la condición actual de la enfermedad ocupacional, sino la que tenía para la época en que se le realizaron los estudios especializados y con los que se emitieron la Certificación cuya nulidad se demanda.
Pero, en ese auto, se consideró indispensable requerir al Dr. Faustino Martín Domínguez, Médico de INPSASEL (Geresat-Mérida), el informe donde se explicara de manera pormenorizada los métodos y procedimiento aplicados para la obtención del porcentaje de discapacidad parcial permanente, determinado en la Certificación Médico Ocupacional de fecha 8 de marzo de 2017, con el fin de precisar si se le realizó o no a la tercera interesada las evoluciones goniométricas, pues el demandante delata que no consta esos estudios, por ello, incurre la Administración en la errónea apreciación del porcentaje de discapacidad porque es exacerbado, además, se solicitó que se remitiera copias fotostáticas certificadas de la Historia Médica donde aparezcan las evaluaciones goniométricas y las demás actuaciones que considerara pertinente (Vid. f. 284).
En consecuencia, en fecha 27 de febrero de 2020, se recibió el oficio MER-0117-2020, mediante el cual se adjunta la Historia Médica Ocupacional, signada bajo el N° MER-00863-12 y la Certificación Médico Ocupacional (fs. 290 al 361). En relación a la Historia Médica Ocupacional de fecha 02 de octubre de 2012, signada con el número MER-00863-12 (fs. 291 al 352), se observa:
1. Que en fecha 02 de octubre de 2012, se le apertura a la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, la Historia Médica Ocupacional por presentar dolor cervical que se erradica a miembros superiores, dolor al realizar movimientos de flexo extensión lateralidad y rotación de cuello (fs. 291 al 297).
2. El 5 de junio de 2013 (vid. f. 297), fue valorada la trabajadora recibiendo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los informes Médicos de años 2012 y 2013 (fs. 297 al 312).
3. Informe Médico, emitido por Venezolana de Salud Integral C.A., en fecha 11 de febrero de 2011, corresponde a la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, donde se lee:Motivo de Consulta: Dolor de cuello;Examen físico: Buen estado general, con dolor en el cuello irradiado al miembro superior derecho; Impresión diagnostica:Cervicobraquialgia (f. 301).
4. Constancia e historia médica emitida por el neurocirujano Jesús Puentes, de fecha 03 de mayo de 2012, donde se lee el diagnóstico de Cervicobraquialgia, discopatía degenerativa C5-C6, hernia discal C5-C6 (fs. 302 al 304).
5. Constancia médica de fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual el neurocirujano Jesús Puentes, refiere a la ciudadana para inicio de terapia (f. 305).
6. Informes Médicos: 1) De fecha 7 de junio de 2012; 2) 19 de julio de 2012; y, 3) 6 de septiembre de 2012, todos emitidos por el Dr. Jesús Puentes (fs. 306 al 308).
7. Informe Médico emitido por el servicio de neurocirugía, en fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 309).
8. Informes médicos:Informe de terapias alternativas; Informe Rayos X de columna Vertebral; informe de resonancia magnética de columna cervical; informe radiológico; informe de neuroconducción (sensitiva, motora, electromiografía); y reposos médicos otorgados por el Seguro Social (fs. 310 al 344).
9. Copia manuscrita del Baremo “B” de fecha 23 de febrero de 2017, realizado a la ciudadana Claudia Patricia Aguirre, por el terapeuta ocupacional Héctor Gamarra (fs. 345).
10. Solicitud de Investigación de fecha 02-10-2012, acompañada de la Descripción de las Actividades Según La Trabajadora, con anexo Nro. 1 (fs. 346 al 350).
11. Copia de la evaluación del Baremo “A”, con una discapacidad del 36 %, y el Baremo “B”, mostrando el 12% para un porcentaje de discapacidad del 48%.
