REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de diciembre de 2021
211º y 162º

SENTENCIA Nº 013

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000006
ASUNTO: LP21-N-2018-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Laboratorio VALMOR, C.A. (VALMORCA), inscrita ante el Registro de Comercio que fue llevado por la secretaría del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Enero de 1959, anotado bajo el Número 1, Tomo 1, folio 1 al 4. La última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-2, la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Se expone en la demanda que el Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-07002946-3 y el bajo Número de Identificación Laboral (NIL) es: Nº 8212510902. En la actualidad se encuentra representada legalmente por el ciudadano Guillermo Valeri Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.655, por su condición de Presidente de la mencionada persona jurídica.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ACCIONANTE DE NULIDAD: Juan Carlos Cuesta Maggiolo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.949, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.211, con domicilio en la Ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida (consta instrumento poder a los folios del 19 al 23).

ENTE PUBLICO QUE EMITIÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE GERESAT-MÉRIDA Y/O INPSASEL: No consta en el expediente la representación judicial del ente público demandado.

TERCERO INTERESADO: Richard Ángel Castillo Márquina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.717.721, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:No consta en el expediente apoderado judicial por parte del Tercero Interesado.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto en contra de Certificación Médico Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-10-0087, vinculada con la Historia Médica Ocupacional Nº MER-00129/08.

- II –
SÍNTESIS
ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantilLaboratorio VALMOR, C.A. (VALMORCA), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende. El escrito, consta de dieciséis (16) folios útiles y fue acompañado con cincuenta (53) folios útiles como anexos al mismo, el comprobante de recepción se encuentra inserto al folio 70. La acción está dirigida contra la Certificación Médica Ocupacional N° MER-0014-2017, emitida en fecha 23 de febrero de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-10-0087, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), también, se encuentra relacionado con la Historia Médica N° M000129/08.

[2] Seguidamente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta auto en data 7 de agosto de 2018, mediante el cual recibe las actuaciones presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil VALMOR, C.A., formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, de ahí que,se indicó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda sería dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la publicación de ese auto (f. 71).

[3] Consta inserto a los folios 72 y 73, el auto de admisión de la demanda, publicado en fechado 13 de agosto de 2018, en consecuencia, se acordó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) Al Dr. Tarek Williams Saab, en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República; haciendo la salvedad que esta notificación, se realizaría de acuerdo con la norma 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida) (para aquella fecha), y, a su vez, se le solicitó la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IE-12-0474, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se exhortó a la parte demandante a dirigirse a las instalaciones de GERESAT-MERIDA, para que impulsará las copias fotostáticas del expediente administrativo, debido a que el prenombrado ente público, no contaba con los insumos necesarios para el fotocopiado; 4) Al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (para aquella fecha); 5) Al Dr. Eduardo Piñate, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 6) A el ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, en su condición de Tercero Interesado. Notificaciones que se ordenaron acatando el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[4] Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2018, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, publica la Sentencia Interlocutoria sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado que es solicitada en el escrito de demanda, declarando Improcedente tal solicitud, con los fundamentos de hecho y el derecho que corresponden al caso en concreto, concluyéndose, que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, no es procedente la medida cautelar. El fallo se encuentra inserto a los folios 74 al 79 con sus respectivos vueltos.

[5] En fecha 25 de septiembre de 2018, se publicó auto donde se ordena a la Secretaría realizar el computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde que se publicó la sentencia interlocutoria (comentada en el párrafo que antecede) hasta la fecha de ese auto. Seguidamente, consta la certificación de la Secretaría de los días de despacho que habían discurrido. En consecuencia, visto que había vencido el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar o para solicitar aclaratorias y ampliaciones contra la mencionada sentencia y, observado que la parte demandante no ejerció ningún recurso se procedió a declarar firme el fallo interlocutorio (f. 80vuelto).

[6] En data 2 de octubre de 2018, se dictó auto que está inserto al folio 81, donde se ordenó y cumplió con librar las notificaciones mediante oficio, acompañándose los correspondientes recaudos, cuyas copias fotostáticas fueron consignadas por la parte demandante de acuerdo al requerimiento que le hizo el Tribunal en el auto de admisión de la demanda (ver final de folio 73), con el fin de cumplir cabalmente con la forma que prevé la Ley para la validez de las notificaciones (fs. 81 al 90). En efecto, también, se libró despacho de comisión dirigido a la Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar por distribución del sistema Juris2000 el Tribunal Competente para hacer efectiva las notificaciones. Esa comisión y sus anexos fueron remitidos por el alguacil Freddy Monsalve a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), en fecha 10 de Octubre de 2018 (fs. 91 al 100). En actuación de esta misma fecha, el prenombrado Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Dr. Tancredo Rangel Campero, cuyo oficio se distingue con el Nº TST-2018-133 (fs. 101 al 103).

[7] Consta al folio 104, declaración del alguacil Freddy Monsalve, publicada en fecha 24 de octubre de 2018, consignando la Boleta de Notificación, donde consta que fue recibida la Boleta por parte del ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, ya identificado, en su condición de Tercero Interesado, la cual fue debidamente firmada y aportando los datos personales, el lugar, fecha y hora de la recepción (fs. 105 y 106).

[8]En data 29 de enero de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Oficio N° 000039/2019 de fecha 10 de enero de 2019, emitido por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, envía las resultas del exhorto librado a causa de las notificaciones que se ordenaron practicar al Presidente de INPSASEL, al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y al Procurador General de la República (fs. 107 al 131). Siendo recibido por este Tribunal, mediante auto de data 30 de enero de 2019 (f. 132), y al constar en el expediente la práctica de todas las notificaciones que fueron ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la certificación por órgano de la Secretaría de esos actos comunicacionales como se lee al folio 132 y su vuelto.

[9] Al folio 133, consta la Certificación de Secretaría de fecha treinta (30) de enero de 2019, En esa actuación la Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dejó expresa constancia y certifica que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, certificándose que fueron prácticas en los términos indicados, cumpliendo con todos los requisitos de ley (f.133). En consecuencia, se le advirtió a las partes que a partir de la indicada fecha comenzaría a transcurrir el lapso legal de suspensión (90 días calendarios consecutivos) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez fenecidos, la causa se reanudaría teniéndose por notificado alProcurador General de la República y vencido este, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para fijar la audiencia oral y pública de juicio, vencido como fuese los siete (7) días concedidos como termino de distancia.

Vista la Certificación, el Tribunal dicta auto en esa misma fecha (30 de enero de 2019), donde se deja expresa constancia que a partir de esa data (inclusive) comenzaba a computarse el lapso de suspensión (artículo 108 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Procuraduría), vencido este se tendría por notificado al Procurador General de la República, e iniciaba seguidamente, el cómputo del lapso para fijar la audiencia oral y pública de juicio (artículo 82 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa), previo el vencimiento de los siete (7) días que fueron concedidos como termino de distancia (f. 133vuelto).

[10] Al folio 134, consta auto publicado en fecha 07 de mayo de 2019, donde este Tribunal Superior reanuda la causa, teniéndose por notificado al Procurador General de la República y, fenecido el lapso de suspensión de los noventa (90) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Procuraduría, por tal motivo se reanudó la causa.

[11] En fecha 14 de mayo de 2019, se recibe ante la URDD el Oficio MER: 0191-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, remitido por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida debido a la solicitud que realizó este Tribunal sobre el envió de los antecedentes administrativos (fs. 136 al 139). Junto a ese oficio se remitieron los antecedentes administrativos, correspondiente a la investigación de Origen de la Enfermedad, cuya investigación fue requerida por el ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, tercero interesado en este juicio (fs. 140 al 233 de la primera pieza). El Tribunal Superior, dicta auto dándolo por recibido en fecha 15 de mayo de 2019 (fs. 234 de la primera pieza).

[12] En auto de fecha 21 de mayo de 2019, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente contados a partir de la fecha del auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 235).

[13] En fecha 19 de junio de 2019, se levantó acta para dejar constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, agregándose a los folios del 236 al 237. En esa actuación judicial se dejó anotado que se encontraba presente solamente el profesional del derecho Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia que Geresat-Mérida órgano que emitió el acto recurrido no asistió a la audiencia por intermedio de su Gerente o apoderado judicial, tampoco, asistieron a la referida audiencia los representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL); del mismo modo, no compareció el tercero interesado ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina,aun cuando “todos” se encontraban debidamente notificados (fs. 236 y 237). En esa oportunidad el Abg. Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso los fundamentos de hecho y derecho de la pretensión contenida en el escrito de demanda, también, consignó escrito de argumentos de cinco (5) folios útiles y escrito de promoción de pruebas contentivo de cuatro (4) folios útiles y diecinueve (19) anexos (fs. 238 al 265).

[14] Posteriormente, se dicta auto en data 26 de junio de 2019, donde se le ordena a la Secretaría, realizar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en Tribunal desde el miércoles 19 (exclusive) hasta el miércoles 25 de junio de 2019 (inclusive), con el fin de verificar si las partes habían expresando si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes. En actuación seguida, la Secretaría del Tribunal certifica que había transcurrido tres (3) días de despacho (f. 266). Al vuelto del folio 266, consta auto de esa misma fecha, mediante el cual se dejó constancia que había fenecido el lapso concedido a las partes para que expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes y, por cuanto no consta el ejercicio de tal derecho, es por lo que se les advirtió a las partes que a partir de esa fecha, comenzaba a discurrir el lapso para que este Tribunal Superior se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba, conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 266vuelto).

[15]En data 28 de junio de 2019, se publica auto de providenciación de los medios de prueba que fueron promovidos por la parte accionante de nulidad, de acuerdo a los previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se admitió la prueba de experticia y las documentales (descritas en los particulares: tercero y cuarto) que fueron promovidas por la parte demandante. Por ello, se ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano del Seguros Sociales, con la finalidad de que le realizaran al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, los estudios médicos especializados con el objeto de determinar cuál es la condición actual de la salud y de la Discapacidad que fue certificada como Parcial Permanente en la Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0014-2017. En ese mismo auto, se inadmitió la prueba de exhibición de documentos, debido a que la parte promovente no cumplió con los requisitos de promoción indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese mismo auto, se dejó constancia que la Geresat-Mérida y el ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, tercero interesado en el juicio, no habían promovido ningún medio de prueba.

Asimismo, se les advirtió a las partes que los costos de los exámenes especializados deben ser pagados por el promovente de la prueba, en supuesto de hecho que el IVSS no contara -en esos momentos- con los equipos médicos especializados para la realización de todos los exámenes que se le piden se le hagan al tercero interesado o que ordenen los Expertos realizar, enfatizando que son los Expertos los que indicarían el protocolo a seguir para dar cumplimiento con lo encomendado.

Finalmente, se advirtió que a partir del día hábil de despacho siguiente al auto de admisión, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte y admitidas por el Tribunal Superior (fs. 267 y 268).

[16] Al folio 269 y su vuelto, consta auto de fecha 01 de julio de 2019, donde este Tribunal Superior acuerda enviar las actuaciones ordenadasen el auto de admisión de los medios de prueba de fecha 28 de junio de 2019, en efecto, se libró Oficio Nº TST-2019-101, dirigido al Dr. Ramon A. Nieves Contreras, en su condición de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Estado Bolivariano de Mérida (f. 269vuelto). La comunicación se entregó a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Cuerpo de Alguacilazgo, concretamente al alguacil Javier Molina, quien publicó en fecha 17 de julio de 2019, la declaración de la entrega del oficio e indicó que fue recibido por la ciudadana Ana Gabriela Sosa, quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser la Secretaría del Director, consignando en un (1) folio útil acuse de recibo, sellado y firmado (fs. 270 y 271).

[17] En fecha 22 de julio de 2019, se publica auto con el fin de determinar si había transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. En consecuencia, se realizó un cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio de 2019, fecha en la cual se admitió las pruebas hasta el día lunes 15 de julio de 2019, fecha en que feneció dicho lapso. Evidenciándose que el lapso de evacuación de los medios de prueba, había vencido. Sin embargo, en las actas procesales no constaba la respuesta de la prueba, por ende, con la finalidad de garantizar certeza y seguridad jurídica a las partes, se advirtió que estaba transcurriendo la prórroga para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (f. 272 y vuelto).

[18] Seguidamente, al folio 273, consta auto de data 5 de agosto de 2019, mediante el cual se ordena a la secretaría realizar una certificación de los días de despacho transcurridos, con vista al Libro Diario, desde el 15 de julio de 2019 (exclusive) hasta el viernes 2 de agosto de 2019 (inclusive). El fin es para verificar si ya había fenecido los 10 días de despacho concedidos como prórroga para la evacuación de los medios de pruebas, es decir, recibir la respuesta del IVSS. Así es que, la Secretaria certifica que durante ese lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho; feneciendo el lapso el día viernes 2 de agosto de 2019.

