REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de diciembre de 2021
211º y 162 º
SENTENCIA Nº 012
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000005
ASUNTO: LP21-N-2018-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), inscrita ante el Registro de Comercio que fue llevado por la secretaría del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Enero de 1959, anotado bajo el Número 1, Tomo 1, folio 1 al 4. La última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-2, la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Se expone en la demanda que el Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-07002946-3 y el bajo Número de Identificación Laboral (NIL) es: Nº 8212510902. En la actualidad, se encuentra representada legalmente por el ciudadano Guillermo Valeri Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.655, por poseer la condición de Presidente de la mencionada persona jurídica.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ACCIONANTE DE NULIDAD: Juan Carlos Cuesta Maggiolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.211, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida (constan instrumentos poder a los folios del 17 al 19).
ENTE PÚBLICO QUE EMITIÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE GERESAT-MÉRIDA Y/O INPSASEL: No consta en las actas del expediente la representación judicial de la parte demandada.
TERCERA INTERESADA: Iraiz Del Carmen Ruiz De Mantilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.953, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: En las actas procesales no consta apoderado que represente judicialmente a la Tercera Interesada.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto en contra de Certificación Médico Ocupacional identificada con el Nº MER-0030-2017, de fecha 5 de abril de 2017, la cual fue emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0474, vinculada con la Historia Médica Ocupacional Nº MER-00790-12.
- II –
SÍNTESIS DE LAS
ACTAS PROCESALES
[1] En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil “Laboratorios VALMOR, C.A.” (VALMORCA), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, con sede en la ciudad de Mérida, el escrito de demanda y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa. El escrito consta de dieciséis (16) folios útiles y fue acompañado de cuarenta y ocho (48) folios útiles como anexos, como se corrobora en el comprobante de recepción inserto al folio 65. La acción está dirigida contra la Certificación Médico Ocupacional emitida en fecha 05 de abril de 2017, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), la cual se distingue con el N° CMO-0030-2017, y es el acto definitivo que corresponde al expediente de investigación N° MER-27-IE-12-0474 e Historia Médica N° MER-00790-12.
[2] Posteriormente, en auto de data 7 de agosto de 2018, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe las actuaciones presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil VALMOR, C.A., formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por consiguiente, se indicó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se haría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción, como lo prevé el artículo 36 eiusdem (f. 66).
[3] Consta inserto a los folios 67 y 68 auto de fecha 13 de agosto de 2018, mediante el cual este Tribunal Superior procedió admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, en consecuencia, se acordó
notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) Al Dr Tarek Williams Saab, en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República, haciendo la salvedad que esta notificación, se efectuaría de acuerdo con la norma 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente (para esa fecha) de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida) y a su vez se le solicitó la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IE-12-0474, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se exhortó a la parte demandante a que se dirigiera a las instalaciones de GERESAT-MERIDA, con el fin de impulsar las copias fotostáticas del expediente administrativo, visto que la prenombrada institución no poseía los insumos necesarios para el fotocopiado de las actuaciones administrativas; 4) Al Dr. Nestor Valentín Ovalles, quien para esa fecha tenía el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al Dr. Eduardo Piñate, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (para esa fecha); 6) A la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, en su condición de Tercera Interesada, por ser la beneficiada de la Certificación Ocupacional cuya nulidad se pretende.
En el mismo auto de admisión de la demanda, se instó a la representación judicial de la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral, cinco (05) juegos de copias certificadas que eran necesarios para realizar las notificaciones como lo prevé la ley, señalándose que cada juego de copias debía contener: Escrito de demanda, la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER 0030-2017 de fecha 5 de abril de 2017, y del auto de admisión de la demanda, por cuanto, los equipos para el fotocopiado asignados a la Coordinación Laboral se encontraban averiados a la fecha de la admisión de la demanda, además, no estaba en funcionamiento la fotocopiadora de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), la cual prestaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales y, por la carencia de los insumos necesarios para realizar el fotocopiado de los recaudos necesarios. De mismo modo, se advirtió a la parte demandante que una vez constaran en las actas procesales la consignación de las copias, se librarían las notificaciones ordenadas.
En lo relativo a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. final del folio 68, correspondiente al auto de admisión de la demanda).
[4] Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2018, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, publica la Sentencia Interlocutoria sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, medida solicitada en el escrito de demanda, declarando Improcedente tal solicitud, con los fundamentos de hecho y el derecho que corresponden al caso en concreto, concluyéndose, que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, no es procedente la medida cautelar. El fallo se encuentra inserto a los folios 69 al 74 con sus respectivos vueltos.
[5] En fecha 25 de septiembre de 2018, se publicó auto donde se ordenó a Secretaría la realización de un cómputo pormenorizado donde se certificará los días de despacho transcurridos y, así dar certeza sobre el vencimiento del lapso legal para la interposición de recurso que hubiere lugar o para solicitar aclaratorias y ampliaciones en relación a la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2018.
Seguidamente, consta la certificación de la Secretaría de los días de despacho que habían discurrido. Una vez que se verificó que había fenecido el lapso para la interposición del recurso apelación contra el fallo comentado, y observado que no se ejerció ningún recurso de la parte interesada, se procedió a declarar definitivamente firme el referido fallo (f. 75vuelto).
[6] Seguidamente, se constata en el expediente que el 2 de octubre de 2018, se publicó auto donde se dejó constancia de la consignación de las copias fotostáticas por parte del apoderado judicial de la empresa demandante, los cuales le fueron solicitados en el auto de admisión de la demanda, en efecto, se ordenó librar las notificaciones (fs. 76 al 85). Del mismo modo, se libró despacho de comisión dirigido a la Coordinación Judicial del área metropolitana de Caracas a los fines de que se determinará por distribución del sistema Juris 2000 el Tribunal Competente para hacer efectiva las notificaciones (fs. 78 al 83). La Comisión y las notificaciones fueron remitidas por el alguacil Freddy Monsalve a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), en fecha 10 de Octubre del 2018 (fs. 86 al 96). En actuación de esa misma fecha, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la práctica positiva de la notificación librada en el oficio signado con el Nº TST-2018-127, dirigido al ciudadano Dr. Tancredo Rangel Campero (fs. 97 y 98).
[7] Al folio 99, se encuentra agregada la actuación del alguacil Freddy Monsalve, con fecha 24 de octubre de 2018, esa declaración es sobre la notificación de la tercera interesada Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, indicando que fue notificada el 23 de octubre de ese año (fs. 100 y 101).
[8] En data 07 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el exhorto que fue remitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, junto al oficio N° 146/2019 fechado 14 de enero de 2019, en el mismo consta las resultas de las notificaciones que se ordenaron practicar al: 1) Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (fs. 115-116); 2) Presidente de INPSASEL (fs. 118-119); 3) Fiscal General de la República (fs. 121-116); y, 4) Procurador General de la República (fs. 124 al 125). Siendo recibido por este Tribunal, mediante auto de data 06 de febrero de 2019 (f. 128).
En consecuencia, al constar en el expediente la práctica de todas las notificaciones que fueron ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la certificación por órgano de la Secretaria de esos actos comunicacionales como se lee al folio 128 y su vuelto.
[9] Al folio 129, consta la Certificación emitida por Secretaría en fecha 8 de febrero de 2019. En esa actuación la Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dejó expresa constancia y certifica que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda, se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley (f. 129). En consecuencia, se dictó auto en esa misma fecha (8 de febrero de 2019), indicándose que a partir de esa data comenzaría a discurrir el lapso legal de suspensión (90 días calendarios consecutivos) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez fenecidos, la causa se reanudaría, teniéndose por notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, vencidos los 7 días calendarios consecutivos, concedidos como término de la distancia y, dentro de los 5 días de despacho siguientes, se fijaría por auto expreso la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 129vuelto).
[10] Mediante auto publicado en fecha 13 de mayo de 2019, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de suspensión de los noventas (90) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General Procuraduría en consecuencia, se reanudó la causa en el estado que se encontraba (f. 130).
[11] Al folio 131, se encuentra el comprobante de recepción emitido por la URDD, en fecha 14 de mayo de 2019, donde se hace constar que se recibe el Oficio MER: 0187-2019 de fecha 06 de mayo de 2019, enviado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT- MERIDA), junto a los antecedentes administrativos que fueron solicitados en el auto de admisión de la demanda; y, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019 se da por recibido en el Tribunal (f. 252). Así se agregan al expediente judicial, dos (2) folios útiles y ciento dieciocho (118) anexos, hallándose a los folios 132 al 251.
[12] En data 27 de Mayo de 2019, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo Sexto (16°) día hábil de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del auto (exclusive), de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 253.).
[13] El día miércoles 19 de junio de 2019, se anunció y celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia en el acta, la celebración de ese acto judicial (fs. 254 y 255). En esa actuación, se anotó que se encontraba presente el profesional del derecho Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante Laboratorios VALMOR C.A. (VALMORCA). Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Ente que emitió el acto recurrido, es decir, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA) y de la tercera interesada, Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, quienes no asistieron por sí, ni por medio de su apoderado judicial. Tampoco, comparecieron a la audiencia los representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, ni el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), aún cuando se encontraban debidamente notificados. En el acta se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de argumentos en cinco (5) folios útiles (fs. 256 al 260) y escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles (fs. 261 al 263).
[14] Posteriormente, en data 26 de junio de 2019, mediante auto, se ordenó a la Secretaría la realización de un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en Tribunal desde el miércoles 19 (exclusive) hasta el miércoles 25 de junio de 2019 (inclusive). En la actuación seguida, se encuentra la certificación que realizó la Secretaria, indicando que habían transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho. Esos días fueron concedidos para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a la admisión de los medios de prueba por considerar que fuesen manifiestamente ilegales o impertinentes (f. 264).
Al vuelto del folio 264, consta auto de esa misma fecha, mediante el cual se dejó constancia que había fenecido el lapso concedido a las partes para que expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes y, por cuanto, no consta el ejercicio de tal derecho, es por lo que se les advirtió a las partes que a partir de esa fecha, comenzaba a discurrir el lapso para que este Tribunal Superior se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba, conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 264vuelto).
[15] Consecuentemente, en fecha 28 de junio de 2019, se publica auto de providenciación de los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante de nulidad de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se admitió la prueba de experticia, por ende, se ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano del Seguros Sociales, con la finalidad de que le realizaran a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, estudios médicos para determinar su condición actual de salud junto a los exámenes que se requirieron (por la Discapacidad Parcial Permanente que consta en la Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0030-2017). Asimismo, se le advirtió a las partes que en supuesto que el Seguro Social, no tuviese los insumos necesarios para realizar los exámenes especializados que se solicitaron, el costo de los mismos debían ser pagado por la parte promovente de dicha prueba, enfatizándose que son los Expertos quienes indicarían el protocolo a seguir (exámenes a realizar) para dar cumplimiento con lo ordenado.
En ese mismo auto, se inadmitió la prueba de exhibición de documentos, debido a que la parte promovente no cumplió con los requisitos de promoción, indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo, se dejó constancia que el Ente público que emitió el acto administrativo y la tercera beneficiada no comparecieron a la audiencia de juicio, por tal motivo, no consta en las actas del expediente escrito de promoción de pruebas, lo que conllevó a que no hubieran elementos de prueba para admitir o inadmitir. También, se advirtió a las partes que a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para la evacuación de la prueba promovida y admitida por este Tribunal (fs. 265 y 266).
[16] Al folio 267 y su vuelto, consta el auto de fecha 01 de julio de 2019 y el oficio Nº TST-2019-100. En el auto, este Tribunal Superior, acuerda enviar las actuaciones ordenadas en el auto de admisión de los medios de prueba de fecha 28 de junio de 2019, por ello, libró el Oficio Nº TST-2019-100, dirigido al Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, en su condición de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Estado Bolivariano de Mérida (f. 267vuelto). La comunicación se entregó a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Cuerpo de Alguacilazgo, concretamente al alguacil Javier Molina, quien publicó en fecha 16 de julio de 2019, la declaración de la entrega del oficio e indicó que fue recibido por la ciudadana Ana Gabriela Sosa, quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser la Secretaría del Director, consignando en un (1) folio útil el acuse de recibo, sellado y firmado (fs. 268 y 269).
[17] En fecha 22 de julio de 2019, se publica auto con el fin de determinar si había transcurrido el lapso para la evacuación de la prueba promovida y admitida, en consecuencia, se realizó el cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde el viernes 28 de junio de 2019 (exclusive), fecha en la cual se admitió la prueba hasta el día lunes 15 de julio de 2019 fecha en que feneció dicho lapso (f. 270). Al evidenciarse el vencimiento de dicho lapso y con la finalidad de garantizar certeza y seguridad jurídica a las partes, se concedió la prórroga para la evacuación de la prueba de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 270vuelto).
[18] Seguidamente, al folio 271, consta auto de data 5 de agosto de 2019, mediante el cual se ordena a la secretaría realizar una certificación de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, con vista al Libro Diario, desde el 15 de julio de 2019 (exclusive) hasta el viernes 2 de agosto de 2019 (inclusive), a los fines de determinar cuántos días se habían cumplido del lapso de prórroga concedido para la evacuación de la prueba de experticia. En la actuación seguida, consta la certificación de la Secretaria, donde se lee que desde el día lunes 15 de julio de 2019 hasta el día viernes 2 de agosto de ese año, transcurrieron los diez (10) días hábiles de despacho correspondientes a la prórroga del lapso de evacuación del medio probatorio. En efecto, en esa misma fecha, se dicta auto donde se deja constancia del fenecimiento del lapso prorrogado; asimismo, se advirtió que al revisarse las actuaciones procesales se constató que aun no existía respuesta al Oficio Nº TST-2019-100, dirigido al Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, en su condición de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Estado Bolivariano de Mérida, por ello, se ordenó ratificar el contenido de ese oficio, emitiéndose inmediatamente el oficio Nº TST-2019-116 (f. 272). También, se instó a la parte demandante a realizar todas las gestiones pertinentes para impulsar la solicitud que se efectuó al IVSS, advirtiéndole a las partes que hasta tanto no se constatara en la actas procesales la repuesta del Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, no comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los informes de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 271vuelto y 272).
[19] En fecha 7 de agosto de 2019, el alguacil Freddy Monsalve hace declaración, exponiendo que consigna en un (1) folio útil, el acuse de recibido de notificación (sic) librada con el Nº TST-2019-11[6], dirigida al Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, Director del IVSS en el Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue recibida, firmada y sellada por la ciudadana María Alejandra Ángel, en fecha 06 de agosto de 2019 (fs. 273 y 274).
[20] Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2019, se recibe en la URDD, copia del oficio Nº HTCS-0202-19, de fecha 5 de agosto de 2019, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta comprobante y oficio a los folios 275 y 276. Ese oficio, está relacionado con las fichas médicas o citas que le fue otorgadas a los ciudadanos Claudia Patricia Aguirre Rivera, Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla y Richard Ángel Castillo Marquina, corroborándose que es la respuesta a lo solicitado en el oficio signado bajo el Nº TST-2019-100, expedido en fecha 01 de julio de 2019. En esa oportunidad se advirtió que, por la naturaleza de los anexos (ficha médica de citas), que las mismas no serían agregadas al expediente, con el fin de ser entregadas a los trabajadores, previa constancia de la recepción de la mencionada ficha para que asistiera a la cita otorgada.
Es de destacar, en esa misma fecha, este Tribunal Superior publicó el auto inserto al folio 277, donde se explica que el original de esa comunicación se presentó en la URDD para el asunto LP21-N-2018-00004, por ello, se ordenó reproducir fotostáticamente un (1) ejemplar para que fuese agregado a este juicio al estar relacionado con esta causa, pues la respuesta fue dada para varios expedientes en ese único oficio (Vid. Contenido al folio 277), donde envían las fichas de las citas para que los trabajadores allí mencionados, asistieran al IVSS, en fecha 19 de agosto de 2019, para la correspondiente evaluación médica.
[21] En fecha 13 de agosto de 2019, se levanta acta donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, en su carácter de tercera interesada, representada por el abogado Pedro José Rodríguez y, del abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante Laboratorios Valmor, C.A (VALMORCA), con el fin de entregarle a la mencionada ciudadana la ficha de la cita que fue enviada por el Director de del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que asistiera el 19 de agosto de 2019 a las instalaciones del Seguro Social a la consulta médica y se le realicen los estudios especializados (f. 278).