Así es que, este Tribunal Superior,corrobora que varios Médicos Especialistas (Neurocirujano, Traumatólogo, Radiólogo, Fisiatra,Electroneuromiograña, Médico Ocupacional) le realizaron a la ciudadana Claudia Aguirre, los correspondientes estudios especializados e imagenológicos, donde informan sobre la patología de la tercera interesada. Además, a los folios 345, 351 y 352, consta las anotaciones de los porcentajes que corresponden a los Baremos “A” (36) y “B” (12), las cuales corresponden al estudio goniométrico y donde fijaron el porcentaje (48 %) que corresponde a la discapacidad parcial permanente declarada conforme a los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Valoración de la prueba:
Se valora en los términos en que se describe ut suprala prueba, teniéndose por demostrado que:
1. Que la Certificación Médico Ocupacional, es un acto declarativo que fue causado con vista a los Informes Médicos Especializados, contenidos en la Historia Médica Ocupacionalsignada bajo el N° MER-00863-12 (fs. 290 al 361), certeza que se obtiene, al observar lo informado con lo que consta en la certificación; puesen la historiase encuentran los exámenes científicos y técnicos médicos que fueron realizados por varios especialistas (Neurocirujano, Traumatólogo, Radiólogo, Fisiatra, Electroneuromiograña, Médico Ocupacional), cuyos resultados eran necesarios para que el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez emitiera la certificación cuya nulidad se pretende, y esta es proporcionada con lo que ha sido informado por los Médicos.
2. Así es que, esta Sentenciadora, corrobora que varios Médicos Especialistas le realizaron a la ciudadana Claudia Aguirre, los correspondientes estudios especializados e imagenológicos, donde informan sobre la patología de la tercera interesada.
3. También, consta a los folios 345, 351 y 352, las anotaciones de los porcentajes que corresponden a los Baremos “A” (36) y “B” (12), las cuales corresponden con los resultadosdel estudio goniométrico y donde fijaron el porcentaje (48 %) que corresponde a la discapacidad parcial permanente declarada conforme a los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4. En conclusión, se tiene por demostrado que el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, si aplicó el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, así estableció el porcentaje de la discapacidad, en concreto: Baremo A (f. 351) y Baremo B (f. 351), realizando las correspondientes evaluaciones goniométricas, por cuanto estas medidas son las que contribuyen para establecer los porcentajesy para concluir con la discapacidad que consta al folio 352, es decir, sumando los resultados de los Baremos “A” (36) + “B” (12) = 48%. Así se establece.
Medios de pruebas de la GERESAT-MERIDA, como órgano de la INPSASEL, que es la que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional:
La representación de la institución que emitió la certificación cuya nulidad se demanda,Geresat-Mérida (INPSASEL), no asistió a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2019, así consta en los folios 239 y 240, aun y cuando fue plenamente notificada, como se corrobora a los folios 105 al 107, por ende, no se presentó escrito de promoción de pruebas ni existen elementos que valorar. Así se establece.
Solamente, consta los Antecedentes Administrativos – Expediente Técnico - (fs. 141 al 236, pieza 1);el Oficio MER-0117-2020 de fecha 27 de febrero de 2020 con sus anexos, Historia Médica Nº MER-00863-12 (fs. 390 al 361, pieza 2); y, Oficio Nº MER-0214-2020 de fecha 11 de marzo de 2020, junto a sus anexos (fs. 365 al 370, pieza 2); actuaciones que se encuentran relacionadas con el caso, las cuales serán consideradas en conjunto con la Certificación Médica Ocupacional cuya nulidad se demanda, visto que esta emanó de esas actuaciones administrativas. En consecuencia, se consideran y adminiculan, como se lee de los motivos para resolver el segundo punto de la sentencia. Así se establece.
Medios de prueba de la Tercera Interesada:
La tercera interesada, Claudia Patricia Aguirre Rivera, no asistió a la audiencia de juicio fijada y celebrada por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2019, según consta del acta que riela a los folios 239 y 240. Esa era la oportunidad que tenían las partes y la tercera interesada para promover sus medios de prueba de conformidad con el primer aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, no existen elementos probatorios que valorar de ésta parte interesada en el juicio. Así se establece.