En efecto, al observarse las actas procesales y al constatarse que no se había recibido la respuesta al oficio Nº TST-2019-101, dirigido al Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, en su condición de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó ratificar dicho oficio. Asimismo, se instó a la parte demandante a realizar todas las gestiones pertinentes y así impulsar la solicitud que se había efectuado al IVSS. También, se advirtió a las partes que hasta tanto no constara en las actas procesales la repuesta del Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, ya identificado, no comenzaría transcurrir el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los escritos de informe. En esa misma fecha se libró nuevo oficio (fs. 273 y 274).

[19] En fecha 7 de agosto de 2019, ante la URDD, se presenta declaración el alguacil Freddy Monsalve, donde expone que consigan en un (1) folio útil, el acuse de recibido de la Notificación librada mediante oficio signado con el Nº TST-2019-11[7], dirigido al Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, en su condición de Director del IVSS del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue entregado en fecha 06 de agosto de 2019 y, recibido, firmado y sellado por la ciudadana María Alejandra Ángel (fs. 275 y 276).

[20] Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2019, se recibe en la URDD, el oficio Nº HTCS-0202-19, de fecha 5 de agosto de 2019, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta comprobante y oficio a los folios 277 y 278. Es de aclarar, en esa misma fecha, este Tribunal Superior publicó el auto inserto al folio 279, donde se explica que el original de esa comunicación se presentó en la URDD para el asunto LP21-N-2018-00004, por ello, se ordenó reproducir fotostáticamente un (1) ejemplar para que fuese agregado a este juicio al estar relacionado con esta causa, pues la respuesta fue dada para varios expedientes en ese único oficio (Vid. Contenido al folio 278), donde envían las fichas de las citas para que los trabajadores allí mencionados asistieran al IVSS, en fecha 19 de agosto de 2019, para la correspondiente evaluación médica.

En lo referente a la ficha médica y/o cita perteneciente al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, fijada a causa de lo solicitado por este Tribunal Superior, en el oficio signado TST-2019-101, emitido en fecha 01 de julio de 2019 (f. 269vuelto), se le advirtió a la parte que no se agregaba al expediente (la tarjeta de la cita) debido a la naturaleza de ese anexo. Del mismo modo, se le indicó al trabajador que debía retirar la ficha de cita en la Coordinación Judicial e ir a la cita el día 19 de agosto de 2019 (f. 279), previa constancia en los autos del recibo de esa tarjeta (f. 279).

[21] En fecha 12 de agosto de 2019, se publicó el auto que consta inserto al folio 280 del expediente, mediante el cual se ordena la corrección material de la foliatura debido al error incurrido al momento de foliar el expediente, en efecto, se ordenó corregir los folios 275 y 276 (f. 280).

[22] En fecha 13 de agosto de 2019, se levantó acta con el fin de dejar constancia de la entrega de la ficha de cita al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, tercero interesado. En consecuencia, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, asistido por el abogado Pedro José Rodríguez, y de la presencia del abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante Laboratorios Valmor, C.A (VALMORCA); asimismo, de la entrega por parte del Tribunal y el recibir por parte del mencionado ciudadano de la ficha de la cita que fue enviada por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El objeto era para que asistiera a esa Institución en fecha 19 de agosto de 2019 a los fines de la consulta médica y la realización de los estudios especializados que fueron acordados a favor del trabajador (f. 281).

[23] En data 8 de octubre de 2019, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, con el propósito de presentar diligencia que consta al folio 283, donde expone que consigna en ese mismo acto: 1) La comunicación emitida por su representada, dirigida al Dr. Ramón Nieves, Director Regional Mérida del IVSS con fecha 30 de septiembre de 2019, con el objeto de conocer el estatus de los exámenes médicos solicitados por este Juzgado (f. 284); y, 2) Respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de octubre de 2019 (f. 285). Todo con la finalidad de que el Tribunal recabe las resultas de lo ordenado para darle continuidad al proceso y realizar los exámenes y estudios que I.V.S.S no había realizado (fs. 283 al 285).

[24] En fecha 14 de octubre de 2019, se recibió en la URDD el Oficio identificado con el Nº HTCS-0293-19, de fecha 7 de octubre de 2019, el cual fue remitido por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de cuyo contenido se evidencia la respuesta que dio esa Institución a lo requerido por este Tribunal en el oficio Nº TST- 2019-117, perteneciente a este expediente LP21-N-2018-000006 (f. 287). En esa comunicación se indica que remite adjunto Informe Médico emitido por el Dr. Duban Duque, Médico Especialista I en Traumatología, según oficio Nº HTCS/DIR Nº 0736-19 de fecha 19 de agosto de 2019, donde se específica el estado de salud y condición física del ciudadano Castillo Marquina Richard Ángel. Asimismo, notifican que ese Centro Asistencial no cuenta con los equipos necesarios para la realización de los estudios especializados que solicitó el galeno tratante (fs. 287 y 288).

[25] Seguidamente, se encuentra auto de fecha 15 de octubre de 2019, inserto al folio 289, donde este Tribunal Superior da respuesta a la diligencia presentada y suscrita por el abogado Juan Carlos Cuesta, en fecha 8 de octubre de 2019, donde solicita que se recaben las resultas de lo peticionado por este Tribunal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y visto el oficio Nº HTCS-0293-19, proveniente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se remite el Informe Médico y da repuesta a este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2019. Es por lo que, se consideró innecesario solicitar las resultas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debido a que, en el expediente (específicamente en a los folios 287 y 288), se encontraba la contestación y el Informe Médico emitido por ese centro de salud. En consecuencia, se indicó que había transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas, por ende, se advirtió que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación del escrito de informes.

[26] En fecha 16 de octubre de 2019, por ante la URDD, se recibió diligencia del abogado Juan Carlos Cuesta, donde expone que visto el auto de fecha 15 de octubre de 2019 y el retardo perjudicial del I.V.S.S. en dar la respuesta oportuna a lo solicitado por este Tribunal Laboral en fecha 28 de junio de 2019 y, subsecuentemente en fecha 1 junio de 2019, es por lo que conforme con el acta de fecha 13 de agosto de 2019, su representada insiste en la elaboración y práctica de los exámenes pendientes, ratificando la voluntad y disposición de pagar los gastos y costos de los referidos exámenes, solicitando que así fuese acordado (f. 291).

[27] En data 22 de octubre de 2019, el representante judicial de la empresa demandante, abogado Juan Carlos Cuestas, presenta escrito ante la URDD, que corresponde al escrito de informes (fs. 293 al 296).

[28] Al folio 297 y su vuelto, consta auto de fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual este Tribunal Primero Superior, con vista a lo solicitado por la parte demandante en la actuación de fecha 16 de octubre de 2019, y donde insistió en que se le realizaran los exámenes al tercero interesado, en consecuencia, se le indicó que por actuación separada se resolvería lo conducente. Del mismo modo, se ordenó la elaboración y certificación por parte de Secretaría de un cómputo pormenorizado a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso para la presentación del escrito de informes. Seguidamente, consta la certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, por efecto, se dictó el auto inserto al vuelto del folio 297, donde se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (5) días hábiles de despacho para la presentación del escrito de informes, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Advirtiéndose, a las partes que comenzaría a computar el lapso para dictar la sentencia de acuerdo a los establecido en el artículo 86 eiusdem.

[29] El 9 de diciembre de 2019, se dicta auto para diferir la publicación de la sentencia de mérito por no haber sido posible la revisión de la misma y formalizar su publicación, conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 298).

[30] El 3 de febrero de 2020, se dicta el auto inserto al folio 299, donde se ordena cerrar la primera pieza de expediente y abrir la segunda pieza, una vez que se constató que el expediente excedía de los 250 folios. En consecuencia, la siguiente actuación judicial que obra al folio 300 y su vuelto, corresponde a la copia fotostática certificada de ese auto.

[31] Siguiendo el orden procesal, se encuentra el auto publicado en fecha 7 de febrero de 2020, titulado “AUTO DE REPOSICIÓN Y MEJOR PROVEER” (fs. 301 al 303). En esta actuación judicial, el Tribunal Superior fundamenta con vista en las actas procesales, la forzosa necesidad de declarar de oficio la revocatoria del auto de fecha 23 de octubre de 2019 (inserto al folio 297) y el auto de fecha 09 de diciembre de 2019 (agregado al folio 298), todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se repone la causa al estado de evacuación de las pruebas para que se practique la prueba de experticia médica y se emita el correspondiente Informe Médico Especializado, previa realización de los estudios y valoraciones que se ordenaron este auto. Por ello, se acordó librarel oficio:

1) Al Dr. Pablo Vásconez, Especialista en Neurocirugía, para solicitarle que valorara y realizará un reconocimiento Médico Especializado al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, con respecto a la enfermedad que padece (la columna vertebral), previa realización de los estudios imagenológicos tipo tomografía axial computarizada de toda la región lumbar (región lumbosacra), resonancia magnética nuclear de toda la región lumbar de la columna vertebral, estudio goniométrico y de neuroconducción. Una vez que se realizara lo conveniente remitiera en un sobre sellado a este Tribunal Superior, resaltando que si el Dr. Pablo Vásconez, considera que el trabajador sea valorado por otro especialista en el área (ejemplo un Fisiatra) para una mejor ilustración del caso, mediante escrito podrá hacer la referencia, con la salvedad que el informe solicitado que sea elaborado por el Médico que se ordena oficiar y quien deberá acompañar la opinión dada por el otro Médico al cual fue referida. De igual manera se le solicito al referido médico que exhibiera si existen alteraciones anatomopatológicas residuales que no hayan sido corregidas con la cirugía respectiva realizada (f.304 y vuelto).
2) Del mismo modo, se ordenó que una vez constara en el expediente lo solicitado, se enviaría ese informe médico a la Geresat-Mérida, específicamente al Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, con el fin de que emita un informe donde se determine: 1) El porcentaje de discapacidad de la ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, en aplicación del Baremo Nacional Para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, por encontrarse activa en sus labores, teniendo en cuenta que esta atribución legal de fijar el porcentaje le corresponde a la institución a través de sus especialistas; 2) Si existe alteraciones anatomopalogicas residuales que no hayan sido corregidas con la cirugía respectiva realizada; y, 3) Remitir copia fotostática certificada de la Historia Médica, donde aparecen la evaluaciones goniométricas anteriores y las que realice en la valoración que se ordenó (f. 301).

En esa misma fecha se libró el Oficio N° TST-2020-000006, dirigido al Dr. Pablo Vásconez, Especialista en Neurocirugía (f. 304).

[32] Al folio 305, consta la declaración del alguacil Edgar Paredes, la cual fue realizada en fecha 10 de febrero de 2020, donde expone que consigna en un (1) folio útil acuse de recibo de la Notificación (sic) signada con el oficio Nº TST-2020-007 dirigida al Dr. Pablo Vásconez, la cual fue recibida por la ciudadana Fanny Gavidia, recepcionista del Atrium Centro Diagnóstico (f. 306, de la segunda pieza del expediente). En consecuencia, el Secretario del Tribunal, deja constancia de que se cumplió con la entrega de ese oficio y de la llamada telefónica que le realizó al tercero interesado informarlo y para que asistiera al consultorio del Dr. Pablo Vásconez, en fecha 12 de febrero de 2020, a los fines de la consulta y la realización de los exámenes médicos especializados, conforme al auto de fecha 7 de febrero de 2020 (f. 307).

[33] Consecutivamente, en data 28 de febrero de 2020, se percata este Tribunal del vencimiento de los diez (10) días hábiles para que el doctor Pablo Vásconez consignara el informe solicitado, al considerarse que es indispensable para sentenciar, es por lo que se prorrogó por el lapso de diez (10) hábiles de despacho, como rectora del proceso de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 308).

[34] En data 12 de marzo de 2020, este Tribunal Superior publica auto donde deja constancia de la revisión de las actuaciones judiciales, evidenciando que aún no consta en el expediente la respuesta a lo requerido en el oficio N° TST-2020-007, es decir, donde se solicita al doctor Pablo Vásconez, un reconocimiento médico especializado del tercero interesado. En consecuencia, al ser esos informes fundamentales para decidir el mérito del asunto, aplicando las máximas de experiencia y el principio de rectoría del Juez en materia contencioso administrativa laboral, por cuanto, las prácticas de los exámenes médicos pueden requerir un mayor tiempo, es por lo que informa a las partes de una nueva prórroga por un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, con el fin de esperar las resultas de los estudios médicos (f. 309).

[35] En data 19 de octubre de 2020, la URDD recibe del ciudadano YonnyDugarte Maldonado, trabajador de la empresa demandante, un (1) sobre cerrado los informes médicos enviados del Neurocirujano Pablo F. Vásconez. El sobre fue abierto por los funcionarios de la URDD (comprobante folio 310), verificando que contenía ocho (8) folios útiles y dos (2) CD de Columna Lumbo-Sacro, los cuales se encuentran en el mismo sobre (f. 316). Los informes correspondían al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, tercero interesado en este juicio. Agregándose al expediente (f. 311 al 319).