[22] En data 8 de octubre de 2019, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, con el propósito de presentar diligencia que consta al folio 280, donde expone que consigna en ese mismo acto: 1) La comunicación emitida por su representada, dirigida al Dr. Ramón Nieves, Director Regional Mérida del IVSS con fecha 30 de septiembre de 2019, con el objeto de conocer el estatus de los exámenes médicos solicitados por este Juzgado (f. 281); y, 2) Respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de octubre de 2019 (f. 282). Todo con la finalidad de que el Tribunal recabe las resultas de lo ordenado para darle continuidad al proceso y realizar los exámenes y estudios que I.V.S.S no había realizado (fs. 280 al 282).
[23] El 14 de octubre de 2019, se recibió ante la URDD el oficio identificado con el Nº HTCS-0292-19, de fecha 7 de octubre de 2019, consta al folio 284, el cual fue enviado por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando respuesta a lo solicitado en el oficio Nº TST-2019-116 en el expediente LP21-N-2018-000005. En el contenido se lee que remite el Informe Médico emitido por el Dr. Duban Duque, quien es Médico Especialista en Traumatología del Seguro Social, de fecha 19 de agosto de 2019, signado con el Nº HTCS/DIR Nº 0737-19. Asimismo, notifican que ese Centro Asistencial no cuenta con los equipos necesarios para la realización de los estudios especializados que solicitó el galeno tratante (fs. 284 y 285).
[24] Seguidamente, se encuentra auto de fecha 15 de octubre de 2019, inserto al folio 286, donde este Tribunal Superior da respuesta a la diligencia presentada y suscrita por el abogado Juan Carlos Cuesta, en fecha 8 de octubre de 2019, donde solicita que se recaben las resultas de lo peticionado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, visto el Oficio Nº HTCS-0292-19, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se remite el Informe Médico y da repuesta a lo peticionado. Es por lo que, se consideró que no era necesario solicitar las resultas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debido a que, en el expediente (específicamente en a los folios 284 y 285), se encontraba la contestación y el Informe Médico emitido por ese centro de salud. En consecuencia, se indicó que había transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas, por ende, se advirtió que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación del escrito de informes.
[25] En fecha 16 de octubre de 2019, por ante la URDD, se recibió diligencia del abogado Juan Carlos Cuesta, donde expone que visto el auto de fecha 15 de octubre de 2019 y el retardo perjudicial del I.V.S.S. en dar la respuesta oportuna a lo solicitado por este Tribunal Laboral en fecha 28 de junio de 2019 y, subsecuentemente en fecha 1 junio de 2019, es por lo que conforme con el acta de fecha 13 de agosto de 2019, su representada insiste en la elaboración y práctica de los exámenes pendientes, ratificando la voluntad y disposición de pagar los gastos y costos de los referidos exámenes, solicitando que así fuese acordado (f. 288).
[26] En data 22 de octubre de 2019, el representante judicial de la empresa demandante, abogado Juan Carlos Cuestas, presenta escrito de informes ante la URDD (fs. 290 al 293).
[27] Al folio 294 y su vuelto, consta auto de fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual este Tribunal Primero Superior, con vista a lo solicitado por la parte demandante en la actuación de fecha 16 de octubre de 2019, y donde insistió en que se le realizaran los exámenes al tercero interesado, en consecuencia, se le indicó que por actuación separada se resolvería lo conducente (f. 288). Del mismo modo, se ordenó la elaboración y certificación por parte de Secretaría de un cómputo pormenorizado a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso para la presentación del escrito de informes. Seguidamente, consta la certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, por efecto, se dictó el auto inserto al vuelto del folio 294, donde se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (5) días hábiles de despacho para la presentación del escrito de informes, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Advirtiéndose, a las partes que comenzaría a computar el lapso para dictar la sentencia de acuerdo a los establecido en el artículo 86 eiusdem.
[28] Una vez analizadas las actas procesales y evidenciado error en la foliatura del expediente, en data 28 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior ordenó la corrección material de los folios 98 al 295 (f. 295).
[29] El 9 de diciembre de 2019, se dicta auto para diferir la publicación de la sentencia de mérito por no haber sido posible la revisión de la misma y formalizar su publicación, conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 296).
[30] El 3 de febrero de 2020, se dicta el auto inserto al folio 297, donde se ordena cerrar la primera pieza de expediente y abrir la segunda pieza, una vez que se constató que el expediente excedía de los 250 folios. En consecuencia, la siguiente actuación judicial que obra al folio 298 y su vuelto, corresponde a la copia fotostática certificada de ese auto.
[31] Siguiendo el orden procesal, a los folios 299 al 301 de la segunda pieza del expediente, se encuentra un auto publicado el 7 de febrero de 2020, titulado “AUTO DE REPOSICION Y MEJOR PROVEER”, el cual es dictado previa revisión y análisis de las actas procesales, observándose que la parte accionante es persistente en solicitar que a la tercera interesada se le realicen varios estudios especializados, percatándose la valoración médica realizada en fecha 19 de agosto de 2019 por I.V.S.S, no cumple con el requisito de aportar certeza para sentenciar lo debatido en el fondo, pues no da convicción sobre la realidad de los hechos, visto que no tenían los equipos para realizar los estudios imagenológicos y demás que fueron ordenados a efectuar.
Ahora bien, con vista a las actas procesales, este Tribunal Superior fundamenta la forzosa necesidad de declarar de oficio la revocatoria del auto de fecha 23 de octubre de 2019 (inserto al vuelto del folio 294, antes 295) y el auto de fecha 09 de diciembre de 2019 (agregado al folio 296, antes se tenía 297), por ser autos de mero trámite, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, se repone la causa al estado de evacuación de las pruebas para que se practique la prueba de experticia médica y se emita el correspondiente Informe Médico Especializado, previa realización de los estudios y valoraciones que se ordenaron en este auto. Por ello, se acordó librar oficios:
1) Al Dr. Pablo Vásconez, Especialista en Neurocirugía, para solicitarle que valorara y realizara un reconocimiento Médico Especializado a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, con respecto a la enfermedad que padece (la columna vertebral), previa realización de los estudios imagenológicos tipo tomografía axial computarizada de toda la región lumbar (región lumbosacra), resonancia magnética nuclear de toda la región lumbar de la columna vertebral, estudio goniométrico y de neuroconducción. Una vez realizado lo conducente remitiera en un sobre sellado a este Juzgado, el informe médico junto a todas las imágenes y/o estudios realizados a la trabajadora que sirvan de soporte del informe especializado, resaltando que si el Dr. Pablo Vásconez, consideraba que la trabajadora fuese valorada por otro especialista en el área (ejemplo un Fisiatra) para una mejor ilustración del caso, mediante escrito podrá hacer la referencia, con la salvedad que el informe solicitado sea elaborado por el Médico que se ordena oficiar y quien deberá acompañar la opinión que hubiese dado el otro Médico al cual fue referida. De igual manera, se le solicitó exponer brevemente la diferencia entre: protrusión discal cervical, abombamiento discal y hernia discal.
2) Del mismo modo, se ordenó que una vez constara en el expediente lo solicitado, se enviaría ese informe médico a la Geresat-Mérida, específicamente al Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, con el fin de que emita un informe donde se determine: 1) El porcentaje de discapacidad de la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, en aplicación del Baremo Nacional Para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, por encontrarse activa en sus labores, teniendo en cuenta que esta atribución legal de fijar el porcentaje le corresponde a la institución a través de sus especialistas; 2) Exponer de forma breve la diferencia entre protrusión, abombamiento y hernia discal; y, 3) Remitir copia fotostática certificada de la Historia Médica, donde aparecen la evaluaciones goniométricas anteriores y las que realice en la valoración que se ordenó (f. 301).
En esa misma fecha se libró el Oficio N° TST-2020-006, dirigido al Dr. Pablo Vásconez, Especialista en Neurocirugía (f. 302).
[32] Al folio 303, consta la declaración del alguacil Edgar Paredes, realizada en fecha 10 de febrero de 2020, donde expone que consigna en un (1) folio útil, acuse de recibo de la Notificación (sic) librada al Dr. Pablo Vásconez, el oficio Nº TST-2020-006, la cual fue recibida por la ciudadana Fanny Gavidia, recepcionista del Atrium Centro Diagnóstico (f. 304 y vuelto; pieza 2). En consecuencia, el Secretario del Tribunal, deja constancia de que se cumplió con la entrega de ese oficio y de la llamada telefónica que le realizó a la tercera interesada con el objeto de informar que debe asistir al consultorio del Dr. Pablo Vásconez, en fecha 12 de febrero de 2020, a los fines de la consulta y la realización de los exámenes médicos especializados, conforme al auto de fecha 7 de febrero de 2020 (f. 305).
[33] Posteriormente, el 28 de febrero de 2020, se percata este Tribunal Superior del vencimiento de los diez (10) días hábiles otorgados para que el doctor Pablo Vásconez, consignara el informe solicitado, por considerarse indispensable para sentenciar, es por lo que se prorrogó por el lapso de evacuación de prueba por diez (10) más, los cuales se computarían por días hábiles de despacho, actuación que como rectora del proceso se fijó de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 306).
[34] Al folio 307, consta auto publicado en fecha 12 de marzo de 2020, donde este Tribunal Superior deja constancia de la revisión de las actuaciones judiciales, evidenciando que aún no consta en el expediente la respuesta a lo requerido en el oficio N° TST-2020-006, es decir, del Dr. Pablo Vásconez, sobre el reconocimiento médico especializado que se le ordenó realizar a la tercera interesada. Del mismo modo, se dejó constancia que la ciudadana Iraiz Ruiz (tercera interesda) había informado vía telefónica el día anterior (11-03-2020) que en fecha 05 de marzo de 2020, el Dr. Pablo Vásconez la había referido al Dr. José Rios Visval, Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, con el fin de que le practicara una serie de evaluaciones médicas que son especificas a su caso.
En consecuencia, al ser esos informes fundamentales para decidir el mérito del asunto, aplicando las máximas de experiencia y el principio de rectoría del Juez en materia contencioso administrativa laboral, por cuanto, las prácticas de los exámenes médicos pueden requerir un mayor tiempo, es por lo que informa a las partes de una nueva prórroga del lapso de evacuación por un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, con el fin de esperar las resultas de los estudios médicos (f. 307).
[35] En data 19 de octubre de 2020, la URDD recibe del ciudadano Yhony Dugarte Maldonado, quien se identificó con su cédula de identidad y trabajador de la empresa demandante, un (1) sobre cerrado, el cual contenía los Informes Médicos, los estudios especializados que fueron enviados por el Neurocirujano Pablo F. Vásconez. El sobre fue abierto por los funcionarios de la URDD (comprobante folio 308), verificando que contenía cinco (5) folios útiles y un (1) CD, los cuales se encuentran en el mismo sobre (f. 321). Los informes correspondían a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, tercera interesada en este juicio. Agregándose al expediente (f. 309 al 326).
[36] En fecha 21 de octubre 2020, este Tribunal Superior publicó el auto que se encuentra agregado al folio 327, mediante el cual se da por recibido el sobre contentivo de los informes médicos que corresponden a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, informe que se encuentra suscrito por el Dr. Pablo F. Vásconez, donde da respuesta a lo solicitado por este Tribunal en el Oficio N° TST-2020-006 de fecha 7 de febrero de 2020; ordenándose que se agreguen al expediente a los fines legales pertinentes.
En ese mismo auto, se deja constancia de lo acontecido a partir del 13 de marzo de 2020, fecha en que el Ejecutivo Nacional emitió el Decreto N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.160 Extraordinaria, de esa misma data; y, donde se decreta el Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19). En consecuencia, en esa misma actuación judicial, se deja constancia de que no se despachó desde el día lunes 16 de marzo hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020 (ambas fechas inclusive), conforme a las resoluciones dictadas por las máximas autoridades del Poder Judicial; y, vista la Resolución N° 008-2020 de fecha 1 de octubre de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, entre otras cosas, que “Los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional” con las medidas de bioseguridad (semanas de flexibilización 7x7), es por lo que se concedió en esa misma actuación judicial, cinco (5) días hábiles de despacho a las partes para reanudar la causa, contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto; con la advertencia que una vez vencido el mencionado lapso la causa continuaría en el estado en que se encontraba, en atención a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f. 327 y vuelto).
[37] Al folio 328, consta el auto publicado en fecha 16 de noviembre de 2020, por medio del cual, se ordena computar y certificar por Secretaría, de manera pormenorizada y con vista al Libro Diario del Tribunal, todos los días de despacho que transcurrieron desde el día lunes 21 de octubre (exclusive) hasta el día miércoles 4 de noviembre de 2020 (inclusive), con el fin de determinar si ha precluido el lapso de los 5 días de despacho concedidos en el auto de fecha 21 de octubre de 2020, y así se reanude el procedimiento en el estado en que se encuentre.
[38] En esa misma fecha, 16 de noviembre de 2020, se publicó el auto que consta inserto al folio 329 y su vuelto, donde se hace del conocimiento de las partes que la causa se reanuda en el estado en que se encontraba, vale decir, en el lapso de evacuación de pruebas, discurriendo los días pendientes. Asimismo, al evidenciarse que en las actas procesales constaba el Informe Médico que corresponde a la tercera interesada, se ordenó remitir las resultas al Dr. Faustino Ramón Martin, quien es el Médico de INPSASEL, Geresat-Mérida, con el fin de que informe: 1) Porcentaje actual de discapacidad de la tercera interesada; 2) Si existen alteraciones anatomopatológicas residuales que no fueron corregidas con la cirugía realizada; 3) Remitiera copia fotostática de la Historia Médica donde aparezcan las evaluaciones goniométricas anteriores y las que realice en la valoración ordenada.
En esa misma actuación, se ordena expedir y remitir un juego de copias fotostáticas certificadas de los folios 310, 311, 312, 314, 315, 315, 316, 317, 319, 320, 321, 323, 324, 325, 326 y 327 de la segunda pieza del expediente, para que lo agreguen a la Historia Médica que lleva INPSASEL, luego de cumplir con lo que se requiere al Dr. Faustino Martín. Concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para la elaboración y remisión del informe que se le solicita. Ese mismo día se libró el oficio signado con el Nº TST-2020-031 (f. 330).
[39] En data 19 de noviembre de 2020, el alguacil Edgar Paredes, consigna su declaración, donde hace constar que el día 18 de noviembre de 2020, entregó el oficio Nº TST-2020-031, dirigido al Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, el cual fue recibido por el ciudadano Miguel Arias, quien es Asistente Administrativo, firmándolo y sellándolo (fs. 331 y 332).
[40] Posteriormente, se dicta auto en fecha 2 de diciembre de 2020, donde se deja constancia del vencimiento del lapso otorgado al Médico de INPSASEL en el auto de fecha 16 de noviembre de 2020. Al verificarse en las actas del expediente que no consta la respuesta y siendo una información indispensable para sentenciar, es por lo que se ordenó prorrogar por cinco (5) días hábiles de despacho el lapso otorgado, en espera de la respuesta (f. 333).
[41] En fecha 9 de diciembre de 2020, vencido el lapso concedido de cinco (5) días hábiles de despacho, y al no tenerse respuesta del Médico de INPSASEL, se ordenó librar y ratificar el oficio Nº TST-2020-031 que fue dirigido al Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez (f. 332), para que procediera a dar respuesta a lo requerido, prorrogando por cinco (5) días de hábiles de despacho más para la elaboración y remisión de lo solicitado (f. 334). Ese mismo día, se libró el Oficio N° TST-2020-035, cuya copia se encuentra al vuelto del folio 334.
[42] En data 26 enero de 2021, comparece el alguacil Edgar Paredes, para consignar acuse de recibo del oficio dirigido al Dr. Faustino Ramón Martín, declarando que fue entregado al ciudadano Miguel Arias, en su condición de Asistente Administrativo, siendo sellado y firmado por el mencionado funcionario (fs. 335 y 336).
[43] De la revisión de las actas procesales, se evidenció que existía un error en la foliatura del expediente, específicamente desde el folio 86 al folio 336, en consecuencia, se ordenó la corrección (f. 337).
[44] Al folio 338, consta el comprobante de recepción emitido por la URDD en fecha 9 de febrero de 2021, donde se deja constancia que se recibe el Oficio Nº MER-0392-2020, fechado 26 de noviembre de 2020, en el mismo el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, responde a lo peticionado por este Tribunal, anexando copias fotostáticas certificadas de los folios 64 y 65 que corresponden a las evaluaciones goniométricas insertas en la Historia Médica Ocupacional Nº MER-00790-12, de la trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla. Asimismo, remite el Oficio N° MER-0708-17 de fecha 05 de abril de 2017, mediante el cual le remiten a la tercera interesada la Certificación Médica Ocupacional, CMO: MER-0030-2017 (fs. 345 al 347). La comunicación consta de tres (3) folios útiles y sus anexos de seis (6) folios útiles (fs. 339 al 347).