Con todas constataciones que se asentaron en esta parte de la sentencia, se pasa a aplicar el alcance de lo valorado en las pruebas, en efecto, se adminicula en cada uno de los vicios denunciados por el accionante con el fin de determinar la procedencia o no del segundo punto de mérito. Así se establece.
Motivos para resolver el segundo punto de mérito:
Continuando con el segundo punto de fondo, referido a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho que –supuestamente- incide en el grado de discapacidad, delatado por el demandante de autos; observa este Tribunal Superior,en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° CMO: MER-0016-2017, emitida el8 de marzo de 2017, en el Expediente Nº MER-27-IE-16-0095, HM Nº MER- 00863-12, e inserta a los folios 24 al 27 (Pieza N° 1)y del 354 al 360 (Pieza N° 2) del expediente judicial,que se lee:
“[…omissis…]
CERTIFICO que se trata se trata de 1. Post operatorio artrodesis anterior C5-C6 2. Síndrome Miofacial Cervical. 3. Síndrome de compresión radicular C5-C6, según Código de Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE 10º): M51 considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona altrabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y ocho por ciento (48,00%) con limitación funcional para los movimientos de flexo extensión, Inclinación y rotación de columna cervical.”. (vid. fs. 27 y 360).
A este respecto, desde la óptica de la representación judicial de la empresa demandante, el vicio que se denuncia incurrió la Administración para emitir el acto administrativo (Certificación Médico Ocupacional), es el vicio del falso supuesto de hecho, exponiendo que espor fundamentar la Administración la decisión en una falsa apreciación del nivel de riesgo del trabajador y errónea percepción de la realidad,pues la trabajadora culminó las labores en la empresa por renuncia y por acuerdo privado el 29 de agosto del año 2016, siendo el riesgo de exposición mucho menor al que se estáconsiderando en la certificación, por tanto, toma únicamente el informe de investigación ocupacional, el cual es deficiente, indeterminado, describiendo los procesos de trabajo como un todo continuo, no dividiendo las tareas realizadas por la trabajadora durante jornadas de ocho (8) horas diarias, por cinco días a la semana, no coincidiendo la variación de los procesos de producción y los horarios laborales, divididos y compartidos que realizan los trabajadores con otros compañeros de trabajo, como si la labor fuera realizada solo por la trabajadora, donde la situación de riesgo se exacerba y al no existir constancia de la elaboración de exámenes goniométricos, los cuales indican el porcentaje de discapacidad, la conclusión a que llega el órgano administrativo no es la correcta por falsa apreciación de los hechos en la valoración de las causas que dieron origen al acto administrativo, por consiguiente es un porcentaje de discapacidad errado.
Con esos fundamentos la parte accionante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo (Certificación), sin embargo, no niega la existencia de la enfermedadocupacional, sino la ataca en la forma o el procedimiento que llevó INPSASEL e indica que el Dr. Faustino Ramón MartínDomínguez, determinó erradamente el porcentaje de discapacidad, al no constar las evoluciones goniométricas.
Para resolver esta denuncia, previamente, se citan dos criterios jurisprudenciales que se han mantenido de manera pacífica y reiterada, sobre lo qué es el falso supuesto de hecho y derecho. El primero, es de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la decisión Nº 00755, publicada el 02 de junio de 2011, explica:
[…omissis…]
En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:
[...] el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho (...) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (...)" (Ver, entre otras, sentencia N° 0983 del 01 de julio de 2009). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
La segunda, es de la Sala de Casación Social citando a la Sala Político Administrativa, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 785, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda MisticchioTortorella, donde se trata qué es vicio de falso supuesto de hecho, y señala:
“[…] Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
De las citas se desglosan que, se incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, cuando la Administración Pública en el acto formal, basa el mismo en hechos inexistentes o en circunstancias inexactas o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que se deduce cuando serevisa el expediente administrativo y no se encuentra dentro lo que se menciona en su actuación o son irreales las pruebas con las que se toma ladecisión o, como se pretende en este caso, para determinar el vicio del falso supuesto de hecho, se requiere que la declaración (certificación) se produzca con hechos inexistentes, conduciendo de esta forma a constituir un acto equivocado.