[36] En fecha 21 de octubre 2020, este Tribunal Superior publica auto que se encuentra agregado al folio 320, donde se da por recibido el sobre contentivo de los informes médicos correspondientes al ciudadano Richard Ángel Catillo Marquina, suscrito por el doctor Pablo F. Vásconez J., por medio del cual da respuesta a lo solicitado en el oficio N° TST-2020-007 de fecha 7 de febrero de 2020. En ese mismo auto este Tribunal Superior, deja constancia de lo acontecido a partir del 13 de marzo de 2020, fecha en que el Ejecutivo Nacional emitió el Decreto N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.160 Extraordinaria, de esa misma data; y, donde se decreta el Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19).

En consecuencia, en esa misma actuación judicial se deja constancia de que no se despachó desde el día lunes 16 de marzo hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020 (ambas fechas inclusive), conforme a las Resoluciones dictadas por las máximas autoridades del Poder Judicial; y, vista la Resolución N° 008-2020 de fecha 1 de octubre de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, entre otras cosas, que “Los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional” con las medidas de bioseguridad (semanas de flexibilización 7x7), es por lo que se concedió en esa misma actuación judicial, cinco (5) días hábiles de despacho a las partes para reanudar la causa, contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto; con la advertencia, que una vez vencido el mencionado lapso la causa continuaría en el estado en que se encontraba, en atención a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f. 320 y su vuelto).

[37] Al folio 321, consta el auto publicado en fecha 16 de noviembre de 2020, por medio del cual se ordena computar y certificar por Secretaría, de manera pormenorizada y con vista al Libro Diario del Tribunal, todos los días de despacho que transcurrieron desde el día lunes 21 de octubre (exclusive) hasta el día miércoles 4 de noviembre de 2020 (inclusive), con el fin de determinar si ha precluido el lapso de los 5 días de despacho concedidos en el auto de fecha 21 de octubre de 2020, y así se reanude el procedimiento en el estado en que se encuentre.

[38] En esa mismafecha, 16 de noviembre de 2020, se publicó el auto que consta inserto al folio 322 y su vuelto, donde se hace del conocimiento de las partes que la causa se reanuda en el estado en que se encontraba, vale decir, en el lapso de evacuación de pruebas, discurriendo los días pendientes. Asimismo, al evidenciarse que en las actas procesales constaba el Informe Médico que corresponde al tercero interesado, se ordenó remitir las resultas al Dr. Faustino Ramón Martin, quien es el Médico de INPSASEL, Geresat-Mérida, con el fin de que informe: 1) Porcentaje actual de discapacidad del tercero interesado; 2) Si existen alteraciones anatomopatológicas residuales que no fueron corregidas con la cirugía realizada; 3) Remitiera copia fotostática de la Historia Médica donde aparezcan las evaluaciones goniométricas anteriores y las que realice en la valoración ordenada.

En esa misma actuación, se ordena expedir y remitir un juego de copias fotostáticas certificadas de los folios 311, 312, 313, 314, 315, 317, 318 y 319 de la segunda pieza del expediente, para que lo agreguen a la Historia Médica que lleva INPSASEL, luego de cumplir con lo que se requiere al Dr. Faustino Martín. Concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para la elaboración y remisión del informe que se le solicita. Ese mismo día se libró el oficio signado con el Nº TST-2020-032 (f. 323).

[39] En data 19 de noviembre de 2020, el alguacil Edgar Paredes, consigna declaración donde hace constar que el día 18 de noviembre de 2020, a las 12:20 m, entregó el oficio Nº TST-2020-03[2], dirigido al Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez y fue recibido por el ciudadano Miguel Arias, quien es Asistente Administrativo, firmándolo y sellándolo (fs. 324-325).

[40] Posteriormente, se dicta auto en fecha 2 de diciembre de 2020, donde se deja constancia del vencimiento del lapso otorgado al Médico de INPSASEL en el auto de fecha 16 de noviembre de 2020. Al verificarse en las actas del expediente que no consta la respuesta, y siendo una información indispensable para sentenciar se ordenó prorrogar por cinco (5) días hábiles de despacho el lapso otorgado, en espera de la respuesta (f. 326). Observando

[41] En fecha 9 de diciembre de 2020, vencido el lapso concedido de cinco (5) días hábiles de despacho, concedidos en el auto de fecha 2 diciembre de 2020, y al no tenerse respuesta se ordenó librar y ratificar el oficio Nº TST-2020-032, dirigido al Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, para que procediera a dar respuesta a lo requerido, prorrogando por cinco (5) días de hábiles de despacho más, para la elaboración y remisión de lo solicitado (f. 327vuelto). Ese mismo día, se libró el Oficio N° TST-2020-036, el cual se encuentra al vuelto del folio 327.

[42] En fecha 26 enero de 2021, comparece el alguacil Edgar Paredes, para consignar acuse de recibo del oficio dirigido al Dr. Faustino Ramón Martín, declarando que fue recibido por el ciudadano Miguel Arias, en condición de Asistente Administrativo, ese mismo día a las 10:40 am, siendo sellado y firmado por el mencionado funcionario (fs. 328-329).

[43] Al folio 330, consta comprobante de recepción emitido por la URDD en fecha 9 de febrero de 2021, donde se deja constancia que en esa fecha se recibe el oficio Nº MER-0389-2020 de fecha 25 de noviembre de 2020, en el mismo el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, responde a lo peticionado por este Tribunal, anexando copias fotostáticas certificadas de los folios 61 al 64 de la Historia Médica Ocupacional Nº M00129-08 del trabajador Richard Ángel Castillo. Consta de tres (3) folios y once (11) anexos (fs. 331 al 344).

[44] Luego, consta auto publicado el 10 de febrero de 2021, donde se deja constancia de lo recibido, es decir, el oficio Nº MER-0389-2020 de fecha 25 de noviembre de 2020, constante de tres (3) folios útiles y los once (11) anexos, proveniente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-Mérida). Asimismo, se informó que a partir de esta actuación judicial comenzaría a discurrir un lapso de cinco (5) días de hábiles de despacho para que las partes litigantes presentaran los informes u observaciones sobre la información remitida (f. 345).

[45] En fecha 19 de febrero de 2021, la representación judicial de la empresa demandante de nulidad presenta ante la URDD, escrito de informes, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo (f. 346 al 354). Luego, en auto de fecha 1 de marzo de 2021, se dio por recibido el escrito de informe presentado en fecha 19 de febrero de 2021 (f. 355).

[46] Al folio 356, consta actuaciones de este Tribunal Superior, publicadas el 2 de marzo de 2021, donde se ordena la realización de un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos, con vista al Libro Diario, desde el día miércoles 10 de febrero de 2021 (exclusive) hasta el día lunes 1 de marzo de 2021 (inclusive) a los fines de determinar el vencimiento del lapso para que las partes presenten sus informes. Al vuelto del folio 356, se encuentra agregado auto de esa misma fecha (2 de marzo de 2021), donde se deja constancia, previa certificación de secretaría, que ha transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (5) días hábiles de despacho, para que las partes intervinientes presentarán informes conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Advirtiéndose que entra en estado de dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[47] Al folio 357, consta auto publicado en fecha 06 de julio de 2021, donde se informa a las partes intervinientes que se difiere justificadamente la publicación de la sentencia, por treinta (30) días de despacho de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin otra actuación que describir, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión de mérito tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES


1. Argumentos presentados por la representación judicial de la empresa Laboratorios VALMOR, C.A (VALMORCA):

A los folios del 1 al 16, consta el escrito de demanda, donde el apoderado judicial en nombre y representación de la empresa accionante de nulidad, expone los fundamentos de la pretensión. Actuación de la parte accionante que fue ratificada en la audiencia oral y pública de juicio, advirtiendo, que se analizará en conjunto con el escrito de argumentos consignado en esa audiencia oral y pública de juicio, el cual consta agregado a los folios 238 al 242, y con la exposición oral que realizó el representante judicial de la compañía el día de la audiencia de juicio, cuya intervención consta íntegramente en la reproducción audiovisual que elaboró el Técnico Audiovisual.

El apoderado judicial de la empresa que demanda la nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, CMO: MER-0014-2017, ya identificada, en el escrito de demanda agregado a los folios del 01 al 16, expone lo que se parafrasea a seguidas:

• Que, en fecha 15 de junio de 2017, fue recibida por su representada una Certificación Medico Ocupacional signada con el número CMO: MER-0014-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-10-0087, dictada por el Servicio de Salud Laboral, de la Gerencia Estadal De Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de una presunta enfermedad ocupacional del trabajador Richard Ángel Castillo Márquina.

• Alega que, después de haber analizado concienzudamente todo lo expuesto en la certificación médica ocupacional, consideró que la misma lesiona sus derechos subjetivos y directos, también, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional y siendo que la Constitución establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias y el Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control, mantenimiento y la promoción de las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, en concordancia con lo establecido en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2, 3, 49, 86 y 94, es por lo que considera que el acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos de forma desproporcionada, no apegado a la realidad, causándole indefensión, es por lo que interpone en defensa de sus derechos e intereses el Recurso de Reconsideración en fecha 6 de julio de 2017.

• Sigue exponiendo que, en fecha 24 de agosto de 2017 recibió un oficio signado con el Nª MER-0954-2017 de fecha 11 de agosto de 2017, mediante el cual se le notifica de la decisión en el expediente N° US-MER-RR-002-2017, donde se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por su representada y confirma en toda y cada una de sus partes la certificación médico ocupacional.

• Que, en fecha 12 de septiembre de 2017,su representa interpuso Recurso Jerárquico ante la presidencia del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales en la Ciudad de Caracas, por considerar que sus derechos seguían siendo vulnerados, pues la decisión tomada en el Recurso de Reconsideración hubo un silencio en cuanto a lo solicitado, simplemente se limitó a confirmar la Certificación CMO: MER-0014-2017, sin aportar fundamentos de hecho y de derecho.

• Que, en fecha 1 de marzo de 2017, su representada recibió notificación según oficio signado P-02-10-2018, del expediente US-MER-RR-02-2017 de fecha 9 de enero de 2018, referida a la Providencia Administrativa NºCJ-C-2016-0016, dictada por la presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, declarándose sin lugar el Recurso Jerárquico y confirmando la Certificación Ocupacional CMO: MER-0014-2017, emitida por el Médico del Servicio de Salud Laboral, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida. Considerando que ese acto administrativo, lesionó sus derechos subjetivos y legítimos personales y directos, es por lo que conforme a la ley interpone en este acto y mediante escrito presenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Juzgado, en tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ratificado por la sentencia Nº 27, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, conjuntamente, con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 32 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

• Arguye que, los vicios de la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: MER-0014-2017, persisten y no han sido corregidos lo que la hace nula la certificación “[…] ya que la motivación, la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas para llegar al resultado expuesto en el acto administrativo contra el cual se interpone recurso, cuando hace referencia a la investigación referente a los procesos de trabajo realizados por el Trabajador Richard Ángel Castillo Marquina, desde su ingreso a la empresa hasta el momento de la investigación, es deficiente, indeterminada, es una sintaxis inadecuada que termina por describir y presentar los procesos de trabajo,(descripción de la labor de trabajo), como un todo continuo, presentando todo el proceso de trabajo de manera ininterrumpida, no dividida en tareas por trabajador, durante jornadas de 8 horas por días, por 5 días a la semana, durante meses; descociendo las variaciones internas de nuestros procesos de producción y las labores divididas y compartidas que realizan sus trabajadores durante su jornada con otros trabajadores compañeros de trabajo que ocupaban y ocupan el mismo cargo con las mismas funciones compartidas, como si la labores allí descritas fueran ejecutadas por un solo trabajador de forma ininterrumpida, lo cual, contribuye a elevar de manera inadecuada la falsa percepción de un Mayor Nivel de Exposición al Riesgo(Criterio Higiénico Ocupacional) y por ende a una interpretación errónea de la realidad. […]”.

• Expresa que durante los periodos expuestos en la certificación médica ocupacional, no menciona las ausencias del trabajador por ser líder sindical “[…]es decir, por ser el Secretario General del Sindicato Único de los Trabajadores de Laboratorios Valmorca (SITRAVALMORCA) desde el 19 de febrero de 2004, ha presentado por tomar y presentar los permiso sindicales en su trabajo durante los periodos expuestos, en la precitada certificación medica ocupacional; haciendo ver que este trabajador ha trabajo durante todos los días hábiles del periodo allí expuesto desde el día 6 de [m]arzo de 2001 hasta el momento de la investigación, inclusive al día de hoy, siendo que no es así, pues este trabajador hace uso de todos sus permisos sindicales, que le confiere la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica; pues de forma enunciativa y a manera de ejemplo: en el año 2013 falto 31 días hábiles a su trabajo por permiso sindicales, en el año 2014 falto 64 días hábiles a su trabajo por permiso sindicales, en el año 2015 falto 112 días hábiles a su trabajo por permisos sindicales, en el año 2016 falto 104 días hábiles a su trabajo y en lo que va del año 2017 ha faltado 50 días hábiles a su trabajo por permisos sindicales. Aunado al hecho que el trabajador asistió al centro de trabajo, no laborando de forma eficiente pues hacia labores sindicales siendo así que el nivel de exposición al riesgo es muchísimo menor al expuesto en la Certificación Médica Ocupacional, lo que distorsiona la realidad, basando el resultado de la referida Certificación Médica Ocupacional en apariencias desapegadas de la realidad, lesionando los derechos de mi representada; incumpliendo la norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.[…]”.