[45] Consecutivamente, consta auto publicado el 10 de febrero de 2021, donde se deja constancia de lo recibido, es decir, el oficio Nº MER-0392-2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, constante de tres (3) folios útiles y los seis (6) folios de anexos, proveniente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-Mérida). Asimismo, se informó a las partes que, a partir de esta actuación judicial, comenzaría a discurrir un lapso de cinco (5) días de hábiles de despacho para que las partes presentaran los escritos de informe u observaciones sobre la información remitida, conforme con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 348).
[46] En fecha 19 de febrero de 2021, la representación judicial de la empresa demandante presenta ante la URDD el escrito de informes (f. 350 al 355), dándose por recibido en el auto que consta al folio 356.
[47] Al folio 357, consta actuaciones de este Tribunal Superior, publicadas el 2 de marzo de 2021, donde se ordena la realización de un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos, con vista al Libro Diario, desde el día miércoles 10 de febrero de 2021 (exclusive) hasta el día lunes 1 de marzo de 2021 (inclusive) a los fines de determinar el vencimiento del lapso para que las partes presenten sus informes. Al vuelto del folio 357, consta auto de esa misma fecha (2 de marzo de 2021), donde se deja constancia, previa certificación de secretaría, que ha transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (5) días hábiles de despacho, para que las partes intervinientes presentarán los informes conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Advirtiéndose, en el estado de la causa era en el lapso para dictar sentencia de fondo, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[48] Al folio 358, consta auto publicado en fecha 06 de julio de 2021, donde se informa a las partes intervinientes que se difiere justificadamente la publicación de la sentencia, por treinta (30) días de despacho de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin otra actuación que describir, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión de mérito tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos presentados por la representación judicial de la empresa Laboratorios VALMOR, C.A (VALMORCA):
A los folios del 1 al 16, consta el escrito de demanda, donde el apoderado judicial en nombre y representación de la empresa accionante de nulidad, expone los fundamentos de la pretensión. Actuación de la parte accionante que fue ratificada en la audiencia oral y pública de juicio, advirtiendo, se analizará en conjunto con el escrito de argumentos consignado en esa audiencia oral y pública de juicio, el cual consta agregado a los folios 256 al 260, y con la exposición oral que realizó el representante judicial de la compañía en la mencionada audiencia, cuya intervención íntegramente consta en la reproducción audiovisual que elaboró el Técnico Audiovisual.
El apoderado judicial de la empresa que demanda la nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, CMO: MER-0030-2017, ya identificada, en el escrito de demanda agregado a los folios del 01 al 16, expone lo que se parafrasea a seguidas:
I. DE LOS HECHOS:
• Que, en fecha 3 de julio de 2017, fue recibida por su representada una Certificación Médica Ocupacional, signada con el número CMO: MER-0030-2017 de fecha 5 de abril de 2017, del expediente Nº MER-27-IE12-0474, dictada por el Servicio De Salud Laboral De La Gerencia Estadal De Seguridad Y Salud de Los Trabajadores de Mérida Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de una presunta enfermedad ocupacional de la trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla.
• Que, después de haber analizado concienzudamente todo lo expuesto en la certificación médica ocupacional, consideró que la misma lesionaba sus derechos subjetivos y directos, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución Nacional y siendo que la Constitución establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias y el Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control, mantenimiento y la promoción de las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, en concordancia con lo establecido en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2, 3, 49, 86 y 94, es por lo que considera que el acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos de forma desproporcionada, no apegado a la realidad, causándole indefensión, es por lo que interpone en defensa de sus derechos e intereses el Recurso de Reconsideración en fecha 13 de julio de 2017.
• Aduce, en fecha 24 de agosto de 2017, recibió un oficio signado con el N° MER-0952-2017, de fecha 11 de agosto de 2017, donde se le notifica de la decisión en el expediente N° US-MER-RR-003-2017, en la cual se desestima el recurso de reconsideración interpuesto por su representada y confirma en toda y cada una de sus partes la certificación médico ocupacional.
• Que, en fecha 12 de septiembre de 2017, su representa interpuso el Recurso Jerárquico ante la presidencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicada en la ciudad de Caracas, por considerar que sus derechos seguían siendo vulnerados, pues en la decisión del Recurso de Reconsideración hubo un silencio, en cuanto a lo solicitado, donde la Administración Pública solo se limitó a confirmar la Certificación CMO: MER-0030-2017, sin aportar fundamentos de hecho y de derecho.
• Que, en fecha 5 de febrero de 2018, su representada recibió notificación según oficio del expediente CJ-2017-020, de fecha 10 de diciembre de 2017, de que la Providencia Administrativa del recurso jerárquico fue dictada por la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, declarándose sin lugar el Recurso Jerárquico y confirmando la Certificación Ocupacional CMO: MER-0030-2017, emitida por el Médico del Servicio de Salud Laboral, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida. Considerando que ese acto administrativo, lesionó sus derechos subjetivos y legítimos personales y directos, es por lo que conforme a la ley interpone en este acto y mediante escrito presenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Juzgado, en tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ratificado por la sentencia Nº 27, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, conjuntamente, con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 32 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
• Argumenta que, los vicios de la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: MER-0030-2017, persisten y no han sido corregidos lo que la hace nula, pues “[…] la motivación, la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas para llegar al resultado expuesto en el acto administrativo contra el cual por este instrumento se interpone el presente recurso, cuando hace referencia a la investigación referente a los procesos de trabajo realizados por la trabajador[a] Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, desde su ingreso a la empresa hasta el momento de la investigación, es deficiente, indeterminada, es una sintaxis inadecuada que describe y presenta los procesos de trabajo, es una síntesis inadecuada que termina por describir y presentar los procesos de trabajo (descripción de la labor de trabajo), como un todo continuo, presentando todo el proceso de trabajo de manera ininterrumpida, no dividida en tareas por trabajador, durante jornadas de 8 horas por día, por 5 días a la semana, durante meses; desconociendo las variaciones internas en nuestros procesos de producción y las labores divididas y compartidas que realizan […] trabajadores […]durante su jornada con otros trabajadores compañeros de trabajo que ocupaban y ocupan el mismo cargo con las mismas funciones compartidas, como si la labores allí descritas fueran ejecutadas por un solo trabajador de forma ininterrumpida, lo cual, contribuye a elevar de manera inadecuada la falsa percepción de un Mayor Nivel de Exposición al Riesgo (Criterio Higiénico Ocupacional) y por ende a una interpretación errónea de la realidad de su trabajo en y durante los periodos expuestos en la precitada certificación m[é]dica ocupacional.”.
• Insiste con respecto a la Certificación Médico Ocupacional que, existe una interpretación errónea de la realidad, haciendo ver que la trabajadora ha trabajado todos los días hábiles del periodo expuesto desde el día 9 de abril de 1985 hasta el momento de la investigación, inclusive en la fecha actual, siendo que no es así, pues la trabajadora ha hecho uso de los asuetos contractuales, días feriados, descanso de toda la Semana Santa, descanso de carnaval, descanso de una semana en agosto, beneficios que le confiere la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica y conforme a convenios con la empresa; siendo así, el nivel de exposición al riesgo es muchísimo menor al expuesto en la precitada Certificación Médica Ocupacional, lo que distorsiona la realidad, basando el resultado de la referida Certificación Médica Ocupacional en apariencias desapegadas de la realidad, lesionando los derechos de la demandante e incumpliendo la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.
• Aunado a la relación sucinta de los hechos de por si inmotivados y subjetivos, se observa la exaltación de elementos distractores en la misma, como ejemplo, las imprecisiones y elementos no probables, como en el caso de la trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, al afirmar y exponer sobre el empaque de ampollas en estuche, hace ver como si fuera una única trabajadora encargada de esa tarea, igualmente, ocurre con el proceso de revisión, llenado y limpieza de ampollas. Siendo imperativo dejar por sentado que esos procesos no eran continuos todos los días hábiles de trabajo, pues estos procesos los hacía en conjunto con otros grupos de compañeros de trabajo de forma disruptiva y no continua, pues no siempre se fabrican los mismos productos, dejando en manifiesto que los procesos descritos en la certificación médico ocupacional, no se dan ni se materializan de la forma allí indicada.
• Igualmente, hace referencia a la realización de las faenas o maniobras en las que no se aclara el hecho de que no eran 8 horas continuas, sino que eran actividades alternas, no continuas, de baja duración y con baja densidad de movimientos siendo compartida con otros trabajadores que desempeñaban y desempeña las mismas labores y funciones de los cargos que ocupo y ocupa la señora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, por lo que el informe es falseado, impreciso, haciendo ver que la única persona que realiza la labores es solo la trabajadora, siendo esto totalmente absurdo y falso, no apegado a la realidad por ser exagerado y exacerbado el nivel de exposición que se le atribuye a la trabajadora.
• Que, tampoco se hace referencia a los estudios de morbilidad comparativo con el resto de los compañeros de trabajo que desempeña las mismas labores en las mismas condiciones, con la finalidad de determinar de forma objetiva la causa y la relación de causalidad, haciéndolo de forma genérica, casi que copiando textualmente la norma técnica.
• Expone que, no se determina la condición insegura, insalubre del puesto de trabajo que supuestamente haya podido ser la causa de la enfermedad ocupacional, conforme al certificado en cuestión, tampoco, hace referencia y descripción cronológica en atención a los cargos ocupados ni los tiempos de exposición, no hace referencia a los permisos ni a las vacaciones disfrutas, circunstancias que reducen el tiempo de exposición, es decir, adolece de graves imprecisiones que desfasan de la realidad lo expuesto, llevando como consecuencia a establecer criterios falsos de exposición que conllevan a determinar porcentajes de la supuesta discapacidad, no cónsonos con la realidad que es la que debe prevalecer, por mandato constitucional.
• Que, por todo lo expuesto el certificado médico ocupacional no está motivado y al no ser un acto administrativo de simple trámite, viola e incumple el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en criterio legal esta inmotivado por las imprecisiones y vaguedades en la referencia a los hechos y a los fundamentos legales de rigor.
• Por ello, no aceptan que una protrusión discal cervical y un abobamiento discal lumbar, sean comparados con hernias discales, pues se trata de caso distintos, siendo la hernia discal la que se encuentra en el listado de enfermedades ocupacionales y no la protrusión discal cervical ni un abobamiento discal lumbar, no estando de acuerdo con el criterio ocupacional presentado, pues cabe la posibilidad de sustentar ese diagnóstico por otras razones, sin dejar de un lado que en el informe de investigación y el certificado no hacen referencia a otras condiciones que pudieron dar origen a otras patologías.
• Que, es necesario debatir el grado de discapacidad otorgado, pues según el Baremo Nacional para la Designación de Discapacidad no se observan ni se describen ni se expresa sobre alguna medición goniométricas que hubiese realizado un Médico experto en el área durante la investigación ni en la Certificación Médico Ocupacional, cuando se determina el porcentaje de discapacidad, no se hace referencias ni a los grados ni a los porcentajes de inclinación, rotación, flexión y extensión, tal y como lo ordena hacer el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, lo que deja a la accionante en total indefensión, que pueda reflejar y sustentar las limitaciones en los arcos del movimiento y de fuerza muscular residual que sustente el cálculo de porcentaje de discapacidad concedido. Tampoco, en la Certificación Médico Ocupacional se expresa ni se hace referencia a las tablas de evaluación de las posibles limitaciones y restricciones, como secuelas de la patología, lo que conlleva a un estado de indefensión, motivación, ambigüedad y desproporcionalidad de lo allí expuesto, como a una desproporcionalidad establecido del 42%.
• Finalmente, en la parte de los hechos expuestos en el libelo de demanda, se manifiesta que la empresa VALMOR CA, está en la absoluta disposición de cumplir con la normativa legal, en función de que las labores que se desempeñen sean en condiciones óptimas para dar cumplimiento a la normativa legal laboral, en especial, a lo establecido en la LOPCYMAT. Esperando contar con la colaboración de INPSASEL y los representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Del mismo modo, se lee en escrito de demanda que los vicios que afectan la validez del acto administrativo CMO: MER-0030-2017 de fecha 05 de abril de 2017, son:
1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:
Alegan que, el vicio del falso supuesto se configura de dos formas. La primera de ellas, conocidas como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración al momento que dictar el acto administrativo los fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda, es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.
Expresa el demandante que, el alcance del vicio denunciado, se encuentra específicamente al del falso supuesto de hecho, que la doctrina ha establecido como la falta de valoración de la Administración sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia, se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, conllevando a la inmotivación del acto.
Indica que, la jurisprudencia ha dejado sentado que este vicio se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos de hecho, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
También, explica que es, cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, concibiéndose así el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Es así, por el cual considera que la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: MER-0030-2017, está plagada de los falsos supuestos que denuncia, que hasta la fecha no han sido reconocidos por la Administración, circunscribiéndose la Administración a copiar todo lo que a lo largo de sus respuestas a los recursos a realizado de forma simplista, violando sus derechos, siendo esta la razón para que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la certificación médica ocupacional.
También expone la representación de la empresa accionante que, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República y de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, las cuales han establecido que tal vicio se fundamenta por la inobservancia de los artículos 9, 18 -numeral 5- y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiéndose en el artículo 19 numeral 1 ejusdem, ameritando la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.
Finalmente, en el “PETITORIO” expone que:
“[…]
Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación Medico Ocupacional Nº CMO: MER-0030-2017 de fecha 5 de Abril de 2017, del Expediente N° MER-27-IE-12-0474, la cual se da aquí por citada y reproducida a todos los efectos legales; la cual fue dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador IRAIZ DEL CARMEN RUIZ DE MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.045.953; suscrita por el Dr. Faustino Ramon Martin Domínguez, actuando en su carácter de Medico de INPSASEL GERESAT-MERIDA, Estado Mérida y como consecuencia de ello revoque la Providencia Administrativa de fecha 10 de Diciembre de 2.017, del Expediente CJ-2017-020 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrita por Ciudadano NESTOR VALENTIN OVALLES, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo No. US-MER-RR-0032-2017, mediante el cual se declaró SIN lugar EL Recurso Jerárquico incoado por mi representada, en contra de CMO: MER-0030-2017 de fecha 5 de Abril de 2017, del Expediente N° MER-27-IE-12-0474. […omissis…]”. (Resaltado propios del escrito de demanda).
2. Argumentos del Ente Público que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional cuya nulidad absoluta se demanda:
La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), como órgano desconcentrado de INPSASEL, del cual emanó el acto impugnado, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 19 de junio de 2019, como consta en el Acta inserta a los folios 254 y 255, a pesar que la institución emisora de la certificación médica ocupacional fue notificada mediante oficio signado con el Nº TST-2018-127 de fecha 2 de octubre de 2018 (fs. 97 y 98). Vista la incomparecencia a la audiencia, no presentó escrito de fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en esa sede administrativa y del acto administrativo impugnado en este juicio (Certificado de Enfermedad Ocupacional).
En cuanto a lo requerido por este Tribunal, la Geresat–Mérida, remitió el oficio N° MER-0187-2019 de fecha 06 de mayo de 2019, acompañando de las copias fotostáticas certificadas de los Antecedentes Administrativos de la Certificación Médico Ocupacional (donde se encuentra el Informe de la Investigación de la Enfermedad Médica Ocupacional), el cual fue recibido el 14 de mayo de 2019 (f. 131, comprobante de recepción; fs. 132 al 252, antecedentes administrativos). Asimismo, este Tribunal Superior, en fecha 9 de diciembre de 2020, mediante oficio signado con el Nº TST-2020-035 (f. 336), acordó solicitarle al Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a Geresat-Mérida, informe sobre el porcentaje de discapacidad de la trabajadora, siendo recibida la respuesta en fecha 09 de febrero de 2021 (f. 338, comprobante de recepción) junto al oficio Nº MER-0392-2021 de fecha 26 de noviembre de 2020 (fs. 339 al 347). El contenido de esas comunicaciones son respuestas que están relacionadas con los oficios que fueron enviados por este Tribunal requiriendo información, en consecuencia, se estudiaran con el fin de determinar la existencia o no de los vicios denunciados por el demandante de autos. Es de advertir, que no consta la Historia Médica ni resumen de la misma, solamente las copias fotostáticas certificadas insertas a los folios 341 al 347, lo que implica que no es posible comparar entre lo consta en esa historia y lo que se lee en la Certificación Médica Ocupacional.