En el caso bajo estudio, es evidente que no existe una falsa apreciación de la realidad de los hechos, por parte de la Administración Pública (INPSASEL), pues quedó plenamente evidenciado que el Informe De Investigación De Enfermedad Ocupacional que consta en los Antecedentes de la Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional (Vid. fs. 145 al 236), fue realizado de manera amplia y descriptiva, con la presencia de la representación de la empresa VALMORCA, de los Delegados de Prevención, de la Inspectora de SST, y con la tercera interesada en este juicio.
Además, los funcionarios deINPSASEL,orientaron el procedimiento apegados a la norma (artículo 76 LOPCYMAT) y de acuerdo a la naturaleza de la declaración técnico-médico.Motivo que conduce a precisar que la investigación se desarrolló cumpliendo con los requisitos de ley,asimismo,se evidencia que se le garantizó el derecho a la defensa a las partes involucradas, pues la empresa siempre estuvo presente a través de la Gerente de Recursos Humanos (Lic. Luz Marina Brito) y el Jefe de Producción (Gonzalo Rojas), (Vid. f. 170, donde firman), e intervino en el proceso de investigación que fue desarrollado en la misma sede de la empresa.
Del mismo modo, se tiene certeza sobre el origen deenfermedad que es ocupacional. Circunstancia admitida por la representación de la empresa, lo que implica que no hubo error en lacircunstanciacertificada, es decir, en cuanto al origen de la patología.
En lo referido al porcentaje de la discapacidad, se verifica en la única prueba que promovió la parte demandante estudiada de manera conjunta con los antecedentes administrativos, específicamente, con la Historia Médica Ocupacional,que el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, si aplicó el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, lo que le permitió establecer el porcentaje de la discapacidad, en concreto: En fecha 08-03-2017el Baremo A (f. 351) y, en fecha 23-02-2017 Baremo B (f. 351), realizando las correspondientes evaluaciones goniométricas, para concluir con la discapacidad que consta al folio 352, es decir, sumando los resultados de los Baremos “A” (36) + “B” (12) = 48%. Advirtiendo que,no es necesario transcribir en la certificación las medidas tomadas (evaluaciones goniométricas), pero si debe constar en la Historia Médica (como se verifica en este caso) que esas mediciones especializadas se le realizaron a la trabajadora conforme a la Norma Técnica y cuyos resultados son los que permiten establecer el grado de la discapacidad, como se corrobora en este caso, dondeel Baremo si fue aplicadoy,es porque a la trabajadora la examinólos Médicos y le hicieron las mediciones que permitió fijar el porcentaje que aquí se impugna.
Redundando, se resalta que elBaremo Nacional Para La Asignación De Porcentaje De Discapacidad Por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes De Trabajo, es un instrumento utilizado por los funcionarios de INPSASEL, con la finalidad de valorar el daño, establecer compensaciones económicas o de beneficios sociales.
En ese instrumento se asigna, según criterios uniformes, una cifra de discapacidad a un trabajador o trabajadora. El baremo fue aplicado en este caso, con vista a los informes médicos y los estudios especializados que le realizaron a la trabajadora.No demostrando la parte demandante que los porcentajes atribuidos en ese instrumento (que consta a los folios: 345, 351 y 352, también, a los folios 368, 369 y 370 del expediente), no son los correctos, visto que la evaluación goniométrico si se halla en la Historia Médica y el error en la apreciación de los hechos, no se evidencia.