• Insiste, con respecto a la Certificación Médico Ocupacionalque la relación sucinta de los hechos es inmotivada y subjetiva, donde se observa la exaltación de elementos distractores de la misma dando como ejemplo las imprecisiones y elementos no probables como en el caso del trabajador Richard Ángel Castillo Marquina al afirmar que debía realizar limpieza de las paredes internas y externas de la edificación 8 días por semana, exageración esta, equivalente a trabajar 24 horas al día.

• Igualmente,hace se referencia a la realización de las faenas o maniobras en las que no se aclara el hecho de que no eran 8 horas continuas, sino que eran actividades alternas, no continuas, de baja duración y con baja densidad de movimientos siendo compartida con otros trabajadores que desempeñaban y desempeña las misma labores y funciones sin incumplir ninguna norma técnica, pues no hace referencia a que en los procesos de limpieza, barrer, limpiar, colectar, pasar mopa, en las áreas allí descritas, que norma fue incumplida y violada, sin hacer referencia expresa a que en la empresa existen, habían y hay varias personas que desempeñan las mismas labores y funciones cargo servicio 1.

• Por lo anterior, expresa que,el informe es falseado, impreciso, haciendo ver que la única persona que realiza las labores expresadas era el trabajador Richard Ángel Castillo Marquina, siendo esto totalmente absurdo y falso, no apegado a la realidad por hacer exagerado y exacerbado el nivel de exposición del trabajador.

• Tampoco, se hace referencia a los estudios de morbilidad comparativo con el resto de los compañeros de trabajo que desempeña las mismas labores en las mismas condiciones, con la finalidad de determinar de forma objetiva la causa y la relación de causalidad, lo hace de forma genérica casi que copia textualmente la norma técnica.

• Expone que,no se determina la condición insegura, insalubre del puesto de trabajo que supuestamente haya podido ser la causa de la enfermedad ocupacional conforme al certificado en cuestión, tampoco hace referencia y descripción cronológica en atención a los cargos ocupados ni los tiempos de exposición, ni a los permisos sindicales disfrutados, ni a las vacaciones disfrutas, circunstancias que reducen el tiempo de exposición; es decir; adolece de graves impresiones que desfasan de la realidad lo expuesto, llevando como consecuencia a establecer criterios falsos de exposición que conllevan a determinar porcentajes de supuesta discapacidad no cónsonos con la realidad, que la que debe prevalecer, por mandato constitucional.

• Que, por todo lo expuesto,el certificado médico ocupacional no está motivado y al no ser un acto administrativo de simple trámite, viola e incumple el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en criterio legal esta inmotivado por las imprecisiones y vaguedades en la referencia a los hechos y a los fundamentos legales de rigor.

• Aceptan que,la hernia discal se encuentra incluida en el listado de Enfermedades ocupacionales, aunque no están de acuerdo con el criterio higiénico ocupacional presentado, pues se puede sustentar este diagnóstico en este caso sin dejar de un lado que el informeinvestigación y certificado no se hace referencia a otras condiciones que pudieron dar origen a estas patologías.

• Indica que,es necesario debatir el grado de discapacidad otorgado, pues según el Baremo Nacional para la designación de discapacidad no se observan ni se describen ni se expresa alguna medición goniométrica que hubiese realizado un Médico experto en el área médica, durante la investigación ni en la certificación ocupacional, cuando se determina el porcentaje de discapacidad no se hace referencias ni a los grados, ni a los porcentajes de inclinación, rotación,flexión y extensión tal y como ordena hacerlo el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes deTrabajo, lo que deja a su representada en total indefensión que pueda reflejar y sustentar las limitaciones en los arcos del movimiento y de fuerza muscular residual que sustente el cálculo de porcentaje de discapacidad concedido. Tampoco, la Certificación Médico Ocupacional expresa ni hace referencia a las tablas de evaluación de las posibles limitaciones y restricciones como secuelas de esta patología, lo que conlleva a un estado de indefensión, motivación, ambigüedad y desproporcionalidad de lo allí expuesto, como a una desproporcionalidad establecido del 55%.

• Concluye, en la parte de los hechos expuestos en el libelo de demanda que,la empresa VALMORCA, está en la absoluta disposición de cumplir con la normativa legal en función que las labores que se desempeñan sean en condiciones óptimas para dar cumplimiento a la normativa legal laboral, en especial a lo establecido en la LOPCYMAT, que esperan contar con la colaboración de INPSASEL y con el del representante de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Del mismo modo, se lee en escrito de demanda que los vicios que afectan la validez del acto administrativo CMO: MER-0014-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, son:


1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

• Delata que, el vicio del falso supuesto se configura de dos formas, la primera de ellas conocidas como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración al momento que dictar el acto administrativo los fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y, la segunda, es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.

• Expresa el demandante que, el alcance del vicio denunciado, se encuentra específicamente al del falso supuesto de hecho, que la doctrina ha establecido como la falta de valoración de la Administración sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, conllevando a la inmotivación del acto.

• Indica que, la jurisprudencia ha dejado sentado que este vicio se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos de hecho, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

• Del mismo modo manifiesta que, cuando la administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, concibiéndose así el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

• De ahí que, la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: MER-0014-2017, está plagada de los falsos supuestos denunciados, que hasta la fecha no han sido reconocidos por la administración, circunscribiéndose la administración a copiar todo lo que a lo largo de sus respuestas a sus recursos a realizado de forma simple, violando sus derechos, siendo esta la razón para que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la certificación médica ocupacional.

• También, expresa que para una mayor ilustración,la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República y de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, han establecido que tal vicio se fundamenta por la inobservancia de los artículos 9,18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiéndose en el artículo 19 numeral 1 ejusdem, lo que ameritala nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.

Finalmente, en el “PETITORIO”, expone:

“[…]
Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación Médico Ocupacional CMO: MER-0014-2017 de fecha 23 de Febrero de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-10-0087, la cual se da aquí por citada y reproducida a todos los efectos legales; dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador RICHARD ANGEL CASTILLO MARQUINA, titular de la cedula de Identidad No V-10.717.721; suscrita por el Dr., Faustino Ramón Martin Domínguez, actuando en su carácter de Médico de INPSASEL GERESAT- MERIDA y como consecuencia de ello revoque por nula la Providencia Administrativa NºCJ-C-2016-0016, de fecha 9 de enero de 2018, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrita por ciudadano NESTOR VALENTIN OVALLES, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo No.US-MER-RR-02-2017, mediante el cual se declara SIN lugar el Recuro Jerárquico Incoado por mi Representada en contra de CMO: MER-0014-2017 de fecha 23 de Febrero de 2017, del expediente Nº MER-27-IE-10-0087. […omissis…]”. (Resaltado propios del escrito de demanda).


2. Argumentos de la Ente Público que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional cuya nulidad absoluta se demanda:

La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), como órgano desconcentrado de INPSASEL, del cual emanó el acto impugnado, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 19 de junio de 2019, como consta en el Acta inserta a los folios 236 y 237, a pesar que la institución emisora de la certificación médica ocupacional fue notificada mediante oficio signado con el Nº TST-2018-133 de fecha 2 de octubre de 2018 (fs. 102y 103). Vista la incomparecencia a la audiencia, no presentó escrito de fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrolló en esa sede administrativa y del acto administrativo impugnado en este juicio (Certificado de Enfermedad Ocupacional).

Ahora bien, en las actas procesales consta los Antecedentes Administrativos junto a la Certificación Médico Ocupacional, también, se encuentra el Informe de la Investigación de la Enfermedad Médica Ocupacional, los cuales fueron remitidos con el Oficio Nº MER-0191-2019, de fecha 6 de mayo de 2019 (fs. 136 al 233). Esas documentales administrativasestán relacionadas con la Certificación Médico Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, las mismas fueron recibidas el 14 de mayo de 2019 (f. 135, comprobante de recepción).

En cuanto a lo requerido por el Tribunal, la Geresat–Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 323, pieza 2), ratificado el 09 de diciembre de ese mismo año (Oficio Nº TST-2020-036, inserto al folio 329), luego,INPSASEL remitió el oficio N° MER-0389-2020, fechado 25 de noviembre de 2020, acompañando las copias fotostáticas certificadas de los folios 61 al 64 de la Historia Médica que corresponde las evaluaciones goniométricas junto con la aplicación de los Baremos A y B, que arrojó el resultado de 55% de discapacidad parcial y permanente; también, de la certificación médica ocupacional (fs. 331 al 344).

Como se evidencia en las actas procesales, esos documentos administrativos, son las respuestas a los oficios que fueron enviados por este Tribunal requiriendo información, en consecuencia, se estudiaran con el fin de determinar la existencia o no de los vicios denunciados por el demandante de autos. Del mismo modo, se advierte, que no consta la Historia Médica ni resumen de la misma, carga que está atribuida al Ente administrativo, solamente remitió las copias fotostáticas certificadas insertas a los folios 335 al 338, lo que implica que no es posible comparar entre lo consta en esa Historia Médica y lo que se lee en la Certificación Médica Ocupacional. Así se establece.

Así las circunstancias y al observarse las actas procesales,se ratifica que no existeescrito que contenga alegatos de defensa concreta contra los hechos y los vicios narrados en el escrito de demanda, en efecto, al ser inexistentes los fundamentos es por lo que este Tribunalno tiene defensa que examinarpor parte del Ente administrativo. Así se establece.

3. Actuaciones del Tercero Interesado ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina:

El ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, fue notificado, como consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios: 104 (declaración del Alguacil), 105 y 106 (Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada); sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviese dirigido a la defensa de la Certificación de Enfermedad Ocupacional que le favorece y del trámite administrativo desarrollado por la Geresat-Mérida. En consecuencia, no consta en el expediente judicial argumentos de defensa por parte del tercero interesado que pueda analizar este Tribunal Superior. Así se establece.

-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía General de la República, fue notificada mediante oficio Nº TST-2018-129, conforme a las actuaciones judiciales insertas a los folios del 121 al 123; tampoco, asistió a la audiencia oral y pública de juicio, ni presentó en el transcurrir del proceso escrito que contenga alguna opinión fiscal sobre la validez o legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende en este juicio. En consecuencia, no existe material para ser estudiado por esta Administradora de Justicia. Así se establece.


-V-
ARGUMENTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO Y ESCRITOS DE INFORMES

[1] Audiencia oral y pública de Juicio:

El día 19 de junio de 2019, se anunció y celebró la audiencia oral y pública de juicio, como consta en el acta agregada a los folios 236 y 237 de la primera pieza del expediente. A ese acto judicial, solamente asistió el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa“Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA)”, quien realizó una exposición sobre los hechos que considera causan la nulidad de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, en los términos que resumidamente se presentan así:

• Que, asiste a la audiencia, por el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra de la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0014-2017 emitida en fecha 23 de febrero de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-10-0087, vinculada con la Historia Médica Ocupacional Nº MER-00129/08, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

• Que, la Certificación Médico Ocupacional, cuya nulidad se demanda, es nula por este procedimiento por estar afectada del vicio de falso supuesto de hecho lo que a causa su nulidad. A su vez, es inmotivada, esto es así, debido a que los hechos que configuran la razón de ser del Acto Administrativo, son falsos y se apreciaron erróneamente. Eso afecta, la causa del acto administrativo, al ser justificación intrínseca del acto administrativo que permite el autocontrol de la jurisdicción y el control de la legalidad, lo que la hace anulable y la desmotiva.

• Que, el vicio de falso supuesto de hecho se da, por la mala valoración y apreciación, lo que hace anulable la certificación, siendo la misma desmotivada en este caso.

• Claramente expone que, la empresa no niega la existencia de la Enfermedad Ocupacional, pero con lo que no está de acuerdo es con el porcentaje del grado de discapacidad, pues el Trabajador es el Secretario del Sindicato de VALMORCA,y la Certificación hace ver como si el trabajador realiza un trabajo continuo, realizado por él solo las actividades y, como si no gozará de vacaciones colectivas ni permisos sindicales, entre otros.

• Que, en la Certificación Médica Ocupacional, no se mencionan los exámenes goniométricos ni se describen las mediciones, tal y como lo establece el Baremo Nacional para establecer el porcentaje de rotación y flexión.

• Que, el trabajador fue sometido a una cirugía en grado de discapacidad, el cual fue redimido de su problema de salud, sin embargo, se pide la elaboración de una experticia médico legal para que se corrobore que el porcentaje real de la enfermedad, pues la empresa no se niega de la existencia y el origen de la misma, lo que no está de acuerdo es con el porcentaje de discapacidad otorgado por el órgano administrativo, porque se considera que existe una afectación mayor y no como lo determinaron.

[2] Escrito presentado en la audiencia de juicio:

En la audiencia oral y pública de juicio, también, la parte accionante de nulidad consignó escrito de fundamentos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se encuentra agregado a los folios 238 al 242, leyéndose lo que se relata a seguidas:

• Que, la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0014-2017 emitida en fecha 23 de febrero de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-10-0087, quedando citada y reproducida para todos los efectos legales, el cual se anexo copia al expediente signado con la letra B, con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador Richard Angol Castillo Marquina, está viciada como se expone, por lo cual es nula.