Así las circunstancias y al observarse las actas procesales, se ratifica que no existe escrito que contenga alegatos de defensa concreta contra los hechos y los vicios narrados en el escrito de demanda, en efecto, al ser inexistentes los fundamentos es por lo que este Tribunal no tiene defensa que examinar por parte del Ente administrativo. Así se establece.
3. Argumentos de la Tercera Interesada ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla:
La ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla fue notificada, como consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios: 99 (declaración del Alguacil), 100 y 101 (Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada); sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviese dirigido a la defensa de la Certificación de Enfermedad Ocupacional que le favorece y del trámite administrativo desarrollado por la Geresat-Mérida para la obtención de la certificación. En consecuencia, no consta en el expediente judicial argumentos de defensa por parte de la tercera interesada que pueda analizar este Tribunal Superior. Así se establece.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía General de la República, fue notificada mediante oficio Nº TST-2018-123, conforme a las actuaciones judiciales insertas a los folios del 120 al 122; tampoco, asistió a la audiencia oral y pública de juicio, ni presentó en el transcurrir del proceso escrito que contenga alguna opinión fiscal sobre la validez o legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende en este juicio. En consecuencia, no existe opinión de parte de la Fiscalía para ser analizado por esta Administradora de Justicia. Así se establece.
-V-
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Y ESCRITO DE INFORMES
[1] Audiencia oral y pública de Juicio:
El día 19 de junio de 2019, se anunció y celebró la audiencia oral y pública de juicio, como consta en el acta agregada a los folios 254 y 255 de la primera pieza del expediente. A ese acto judicial, solamente asistió el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA)”, quien realizó una exposición oral sobre los hechos que causan la nulidad de la Certificación Médica de la Enfermedad Ocupacional, en los términos que resumidamente se presentan así:
• Asiste a la audiencia, por el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra de la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0030-2017 emitida en fecha 5 de abril de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0474, vinculada con la Historia Médica Ocupacional Nº MER-00790/12, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
• Que, la Certificación Médica Ocupacional cuya nulidad se demanda, es nula por este procedimiento por estar afectada del vicio de falso supuesto de hecho, lo que causa su nulidad. A su vez, es inmotivada, esto es así, debido a que los hechos que configuran la razón de ser del Acto Administrativo, son falsos y se apreciaron erróneamente. Eso afecta, la causa del acto administrativo, al ser justificación intrínseca del acto administrativo que permite el autocontrol de la jurisdicción y el control de la legalidad, lo que la hace anulable y la desmotiva.
• Manifiesta que, la Certificación Médico Ocupacional de la señora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, adolece de los exámenes médicos y las mediciones goniométricas que permiten hacer referencia al porcentaje de discapacidad, vinculado con el grado o porcentaje de inclinación de rotación flexión y extensión, tal y como lo ordena hacerlo el Baremo Nacional para Selección Porcentaje de Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, conllevando a decir que la certificación esta desmotivada y basada en el falso supuesto de hecho denunciado. En la Certificación Médica Ocupacional no se percibe los exámenes para corroborar el porcentaje en el listado de enfermedades ocupacionales.
• Que, en el listado de enfermedades no aparece la protrusión discal cervical o abombamiento discal lumbar que es distinto a la hernia discal que, si es la que aparece en el baremo del listado de enfermedad Médico Ocupacional, por ello, existe la inmotivación, basado en el falso supuesto de hecho.
• En consecuencia, solicita que los alegatos sean admitidos, sustanciados conforme a derecho, a su vez, consigna el escrito de promoción de prueba, donde solicita se realice una experticia médico legal. También, pide se exhiba el Baremo y listado de enfermedades ocupacionales para corroborar que la enfermedad aducida en la Certificación Médica Ocupacional, con el fin de que se verifique que la protrusión discal cervical, discal lumbar o abombamiento, no aparecen en el listado de enfermedades ocupacionales, pues solo aparece la Hernia Discal Cervical, por tanto, solicita la experticia médico legal para que se especifique claramente.
• Por otra parte, expone que, la empresa no niega la existencia de la Enfermedad Ocupacional, pero con lo que no está de acuerdo es con el porcentaje del grado de discapacidad que se establece, por cuanto, dudan de la práctica de la prueba goniométrica.
• Que, la empresa revisó el listado nacional de enfermedades ocupacionales, consultando con el Médico de la empresa, el cual les señaló que la diferencia entre Hernia Discal o Abombamiento, Protrusión Discal Cervical, entre una y otra, la diferencia es mínima, pero el efecto es el mismo; por consiguiente, ante la duda y para que la empresa esté clara, se solicita la experticia médico legal para determinar qué es y cuál es el grado verdadero de discapacidad, porque allí no se refleja el resultado.
• Que, dependiendo del grado de discapacidad se reubicaría en su puesto de trabajo a la trabajadora para que su condición se redima, se mantenga o no se agrave y así saber para qué trabajo está capacitada.
[2] Escrito presentado en la audiencia de juicio:
En la audiencia oral y pública de juicio, también, la parte accionante de nulidad consignó escrito de fundamentos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se encuentra agregado a los folios 256 al 260. Del texto se lee:
• Que, la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0030-2017, emitida en fecha 5 de abril de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0474, vinculada con la Historia Médica Ocupacional Nº MER-00790-12, quedando citada y reproducida para todos los efectos legales, el cual obra anexa en copia en el expediente, con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional de la trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, está viciada por los hechos que se exponen más abajo, por lo cual es nula.
• Ratifican que, la Certificación Médica Ocupacional, lesiona los derechos de la empresa VALMOR C.A, por ser desproporcionados, no estar apegada a la realidad, por cuanto, dicho acto administrativo está viciado siendo su validez y legalidad cuestionables, adoleciendo de causas y motivos para su impugnación por lo que el órgano jurisdiccional debe considerarlo como un acto ilegal contrario a derecho y debe ser anulado.
• Alegan que, la autoridad administrativa ha fallado en el principio de la auto-tutela de la Administración Pública, pues a pesar de los recursos ejercidos por la empresa ante los organismos competentes, estos no revocaron, ni modificaron el acto administrativo, cuya nulidad por intermedio de este procedimiento se demanda, pues la razón de la Administración Pública es el interés público.
• Expresan que, los actos administrativos emanados del Poder Público, conforme a la jurisprudencia deben tener una razón de ser, una causa o motivación que le sirva en última instancia de justificación intrínseca o propia, debiendo contener una serie de circunstancia de hecho y de derecho; que en el caso especial, las circunstancias de hecho que han provocado la decisión tomada, es decir, los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto que han determinado la actuación de la autoridad administrativa, es decir, el acto administrativo debe contener el antecedente que provoca y motiva la decisión tomada, los cuales deben siempre estar incorporados a las causas que originaron el acto administrativo; que en el caso de la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0030-2017 de fecha 5 de abril de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0474, HM Nº MER-000790-12, no los contiene, son falsos, errados, subjetivos, imaginarios y arbitrarios.
• Arguye el accionante que, el conocimiento de los hechos por parte del órgano que dictó el acto administrativo era indispensable y necesario para el ejercicio del control jurisdiccional y ese conocimiento, también, constituye una garantía para los administrados y para la empresa VALMOR C.A.
• En consecuencia, la causa y los motivos del acto administrativo son los antecedentes o presupuestos de hecho que en el caso particular no fueron del conocimiento preciso del órgano que dictó el acto.
• Que, la jurisprudencia actual sostiene que en el estado actual del derecho no pueden existir dudas sobre qué elemento motivó o causó el acto administrativo, está constituido por las razones de fundamentos, tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales se apoya el acto administrativo. Que, en su caso, las razones y fundamentos de hecho son subjetivos, falsos, no apegados a la realidad, imprecisas y no probables, tal como lo argumentaron en su escrito de demanda y como se desprende de leer la Certificación Médica Ocupacional, es decir, que el acto administrativo cuya nulidad se demanda no puede estar basado en hechos falsos, subjetivos y menos en la apreciación arbitraria de un funcionario.
• Delatan que, el vicio es el falso supuesto de hecho, el cual inmotiva el acto administrativo y lo hace anulable, por ser una de las especies de los vicios en la causa que motivó el acto administrativo, pues la falsedad de los supuestos o motivos tergiversan los hechos bajo los cuales se fundamentó el acto administrativo en cuestión, arrojando consecuencias adversas para la empresa.
• Que, la Administración Pública al dictar un acto administrativo debe estar sustentada en una serie de hechos que le dan origen, pero si los hechos son falsos, inexactos o incompletos o una apreciación subjetiva, por parte de la Administración, del elemento “causa” del acto administrativo, el mismo estaría viciado.
• Que, la causa del acto administrativo es el resultado de una serie de circunstancias fácticas o de hechos que se denominan presupuestos de hecho, de allí, es que la realidad y exactitud material de los hechos lo debe establecer previamente la Administración Pública, es decir, si hubo error en la apreciación y clasificación de los presupuestos de hecho y motivo, se configura un vicio de la causa, que genera la inmotivación, en efecto, conlleva a la anulabilidad de los efectos particulares y generales del acto administrativo.
• Por ende, el error de hecho se genera por la incorrecta apreciación de los hechos en que incurrió el funcionario que dictó la Certificación Médico Ocupacional, afectando la legalidad e impidiendo el poder de verificar y el control judicial, por cuanto, hubo errores en la apreciación y calificación de los hechos de la Certificación Médico Ocupacional, configurándose un vicio en la causa que a la vez inmotiva y genera inexorablemente la anulabilidad del acto administrativo.
• Que, las circunstancias al ser erróneas, inexactas, infundadas, falsas y errónea y falsamente apreciadas, producen en el acto administrativo la ilegalidad por el vicio de mérito, además, incurre en error de hecho como el que se alega y opone, pues el acto administrativo que se demanda se basó en falsas e inexactas apreciación de los hechos, por lo que es procedente la nulidad demandada.
• Que, el alto Tribunal sostiene que el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, se configura en un vicio total en la causa, que lo hace anulable y al no estar incluido como género en la lista del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, le otorgan como tal la consecuencia de anulabilidad.
• Indica que, a partir de la jurisprudencia (Sentencia Nº 564 del TSJ/SPA de fecha de marzo de 2001, caso: Luis Alberto Villasmil; Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), la cual ha sido reiterada al señalar el carácter de nulidad absoluta del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto, es un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta y, en el caso particular inmotiva el acto administrativo haciéndolo anulable.
• Que, conforme con el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conjunto con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratifican la solicitud para que se declare la Nulidad Absoluta de la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0030-2017 emitida en fecha 5 de abril de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0474, vinculada con la Historia Médica Ocupacional Nº MER-00790-12. (Vid. fs. 256 al 260).
[3] Escrito de informes:
Previamente es de advertir, a los folios del 290 al 293, consta un escrito de informes, el cual fue presentado por el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA)”, en fecha 22 de octubre de 2019 (f. 289); este escrito se dejó sin efecto procesal, debido a la reposición decretada en el auto publicado en fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 299 al 301, pieza 2). Mientras que, a los folios 350 al 355 (pieza 2), consta el escrito de informes que posteriormente presentó el mismo abogado en fecha 19 de febrero de 2021 (f. 349). En el texto de ese escrito de informes, la parte accionante de nulidad argumenta lo siguiente:
• Que, estando a derecho los distintos interesados en las resultas de la demanda, en especial el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y la propia Trabajadora interesada y no habiendo comparecido ninguno de los notificados personalmente, ni por intermedio de representante u apoderado, la tarea de elaborar los informes se le facilita y se simplifica en aras de la economía procesal y sintaxis requerida.
• Que, solo le queda exponer que la nulidad del acto administrativo, supervive y sobre existe después de haber transcurrido el proceso y de haberse dado la oportunidad para el ejercicio a la defensa de los interesados, pues no ejercieron su derecho a la misma, quedando confesos, en cuanto a todo lo expuesto y alegado por la demandante, pues el acto administrativo Certificación Médica Ocupacional, adolece del vicio de falso supuesto, configurándose en la forma conocida como falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes. Pues la Administración incurrió en la falta de valoración de un hecho esencial y por ello, se produce una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión. Lo que conlleva a la inmotivación del acto. Ratificando en este acto, todo lo alegado, expuesto y probado en el discurrir de este procedimiento.
• Que, el Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la mencionada Certificación Médica Ocupacional, por el vicio de falso supuesto de hecho y, como consecuencia, que es inmotivado.
• Que, de las pruebas evacuadas, específicamente el examen médico realizado por el IVSS de fecha 19 de agosto de 2019, con Número 0/36-19 a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, emitido por el Dr. Duban Duque, los resultados discrepan de los resultados contenidos en la Certificación Médico Ocupacional cuya nulidad se demanda.
• Que, se ordene una experticia complementaria del fallo, así como la práctica de exámenes y estudios imagenológicos tipo tomografía axial computariza de toda la región lumbar, resonancia magnética nuclear de toda la región lumbar de la columna vertebral, estudios goniométricos y estudios de neuroconducción, exámenes que serán costeados por la accionante.
• Que, los informes emitidos por los expertos, exámenes ordenados por el Tribunal, arrojan un resultado que discrepan absolutamente de lo indicado por INPSASEL, en las supuestas evaluaciones goniométricas realizadas después de la emisión de la Certificación.
• Que, los expertos recomiendan al Tribunal, considerar la incapacidad total y definitiva para las labores asignadas, también, tratamiento médico, lo cual discrepa de la respuesta de INPSASEL, donde de forma allanada y absolviendo su responsabilidad ratifican un porcentaje de discapacidad que no es objetivo, no es confiable y está en entredicho, como se comprobó.
• En conclusión y conforme a la potestad Officium Iudicis, solicita en el ejercicio del poder jurisdiccional, declare la nulidad de lo actuado por no estar apegado a la realidad demostrada en el proceso, y en el ejercicio del poder de control judicial y principio de legalidad, proceda conforme a lo actuado a determinar el verdadero grado de discapacidad y remita el caso al IVSS para la gestión de las demás diligencias, pues es esta la potestad y competencia del Tribunal, conforme a los principios de la Jurisdicción Administrativa, por haber transcurrido por todos los recursos administrativos, en los cuales nunca hubo pronunciamiento conforme a la Ley.
• Finalmente, solicita que los informes sea recibidos, admitidos y sustanciados con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrarios a la moral, a las buenas costumbres, a ninguna disposición expresa de la Ley, ni al orden público, por contener la defensa a los derechos e intereses; que, al momento de su análisis y discernimiento lógico para la toma de la decisión que en derecho corresponda, sean valorados y estimados con todo su valor legal, declarando en definitiva con lugar la defensa expuesta, con todas las expresiones de Ley.
-VI-
HEMA DECIDENDUM
Vistos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa Laboratorios Valmor C.A (VALMORCA), parte accionante del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y adminiculándose con las demás actuaciones que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a delimitar la pretensión en los términos siguientes:
Es claro que la parte demandante denuncia contra la Certificación Médica Ocupacional que está infectada del vicio de falso supuesto de hecho. Arguye que la Administración Pública en la decisión se limitó únicamente en el informe de investigación ocupacional, donde se hace referencia a la investigación referente a los procesos de trabajo realizados por la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, desde su ingreso a la empresa hasta su el momento de la investigación, haciéndose de una manera deficiente, indeterminada, es una sintaxis inadecuada que termina por describir y presentar los procesos de trabajo (descripción de la labor de trabajo), como un todo continuo, presentando el proceso de trabajo de manera ininterrumpida, no dividendo las tareas por trabajador, desconociendo las variaciones internas en los procesos de producción; no describe cronológicamente los cargos ocupados ni el tiempo de exposición, ni las vacaciones disfrutadas, adoleciendo de graves imperfecciones que desfasan la realidad, teniendo como consecuencias, un porcentaje de discapacidad que no corresponde con la realidad, admitiendo que el origen de la enfermedad de la trabajadora es ocupacional. Siendo necesario debatir el grado de discapacidad según lo establecido en el Baremo Nacional para la designación de discapacidad, pues según sus dichos, en la Certificación Médico Ocupacional ni en el informe de investigación no constan las mediciones goniometrías realizadas por los expertos, por ello, el porcentaje de discapacidad establecido es desproporcional.