Como se observa, el falso supuesto de hecho y errónea percepción de la realidad no se configuró, debido a que la Administración (INPSASEL)si consideróel Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional junto con los estudios médicos especializados que constan en la Historia Médica, loque le permitió obtener –conforme al instrumento Baremo “A” y “B”- el porcentaje de discapacidad del 48%.
Por otra parte, también, es necesario analizar el oficio N° MER-0214-2020 de fecha 11 de marzo de 2020, presentado por el doctor Faustino Ramón Martín Domínguez de fecha 12 de marzo de 2020 (fs. 364 al 367), al cual compaña el informe de los métodos y procedimientos aplicados para la obtención del porcentaje de discapacidad parcial y permanente, determinado en la Certificación Médico Ocupacional N° MER-00863-12, de fecha 8 de marzo de 2017 (fs. 366 al 370). En este documento el doctor explica detalladamente los pasos que utilizó para determinar el porcentaje de discapacidad de la tercera interesada, ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera, teniendo en cuenta que actualmente la ciudadana no se encuentra en labores dentro de la empresa accionante por renuncia de la misma. De dicho informe se extrae:
• Presentada la solicitud de la trabajadora o del empleador, se ordena la creación de una Historia Médica Ocupacional, dando cumplimiento a dos de los criterios para la elaboración de la certificación médico ocupacional que son los criterios clínicos y para clínicos.
• Para la valoración de las deficiencias anatómicas y funcionales, teniendo en cuenta las consecuencias objetivas del trabajo y de la vida diaria del lesionado, se verifica con los estudios paraclínicos que trae el trabajador.
• Posteriormente, se procede a solicitar a la Coordinación de Inspecciones de GERESAT-MERIDA la investigación de origen de enfermedad ocupacional con el formato que existe para ello.
• La Coordinación de Inspecciones realiza la investigación de enfermedad ocupacional, analizando la relación causa-efecto entre la lesión funcional sobrevenida en el curso del ejercicio de sus funciones dando cumplimiento con el resto de los tres (3) criterios que complementan la Certificación Médico Ocupacional (legal, epidemiológico e higiénico ocupacional), donde el Inspector de Salud y Seguridad Laboral, se traslada a la entidad de trabajo y recaba las pruebas, con los testigos pertinentes y procede a corroborar las condiciones de trabajo, estableciendo las conclusiones pertinentes al caso.
• Teniendo en cuenta los elementos necesarios de la investigación de origen de enfermedad ocupacional y la historia médica, se procede a certificar, teniendo en cuenta 2 supuestos: 1) Si el trabajador esta activo, se aplica el Baremo Oficial aplicado por el Especialista en terapia ocupacional en las mediciones goniometrías del sistema osteomioarticular del afectado; y, 2) Si el trabajador, está inactivo, se aplica el baremo para casos no contemplados en el Baremo Oficial.
• En el caso de la ciudadana Claudia Patricia Aguirre, se aplicó el Baremo Oficial, debido a que en el momento de realizar la Certificación Médico Ocupacional la Trabajadora se encontraba activa.
• Explica que el resultado por aplicación del Baremo “A” se determina: por alteraciones clínicas, imagenológicos (hernia discal) operadas en dos o más niveles y electromiografías severas lo que arroja un 40%, cuando se introduce al modelo Excel por cálculo residual arroja el 36 %. A esto se le suma el Baremo “B” que lo determina el terapeuta ocupacional, dando el 12% para un total de 48%.
De lo expuesto, es evidente que el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito al GERESAT-MÉRIDA, determinó el grado de discapacidad de la ciudadana Claudia Patricia Aguirre, siguiendo el Baremo Oficial, instrumento que le permite fijar el porcentaje de discapacidad que se deriva de la enfermedad ocupacional, además, es claro en indicar que era el que le correspondía, porque para el momento de emitir la certificación la trabajadora se encontraba inactiva en sus actividades laborales (Vid. f. 367).