• Ratifican que, la certificación médica ocupacional lesiona los derechos de la empresa VALMOR, CA., por ser desproporcionado, no apegado a la realidad, por cuanto dicho acto administrativo está viciado siendo su validez y legalidad cuestionables, adoleciendo de causas y motivos para su impugnación por lo que el órgano jurisdiccional lo debe considerar como un acto ilegal contrario a derecho y debe ser anulado. Fallando la autoridad administrativa en el principio de la auto tutela de la Administración Pública, pues a pesar de los recursos ejercidos por la empresa los organismos competentes no revocaron, ni modificaron el acto administrativo cuya nulidad por intermedio de este procedimiento se demanda, pues la razón de la Administración Pública es el interés público.

• Que, los actos administrativos emanados del Poder Público como lo establece la jurisprudencia deben tener una razón de ser una causa o motivación que sirva en última instancia de justificación intrínseca o propia, debiendo contener una serie de circunstancia de hecho y de derecho, que en el caso especial las circunstancias de hecho que han provocado la decisión tomada, es decir los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto que han determinado la actuación de la autoridad administrativa, es decir que el acto administrativo debe contener el antecedente que provoca y motiva la decisión tomada, los cuales deben siempre estar incorporados a las causas que originaron el acto administrativo, que en el caso de la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0014-2017 emitida en fecha 23 de febrero de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-10-0087, no los contiene, son falsos, errados, subjetivos, imaginario y arbitrarios.

• Que, el conocimiento de los hechos por parte del órgano que dictó el acto administrativo era indispensable y necesario para el ejercicio del control jurisdiccional y que ese conocimiento, también, constituye una garantía para los administrados y para la empresa VALMOR C.A.

• Que, la jurisprudencia actual sostiene que el estado actual de nuestro derecho no puede existir duda sobre que elemento motivo el acto administrativo, está constituido por las razones de fundamento tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales se apoya el acto administrativo, alegan que en su caso las razones y fundamentos de hecho son subjetivos, falsos, no apegados a la realidad, imprecisas y no probables, tal como lo argumentaron en su escrito de demanda y como se desprende de leer la certificación medico ocupacional, es decir que el acto administrativo cuya nulidad se demanda no puede estar basado en hechos falsos, subjetivos y menos en la apreciación arbitraria de un funcionario.

• Que, los vicios denunciados del falso supuesto de hecho y inmotivación del acto administrativo, lo hace anulable, es una de las especies de vicios en la causa que motivo el acta administrativa cuya nulidad se demanda, pues la falsedad de los supuestos o motivos tergiversan los hechos bajo los cuales se fundamentó el acto administrativo en cuestión, arrojando consecuencias adversas para la empresa.

• Que, la Administración Pública al dictar un acto administrativo, están sustentado en una serie de hechos que le dan origen, pero si los hechos son falsos, inexactos o incompletos o una apreciación subjetiva por parte de la administración del elemento causa el acto administrativo está viciado.

• Que, la causa del acto administrativo es el resultado de circunstancias fácticas que se denominan presupuestos de hecho, de allí que la realidad y exactitud material de los hechos se debe establecer previamente por la Administración Pública, es decir, si hubo error en la apreciación y clasificación de los presupuestos de hecho y motivo, se configuró un vicio de la causa, que generó la inmotivación que conlleva a la anulabilidad de los efectos particulares y generales del acto administrativo.

• Que, el error de hecho se genera por la incorrecta apreciación de los hechos en que incurrió el funcionario que dictó la certificación médico ocupacional, afectando la legalidad e impidiendo el poder de verificación y su control judicial, por cuanto, hubo errores en la calificación y apreciación de los hechos de la certificación médico ocupacional, configurando un vicio en la causa que a la vez lo inmotiva y genera inexorablemente la anulabilidad del acto administrativo.

• Que, las circunstancias al ser erróneas, inexactas, infundadas, falsas y errónea y falsamente apreciadas el acto administrativo, es ilegal por vicios de mérito y de fondo, por incurrir en error de hecho como el que aquí se alega y opone, pues el acto administrativo que se demanda se basó en falsas e inexactas apreciación de los hechos, por lo que es procedente la nulidad demandada.

• Arguye que, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, configura un vicio total en la causa lo que lo hace anulable y al no estar incluido como género en la lista del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, le otorgan como tal la consecuencia de anulabilidad.

• Que, a partir de la jurisprudencia (Sent. Nro. 564 del TSJ/SPA de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Luis Alberto Villasmil, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa), se ha reiterado el carácter de nulidad absoluta del vicio del falso supuesto, por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad absoluta.

• Finalmente señala que, conforme al artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ratifican la solicitud para que se declare la Nulidad Absoluta de la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0014-2017 emitida en fecha 23 de febrero de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-10-0087, vinculada con la Historia Médica Ocupacional Nº MER-00129/08. (Vid. fs. 238 al 242).

[3] Escrito de informes:

Preliminarmente, es de advertir, a los folios del 293 al 296, consta un escrito de informes, el cual fue presentado por el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA)”, en fecha 22 de octubre de 2019 (f. 292); este escrito se dejó sin efecto procesal, debido a la reposición decretada en el auto publicado en fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 301 al 303, pieza 2). Mientras que, a los folios 347 al 354 (pieza 2), consta el escrito de informes que posteriormente presentó el mismo abogado en fecha 19 de febrero de 2021 (f. 346). En el texto de ese escrito de informes, la parte accionante de nulidad argumenta lo siguiente:

• Que, estando a derecho los distintos interesados en las resultas de la demanda, en especial el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el propio Trabajador interesado y no habiendo comparecido ninguno de los citados ni personalmente, ni por intermedio de representante u apoderado, la tarea de elaborar los informes se le facilita y se simplifica en aras de la economía procesal y sintaxis requerida.

• Que, solo le queda exponer que la nulidad del acto administrativo, supervive y sobre existe después de haber transcurrido el proceso y de haberse dado la oportunidad para el ejercicio a la defensa de los interesados, pues no ejercieron su derecho a la misma, quedando confesos en cuanto a todo lo expuesto y alegado por la demandante, pues el acto administrativo certificación médica ocupacional adolece del vicio de falso supuesto, configurándose en la forma conocida como falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes. Que, el alcance del vicio denunciado, se encuentra referido específicamente al del falso supuesto de hecho, que es aquél que la doctrina ha establecido como la falta de valoración de la Administración sobre un hecho esencial, que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión. Lo que conlleva a la inmotivación del acto.Ratificando todo lo alegado, expuesto y probado en el discurrir del procedimiento.

• Que, el Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la mencionada Certificación Médica Ocupacional, por el vicio de falso supuesto de hecho y como consecuencia es inmotivado.

• Que, de las pruebas evacuadas, específicamente, el examen médico realizado por el IVSS de fecha 19 de agosto de 2019 con Número 0/36-19 al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, emitido por el Dr. Duban Duque, los resultados discrepan de los resultados contenidos en la Certificación Médico Ocupacional cuya nulidad se demanda.

• Que, se ordene una experticia complementaria del fallo, así como la práctica de exámenes y estudios imagenológicos tipo tomografía axial computariza de toda la región lumbar, resonancia magnética nuclear de toda la región lumbar de la columna vertebral, estudios goniométricos y estudios de neuroconducción, exámenes que serán costeados por la accionante.

• También menciona que, del análisis de los informes y documentos enviados por INPSASEL, se evidencia unas incongruencias que exacerban la nulidad del acto administrativo, lo que origina una certificación defectuosa cuya nulidad se demanda en este procedimiento, resumiendo emitieron una certificación médico ocupacional antes de la evaluación goniométrica que conforme a la copia certificada que obra a los folios 335 y 336, emitida por INPSASEL, se realizó 25 días después de la certificación, por lo que todo luce falto de trasparencia y objetividad y la llena de vicios.

• Por otra parte, expresa que los exámenes ordenados por el Tribunal, arrojan un resultado que discrepan absolutamente de lo indicado por INPSASEL, en las supuestas evaluaciones goniométricas realizadas después de la emisión de la Certificación.

• Que, los expertos recomiendan al Tribunal, considerar la incapacidad total y definitiva para las labores asignadas, también, tratamiento médico, lo cual discrepa de la respuesta de INPSASEL, donde de forma allanada y absolviendo su responsabilidad ratifican un porcentaje de discapacidad que no es objetivo, no es confiable y está en entredicho, como se comprobó.

• En conclusión, pide que,conforme a la potestad OfficiumIudicis, en el ejercicio del poder Jurisdiccional se declare la nulidad de lo actuado por no estar apegado a la realidad demostrada en el proceso y, en ejercicio de su poder de control judicial y principio de la legalidad, proceda conforme a lo actuado a determinar el verdadero grado de discapacidad del tercero interesado y remita el caso al IVSS, para la gestión de las demás diligencias, pues es esta la potestad y competencia de este Tribunal, conforme a los principios de la Jurisdicción Administrativa, siendo ya está la Instancia Jurisdiccional, por haber trascurrido por todos los recursos administrativos, en los cuales nunca hubo pronunciamiento conforme a la Ley.

• Finalmente, solicita que el escrito de informe sea recibido, admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrarios a la moral, a las buenas costumbres, a ninguna disposición expresa de la Ley, ni al orden público, por contener la defensa a los derechos e intereses; que al momento de su análisis y discernimiento lógico para la toma de la decisión que en derecho corresponda, sean valorados y estimados con todo su valor legal, declarando en definitiva con lugar la defensa expuesta, con todas las expresiones de Ley.


-VII-
THEMA DECIDENDUM

Examinados los argumentos argüidos por la representación judicial de la accionante de nulidad “Laboratorios Valmor C.A” (VALMORCA), y adminiculándose con las demás actuaciones que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a delimitar la pretensión en los términos siguientes:
En el presente caso, la parte demandante de nulidad denuncia contra la Certificación Médica Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, que está afectada del vicio del falso supuesto de hecho. Se alega que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida incurrió en el vicio de suposición falsa al fundamentar la Certificación,sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos, limitándose a fundamentar esa decisión de manera errada y únicamente considerando el informe de investigación ocupacional, siendo este deficiente, indeterminado, donde se describe los procesos de trabajo como un todo continuo y no describe las tareas divididas por cada trabajador, constituyendo una falsa apreciación de los hechos, en relación al nivel de exposición del trabajo, por ende, existe una errónea apreciación del porcentaje de discapacidad.

Que, esa errónea apreciación de los hechos, se verifica en la certificación médico ocupacional cuando no toma en cuenta que el trabajador Richard Ángel Castillo Marquina ejerce funciones como líder sindical, lo que genera ausencias a su puesto de trabajo que disminuye el riesgo de exposición del trabajador y aun cuando asiste a su puesto de trabajo, no cumple de forma efectiva sus labores, pues también ejerce labores sindicales dentro de la empresa. Adoleciendo la certificación médico ocupacional de graves imperfecciones que desfasan la realidad, teniendo como consecuencias, un porcentaje de discapacidad que no corresponde con la realidad, admitiendo que el origen de la enfermedad del trabajador es ocupacional. Siendo necesario debatir el grado de discapacidad según lo establecido en el Baremo Nacional para la designación de discapacidad, pues en la Certificación Médico Ocupacional ni en el informe de investigación no constan las mediciones goniometrías realizadas por los expertos, por ello, el porcentaje de discapacidad establecido es desproporcional.

De ahí que, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia, así: Primer Punto:Comprobar si el falso supuesto de hecho que delata la empresa accionante de nulidad, afecta la declaración que consta en la Certificación Médica Ocupacional, de tal modo que cause su nulidad absoluta, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo Punto: Revisar el contenido de la certificación médico ocupacional conjuntamente con las demás actuaciones que consta en el expediente judicial (Antecedentes Administrativos que contiene el Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, el Oficio N° MER-0389-2020 de fecha 25 de noviembre de 2020 y los resultados de la Prueba de Experticia) con el objetivo de determinar, si el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a la GERESAT-MÉRIDA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al certificar que el porcentaje de discapacidad parcial permanente del trabajador es del 55,00% y no sea otro.


-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• Primer Punto: Comprobar si el falso supuesto de hecho que delata la empresa accionante de nulidad, afecta la declaración que consta en la Certificación Médica Ocupacional, de tal modo que cause su nulidad absoluta, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta la parte demandante en todos sus escritos que el Ente emisor de la Certificación Médica Ocupacional, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la falsedad de los supuestos o motivos tergiversan los hechos bajo los cuales se fundamentó el acto administrativoy, a su vez, causa su inmotivación. Que esos vicios, no fueron subsanados a pesar que interpusieron los recursos de reconsideración y el jerárquico.

Fundamenta la denuncia con los artículos 9 (el acto, debe ser motivado, por ende, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto), 18 numeral 5 (debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes), y 62 (El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiéndolo como nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 eiusdem(fs. 9 y 10 del escrito de demanda).