De ahí que, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia, así: Primer Punto: Determinar si el falso supuesto de hecho que denuncia la demandante, afecta a la Certificación Médica Ocupacional, de tal modo que cause su nulidad absoluta, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo Punto: Examinar el contenido de la Certificación Médica Ocupacional, adminiculándola con las demás actuaciones que consta en el expediente judicial (Antecedentes Administrativos que contiene el Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, el Oficio N° MER-0392-2020 de fecha 26 de noviembre de 2020 y los resultados de la Prueba de Experticia), con el propósito de determinar, si el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a la GERESAT-MÉRIDA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar en el acto administrativo que el porcentaje de discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla es del 42 % y no sea otro.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Primer Punto: Determinar si el falso supuesto de hecho que denuncia la demandante, afecta a la Certificación Médica Ocupacional, de tal modo que cause su nulidad absoluta, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte demandante alude en todos sus escritos que el Ente emisor de la Certificación Médica Ocupacional, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la falsedad de los supuestos o motivos tergiversan los hechos bajo los cuales se fundamentó el acto administrativo, y, a su vez, causa inmotivación en el acto. Que tales vicios, no fueron subsanados a pesar que interpusieron los recursos de reconsideración y el jerárquico. Fundamentando los vicios por la inobservancia de los artículos 9 (debe ser motivado, por ende, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto), 18 numeral 5 (debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes), y 62 (El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiéndolo como nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 eiusdem (f. 10 del escrito de demanda).
Ahora bien, estudiadas las argumentaciones que fueron presentadas por la representación judicial de la accionante de nulidad, las cuales constan en: 1) El escrito de demanda (fs. 1 al 16); 2) Lo manifestado oralmente en la audiencia oral y pública de juicio (consta en la reproducción audiovisual); 3) En el escrito de argumentos que fue presentado el día de la audiencia oral y pública de juicio, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs. 256 al 260); y, 4) En el escrito de informes (fs. 350 al 355); es claro para este Tribunal Superior que, a pesar que la parte demandante solicita en sus argumentos la “nulidad absoluta” de la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida a favor de la trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla (fs. 13 y 14 del escrito de demanda, folio 260 del escrito de argumentos presentado en la audiencia de juicio), por el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación, tal declaratoria no es procedente.
Esa conclusión adelantada, es el resultado del razonamiento siguiente:
Lo primero que debe mencionar este Tribunal, es que el juzgamiento anulatorio debe desarrollarse “[…] dentro de los límites que son planteados en las acciones incoadas a consecuencia del principio legitimidad que informa la actuación del Poder Público (incluso la normativa y, dentro de ella, la reglamentaria), según el cual, la actuación estatal goza de una presunción iuris tantum que permite observarla como emitida conforme a derecho, lo cual, da lugar a que quien pretende desvirtuar dicha legitimidad, debe ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico establece y seguir un procedimiento en el cual se demuestre la colisión de la actuación impugnada con los parámetros constitucionales y legales que debieron informarla.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 75 del 18 de febrero de 2011).
Sobre ese tema, advierte esta Sentenciadora que el demandante interpuso la acción contencioso administrativa prevista dentro del ordenamiento jurídico con una pretensión clara y precisa, como es que a través de la función controladora de la legalidad se declarare la nulidad absoluta de la certificación médica ocupacional que se cuestiona de ilegal, por un falso supuesto de hecho e inmotivación del acto. De ello, se deriva la necesidad de fijar que en los casos contenciosos administrativa existen límites, como es el principio de legitimidad del acto administrativo (certificación e informes), que en estos casos se presumen legales y válidos en la esfera jurídica.
Del mismo modo, es fundamental comprender que la función del Juez del Trabajo dentro de la jurisdicción contencioso administrativa no es exclusivamente controlar la legalidad de los actos que emanan de la Administración del Trabajo o de INPSASEL, sino que debe proteger las esferas jurídico subjetivas de los administrados, fortificando la tutela procesal de sus derechos e intereses legítimos, sin dejar de lado los principios protectorios del Derecho del Trabajo.
También, la acción emprendida por el demandante es la que activa la potestad jurisdiccional a la que se encuentra sujeta el Juez del Trabajo en materia contencioso administrativa, en efecto, le corresponde examinar la pretensión (nulidad absoluta) junto con los demás elementos que se encuentran en las actas procesales, concretamente en el expediente administrativo donde se causó el acto impugnado, y lo que se alega y demuestra en la jurisdicción contenciosa; también, revisar los fundamentos de derecho que son presentados por la parte accionante de nulidad. Esto es sin perder el norte en la actuación del Juez del Trabajo en el contencioso administrativo laboral, pues su competencia se deriva por la naturaleza de los contenidos en los actos administrativos impugnados.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el acto administrativo impugnado no es originado en un proceso cuyo trámite hubiese sido controvertido y, sobre los hechos, claramente se reconoce y de manera inequívoca que la enfermedad de la trabajadora es de origen ocupacional.
Por ello, se debe tener presente la naturaleza jurídica de la Certificación Médica Ocupacional. En este punto, para una mejor comprensión de la sentencia, esta Juzgadora considera necesario mencionar, cuáles son los “actos declarativos”, con el fin de ubicar la categoría de acto a la que pertenece la Certificación Médica Ocupacional. Los actos declarativos, hay que entenderlos como las manifestaciones de conocimiento o de derecho, también, son llamados actos de reconocimiento.
En cuanto a las declaraciones de conocimiento, el autor José Araujo Juárez (2007; 549) en su libro Derecho Administrativo, indica que pueden ser: declaraciones de voluntad y declaraciones de representación. Estos a su vez, comprenden: 1) Declaraciones de conocimiento; 2) Declaraciones de juicio; y, 3) Declaración mixta, es decir, de conocimiento y juicio.
El autor Sánchez José Leoncio, en su obra “La Certificación de Accidentes Laborales y Enfermedad Ocupacional” (2014; 17), expresa que el certificado ocupacional culmina en un acto administrativo mixto, al contener declaraciones de conocimiento o de hecho de las condiciones laborales y de salud del trabajador (a lo interno, se circunscribe a la comprobación de hechos a través de la inspección, investigación y dejando constancia de los hechos acontecidos); y, declaraciones de juicio, en la que luego de los exámenes científicos y técnicos médicos, se puede concluir que existe o no el carácter ocupacional (la certificación).
Siguiendo las ideas anteriores, es claro que el ente administrativo para la calificación de un accidente o enfermedad de origen ocupacional debe atender el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone de un procedimiento especial que prevalece sobre cualquier otro proceso, pues el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que los procedimientos contenidos en leyes especiales deben aplicarse preferentemente.
El mencionado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es del tenor que sigue:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma (Resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Como se lee en la norma, el informe tendrá el carácter de documento público, así es que se requiere de elementos de convicción que conlleven a la invalidez por ser ilegal, y esto dependerá del vicio alegado y la carga de prueba que recae sobre el mismo.
Sobre ese procedimiento especial, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, ha indicado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud de algún trabajador o trabajadora, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, con el propósito de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo (esto es la declaración de conocimiento). También, se ha precisado que, ese informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que pueda servir de fundamento para las correspondientes conclusiones (Vid. Sala de Casación Social, sentencias N° 0363 de fecha 07 de mayo de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; reiterar lo dictaminado en la sentencia N° 912 del 29 de septiembre de 2016).
Entonces, la certificación de enfermedad ocupacional, por su naturaleza, es un acto administrativo mediante el cual el órgano desconcentrado que emite el acto, hace constar (con la declaración de conocimiento y juicio), cuál es el origen de la enfermedad que padece el trabajador o la trabajadora, es decir, si es una enfermedad común o, por el contrario, es una enfermedad causada y vinculada por las labores que bajo dependencia desarrolla el trabajador o la trabajadora en la entidad de trabajo, por ende, es evidente que el objeto fundamental de la certificación es determinar el “origen” (la naturaleza de la enfermedad) o, en su defecto, si se agravó con ocasión a la prestación de sus servicios personales.
Por otra parte, en el supuesto de hecho de que se carezca de los exámenes médicos de pre-empleo (como acontece en este caso), es obvio que el Ente administrativo y el Tribunal no tendrán certeza sobre las condiciones de salud del trabajador o la trabajadora al momento del inicio de la vinculación de trabajo, por ello, sería considerado que su naturaleza es laboral, al producirse el diagnóstico dentro de la vinculación de trabajo, debido a que no existe un examen previo que permita precisar si antes de la relación laboral, la trabajadora padecía la patología, supuesto de hecho que conlleva a hacer referencia a que se produjo por las actividades que corresponden al puesto de trabajo; distinto es, cuando se realizaron los exámenes pre-empleo, en los cuales se hubiese diagnosticado la enfermedad, por ende, el empleador sería responsable no del origen sino de los agravamientos que se produzcan, en el supuesto de hecho que no se tomen las medidas preventivas para evitar el agravamiento de la enfermedad.
Es necesario recalcar que, la certificación médica ocupacional no es un acto conclusivo de un proceso controvertido en sede administrativa entre empleador y trabajadora, como si es en los casos, por ejemplo, de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos establecidos en los artículos 422, 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde si existe un controvertido por la naturaleza de esos procedimientos. Situación que no es igual en el caso de la Certificación Médica Ocupacional, pues si bien es cierto es un acto conclusivo, también es cierto que es causada dentro de un procedimiento especial, seguido para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud de algún trabajador o trabajadora, en consecuencia, finaliza con esa certificación que es una declaración de conocimiento y juicio.
Del mismo modo, la Sala de Casación Social ha aludido de manera pacífica y reiterada que “[…] procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo del servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencia de esta Sala N° 0316 del 4 de abril de 2016, caso: Cervecería Polar, C.A.). […]”. (Criterio ratificado en la sentencia N° 0092 de fecha 8 de mayo de 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: Flowserve de Venezuela, S.A.).
Definitivamente, por la naturaleza de la certificación, no es necesario que se haga una transcripción textual del contenido del expediente administrativo (Informe de Investigación, ni de todas las documentales que soporten la investigación), tampoco, se requiere anotaciones literales de todo lo que repose en la Historia Médica ni de las evaluaciones goniométricas, pero si es importante que la certificación muestre claramente, los criterios:
1. Higiénico-Ocupacional: El tiempo de exposición en cada puesto de trabajo con jornada laborada; condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; monitoreo o evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; descripción de los agentes etiológicos físicos, mecánicos o condiciones disergonómicas, controles realizados; equipos de protección utilizados en el puesto de trabajo; aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
2. Epidemiológico: Contiene morbilidad general y específica registrada por el respectivo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, número de casos de enfermedades; resultado de las evaluaciones o estudios realizados a los cargos y puestos sometidos a estudio; resultado de encuestas o entrevistas realizados a los trabajadores; resumen de reposos médicos que indiquen los motivos y áreas donde hay frecuente ausentismo laboral.
3. Paraclínico: Debe las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como (laboratorio, diagnóstico de imagen, entre otros), realizados a la trabajadora afectada.
4. Clínico: Debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos, examen pre-empleo, periódicos y de egreso, diagnóstico médico o identificación de la enfermedad, afección o lesión.
5. Legal: Debe identificar, efectivamente, la discapacidad con ocasión del trabajo y actuar conforme a lo establecido en la Ley.
Lo que antecede, es de conformidad con la jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social y la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)4 aprobada mediante la Resolución N° 6.228 de fecha 1º de diciembre de 2008, donde se establecen los criterios a contener la Certificación Médico Ocupacional, lo cual es fundamental que se determinen resumidamente en el texto de esa declaración de conocimiento y juicio.
De ahí que, en el caso en concreto, se tiene un hecho admitido de parte de la representación judicial de la empresa accionante, ante la Juez, que la enfermedad es de origen ocupacional, además, se encuentra dentro del listado de Código de Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10°): M51 considerada como enfermedad ocupacional por ser contraída con ocasión del trabajo. Siendo así, es claro que la empresa está admitiendo esta circunstancia, por lo que este Tribunal debe aplicar el “principio de conservación” del acto administrativo en cuanto al origen de la enfermedad, pues el propósito de la certificación es justamente, determinar la naturaleza de la enfermedad y si el demandante está conteste que el origen es con ocasión del trabajo, no existe lógica jurídica para declarar la nulidad absoluta que se peticiona. Así se establece.
En consonancia con la naturaleza de la certificación médico ocupacional, se insiste que es un acto conclusivo pero no es producto de un contradictorio en sede administrativa, sino es un acto conclusivo de declaración -como se explicó- elaborada por un funcionario público, aplicable al sistema protectorio laboral, donde se hace constar el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, previo el seguimiento de un procedimiento que contiene etapas para comprobar a través de: 1) Evaluación médica, con el objeto de constatar la patología que presenta la trabajadora al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado; y, 2) La evaluación técnica, a través de la realización de un Informe de Investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas. Finalizando ese procedimiento con la “calificación” y “certificación”.
Luego de estas reflexiones, este Tribunal Superior considera que lo peticionado por la parte accionante sobre la nulidad absoluta del acto administrativo no es procedente, por cuanto lo certificado corresponde a la realidad de los hechos en lo que se refiere al origen de la patología, es decir, que la enfermedad padecida por la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, fue contraída con ocasión del trabajo, hecho este que es admitido por la demandante y fue debidamente certificado por el ente público competente. Así se decide.
Además, no se verifica que exista una norma constitucional o legal que expresamente determine que esta clase de denuncia, este sancionada con la nulidad absoluta del acto administrativo, como lo invoca el demandante sea declarada de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, este punto de mérito no es procedente. Así se decide.
• Segundo Punto: Examinar el contenido de la Certificación Médica Ocupacional, adminiculándola con las demás actuaciones que consta en el expediente judicial (Antecedentes Administrativos que contiene el Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional; el Oficio N° MER-0392-2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, y los resultados de la Prueba de Experticia), con el propósito de determinar, si el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico de INPSASEL, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar en el acto administrativo que el porcentaje de discapacidad de la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla es del 42 % y no sea otro.
La empresa accionante de nulidad, denuncia que el vicio es evidente en la Certificación Médico Ocupacional, al no constar las medidas goniométricas ni estas fueron realizadas en la forma que lo establece el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, sino que se considera -solamente- el Informe de Investigación ocupacional, el cual posee las deficiencias ya descritas.
Como se observa, con los vicios alegados (falso supuesto de hecho e inmotivación) la parte demandante anuncia otra situación de lesión, como es que la Administración no determinó el grado de discapacidad correctamente, omitiendo las valoraciones goniométricas y, es sobre este punto, donde recae la principal denuncia de la accionante de nulidad.
Sobre este hecho, arguye la accionante que el porcentaje de discapacidad que fue declarado en la Certificación Médica Ocupacional no es consoné con la realidad de los hechos, en efecto, denuncia que la Administración fundamenta su decisión solo en el informe de enfermedad ocupacional, el cual es errado y deficiente, desapegado de la realidad, haciendo ver que la trabajadora había trabajado durante todos los días desde su ingreso a la empresa hasta la fecha de la investigación, sin tomar en cuenta los días libres, feriados, entre otros beneficios, adoleciendo –el acto- de graves imperfecciones que desfasan la realidad, afectando con la falsa apreciación de los hechos sobre el nivel de exposición del trabajo, sin mostrar cuáles son los estudios goniométricos y, por ende, existe una errónea apreciación del porcentaje de discapacidad.
Sobre este punto, este Tribunal Superior pasa a fijar la carga de demostrar la errada apreciación sobre el porcentaje de discapacidad y, en efecto, se le atribuye la carga de la prueba a la demandante de autos. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
Sobre las pruebas de la parte demandante de nulidad:
Seguidamente se pasa a analizar los medios de prueba que fueron aportados por la accionante de nulidad, para luego decidir el punto de fondo.
A los folios 261 al 263, consta el escrito de la promoción de pruebas, presentado en la audiencia oral y pública de juicio, por la parte demandante de autos, verificándose en el acta de fecha 19 de junio de 2019 (fs. 254 y 255). Luego, se providenciaron los elementos de prueba en el auto de admisión, publicado en data 28 de junio de 2019, el cual consta a los folios 265 y 266, con sus respectivos vueltos.
En cuanto a las pruebas promovidas, este Tribunal solamente admitió la prueba de experticia, no admitiendo la prueba de exhibición de documentos, por ser impertinente debido a que no es un hecho debatido –el origen- de la enfermedad (Vid. f. 266). De ahí que, solamente se estudiará y valorará la prueba de experticia, en los términos que siguen:
(1) Prueba de Experticia: Conforme a los artículos 1.422 del Código Civil, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente solicita se realice a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, tercera interesada, un reconocimiento médico legal, con sus respectivas conclusiones, por tres (3) Médicos con las especialidades: Neurocirugía, traumatología con especialidad en columna vertebral y, fisiatra, con el propósito de que emitan:
a) Estado actual de salud de la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, indicando si una protrusión discal cervical y el abombamiento discal lumbar, es lo mismo que una hernia discal.
b) Descripción detallada mediante un examen físico, haciendo énfasis en su condición anatomopatológica cervical.
c) Sea practicado estudio imagenológico tipo Tomografía axial computarizada de toda la región cervical, resonancia magnética nuclear de toda la región cervical, estudios goniométricos y estudios de neuroconducción, y que los Expertos realicen sus estudios tomando en consideración lo aportado por INPSASEL y lo indicado en la Certificación partiendo de la Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0030-2017 de fecha 5 de abril de 2017, en el expediente Nº MER-27-IE-12-0474; HM NºMER-00790-12.