En este punto, se debe precisar, efectivamente que para el momento de emitir la Certificación (8 de marzo de 2017) la trabajadora no estaba activa, pues la relación de trabajo había culminado por renuncia y acuerdo entre las partes en fecha 29 de agosto de 2016 (Vid. f. 05), sin embargo, considera este Tribunal Superior que el baremo aplicado por el doctor, es el que correspondía al caso, por cuanto, la Investigación de la enfermedad y todo lo que integra la historia médica se desarrolló dentro del tiempo de vigencia de la relación de trabajo, lo que implica queno es posible aplicar el Baremo Para Casos No Contemplados. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumentativo, es obvio que la enfermedad certificada como de origen ocupacional, se encuentra ubicada en la zona cervical por lo que se evidencia un nexo causal entre la enfermedad en cuestión y las actividades que desarrollaba la trabajadora. Por otro lado, la empresa en este procedimiento de nulidad no demuestra que la lesión (enfermedad) no fue contraída en la ejecución de sus labores ni que las actividades determinadas en el Informe de Investigación verificadas por el funcionario de INPSASEL, no son las que cumplía la trabajadora o que estás no hayan causado el daño (la enfermedad), para probarse que hubo el falso supuesto de hecho, por el contrario, la empresa admite que la enfermedad es de origen ocupacional.
Del mismo modo, se ratifica que el grado de discapacidad Certificado fue determinado aplicando el instrumento y el Baremo Nacional Para La Asignación De Porcentaje De Discapacidad Por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes De Trabajo, y su resultado consta en la Historia Médica Ocupacional, además, es congruente con los informesmédicosespecializados y las evaluaciones médicas y goniométricas que constan en esa historia médica.Además, en el textose evidencia que se tienen en cuenta los criterios: 1) Higiénico Ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Paraclínico; y, 5) Clínico, basados en la Historia Médica.
En consecuencia, es evidente que el funcionario que emitió la Certificación Médica Ocupacional, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la indagación aportó suficientes elementos para tener la convicción de la relación de causalidad entre las actividades desplegadas por la trabajadora (causa) y el efecto (enfermedad); también,existe congruencia en el acto formal sobre la patología padecida por la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Rivera: 1. Post operatorio artrodesis anterior C5-C6 2. Síndrome Miofacial Cervical. 3. Síndrome de compresión radicular C5-C6, la cual esconsiderada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo. Asimismo,existe la evaluación goniométrica que conllevó a fijar el grado de discapacidad en el48%, porcentaje que esta ajustado a lo que consta a las actas procesales, no demostrando la parte demandanteque esta errado. Así se decide.
Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior,declara: SIN LUGAR la accióncontencioso administrativo de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor C.A, (VALMORCA), contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida en fecha 8 de marzo de 2017, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), la cual está signada con el Nº MER-0016-2017, acto formal y conclusivo del expediente administrativo N° MER-27-IE-16-0095, con Historia Médica N° MER- Nº MER-00863-12. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGARel recursocontencioso administrativode nulidad, interpuesto por la empresa Laboratorios Valmor C.A, (VALMORCA), contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° MER-0016-2017,de fecha 8 de marzo de 2017, emitida por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), con sus atribuciones de Médico de INPSASEL adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del INPSASEL,en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-16-0095, vinculada con la Historia Médica Nº MER-00863-12.
SEGUNDO: Se confirma la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° MER-0016-2017, de fecha 8 de marzo de 2017, emitida por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), cumpliendo funciones en la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del INPSASEL, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-16-0095, vinculada con la Historia Médica Nº MER-00863-12.
TERCERO: Se ordena notificar a la empresa demandante (VALMORCA), a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL),y a la ciudadana Claudia Patricia Aguirre Ribera, de la presente sentencia de mérito.
CUARTO:Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, anotar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena al Secretario reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta del texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario,
Neptali José Villalobos Parra
En igual fecha y siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
El Secretario
Neptali José Villalobos Parra.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.
3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
4. Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 01-12- 2008.
5. Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo año 2008.
GBP/rtm
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