Visto el fundamento legal, este Tribunal Superior del Trabajo observa que en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se establece:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
[…omissis…]”.

Conocido el argumento legal, es de alertar que no se está precisando cuál es la norma constitucional o legal que expresamente determine la nulidad absoluta para el caso que se estudia. Sin embargo, quien sentencia, considera fundamental revisar las argumentaciones presentadas por la representación judicial de la accionante de nulidad, las cuales constan en: 1) El escrito de demanda (fs. del 1 al 16); 2) Lo manifestado oralmente en la audiencia oral y pública de juicio (en la reproducción audiovisual); 3) En el escrito de fundamentos, presentado el día de la audiencia oral y pública de juicio, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs. del 238 al 242); y, 4) En el escrito de informes (fs. 346 al 354), el propósito es de corroborar, sí los vicios denunciados causan la nulidad absoluta pretendida.

Siguiendo el hilo argumentativo, es claro para este Tribunal Superior que la parte demandante solicita que se declare la “nulidad absoluta” de la certificación de enfermedad ocupacional emitida a favor del trabajador Richard Ángel Castillo Marquina (ver folios 13 y 14 del escrito de demanda, folio 242 del escrito de argumentos presentado en la audiencia de juicio), por los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación.

Para cumplir esa labor y resolver el asunto, se presenta el razonamiento siguiente:

Lo primero que debe mencionar este Tribunal, es que el juzgamiento anulatorio debe desarrollarse“[…] dentro de los límites que son planteados en las acciones incoadas a consecuencia del principio legitimidad que informa la actuación del Poder Público (incluso la normativa y, dentro de ella, la reglamentaria), según el cual, la actuación estatal goza de una presunción iuris tantum que permite observarla como emitida conforme a derecho, lo cual, da lugar a que quien pretende desvirtuar dicha legitimidad, debe ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico establece y seguir un procedimiento en el cual se demuestre la colisión de la actuación impugnada con los parámetros constitucionales y legales que debieron informarla.” (destacado de este Tribunal Superior), (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 75 del 18 de febrero de 2011).

Sobre ese tema,advierte esta Sentenciadora queel demandante interpuso la acción contencioso administrativa prevista dentro del ordenamiento jurídico con una pretensión clara y precisa, como es que a través de la función controladora de la legalidad se declarare la nulidad absoluta de la certificación médica ocupacional que se cuestiona de ilegal, por un falso supuesto de hecho e inmotivación del acto. De ello, se deriva la necesidad de fijar que en los casos contenciosos administrativa existen límites, como es el principio de legitimidad del acto administrativo (certificación e informes), que en estos casos se presumen legales y válidos en la esfera jurídica.

Del mismo modo, es fundamental comprender que la función del Juez del Trabajo dentro de la jurisdicción contencioso administrativa no es exclusivamente controlar la legalidad de los actos que emanan de la Administración del Trabajo o de INPSASEL, sino que debe proteger las esferas jurídico subjetivas de los administrados, fortificando la tutela procesal de sus derechos e intereses legítimos, sin dejar de lado los principios protectorios del Derecho del Trabajo.

También, la acción emprendida por el demandante es la que activa la potestadjurisdiccional a la que se encuentra sujeta el Juez del Trabajo en materia contencioso administrativa, en efecto, le corresponde examinar la pretensión (nulidad absoluta) junto con los demás elementos que se encuentran en las actas procesales, concretamente, en el expediente administrativo donde se causó el acto impugnado y, lo que se alega y demuestra en la jurisdicción contenciosa; también,revisar los fundamentos de derecho que son presentados por la parte accionante de nulidad. Esto es, sin perder el norte en la actuación del Juez del Trabajo en el contencioso administrativo laboral, pues su competencia se deriva por la naturaleza de los contenidos en los actos administrativos impugnados.

Lo segundo a considerar, esque el acto administrativo impugnado no es originado en un proceso cuyo trámite hubiese sido controvertido y, sobre los hechos, claramente se reconoce y de manera inequívoca que la enfermedad deltrabajador Richard Ángel Castillo Marquina,es de origen ocupacional.

Por ello, se debe tener presente la naturaleza jurídica de la Certificación Médica Ocupacional. En este punto,para una mejor comprensión de la sentencia, esta Juzgadora considera necesario mencionar, cuáles son los “actos declarativos”, con el fin de ubicar la categoría de acto a la que pertenece la Certificación Médica Ocupacional. Los actos declarativos, hay que entenderlos como las manifestaciones de conocimiento o de derecho, también, son llamados actos de reconocimiento.

En cuanto a las declaraciones de conocimiento, el autor José Araujo Juárez (2007; 549) en su libro Derecho Administrativo, indica que pueden ser: declaraciones de voluntad y declaraciones de representación. Estos a su vez, comprenden: 1) Declaraciones de conocimiento; 2) Declaraciones de juicio; y, 3) Declaración mixta, es decir, de conocimiento y juicio.

El autor Sánchez José Leoncio, en su obra “La Certificación de Accidentes Laborales y Enfermedad Ocupacional” (2014; 17), expresa que el certificado ocupacional culmina en un acto administrativo mixto, al contener declaraciones de conocimiento o de hecho de las condiciones laborales y de salud del trabajador (a lo interno, se circunscribe a la comprobación de hechos a través de la inspección, investigación y dejando constancia de los hechos acontecidos); y, declaraciones de juicio, en la que luego de los exámenes científicos y técnicos médicos, se puede concluir que existe o no el carácter ocupacional (la certificación).

Siguiendo las ideas anteriores, es claro que el ente administrativo para la calificación de un accidente o enfermedad de origen ocupacional debe atender el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone de un procedimiento especial que prevalece sobre cualquier otro proceso, pues el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que los procedimientos contenidos en leyes especiales deben aplicarse preferentemente.

El mencionado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es del tenor que sigue:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma (Resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como se lee en la norma, el informe tendrá el carácter de documento público, así es que se requiere de elementos de convicción que conlleven a la invalidez por ser ilegal, y esto dependerá del vicio alegado y la carga de prueba que recae sobre el mismo.

Sobre este procedimiento especial, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, ha indicado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud de algún trabajador o trabajadora, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, con el propósito de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo (esto es la declaración de conocimiento). También, se ha precisado que, ese informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que pueda servir de fundamento para las correspondientes conclusiones (Vid. Sala de Casación Social, sentencias N° 0363 de fecha 07 de mayo de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; reiterar lo dictaminado en la sentencia N° 912 del 29 de septiembre de 2016).

Entonces, la certificación de enfermedad ocupacional, por su naturaleza, es un acto administrativo mediante el cual el órgano desconcentrado que emite el acto, hace constar (con la declaración de conocimiento y juicio), cuál es el origen de la enfermedad que padece el trabajador o la trabajadora, es decir, si es una enfermedad común o, por el contrario, es una enfermedad causada y vinculada a las labores que bajo dependencia desarrolla el trabajador o la trabajadora en la entidad de trabajo, por ende, es evidente que el objeto fundamental de la certificación es determinar el “origen” (la naturaleza de la enfermedad) o, en su defecto, si se agravó con ocasión a la prestación de sus servicios personales.

Por otra parte, en el supuesto de hecho de que se carezca de los exámenes médicos de pre-empleo (como sucede en este caso), es obvio que el Ente administrativo y el Tribunal no tendrán certeza sobre las reales condiciones de salud del trabajador o la trabajadora al momento del inicio de la vinculación de trabajo, por ello, sería considerada–como una presunción a favor- que su naturaleza es laboral, al producirse el diagnóstico dentro de la vinculación de trabajo, debido a que no existe un examen previo que permita precisar si antes de la relación laboral,el trabajador padecía la patología, supuesto de hecho que conlleva a hacer referencia a que se produjo por las actividades que corresponden al puesto de trabajo; distinto es, cuando se realizaron los exámenes preempleo, en los cuales se hubiese diagnosticado la enfermedad, por ende, el empleador sería responsable no del origen sino de los agravamientos que se produzcan, en el supuesto de hecho que no se tomen las medidas preventivas para evitar el agravamiento de la enfermedad.

Es necesario recalcar que, la certificación médica ocupacional no es un acto conclusivo de un proceso controvertido en sede administrativa entre empleador y el trabajador, como si es en los casos, por ejemplo, de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos establecidos en los artículos 422, 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde si existe un controvertido por la naturaleza de esos procedimientos. Situación que no es igual en el caso de la Certificación Médica Ocupacional,pues si bien es cierto es un acto conclusivo, también es cierto que es causada dentro de un procedimiento especial, seguido para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier infortunio que afecte la salud de algún trabajador o trabajadora, en consecuencia, finaliza con esa certificación que es una declaración de conocimiento y juicio.

Del mismo modo, la Sala de Casación Social ha aludido de manera pacífica y reiterada que el“[…] procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo del servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencia de esta Sala N° 0316 del 4 de abril de 2016, caso: Cervecería Polar, C.A.). […]”. (Criterio ratificado en la sentencia N° 0092 de fecha 8 de mayo de 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda MisticchioTortorella, caso: Flowserve de Venezuela, S.A.).

Definitivamente, por la naturaleza de la certificación, no es necesario que se haga una transcripción textual del contenido del expediente administrativo (Informe de Investigación, ni de todas las documentales que soportan la investigación),tampoco, se requiere anotaciones literales de todo lo que repose en la Historia Médica ni de las evaluaciones goniométricas, pero si es importante que la certificación muestre claramente, los criterios:

1. Higiénico-Ocupacional: El tiempo de exposición en cada puesto de trabajo con jornada laborada; condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; monitoreo o evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; descripción de los agentes etiológicos físicos, mecánicos o condiciones disergonómicas, controles realizados; equipos de protección utilizados en el puesto de trabajo; aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
2. Epidemiológico: Contiene morbilidad general y específica registrada por el respectivo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, número de casos de enfermedades; resultado de las evaluaciones o estudios realizados a los cargos y puestos sometidos a estudio; resultado de encuestas o entrevistas realizados a los trabajadores; resumen de reposos médicos que indiquen los motivos y áreas donde hay frecuente ausentismo laboral.
3. Paraclínico: Debe las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como (laboratorio, diagnóstico de imagen, entre otros), realizados por el trabajador afectado.
4. Clínico: Debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos, examen pre-empleo, periódicos y de egreso, diagnóstico médico o identificación de la enfermedad, afección o lesión.
5. Legal: Debe identificar, efectivamente, la discapacidad con ocasión del trabajo y actuar conforme a lo establecido en la Ley.

Lo que precede,ha sido fijadoen la jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social y la Norma Técnica para laDeclaración de Enfermedad Ocupacional(NT-02-2008)4aprobada mediante la Resolución N° 6.228 de fecha 1º de diciembre de 2008, donde se establecen los criterios a contener la Certificación Médico Ocupacional, los cuales son fundamentales que se determinen resumidamente en el texto de esa declaración de conocimiento y juicio.

De ahí que, en el caso en concreto, se tiene un hecho admitido de parte de la representación judicial de la empresa accionante, ante la Juez, que la enfermedad padecida por el trabajador Richard Ángel Castillo es de origen ocupacional, además, se encuentra dentro del listado de Código de Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10°): M51, considerada como enfermedad ocupacional por ser contraída con ocasión del trabajo.

Siendo así, es claro que la empresa al admitir esta circunstancia, no existe debate sobre el origen del infortunio. Por lo que, este Tribunal debe aplicar el “principio de conservación” del acto administrativo en cuanto al origen de la enfermedad, pues el propósito de la certificación es justamente, determinar la naturaleza de la misma y si la empresa accionante está conteste que el origen es con ocasión del trabajo, no existe lógica jurídica para declarar la nulidad absoluta que se peticiona. Así se establece.

En consonancia con la naturaleza de la certificación médico ocupacional, se insiste que es un acto conclusivo pero no es producto de un contradictorio en sede administrativa, sino es un acto conclusivo de declaración -como se explicó- elaborada por un funcionario público, aplicable al sistema protectorio laboral, donde se hace constar el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, previo el seguimiento de un procedimiento que contiene etapas para comprobar a través de: 1) Evaluación médica, con el objeto de constatar la patología que presenta la trabajadora al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado; y, 2) La evaluación técnica, a través de la realización de un Informe de Investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas. Finalizando ese procedimiento con la “calificación” y “certificación”.

Luego de estas reflexiones, este Tribunal Superior considera que lo peticionado por la parte accionante sobre la nulidad absoluta del acto administrativo no es procedente, por cuanto lo certificado corresponde a la realidad de los hechos en lo que se refiere al origen de la patología, es decir, quela enfermedad padecida por el trabajador Richard Ángel Castillo Marquina, fue contraída con ocasión del trabajo, hecho este que es admitido por la demandante y fue debidamente certificado por el ente público competente. Así se establece.

Del mismo modo, se concluye que, visto el tipo de acto administrativo y la naturaleza del procedimiento (que es especial), no existe la inobservancia que alega el demandante de los artículos 9, 18 numeral 5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto, no es procedente la nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 eiusdem, por lo que se declara improcedente este punto de mérito. Así se decide.