Con este medio de prueba, la parte demandante pretende demostrar la inexactitud, falsedad y el vicio que denuncia posee la respectiva certificación médica ocupacional.
Breve descripción de las resultas del Experticia Médica:
[a] En actas procesales consta que el elemento de prueba fue admitido, en efecto, se ejecutaron todas las providenciaciones necesarias para su materialización. Así se corrobora en el expediente, lo siguiente:
1. Oficio N° TST-2019-116, de fecha 5 de agosto de 2019, remitido y recibido por el Dr. Ramón Nieves, en su condición de Director del Instituto Venezolano del Seguro Social en el Estado Bolivariano de Mérida y Autoridad Única de Salud de esta entidad federal, donde se le solicita que se realice la evaluación médica especializada a la trabajadora, indicando cada uno de los particulares que se admitieron en la prueba de experticia (fs. 272 y 274).
2. Oficio N° HTCS-0202-19, mediante el cual se envía adjunto la ficha de cita para que la Trabajadora asistiera, el 19 de agosto de 2019, a las instalaciones del IVSS a los fines de la consulta médica. Del mismo modo, informó que esa institución no tenía los equipos para realizar los estudios médicos requeridos, expresando literalmente: “[…] siendo que en esta institución no contamos con los equipos médicos especializados para esos estudios. […]” (Vid. f. 276).
3. Al folio 284, consta Oficio N° HTCS-0292-19, de fecha 07 de octubre de 2019, donde dan respuesta a la comunicación mencionada en el punto “1” de esta parte de la sentencia. Sobre lo requerido en la prueba, se responde así:
“[…] Punto A: estado e informe de salud actual de la ciudadana Ruiz de Mantilla Iraiz del Carmen, titular de le cedula (sic) de identidad N° V-8.045.953, a fin de dar cumplimiento a lo requerido por ese tribunal según oficio N° TST-2019-116 Asunto LP21-N-2018-000005, con respecto a la Discapacidad. B) Descripción detallada mediante examen físico, haciendo énfasis en su condición anatomopatológica cervical, suscrito por el médico especialista en Traumatología, Dr. Duban Duque. C) Haciendo énfasis en los estudios especializados solicitados por el galeno tratante, respetándose el criterio médico del mismo, le notifico que en este Centro Asistencial no contamos con los equipos necesarios para la elaboración de los mismos.
Sobre el particular, anexó el Informe Médico emitido por el Dr. Duban Duque, Médico Especialista I en Traumatología, según oficio HTCS/DIR N° 0737-19 de fecha 19 de agosto del año en curso, donde especifica el Estado de Salud y condición física del ciudadano arriba descrito.” (f. 284) (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
4. Al folio 285, se encuentra inserto el Informe Médico emitido por el doctor Duban Duque, Especialista en Traumatología, en el mismo se lee:
“[…] Sección A: Paciente Sintomática. Refiere Parestesia y dolor constante en miembro superior izquierdo y cuello, además de rigidez matutina de mano izquierda.
Sección B: examen físico: Consciente y orientada movimiento articulares en 04 miembros y columna conservados.
Sensibilidad: Miembro superior derecho normal, hipoestecia C5, C6, C7 y C8.
Reflejos Osteotendinosos normales en cuatro miembros.
Fuerza muscular conservada en 04 miembros.”
Valoración de este informe (Especialista en Traumatología): Al examinarse el contenido del Informe Médico, emitido por el Dr. Duban Duque, Especialista en Traumatología y al adminicularlo con la Certificación de Enfermedad Ocupacional, verifica esta Juzgadora que:
• La ciudadana, Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, padece un dolor constaste en el miembro superior izquierdo y cuello, además, de una rigidez matutina de la mano izquierda. Así es que existe una afectación en la región cervical C5, C6, C7 y C8.
• Que, en la Certificación Médico Ocupacional se lee que a la trabajadora se le diagnosticó: 1) Protrusión discal cervical C3-C4 y C5-C6; 2) Abombamiento Discal L5-S1 (Ver: folios 24 y su vuelto, 347 y su vuelto).
• Este informe aporta certeza sobre la patología que en la actualidad afecta a la trabajadora, destacándose que el Médico Especialista del IVSS, realizó el diagnóstico con la simple revisión sintomática y examen físico de la paciente, pues no contaba con los estudios médicos que se acordaron le fueran practicados a la Trabajadora (RX, estudio imagenológico tipo tomografía axial computarizada de toda la región lumbar, resonancia magnética, estudios goniométricos, estudio neuroconductor, entre otros, que fuesen necesarios conforme al criterio médico) y, sin esos estudios especializados, el Especialista en Traumatología pudo determinar el padecimiento de la trabajadora. Observando esta Administradora de Justicia que aparece una nueva afectación cervical, específicamente, en C7-C8, que no constan como padecimiento en la certificación Médica Ocupacional. Así se establece.
En síntesis, se tiene como demostrados los hechos que se narraron en los acápites que anteceden. Así se establece.
[b] Siguiendo las actas procesales, consta a los folios 299 al 301 (pieza 2), el auto de reposición y mejor proveer dictado en fecha 7 de febrero de 2020. En esta actuación judicial, el Tribunal Superior fundamenta con vista en las actas procesales, la forzosa necesidad de declarar ex oficio la revocatoria del auto de fecha 23 de octubre de 2019 (inserto al folio 294) y el auto de fecha 09 de diciembre de 2019 (agregado al folio 296), de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, se repone la causa al estado de evacuación de las pruebas para que se practique la prueba de experticia médica y se emita el correspondiente Informe Médico Especializado, previa realización de los estudios y valoraciones que se ordenaron ese auto, debido que no fue evacuada correctamente y eran indispensables para la sentencia de fondo y garantizar el derecho a la defensa de las partes. Por ello, se acordó librar oficios:
1) Al Dr. Pablo Vásconez, Especialista en Neurocirugía, para solicitarle que: 1) Valore y realice un reconocimiento Médico Especializado a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, con respecto a la enfermedad que padece (la columna vertebral), previa realización de los estudios imagenológicos tipo tomografía axial computarizada de toda la región lumbar (región lumbosacra), resonancia magnética nuclear de toda la región lumbar de la columna vertebral, estudio goniométrico y de neuroconducción. Y una vez hecho lo conducente, remita en sobre sellado a este juzgado el Informe Médico junto a todas las imágenes y/o estudios que se le realice a la trabajadora y sean el soporte del informe especializado que aquí se le solicita. Resaltando que si considera necesario que la trabajadora sea valorada por otro especialista en el área (por ejemplo, un Fisiatría) para una mejor ilustración del caso, mediante escrito podrá elaborar la referencia, con la salvedad que el informe que aquí se le solicita sea elaborado por él, debe acompañar la opinión dada por el otro Médico al cual la haya referido. 2) Exponga brevemente la diferenciación entre: protrusión discal cervical, abombamiento discal y hernia discal.
2) También, se advirtió que una vez que conste el Informe emitido por el Dr. Pablo Vazcones, con los estudios solicitados, se remitiría un oficio al Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, Médico adscrito a INPSASEL, con el propósito de que emitiera un informe donde determinara: 1) El porcentaje de discapacidad aplicando el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo; 2) Exponga brevemente diferencia entre protrusión, abombamiento y hernia discal; y, 3) Remitir copia fotostática certificada de la Historia Médica, donde aparezcan las mediciones goniométricas anteriores y las que realice en la valoración que aquí se ordena.
Descripción de las resultas de esta Experticia Médica:
En las actas procesales, específicamente en los folios 309 al 326, consta el Informe Médico que fue realizado por el Dr. Pablo Vasconez, acompañando informes de:
1) Dr. José Uzcátegui P. Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia (f. 310). El informe se encuentra en manuscrito, donde se concluye que la ciudadana Iraiz Ruiz, presenta síndrome cérvico bronquial izquierdo, escoliosis dorso lumbar, con discopatías degenerativas en ambos segmentos de la columna cervical y lumbroscar. Con cistalgia izquierda y posterior en miembro inferior izquierdo, desbalance pélvico por escoliosis, bursitis troncaperifericala, cual se infiltra con kenacort. A nivel de la cadera no hay ninguna patología, examen físico de cadera normal.
2) Dr. José Rios Visval, Médico Fisiatra (f. 311), acompañando informe del estudio de electromiografía de los miembros superiores e inferiores (fs. 313 y 314), y el electromiografía (f. 315). En el informe Médico de fecha 10 de marzo de 2020 se lee: La presencia de la siguiente patología: 1) cervicoartrosis moderada con radiculopatía en C4-C5-C6 y C7, a predominio de miembro superior izquierdo. 2) lumboartrosis con radiculopatía a nivel de L4 y L5 en miembro inferior izquierdo. Lo cual produce dolor y limitación para la movilidad de columna cervical y lumbar. Razón por la cual la paciente amerita tratamiento médico con dorixinaflex y ketoprofeno para su mejoría.
Junto a este informe se acompaña, dos estudios de electromiografía de cervical y lumbar. De allí, se tiene certeza de lo siguiente:
“ELECTROMIOGRAFIA
Se realiza estudio de electromiografía, con electrodo de aguja Monopolar, en músculos: Trapecios, Deltoides, Extensor Radial del Carpo, y Primer Dorsal Interóseo de ambos miembros superiores. A la paciente, Iraiz Ruiz de Mantilla. C.I: 8.045.953. Donde se puede precisar:
ACTIVIDAD DE INSERCION: Se aprecia prolongada para músculo, ambos Trapecios, Deltoides izquierdo y ambos extensor radial del carpo.
ACTIVIDAD ESPONTANEA Se aprecia potenciales de fibrilación y ondas positivas ABUNDANTES en músculos ambos Trapecios, Deltoides izquierdo y ambos extensor radial del carpo.
POTENCIALES DE UNIDAD MOTORA:
Se aprecian de forma y configuración normal en todos los músculos explorados.
PATRON DE RECLUTAMIENTO:
Se aprecia un patrón por interferencia REDUCIDO para los músculos trapecio izquierdo, Deltoides izquierdo y extensor radial del carpo izquierdo, resto normal.
CONCLUSION:
1) Paciente con irritación radicular LEVE CRONICA a nivel de C4-C6 y C7 en miembro superior derecho.
2) Paciente con irritación radicular MODERADA CRONICA a nivel de C4-C5-C6- y C7, en miembro superior izquierdo”.
De la Electromiografía inserta al folio 314, se lee:
“ELECTROMIOGRAFIA:
Se realiza estudio de electromiografía, con electrodo de aguja Monopolar en músculos: Cuadríceps, Tibial Anterior, Peroneo Largo y Gemelos de ambos miembros inferiores. A la paciente, Iraiz Ruiz de Mantilla. C.I: 8.045.953. Donde se puede apreciar:
ACTIVIDAD DE INSERCION:
Se aprecia prolongada para músculos, Tibial anterior izquierdo y Peroneo izquierdo.
ACTIVIDAD ESPONTANEA:
Se aprecia potenciales de fibrilación y ondas positivas ABUNDANTES en músculos, Tibial anterior izquierdo y Peroneo izquierdo.
POTENCIALES DE UNIDAD MOTORA:
Se aprecian de forma y configuración normal en todos los músculos explorados.
PATRON DE RECLUTAMIENTO:
Se aprecia un patrón por interferencia REDUCIDO para los músculos, Tibial anterior izquierdo y Peroneo izquierdo, resto normal.
CONCLUSION:
1) Paciente con irritación radicular MODERADA CRONICA a nivel de L4-L5 en miembro inferior izquierdo.”
3) Informe de resonancia magnética de columna lumbar, realizado por la Dra. Yiraiska Sánchez, Médico Radiólogo (f. 319).
TECNICA:
Se realizó resonancia magnética de columna lumbar, en cortes axiales, sagitales, en secuencias ponderadas en TI, T2, sin la administración de contraste endovenoso paramagnético.
HALLAZGOS:
Conservación de lordosis fisiológica.
Altura y cuadratura de los cuerpos vertebrales conservados, sin cambios patológicos en la intensidad de la señal.
Discos intervertebrales con adecuada intensidad de señal y altura.
Abombamiento concéntrico de L4-L5 y de L5-S1 con estenosis foraminal leve a nivel de L4-L5. Cono medular y fibras de la cola de caballo de normal configuración sin cambios en la señal, compresiones ni desplazamientos.
Diámetros antero posterior y transverso del canal espinal normales.
Facetas articulares regulares con hiperintensidad desde L1-L2 a L5-S1.
Ligamentos longitudinales anterior y posterior normales.
Ligamentos amarillos de grosor normal.
Planos musculares evaluados simétricos, normales.
CONCLUSION:
Abombamiento concéntrico de L4-L5 y de L5-S1 con compromiso radicular.
Sinovitis facetaría.
4) Informe de resonancia magnética de columna cervical, realizado por la Dra. Yiraiska Sánchez, Médico Radiólogo (f. 320).
TÉCNICA:
Se realizó estudio de resonancia magnética columna cervical con resonador magnético (1.5 T) SIEMENS ESPREE. Con campo cerrado secuencias TI y T2 sagitales y axial T2 y myelo.
HALLAZGOS:
Eje longitudinal en línea media. Pérdida de la lordosis fisiológica.
Altura, cuadratura y señal de los cuerpos vertebrales cervicales conservados. Osteofitos marginales posteriores.
Discos intervertebrales con pérdida de la señal de intensidad de manera universal. Abombamiento de C5-C6 y C6-C7.
Espacios interfacetarios conservados. Médula espinal de adecuado grosor e intensidad de señal.
Facetas articulares simétricas normales.
Planos musculares simétricos.
Ligamentos amarillos de grosor normal.
Planos subcutáneos con integridad anatómica sin cambios en la señal de intensidad que sugieran lesiones.
CONCLUSION:
• Rectificación de columna cervical.
• Abombamiento de C5-C6 y C6-C7.
• Cambios osteodegenerativos.
5) Sobre con CD, donde se encuentran grabadas las imágenes de la densitometría ósea realizado por la Dra. Jenny Sosa, Médico Radiólogo (f. 321).
6) Informe Densitometría Ósea, realizado por la Dra. Jenny Sosa, Médico Radiólogo acompañando los anexos de las imágenes obtenidas en el estudio (fs. 322 al 326). Del mismo se lee:
“INFORME DENSITOMETRÍA ÓSEA
El estudio fue realizado con equipo HOLOGIC DISCOVERY QDR series, utilizando la técnica de absorcimetría dual por emisión de Rx. Se obtuvieron valores que se expresaron en densidad mineral ósea (gr/cm2), contenido mineral óseo (g), perdida porcentual (%>) con respecto a la población hispánica de referencia ADULTO JOVEN y para su edad, la conclusión diagnostica se realizó de acuerdo a la clasificación recomendada por la Organización Mundial de la Salud, WHO TECHNICAL REPORT SERIES 843.
Exploración de Fémur Izquierdo: para la región del cuello femoral, la Densidad mineral ósea es de 0.615 g/cm2, contenido mineral óseo de 2.75 g, para un T-score de -2.2 lo que corresponde a una desmineralización de 30% en comparación con la población de 20 a 30 años y 19% en relación con la población de su misma ’dad.
Exploración de Columna Lumbar: la Densidad mineral ósea es de 0. 715 g/cm2, contenido mineral óseo de 36.36 g, para un T-score de -3.0 lo que corresponde a una desmineralización de 32% en comparación con la población de 20 a 30 años y 24% en relación con la población de su misma edad. (Riesgo de fractura de 6.9 veces en relación con la población general. Area de mayor riesgo L4)
Exploración de Cuerpo Entero: Densidad mineral ósea de 0.826g/cm2, contenido mineral óseo de 1357.67 g, lo que corresponde a una desmineralización de 25% en comparación con la población de 20 a 30 años y 19% en relación con la población de su misma edad.
Contenido graso total: 27632.9 g para un porcentaje de 42.2 %>
Total de masa magra: 37916.6 g.
CONCLUSIÓN:
Osteoporosis en columna lumbar. Contenido graso elevado. IMC: 25.8”
Ahora bien, con esos estudios e informes médicos el Dr. Pablo Vasconez, concluye con el informe Médico, inserto al folio 309 de pieza N° 2, que:
“[…] MOTIVO DE CONSULTA:
CAIDA
CERVICOBRAQUIALGIA
REFERIDO POR FACULTATIVO.
ENFERMEDAD ACTUAL:
Paciente femenina quien acude a la consulta referida por el Tribunal Superior del Trabajo del Edo. Mérida, Poder Judicial con el Nº:LP21-N-2018-000005 dado que presenta cervicobraquialgia crónica, lumbociatalgia crónica, con dolor en mbo superior izquierdo y mbo inferior izquierdo. Refiere caída de su propia altura en el año 2019.
EXAMEN FÍSICO:
Paciente femenina con arcos de movilidad cervical limitados, maniobra de aducción izquierda++, no hay crepitación cervical. R hofmann ausente, Maniobra de Rotación Interna y externa de cadera dolorosa del lado izq+++, Maniobra de flexión del tronco y extensión dolorosa++, maniobra de tepe y lassegue++ izquierdo.
IMAGENOLOGIA:
Densitometría Ósea: osteoporosis de la col lumbar y corporal. Goniométrica: perdida del balance pélvico, Balance sagital ligeramente alterado. Rm de col Lumbar y cervical: rectificación cervical leve, protrusión*** discal C3-C4 y C6-C7 leves sin compromiso radicular a nivel lumbar leve discopatia L3-L4 con disminución leve del espacio discal en L3-L4. [N]o se observa escoliosis ni fracturas resientes o antiguas. Electromiografia: Irritación leve crónica del plexo braquial en mbo su[pe]rior derecho Irritación M[o]derada en Mbo sup izquierdo. Irritación moderada crónica en mbo inf izquierdo.***protrusión discal no es Hernia discal
DIAGNÓSTICO:
DISCOARTROSIS L3-L4
PROTRUSIÓN DISCAL C3-C4
CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA
PROTRUSIÓN DISCAL C6-C7
OSTEOPOROSIS DE COLUMNA LUMBAR
RECTIFICACIÓN CERVICAL
LUMBALGIA POSTURAL
BURSITIS TRONCATERITA IZQ
PLAN DE TRATAMIENTO:
Dado lo anterior, se descartan Fracturas por caída, clínicamente paciente con dolor lumbar y cervical crónico, Bursitis trocanterica e irritación radicular leve-moderada crónica, debe considerarse la incapacidad total y definitiva para las labores asignadas que requieren esfuerzos físicos, tratamiento médico y fisioterapias intermitentes continúas. Nota: Paciente evaluada con traumatología Y medico fisiatra donde se anexan Informe médicos.”
Valoración de esos Informes Médicos que son producto de la prueba de Experticia evacuada:
Para esta Sentenciadora, es claro que los Médicos Especialistas son contestes en la patología que padece la trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, así es que se tiene por demostrado que la trabajadora posee una condición de mayor compromiso que lo certificado (1. Protrusión discal cervical C3-C4 y C5-C6; 2. Abombamiento discal lumbar L5-S1), pues en las conclusiones claramente se establece que se encuentra comprometida con: Discoartrosis L3-L4, Protrusión Discal C3-C4, Cervicobraquialgia izquierda, abombamiento C5-C6 (informe de resonancia), Protrusión discal C6-C7, Osteoporosis de columna lumbar, Rectificación cervical, lumbalgia postural, bursitis troncaterita izquierda. Asimismo, en el plan de tratamiento el Dr. Pablo Vasconez, Especialista en el área de Neurocirugía, indica que: […] se descartan Fracturas por caída, clínicamente paciente con dolor lumbar y cervical crónico, Bursitis trocanterica e irritación radicular leve-moderada crónica, debe considerarse la incapacidad total y definitiva para las labores asignadas que requieren esfuerzos físicos, tratamiento médico y fisioterapias intermitentes continúas […]”.
Con ese diagnóstico presentado por el Médico Especialista, junto a los informes de otros Médicos Especialistas, es lo que le da certeza a esta Administradora de Justicia sobre la condición patológica de la tercera interesada y lo que el experto sugiere. Así se establece.
Medios de pruebas de la demandada de autos:
La representación judicial de la parte demandada, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida), organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no asistió a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2019, consta en los folios 254 al 255, aun y cuando fue válidamente notificada como consta a los folios 97 y 98; por consiguiente, no hubo promoción de elementos de prueba, lo que implica que es inexistente argumento y hecho a demostrar.
Solamente, consta los Antecedentes Administrativos – Expediente Técnico - (fs. 132 al 251) y el Oficio MER-0392-2020 de fecha 26 de noviembre de 2020 con sus anexos (fs. 339 al 347), actuaciones que se encuentran relacionadas con el caso, las cuales serán consideradas en conjunto con la Certificación Médica Ocupacional cuya nulidad se demanda, visto que esta emanó de esas actuaciones administrativas. En consecuencia, se estudia a seguidas:
1. Antecedentes Administrativos:
En el caso bajo estudio, se evidencia que los antecedentes al caso y donde se encuentra el Informe de la Investigación de la Enfermedad Ocupacional efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud de los Trabajadores en las fechas 05 y 06 de noviembre de 2012 (fs. 192 al 208) con sus anexos (fs. 209 al 248), hallándose en el expediente judicial a los folios 131 al 251. En esas documentales se puede observar:
1) Que hubo una solicitud de Investigación, en fecha 19 de julio de 2012, por parte de la Trabajadora, donde describió inicialmente las actividades que realizaba habitualmente, las horas extras trabajadas, si tomaba vacaciones (si), herramientas y maquinarias de trabajado, equipos de protección, entre otras interrogantes que contiene la solicitud (fs. 134, 135 y 136).
2) A los folios del 137 al 191, consta las actuaciones que desarrolló el T.S.U Darwin Antonio Sánchez Dugarte, como parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, es decir, consignando los documentos referentes a la investigación de enfermedad, en fecha 15 de octubre de 2012, como se evidencia en el Acta de Recepción de Documentos (f. 140). Se lee, en sello, declaración tardía (fs. 137 al 139). Se acompaña un Informe de Investigación, con fecha 24-09-2012 con sus correspondientes anexos (Plan de Acción; Solvencia Laboral; RIF y NIT; Nómina General de la Empresa; Copia de Inscripción de la empresa ante el IVSS; Organigrama SSST; Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral; Copia de Inscripción de la Trabajadora en IVSS; Notificación de Riesgo y Condiciones Inseguras o Insalubres; Mejoras del Ambiente Laboral donde ocurrieron los hechos), el cual se encuentra agregado a los folios del 141 al 189.
3) Luego, al folio 190, consta la Orden de Trabajo N° MER-12-0543.
4) También, consta el acta manuscrita de inicio de investigación (f. 191) y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad con sus anexos (fs. 192 al 248). El informe es elaborado y suscrito por el Ing. Nakary Olmar De Armas Castro, actuando en su condición de Inspectora Profesional de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, del Estado Mérida, quien dejó constancia que fecha 05 y 06 de noviembre de 2012, se presentó en la sede la empresa demandante donde estuvieron presentes: 1) La Lic. Luz Marina Brito de Contreras, Gerente de Recursos Humanos de la empresa; 2) Los ciudadanos: Juan Carlos Bustamante, José Tomas Plaza y Jesús Parra Torres, actuando como Delegados de Prevención; 3) El ciudadano T.S.U. Darwin Sánchez, integrante del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, 4) La trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla (fs.192 y 193). Todos firman las actuaciones (f. 208).
5) En el criterio ocupacional donde se procedió a revisar el expediente laboral de la trabajadora, se constata: Los datos ocupacionales de la trabajadora, la fecha de ingreso a la empresa el 09 de abril de 1985; trabajadora activa, cumpliendo jornada completa, el cargo que ocupaba para el momento de enfermedad Operario Técnico 2, la trabajadora refiere que desde su ingreso a disfrutado de sus vacaciones todos los años, exceptuando sus reposos; el tiempo no laborado 4 meses (según la trabajadora) (f. 194). Asimismo, se constata que la empresa le suministro a la trabajadora información por escrito de los principios de la prevención, de las condiciones insalubres en fecha 16 de febrero de 2007 y 30 de julio de 2010; que si recibió información en materia de seguridad y salud del trabajo; se constató que la empresa no le suministró información a la trabajadora sobre la descripción de su cargo; que la trabajadora si se encuentra registrada en el Seguro Social, que el empleador si dota a la trabajadora con el equipo y la capacita en cuanto a la utilización de los equipos de protección, no consta los exámenes pre empleo personal (fs.194 al 197).
6) La funcionaria en la verificación y análisis de las condiciones laborales de la trabajadora, describe cada uno de los cargos y las actividades desarrolladas por la Trabajadora. Narra lo que este Tribunal parafrasea de manera resumida: Desde su ingreso realizó diversas labores en el cargo de Técnico Operario 1 en el Departamento de Empaque y Revisión, laborando con estuches de 100, 50, 06, 02 y 01 ampollas, estas las empaca en diferentes estuches, existiendo productos como son las ampollas de 2 ml y viales de 10 mil; la revisión se realizaba mediante una máquina donde colocaban las ampollas, realizando movimientos rotativos y repetitivos, girando los miembros superiores por encima del nivel del hombro en sedestación prolongada, en un turno de 7:00 am a 12:00 pm y 1:00 pm a 5:00 pm, la máquina se dejó de usar por un tiempo de 4 años aproximadamente. Posteriormente, la actividad se realizó de forma manual, la trabajadora permaneció cuatro o cinco años realizando la actividad. Luego, en el cargo de Técnico Operario 2, desarrolló distintas labores en varias áreas. En el área de Producción de Inyectable (lavado); área de llenado de viales (polvo y líquido, llenado 1); Máquina Marzochi (llenadora de ampollas, llenado 2); Máquina Autoclave (para esterilizar ampollas); Limpieza de área estéril; Máquina Master Book (área de penisilinico); Máquina Cossoli (llenadora de ampollas). Los horarios son distintos y rotativos, dependiendo del área de trabajo (fs. 198 al 201).
7) Al folio 202, se encuentra las conclusiones del Informe de Investigación correspondiente a la trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla. Se indica que mantiene un tiempo de permanencia en la empresa de 27 años y ocho meses de servicios, ocupando los cargos de Técnico Operario 1 y 2, realizando actividades que representaban riesgo para lesiones músculo esqueléticas. Las tareas realizadas implicaron levantar, colocar, cargar o trasladar pesos, específicamente cajas metálicas vacías que pesaban 5,600 kg, llenas con viales pesaban aproximadamente 22 kg y con ampollas 18 kg; asimismo, traslado de botellones de vidrio que contenían productos de forma líquida que pesaba vacio 5,975 Kg y tenía una capacidad de 20 litros. Las tareas realizadas en los dos cargos, implicaron movimientos repetitivos, con posturas forzadas, flexo, extensión de cuello y sedestación y bipedestación prolongada, constantes movimientos de miembros superiores al momento de empacar (armar los estuches). Los turnos en que laboró la trabajadora, fueron de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm; de 7:00 am a 3:00 pm (corrido); de 4:00 am a 12:00 pm y de 12:00 pm a 8:00 pm, en turnos rotativos (f. 202).
Valoración de esta actuación de la Administración:
Al analizarse la actuación desarrollada por la funcionaria de INPSASEL, se verifica que la Investigación de la Enfermedad Ocupacional fue hecha en presencia de las partes interesadas. Donde se verificó que la trabajadora tenía 27 años laborando en la empresa demandante y, a la fecha actual, tiene 36 años y ocho (8) meses. Asimismo, las constataciones son descritas de manera clara y precisa, con detalle de los cargos, ambiente laboral, horarios, fechas, actividades, pesos, movimientos, máquinas y equipos de trabajo, entre otros aspectos que se describen de las documentales contenidas en los antecedentes administrativos. En efecto, no se evidencia errores u observaciones que la representación de la empresa hubiese realizado en el momento de la indagación y hagan presumir algún error en la información que consta en ese informe. Además, se acompañan documentos que corroboran lo que se está describiendo. También, consta que la representación de la empresa (Lic. Luz Marina Brito, Gerente de Recursos Humanos) interviene en el proceso haciendo acotaciones, por ejemplo, se lee en el folio 201, sobre la falta de la información de la morbilidad de los trabajadores, aclarando que el Libro si existe, pero que se encuentra en el Consultorio Médico, llevados por los Médicos de la empresa (Vid. final del folio 201).
Con tales anotaciones, esta Juzgadora tiene certeza que la Investigación de la Enfermedad Ocupacional se condujo conforme al procedimiento especial (artículo 76 de LOPCYMAT y la Norma Técnica), previsto para este tipo de trámite administrativo (técnico-médico) y garantizando el derecho a la defensa de la empresa, como de los demás ciudadanos que participaron en el acto de investigación de la enfermedad ocupacional. Asimismo, no se evidencia errores o deficiencias en el informe de investigación como se delata en el escrito de demanda. Así se establece.
2. Oficio MER-0392-2020 de fecha 26 de noviembre de 2020 y sus anexos (fs. 339 al 347):
Una vez que llegaron las resultas de la Expertica Médica, es decir, el informe emitido por el Dr. Pablo Vásconez, este fue enviado al Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, Médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 16 de noviembre de 2020 (fs. 329 y 330).
Como resultado, el Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, envía el Oficio MER-0392-2020, junto a la copia fotostática certificada de los folios 64 y 65 de la Historia Médica Ocupacional y la Certificación Médica Ocupacional (fs. 339 al 347), recibiéndose en fecha 09 de febrero de 2021, como consta en el comprobante de recepción inserto al folio 338. En esa comunicación, se informa: 1) Sobre el porcentaje de discapacidad de la trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, es decir, que es el 42 %, grado que fue ratificado conforme a la Certificación, explicando que es según el Baremo aplicado y “[…] los últimos estudios recibidos […]” (vid. fs. 339 final y 340 inicio). 2) Explica la diferencia entre protrusión, abombamiento y hernia discal; y, 3) Envía copia fotostática certificada de los folios 64 y 65 de la Historia Médica, donde aparecen las evaluaciones goniométricas que se realizaron el 22 de septiembre de 2016 (fs. 343 y 344) y la certificación médica ocupacional CMO: MER-0030-2017 de fecha 05 de abril de 2017 (fs. 346 al 347).
Por consiguiente, al estudiarse el contenido de ese informe, esta Juzgadora puede corroborar:
1. Se está ratificando el porcentaje de 42 %, que es de fecha 5 de abril de 2017, indicándose que es con vista a los “últimos estudios recibidos”, sin embargo, se observa que no fue considerado los exámenes médicos que este Tribunal remitió junto con el oficio que consta al folio 330. Resaltándose, que los estudios médicos especializados que fueron remitidos por este juzgado, son de data febrero-marzo de 2020 y el informe médico final del Dr. Pablo Vasconez, es de fecha 14 de octubre de 2020 (fs. 310 al 326), lo que da plena certeza que las evaluaciones goniométricas no fueron realizadas, implicando para este Tribunal que el porcentaje ratificado, no es el que corresponde a la realidad de la patología de la ciudadana Iraiz Ruiz que aún se encuentra laborando con un periodo de tiempo de (36 años y 8 meses a esta fecha). Y así se establece.
2. Por otra parte, en la Certificación Médica Ocupacional MER-0030-2017, se lee que el último Informe Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología es de fecha 24 de mayo de 2012, emitido por el Dr. Luis Alberto Cerrada, donde da el diagnosticó: “[…] 1. Protrusión discal cervical C3-C4 y C5-C6. 2. Abombamiento discal lumbar L5-S1, presentando limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión, inclinación y rotación de la columna cervical y lumbosacra. […]” (Vid. f. 347); siendo esté el diagnóstico que fue considerado y es el que certifica INPSASEL, cinco (5) años después (5 de abril de 2017), (Vid. f. 347vuelto).
3. Del mismo modo, se evidencia que las evaluaciones goniométricas fueron practicadas en fecha 22 de septiembre de 2016 (fs. 343 y 344). Esa evaluación médica de fecha 22 de septiembre de 2016, es suscrita por el terapeuta ocupacional Héctor Gamarra, donde se identifica a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, e indica que a la paciente femenina se le realizan los estudios de goniometría en columna cervical y dorsolumbar, asimismo, aplica el Baremo B.