• Segundo punto: Revisar el contenido de la Certificación Médico Ocupacional conjuntamente con las demás actuaciones que consta en el expediente judicial (Antecedentes Administrativos que contiene el Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional; el Oficio N° MER-0389-2020 de fecha 25 de noviembre de 2020 y los resultados de la Prueba de Experticia) con el objetivo de determinar, si el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico de INPSASEL cumpliendo funciones en GERESAT-MÉRIDA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al certificar que el porcentaje de discapacidad parcial permanente del trabajador es del 55,00% y no sea otro.

La representación de la empresa accionante de nulidad, delata que el vicio es evidente en la Certificación Médico Ocupacional al no reflejar las valoraciones goniométricas yestas no fueron realizadas en la forma que establece el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, sino que se considera -solamente- el Informe de Investigación ocupacional, el cual posee una serie dedeficiencias, impresiones y es indeterminado, al describir los procesos de trabajo como un todo continuo, no dividiendo las tareas por cada trabajador, además, al no tomar en cuenta que el trabajador Richard Ángel Castillo Marquina, ejerce funciones como líder sindical, lo que genera ausencias a su puesto de trabajo que disminuye el riesgo de exposición del trabajador y, aun cuando asiste a su puesto de trabajo no cumple de forma efectiva sus labores pues también ejerce labores sindicales dentro de la empresa, constituyendo con una falsa apreciación de los hechos en relación al nivel de exposición del trabajo, así es que, no se muestra cuáles son los resultados de los estudios goniométricos, por ende, existe una errónea apreciación del porcentaje de discapacidad parcial y permanentedeclarado en la Certificación Médica Ocupacional a favor del tercero interesado, no corresponde con la realidad de los hechos.

Siguiendo el hilo argumentativo, también, observa este Tribunal Superior que, con los vicios invocados la parte demandante se anuncia una situación en concreto,y es que la Administración no determinó el grado de discapacidad correctamente y es sobre este punto es donde se afinca la principal denuncia del accionante de nulidad.

En lo que corresponde a la carga de la prueba, este Tribunal Superior la distribuye de la siguiente manera: 1) INPSASEL,tiene la carga de probar que al trabajador efectivamente le hicieron las evaluaciones goniométricas, aplicándose correctamente el Baremo Nacional Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, en efecto, las evaluaciones materializadas en los Baremos A y B, están ajustadas a la realidad de lo consta en las verificaciones del Informe de Investigación y en los exámenes e informes médicos, para certificar el grado de la discapacidad parcial y permanente. Esto se podrá apreciar en los Antecedentes Administrativos y las respuestas dadas por esa Institución en el OficioNº MER-0389-2020 de fecha 25 de noviembre de 2020, donde se anexan las evaluaciones goniométricas.De allí es que, se podráverificarsi el Instituto cumplió. 2) Del mismo modo, se le atribuye la carga de demostrar la errada apreciación de los hechos sobre el porcentaje de discapacidad ala demandante de autos. Así se establece.


DELAS PRUEBAS

Sobre las pruebas de la parte demandante de nulidad:

Consecutivamente se pasa a analizar los medios de prueba que fueron aportados por la accionante de nulidad, para luego decidir el segundo punto de mérito.

A los folios del 243 al 246, consta el escrito de la promoción de pruebas, presentado por la parte demandante de autos en la audiencia oral y pública de juicio, como consta en acta de fecha 19 de junio de 2019 (fs. 236 y 237 con sus respectivos vueltos). Luego, se providenciaron los elementos de prueba en el auto de admisión, publicado en data 28 de junio de 2019, el cual consta a los folios 267 y 268, con sus respectivos vueltos.

En cuanto a las pruebas promovidas, este Tribunal admitió la prueba de experticia y las pruebas documentales, no admitiendo la prueba de exhibición de documentos por no cumplir con los requisitos de promoción y por cuanto su alcance jurídico sería inaplicable si inadvertidamente se admitiera, conforme al final del tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Vid. f. 268). De ahí que, se estudiará y valorará la prueba de experticia y las documentales en los términos que sigue.

(1) Prueba de experticia: Conforme a los artículos 1.422 del Código Civil, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente solicita se le realice al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, tercero interesado un reconocimiento médico legal, con sus respectivas conclusiones, por tres (3) Médicos con las especialidades: Neurocirugía, traumatología con especialidad en columna vertebral y, fisiatra, con el propósito de que emitan:

a) Estado actual de salud del ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina titular de la cédula de identidad Nº-10.717.721.
b) Descripción detallada mediante un examen físico, haciendo énfasis en su condición anatomopatológica cervical.
c) Sea practicado estudio imagenológico tipo Tomografía axial computarizada de toda la región lumbar, resonancia magnética nuclear de toda la región lumbar de la columna vertebral, estudios goniométricos y estudios de neuroconducción, y que los Expertos realicen sus estudios tomando en consideración lo aportado por INPSASEL y lo indicado en la certificación, partiendo de la Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0014-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, en el expediente Nº MER-27-IE-10-0087.

Con este medio de prueba, la parte demandante pretende demostrar la inexactitud, falsedad y el vicio que denuncia posee la respectiva certificación médica ocupacional.

Breve descripción de las resultas de la Experticia Médica:

[a] En actas procesales se encuentran la prueba admitida, en efecto, se ejecutaron todas las providenciaciones necesarias para su materialización. Así se verifica en el expediente, lo siguiente:

1. Oficio N° TST-2019-117 de fecha 5 de agosto de 2019, remitido y recibido por el Dr. Ramón Nieves, en su condición de Director del Instituto Venezolano del Seguro Social en el Estado Bolivariano de Mérida y Autoridad Única de Salud de esta entidad federal, donde se le solicita que se realice la evaluación médica especializada al trabajador, indicando cada uno de los particulares que se admitieron en la prueba de experticia (fs. 274 y 276).

2. Oficio N° HTCS-0202-19, mediante el cual se envía adjunto la ficha de cita para que el Trabajador asistiera el 19 de agosto de 2019, a las instalaciones del IVSS a los fines de la consulta médica. Del mismo modo, informó que esa institución no tenía los equipos para realizar los estudios médicos requeridos, expresando literalmente: “…no contamos con los equipos médicos especializados para esos estudios…”(Vid.f. 278).

3. Al folio 287, consta Oficio N° HTCS-0293-19, de fecha 07 de octubre de 2019, donde da respuesta a la comunicación mencionada en el punto “1”. Sobre lo requerido en la prueba, se responde así:

“[…] Punto A: estado e informe de salud actual de[l] ciudadano Castillo Richard Ángel, titular de le cedula (sic) de identidad N° V-10.717.721, a fin de dar cumplimiento a lo requerido por ese tribunal según oficio N° TST-2019-117 Asunto LP21-N-2018-000006, con respecto a la Discapacidad. B) Descripción detallada mediante examen físico, haciendo énfasis en su condición clínica derivadadel proceso patológico bajo estudio, suscrito por el médico especialista en Traumatología, Dr. Duban Duque. C) Haciendo énfasis en los estudios especializados solicitados por el galeno tratante, respetándose el criterio médico del mismo, le notifico que en este Centro Asistencial no contamos con los equipos necesarios para la elaboración de los mismos.

Sobre el particular, anexó el Informe Médico emitido por el Dr. Duban Duque, Médico Especialista I en Traumatología, según oficio HTCS/DIR N° 0736-19 de fecha 19 de agosto del año en curso, donde especifica el Estado de Salud y condición física del ciudadano arriba descrito.” (f. 287).

4. Al folio 288, Consta el Informe Médico emitido por el doctor Duban Duque, Especialista en Traumatología,de fecha 19 de agosto de 2019, en el mismo se lee:

“[…] Sección A: Paciente Sintomático. Paciente quien refiere hipoestesia en pierna y pie derecho.
Sección B: examen físico: Consciente y orientado movimiento articulares en 04 miembros y columna conservados.
Sensibilidad: Disminuida en L3.L4.L5.S1 derecho.
Reflejos Osteotendinosos disminuidos en L4.S1. bilateral.
Fuerza muscular conservada en L4.L5.S1 bilateral aunque muestra cierta claudicación al marchar de miembro inferior izquierdo.”

Valoración de este informe: Al analizarse el contenido del Informe Médico, emitido por el Dr. Duban Duque, Especialista en Traumatología, de fecha 19 de agosto de 2019,y al compararlo con lo asentado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional, esta Sentenciadora verifica que:

• El ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, posee una afectación en la L3-L4-L5-S1, siendo claro observar que se encuentra comprometidas unas vértebras lumbares que no fueron consideradas en el texto de la certificación (concretamente las L3-L4). Pues en la certificación se indica que en fecha 26 de septiembre de 2004, el Dr. Luis Ochoa, Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología, le diagnosticó: 1) Protrusión discal lumbar L3 a S1, y, compresión radicular L3 a S1 (Ver fs. 342 y 343).

• Este informe aporta certeza de la actual condición del trabajador, resaltándose que el Médico Especialista del IVSS, realizó el diagnóstico con la simple revisión sintomática y física del paciente, pues no contaba con los estudios médicos que se acordaron le fuesen practicados al Trabajador (Rx, estudio imagenológico tipo tomografía axial computarizada de toda la región lumbar, resonancia magnética, estudios goniométricos, estudio neuroconductor, entre otros, necesarios conforme al criterio médico) y, sin estudios especializados, el Especialista en Traumatología pudo determinar el padecimiento del trabajador, que coincide con el de aquél momento (el de fecha 26 de septiembre de 2004, dictado por el Dr. Luis Ochoa), pero en la certificación no se tomó encuenta, solo se consideró el diagnóstico de data 02 de julio de 2012, dado por el Dr. Pablo Vasconez, Especialista en Neurocirugía.Así se establece.

En síntesis, esta Administradora de Justicia tiene como demostrados los hechos que se narran en los acápites que anteceden. Así se establece.

[b]Siguiendo las actas procesales a los folios 301 al 303 (pieza 2) consta el auto de reposición y mejor proveerpublicadoen fecha 7 de febrero de 2020. En esta actuación judicial, el Tribunal Superior fundamenta con vista en las actas procesales, la forzosa necesidad de declarar de oficio la revocatoria del auto de fecha 23 de octubre de 2019 (f. 297) y el auto de fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 298), todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se repone la causa al estado de evacuación de las pruebas para que se practique la prueba de experticia médica y se emita el correspondiente Informe Médico Especializado, previa realización de los estudios y valoraciones que se ordenaron este auto, pues la misma no fue evacuada correctamente y eran indispensables para la sentencia de fondo y garantizar el derecho a la defensa de las partes.Por ello, se acordó librar oficio a:

1) Al Dr. Pablo Vásconez, Especialista en Neurocirugía que es el Médico que ha llevado el caso del trabajador, como consta en la certificación médico ocupacional específicamente en el folio 31 de la primera pieza del expediente, para solicitarle que: 1. Valore y realice un reconocimiento Médico Especializado al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, con respecto a la enfermedad que padece (la columna vertebral), previa realización de los estudios imagenológicos tipo tomografía axial computarizada de toda la región lumbar (región lumbosacra), resonancia magnética nuclear de toda la región lumbar de la columna vertebral, estudio goniométrico y de neuroconducción. Y una vez hecho lo conducente, remita en sobre sellado a este juzgado el Informe Médico junto a todas las imágenes y/o estudios que se le realice al trabajador y sean el soporte del informe especializado que aquí se le solicita. Resaltando que, si considera necesario que el trabajador sea valorado por otro especialista en el área (por ejemplo, un Fisiatra) para una mejor ilustración del caso, mediante escrito podrá elaborar la referencia, con la salvedad que el informe que aquí se le solicita sea elaborado por usted, acompañando la opinión dada por el otro Médico al cual la haya referido. 2. Exponga brevemente la diferenciación entre: protrusión discal cervical, abombamiento discal y hernia discal.

2) También, se advirtió que una vez que conste el Informe emitido por el Dr. Pablo Vazcones, con los estudios solicitados, se remitiría un oficio al Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, Médico adscrito a INPSASEL, con el propósito de que emitiera un informe donde determinara: 1) El porcentaje de discapacidad del ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, aplicando el Baremo Nacional Para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, por corresponderle esa atribución legal a esa institución; 2) Si existen alteraciones anatomopatológicas residuales que no hayan sido corregidas con la cirugía respectiva realizada y 3) Remitir copia fotostática certificada de la Historia Médica donde aparezcan las valoraciones goniométricas anteriores y las que realice en la valoración que aquí se ordena.

Descripción de las resultas de esta Experticia Médica:

En las actas procesales, específicamente en los folios 311 al 319, consta el Informe Médico que fue realizado por el Dr. Pablo Vásconez, con fecha 14 de octubre de 2020,acompañando los informes de:

1) Informe Médico de fecha 21 de febrero de 2020, del Dr. José Ríos Visval, Médico Fisiatra (fs. 312-313). De este informe se tiene certezade lo siguiente:
ELECTROMIOGRAFIA:

Se realiza estudio de electromiografía, con electrodo de aguja Monopolaren músculos: Cuadriceps, Tibial Anterior, Peroneo Largo y Gemelos de ambos miembros inferiores. Al paciente, Richard Castillo. C.I: 10.717.721. Donde se puede apreciar:

ACTIVIDAD DE INSERCION:
Se aprecia prolongada para músculos, Tibial anterior derecho, Peroneo derecho y ambos Gemelos.