4. También, fue corroborado en los estudios médicos especializados que se le hicieron a la trabajadora en los meses febrero-marzo de 2020 y del informe del Dr. Pablo Vasconez (14 de octubre de 2020), los cuales fueron enviados al Médico de INPSASEL (f. 329 y 330), que la trabajadora posee una condición de mayor compromiso que lo certificado (1. Protrusión discal cervical C3-C4 y C5-C6; 2. Abombamiento discal lumbar L5-S1), leyéndose en las conclusiones que se encuentra comprometida con: Discoartrosis L3-L4, Protrusión Discal C3-C4, Cervicobraquialgia izquierda, abombamiento C5-C6 (informe de resonancia), Protrusión discal C6-C7, Osteoporosis de columna lumbar, Rectificación cervical, lumbalgia postural, bursitis troncaterita izquierda. Entonces, el porcentaje ratificado del 42 % se encuentra errado. Y así se establece.
5. De igual forma, en el informe del Dr. Pablo Vasconez, específicamente, en la parte del plan de tratamiento expone: […] se descartan Fracturas por caída, clínicamente paciente con dolor lumbar y cervical crónico, Bursitis trocanterica e irritación radicular leve-moderada crónica, debe considerarse la incapacidad total y definitiva para las labores asignadas que requieren esfuerzos físicos, tratamiento médico y fisioterapias intermitentes continúas […]”. Lo que conlleva a convicción que el porcentaje ratificado del 42%, no es el que corresponde a la discapacidad total y permanente que fue certificada, menos aun cuando no se aplicó los Baremos A y B, conforme al Baremo Oficial para la Asignación De Porcentaje De Discapacidad Por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes De Trabajo, como lo solicitó este Tribunal.
Con esas observaciones, esta Juzgadora tiene certeza que a la trabajadora, en aquél momento, si le realizaron las evaluaciones goniométricas, vale decir, en fecha 22-09-2016, las cuales consta a los folios 64 y 65 de la Historia Médica Ocupacional HM N° MER-00790-12. También, que el grado de discapacidad de la trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, para la fecha de emisión de la Certificación Médico Ocupacional (5 de abril de 2017) pudo estar afectado por el tiempo transcurrido, puesto que el último informe mencionado en el propio texto de la certificación y es el diagnóstico certificado, es de data 24 de mayo de 2012 (5 años antes a la fecha de la certificación), y las evaluaciones goniométricas son de fecha 22 de septiembre de 2016; además, la investigación fue realizada el 05 y 06 de noviembre de 2012.
Lo que conduce a la razón de que el porcentaje de discapacidad pudo estar viciado por error en la apreciación al momento de emitir -la declaración de juicio-, debido que se certificó un diagnóstico pasados 5 años. Así es que al transcurrir el tiempo y estando vigente la relación de trabajo, la patología podía ser otra, vistos los informes médicos y los estudios especializados que se le hicieron a la trabajadora a raíz de la prueba de experticia que este Tribunal valoró ut supra, donde claramente se observa la condición empeorada de la trabajadora quien mantiene hasta esta fecha la vinculación laboral.
En consecuencia, es evidente que al estar vigente la relación de trabajo, si hubo un error de juicio (en la parte de certificación) que se causó por apreciar hechos que fueron valorados por Médicos Especialistas, 5 años antes, los cuales para el momento de emitir la declaración de conocimiento y juicio (certificación) pudieron ser distintos (ejemplo: agravados o no o por intervención quirúrgica que se hubiese mejorado la condición de la trabajadora, entre otros), y más cuando estaba vigente la relación de trabajo y se mantiene hasta esta fecha, lo que implica que con ese grado de la enfermedad (del 42 %) se puede estar lesionando a la trabajadora y si su condición era y es distinta, como quedó evidenciado en la prueba de experticia, este Tribunal Superior del Trabajo debe considerarlo y así lo hará en la parte de decisión del segundo de punto de fondo. Así se establece.
Medios de prueba de la Tercera Interesada:
La ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, no asistió a la audiencia de juicio fijada y celebrada por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2019, según consta del acta que riela a los folios 254 y 255, oportunidad que tenía la tercera interesada para promover los medios de prueba que considerara pertinentes y legales para su caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, no existen elementos probatorios que valorar por ésta parte. Así se establece.
Con todas constataciones que se asentaron en esta parte de la sentencia, se pasa a aplicar el alcance de lo valorado en las pruebas, en efecto, se adminicula en cada uno de los vicios denunciados por el accionante con el fin de determinar la procedencia o no del segundo punto de mérito. Así se establece.
Motivos para resolver el segundo punto de mérito:
Continuando con el segundo punto de fondo, referido a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegándose que afecta el grado de discapacidad, este Tribunal considera que es significativo definir el vicio y cuándo el mismo es procedente.
Con tal objetivo, se citan dos criterios jurisprudenciales que se han mantenido de manera pacífica y reiterada, sobre lo qué es el falso supuesto de hecho y derecho. El primero, es de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la decisión Nº 00755, publicada el 02 de junio de 2011, explica:
[…omissis…]
En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:
[...] el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho (...) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (...)" (Ver, entre otras, sentencia N° 0983 del 01 de julio de 2009). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
El segundo, es de la Sala de Casación Social citando a la Sala Político Administrativa, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 785, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, donde se trata qué es vicio de falso supuesto de hecho, y señala:
“[…] Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
De las citas se desglosan que, se incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, cuando la Administración Pública en el acto formal, basa el mismo en hechos inexistentes o en circunstancias inexactas o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que se deduce cuando se revisa el expediente administrativo y no se encuentra dentro del mismo lo que menciona en su actuación o son irreales las pruebas con las que se toma la decisión o, como se pretende en este caso para determinar el vicio del falso supuesto de hecho, en el cual se requiere que la declaración (certificación) se produzca con hechos inexistentes o no sean los reales, en cuanto a la enfermedad padecida por la trabajadora para el momento en que se produjo la Certificación, conduciendo de esta forma a constituir un acto equivocado. En resumen, se está afectando a la trabajadora en el derecho a obtener un certificado que se ajuste a su condición médica y legal, por no ser emitida en tiempo real, es decir, que corresponda el diagnóstico con el momento en que se emita la certificación.
En el caso bajo análisis, se debe aclarar que la Certificación de Enfermedad Ocupacional impugnada, no parte de hechos inexistentes, pues la patología de la trabajadora si es de origen ocupacional; además, en el texto del acto se observa los criterios con los que se fundamenta lo certificado, partiendo del Informe de Investigación de la Enfermedad y con vista en las valoraciones médicas que realizadas a la trabajadora en el año 2012, expresando que existen en la Historia Médica Ocupacional las mismas (no constan en el expediente judicial). Sin embargo, aunque no se evidencia que nazca de un hecho inexistente ni se produce de hechos fuera de lo que consta en los antecedentes administrativos, si se corroboró que para la fecha de la emisión de la Certificación Médico Ocupacional (5 de abril de 2017), había transcurrido un tiempo de 5 años desde que se emitió el Diagnóstico Médico. Pues el último informe mencionado en el propio texto de la declaración y es el diagnóstico que se certificó, es de data 24 de mayo de 2012 (5 años antes a la fecha de la certificación). Además, las evaluaciones goniométricas son de data 22 de septiembre de 2016.
No hay duda para este Tribunal que, el porcentaje de discapacidad está viciado por error, al apreciase un hecho antiguo que causa en -la declaración de juicio- inexactitud en el grado real de la enfermedad que para la fecha de emitir el acto administrativo pudo ser distinto, debido a que el diagnóstico certificado fue elaborado por el Médico Especialista, 5 años antes (24 de mayo de 2012). Así es que al transcurrir el tiempo y estando vigente la relación de trabajo, el grado o porcentaje de la discapacidad podía ser otro, vistos los informes médicos y los estudios especializados que se le hicieron a la trabajadora a raíz de la prueba de experticia que este Tribunal valoró ut supra, donde claramente se observa la condición de la trabajadora, quien mantiene hasta esta fecha la vinculación laboral, siendo el criterio Médico Especializado que la trabajadora amerita la incapacidad total y definitiva (Vid. f. 309).
Así la circunstancia fáctica, es evidente que al estar vigente la relación de trabajo, si hubo error de juicio (en la parte de certificación), es obvio que se le causó a la trabajadora (beneficiara del acto) una posible lesión, en cuanto a su condición real sobre el grado o porcentaje de discapacidad, esto generado al apreciarse los hechos (diagnóstico) con estudios médicos realizados con 5 años de antelación.
Por otra parte, es ineludible aclarar que, desde la óptica de la representación judicial de la parte demandante, el vicio que se denuncia cometió la Administración para emitir el acto administrativo (Certificación Médico Ocupacional), es el vicio del falso supuesto de hecho, señalando en su fundamentación que el funcionario de INPSASEL solo considera en el informe de enfermedad ocupacional, según sus dichos, el mismo es errado y deficiente, desapegado de la realidad, pues hace ver que la trabajadora había laborado durante todos los días desde su ingreso a la empresa hasta la fecha de la investigación, sin tomar en cuenta los días libres, feriados, entre otros beneficios, adoleciendo de graves imperfecciones que desfasan la realidad, teniendo como consecuencia, un porcentaje de discapacidad que no corresponde con la realidad y al no existir constancia de la elaboración de exámenes goniométricos, los cuales indican el porcentaje de discapacidad, por ello, la conclusión a la que llega el órgano administrativo no es la correcta, por falsa apreciación de los hechos en la valoración de las causas que dieron origen al acto administrativo, por consiguiente, es un porcentaje de discapacidad errado.
Con esos fundamentos, la parte accionante solicita que la Certificación Médico Ocupacional sea revisada en el porcentaje de discapacidad, cuyo efecto pretendido es que se declare la nulidad absoluta de la misma. No obstante, es de advertir a la accionante, que el Informe de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, no es errado ni deficiente, tampoco, esta desapegado de la realidad como se determinó ut supra, además, el hecho de que no exista constancia de la elaboración de la evaluación goniométrica en el texto de la certificación, no produce la nulidad absoluta del acto administrativo, lo que sí es importante indicar, es que debe encontrarse dentro de la Historia Médica Ocupacional y ser tomada en cuenta al momento de establecer el porcentaje, el cual se fija con los Baremos A y B.
En este caso, si existe las evaluaciones goniométricas realizadas el 22-09-2016, sin embargo, es de acotar que el error, sí existe como lo corroboró este Tribunal, pero no es por la falta de estas mediciones sino con los otros hechos explicados que afectan el porcentaje dictaminado.
Siguiendo el hilo argumentativo y en congruencia con lo detectado por este Tribunal, específicamente en el error en la declaración de juicio, es de advertir, que si la certificación posee algún error en el grado o porcentaje de discapacidad, como fue determinado ut supra, lo procedente es que se fije el grado correcto, pero ya no sería objeto de nulidad absoluta sino de una anulabilidad parcial conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social es conteste en que no es nula la certificación, en los casos donde no se determiné el porcentaje de discapacidad (Vid. Sentencia Nº 043, de fecha 20 de octubre de 2020, caso: TEXTILES GAMS, C.A, ponente Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez) o en el caso de que posea algún error en el porcentaje de la discapacidad, lo correcto es la rectificación del mismo que lo puede realizar la propia administración aplicando el principio de la autotulela administrativa (Vid. Sentencia Nº 0092 de fecha 8 de mayo de 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: Flowserve de Venezuela, S.A.); y, este caso, se efectúa por el control judicial que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa laboral. Así se establece.
Así las cosas, en el caso en concreto, este Tribunal Superior verificó en los informes médicos emitidos por varios Médicos Especialistas (Neurocirujano, Traumatólogo, Fisiatra y Radiólogos), insertos a los folios 309 al 326 de la pieza 2, en concreto, con el criterio médico especializado del Dr. Pablo Vasconez (f. 309), el cual es concluyente en que la ciudadana Iraiz Ruiz, debe ser considerada para “la incapacidad total y definitiva”.
Abundando en el tema, se insiste que ese informe es estudiado en conjunto con las opiniones médicas especializadas, las cuales son determinantes para establecer que la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, posee una patología ocupacional que debe ser tutelada por esta Administradora de Justicia, quien tiene el deber de observar el contenido del acto administrativo y su alcance jurídico a favor de la trabajadora que padece una enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, posee la obligación de acatar el orden público laboral y tutelar los derechos irrenunciables de la Trabajadora, asimismo, aplicar los principios protectorios contenidos en las normas del Derecho al Trabajo (Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 18, 19, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), y los derechos constitucionales a la salud (artículos 83 y 84), a la protección al riesgo laboral y la contingencia por enfermedad (artículo 86 de la Constitución), entre otras normas del sistema jurídico que se vinculan los derechos fundamentes de protección a la vida, la salud y a la seguridad social de la trabajadora.
Ahora bien, observándose el error en la calificación y grado de la discapacidad, este Juzgado considera permitente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:
“Artículo 82:
Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral
La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma se desprende que la discapacidad absoluta se configura cuando a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional el trabajador o la trabajadora se ven afectados por la disminución total o definitiva de su capacidad física, intelectual o ambas, que lo incapacita de manera total y definitiva en un porcentaje igual o mayor al 67%, para realizar cualquier actividad laboral. En este caso, el Médico Especialista Dr. Pablo Vasconez, sugiere que la enfermedad ocupacional sea declarada como “incapacidad total y definitiva”, lo que causa que no sea necesario fijar un porcentaje, pues la norma indica que es igual o mayor al 67%, entendiéndose que la discapacidad de la trabajadora se encuentra en el 67% y, si es más, posee el mismo efecto legal, es decir, que se califique como una discapacidad absoluta y permanente.
Se reitera que la accionante de nulidad, es conteste en el origen de la enfermedad ocupacional, no estando de acuerdo con el porcentaje de discapacidad otorgado; atribuyéndosele, la carga de demostrar que efectivamente el porcentaje de discapacidad calificado en la certificación es errado, obligación que fue cumplida, visto que esta Juzgadora obtuvo certeza de los hechos y el tiempo en que fueron verificados. En consecuencia, en este punto de mérito, se le concede la razón al accionante, pero no en los términos planteados en su escrito de demanda y ratificados en la audiencia oral y pública de juicio, sino por el resultado de lo que corroboró este Tribunal Superior donde no existe duda que a la trabajadora se le debe reconocer la discapacidad absoluta y permanente, conforme al artículo 82 LOPCYMAT. Así se decide.
Así la situación, para subsanar la deficiencia detectada sobre el porcentaje de discapacidad certificada a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tramitar y otorgar la Discapacidad Absoluta y Permanente a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla.
También, se advierte que se conserva el acto administrativo en cuanto a que la calificación y certificación que la enfermedad padecida por la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, es de origen ocupacional, SE ANULA la parte del acto donde se expone que es (…) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y dos por ciento (42,00%) con limitación funcional para los movimientos de flexo extensión, Inclinación y rotación de columna cervical (…), pues lo correcto y lo que se determina es la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, como lo prevé el artículo 82 LOPCYMAT. Así se decide.
Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto en contra de Certificación Médico Ocupacional identificada con el Nº MER-0030-2017, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 5 de abril de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0474, vinculada con la Historia Médica Nº MER-00790-12.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Valmor C.A., (VALMORCA), contra la Certificación Médico Ocupacional identificada con el Nº MER-0030-2017, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 5 de abril de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0474, vinculada con la Historia Médica Nº MER-00790-12.
SEGUNDO: SE CONSERVA la Certificación Médica Ocupacional, en cuanto a la calificación y certificación de que la enfermedad padecida por la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, ES DE ORIGEN OCUPACIONAL.
TERCERO: SE ANULA la parte de la certificación, donde se expone que es “(…) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y dos por ciento (42,00%) con limitación funcional para los movimientos de flexo extensión, Inclinación y rotación de columna cervical (…)”. En consecuencia, se califica que la enfermedad es ocupacional la cual produce la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE de la trabajadora, como lo prevé el artículo 82 LOPCYMAT.
CUARTO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tramitar y otorgar a la ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE conforme con el artículo 82 LOPCYMAT.
QUINTO: Se ordena notificar a: 1) La empresa demandante (VALMORCA); 2) La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y, 3) La ciudadana Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla (tercera interesada), de la presente sentencia de mérito debido a que es publicada fuera del lapso de ley.
SEXTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SÉPTIMO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva este Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario,
Neptali José Villalobos Parra
En igual fecha y siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
El Secretario
Neptali José Villalobos Parra.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.
3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
4. Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 01-12- 2008.
5. Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo año 2008.
GBP/rtm
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