ACTIVIDAD ESPONTANEA:
Se aprecia potenciales de fibrilación y ondas positivas ABUNDANTES en músculos, Tibial anterior derecho, Peroneo derecho y ambos gemelos.

POTENCIALES DE UNIDAD MOTORA:
Se aprecian de forma y configuración normal en todos los músculos explorados.

PATRON DE RECLUTAMIENTO:
Se aprecia un patrón por interferencia REDUCIDO para los músculos, Tibial anterior derecho, Peroneo derecho y Gemelo derecho, resto normal.

CONCLUSION:
1) Paciente con irritación radicular MODERADA CRONICA a nivel de L4-L5 y SI en miembro inferior derecho.
2) Paciente con irritación radicular LEVE CRONICA a nivel de SI en miembro inferior izquierdo.
2)Sobre con CD, donde se encuentran grabadas las imágenes de los estudios realizados al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina en la Unidad Imagenología, en fecha 21 de febrero de 2020 (f. 316).

3) Informe de resonancia magnética de columna lumbar simple, realizado por la Dra. Yiraiska Sánchez, Médico Radiólogo en fecha 21 de febrero de 2020 (f. 317).

“TECNICA:
Se realizó resonancia magnética de columna lumbar, con resonador magnético de alto campo, (1.5 TESLA), en cortes axiales, sagitales y coronales, en secuencias ponderadas en TI, T2 y STIR, sin la administración de contraste endovenoso paramagnético.

HALLAZGOS:
Eje longitudinal en línea media.
Perdida de la lordosis fisiológica.
Altura y cuadratura de los cuerpos vertebrales conservados. Se observa imágenes hiperintensas en T2 en el cuerpo vertebral de L1 que suprimen levemente en Stir en probable relación a cambios grasos.
Tornillos transpediculares a nivel de L4, L5 y SI.
Discos intervertebrales con pérdida de la señal de intensidad a nivel de L3-L4 a L5-S1.
Protrusión de L3-L4 que contacta el saco tecal, con hiperintensidad focal en el disco y estenosisforaminalsevera.
Abombamiento de L4-L5 y L5-S1, con estenosis foraminale hiperintensidad focal de disco a nivel de L5-S1.
Se observa estrechez de canal medular a nivel de L3-L4.
Facetas articulares con aumento de su tamaño y osteofitos desde L2-L3 a L5-S1.
Ligamentos longitudinales anterior y posterior normales.
Ligamentos amarillos de grosor normal.
Planos musculares con hiperintensidad en Stir a nivel de L5-S1.
CONCLUSION:
• Rectificación de columna lumbar.
• Protrusión de L3-L4 y abombamiento de L4-L5 y L5-S1, con compromiso radicular.
• Hipertrofia facetaría de L2-L3 a L5-S1.
• Rotura focal de disco a nivel de L3-L4 y L5-S1.
• Estrechez de canal medular.
• Edema de partes blandas. Cambios postquirúrgicos.

4)Informe de Rx. de columna Lumbosacra. Dinámicas, realizado por la Dr. Franklin Moreno, Radiología, de fecha 21 de febrero de 2020 (fs. 318 y 319). En el cual se lee:

Se realizan proyecciones AP y LL y dinámicas (flexión y extensión forzadas) del segmento lumbosacro de la columna vertebral, observando:

Cuerpos vertebrales con adecuado tenor calcico, con agudización de las placas terminales y presencia de osteofitos marginales incipientes. Se menciona la presencia de material metálico (tornillos transpediculares) de aparente adecuada ubicación y posicionamiento a nivel L4, L5 y S1 y jaula intervertebral a nivel de L4 y L5 de aparente adecuada ubicación y posicionamiento a correlacionar con post-operatorio de artrodesis. Pedículos normoconfigurados, sin imágenes líticas y/o blásticas. Apófisis transversas, carillas articulares sin alteraciones evidentes. Agujeros de conjunción normoconfigurados. Disminución del espacio intervertebral L5-S1. Resto de los espacios intervertebrales conservan su altura. Conservación de las líneas somáticas anterior y posterior. Conservación de la lordosis lumbar. Se menciona discreta desviación lateral de convexidad derecha del segmento lumbar de la columna vertebral.

En proyecciones dinámicas se observa limitación para el desplazamiento anterior en la flexión máxima y limitación para el desplazamiento posterior en la extensión forzada del segmento lumbar.

Conclusión: - Signos radiológicos sugestivos de Discopatía L5-S1 con limitación para la flexión y extensión máximas en proyecciones dinámicas del segmento lumbar de la columna vertebral. Correlacionar con la clínica y antecedente.

-Material metálico (tornillos transpediculares) de aparente adecuada ubicación y posicionamiento a nivel L4, L5 y S1 a correlacionar con post-operatorio de artrodesis.

-Material metálico (jaula intervertebral) de aparente adecuada ubicación y posicionamiento a nivel de L4-L5 a correlacionar con post-operatorio de artrodesis

-Actitud escoliotica de convexidad derecha del segmento lumbar de la columna vertebral-Cambios degenerativos incipientes descritos (osteofitos marginales) en el segmento Lumbar de la Columna Vertebral.

-Resto del estudio radiológico dinámico del segmento Lumbo-sacro de la columna vertebral con las características descritas.

Ahora bien, con esos soportes el Dr. Pablo Vásconez, concluye en el Informe Médico de fecha 14-10-2020,inserto al folio 311 de la pieza Nº 2 del expediente,que:

“[…]
MOTIVO DE CONSULTA:
LUMBALGIA
POSTOPERATORIO

ENFERMEDAD ACTUAL:
Se trata de paciente masculino quien es conocido por haber sido intervenido quirúrgicamente en el año 2012 por Patología lumbar discal e inestabilidad lumbosacra, realizándose artrodesis lumbar instrumentada, refiere adormecimiento desde la nalga hasta la mitad del pie derecho, con molestias dolorosas al permanecer de pie o sentado o con movimientos repetitivos.
Este paciente Viene referido por el Tribunal Laboral del Estado Mè[rid]a. Poder Judicial bajo el Nº LP21-N-2018-000006.

EXAMEN FÍSICO:
Maniobras radiculares leves en L4-L5 y S1 derecho ++, y maniobra Tepe + en Miembro inferior izquierdo. Maniobra de O connel ++ izquierdo. Maniobra de flexión y extensión del tronco dolorosas de poca cuantia.

IMAGENOLOGIA:
EMG: Irritación Moderada crónica a nivel L4-L5 y S1 derecho, Irritación radicular Leve crónica de S1 Izquierdo. RX de columna Lumbar AP LL y dinámicas y Rm de col Lumbar: se observa Actitud escoliotica de convexidad leve a la derecha. Presencia de Material de Instrumentación con 06 tornillos pediculares, 02 barras y 1 caja Intersomatica de Titanio en L4-L5, pinzamiento, espacio intersomatico L5-S1 disminuido sin esclerosis, disco adyacente de L3-L4 con protrusión discal, hipertrofia de facetas articulares condicionando a Estenosis del canal Lumbar en ese nivel. Goniometria: Rectificacion leve Lumbar, Balance sagital levemente alterado.

DIAGNÓSTICO:
LUMBOCRURALGIA
IRRITACION LEVE DE L4 Y S1 IZQUIERDO
IRRITACION MODERADA CRONICA DE L4-L5 Y S1 DERECHO
POSTOPERATORIO DE ARTRODESIS DE L4-L5-S1
SINDROME TRANSICIONAL L3-L4
LUMBALGIA MECANICA
ESTENOSIS LUMBAR L3-L4

PLAN DE TRATAMIENTO:
Dado lo anterior dicho paciente se ordena Tratamiento médico, no realizar labores de sobrecargas o permanecer parado o sentado o así mismo, no realizar maniobra repetitivas, ni subir o bajar escaleras. Se ordena(sic) a la Junta médica del ivss o Laboral conceder incapacidad total y definitiva para sus labores. Es de resaltar que este paciente de no mejorar su cuadro clínico con tratamiento conservador en un plazo de 3 meses, se procedería a realizar tratamiento conservador para practicar liberación Operatoria del espacio de L3-L4.

Valoración de los Informes Médicos, producto de la prueba de Experticia evacuada:

Para esta Sentenciadora, es claro que los Médicos Especialistas son contestes en la enfermedad que padece el trabajador Richard Ángel Castillo Marquina, por lo que se tiene comprobado que el trabajador posee un diagnóstico de mayor gravedad que lo certificado (1.Hernia discal lumbar multinivel L4-L5 y L5-S1 extruidas y migaradas operadas. 2. Artrodesis circunferencial 360º L4-L5-S1), pues en las conclusiones de todos los exámenes, en especial la Rx. de columna Lumbosacra, se evidencia que el trabajador porta materialmetálico que lo limita en la flexión y extensión máxima en proyecciones dinámicas, lo que da certeza que fue intervenido quirúrgicamente en la columna.

Igualmente, en la resonancia magnética, se lee: Rectificación de columna lumbar, Protrusión de L3-L4 y abombamiento de L4-L5 y L5-S1, con compromiso radicular, hipertrofia facetaría de L2-L3 a L5-S1, rotura focal de disco a nivel de L3-L4 y L5-S1, estrechez de canal médular, edema de partes blandas. Cambios post-quirúrgicos.

Asimismo, en el plan de tratamiento el Dr. Pablo Vasconez, Especialista en el área de Neurocirugía, indica que: “[…] no realizar labores de sobrecargas o permanecer parado o sentado o así mismo, no realizar maniobra repetitivas, ni subir o bajar escaleras. Se ordena (sic) a la Junta médica del ivss o Laboral conceder incapacidad total y definitiva para sus labores. Es de resaltar que este paciente de no mejorar su cuadro clínico con tratamiento conservador en un plazo de 3 meses., se procedería a realizar tratamiento conservador para practicar liberación Operatoria del espacio de L3-L4”.

A ese diagnóstico presentado por el Médico Especialista junto a los informes de otros Médicos Especialistas, es lo que le da certeza a esta Administradora de Justicia sobre la condición médica actual del tercero interesado y lo que el experto sugiere. Así se establece.

(2) Prueba Tercera documental: Corresponden a los registros de entradas del trabajador y el listado de inasistencia de los años 2014, 2015, 2016, 2017, los cuales se encuentran agregados a los folios 249 al 263, marca con la letra (B).

Breve descripción del contenido:Se trata de un medio documental que permite verificar la cantidad de permisos sindicales que le han sido concedidos al trabajador Richard Ángel Castillo Marquina. Los permisos fueron otorgados por la empresa Laboratorios Valmorca, según la Cláusula Nro. 76 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, donde se puede observar que:

• En el año 2014 el trabajador le fue otorgado 87 permisos sindicales.
• En el año 2015 le fue otorgado 145 permisos sindicales.
• En el año 2016 le fue otorgado 126 permisos sindicales.
• En el año 2017 le fue otorgado 121 permisos sindicales
• En el año 2018 le fue otorgado 117 permisos sindicales.
• En el año 2019 le fue otorgado 78 permisos sindicales.

Valoración:Visto que lo controvertido es el porcentaje de discapacidad certificado por INPSASEL al Trabajador, es por lo que este Tribunal Superior al estudiar el contenido de estas documentales, considera que no aporta certeza sobre su influencia en el grado de la discapacidad, considerando que el porcentaje es fijado por los expertos (Médicos) y depende de las evaluaciones médicas y técnicas que se le practican al trabajador. Por ende, se desestiman por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.

(3)Prueba documental: Corresponde a la constancia que acredita al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, como Secretario General del Sindicado de VALMOR.CA, se encuentra a los folios 264 y 265, marca con la letra (C).

Breve descripción de la documental:Se trata de una comunicación dirigida a Recursos Humanos Laboratorios Valmor C.A, de fecha 14 de noviembre de 2016, firmada por los ciudadanos: Richard Castillo, en su condición de Secretario General; Carme Niño, en su condición de Secretaria de Trabajo y Reclamos; y, Yuleniz Avendaño, en su condición de Secretaria de Actas. En esa documental se le informa a la empresa de la conformación de la Junta Directiva de Sitravalmorca, donde se lee:

• Que el ciudadano Richard Ángel Catillo Marquina, es el Secretario General de la Junta Directiva de Sitravalmorca (f. 264).
• Al vuelto del folio 264, se encuentra: ACTA DE TOTALIZACIÓN PROCLAMACIÓN Y ADJUDICACIÓN de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios Valmorca (SITRAVALMORCA). Y al folio 265, continua el acta. Se encuentran en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra (C).

Valoración: Visto que el hecho controvertido es el porcentaje de discapacidad certificado por INPSASEL al trabajador, es por lo que este Tribunal Superior al estudiar el contenido de la comunicación y el acta, considera que no aportan certeza sobre el error del grado de la discapacidad, considerando que el porcentaje es fijado por los expertos (Médicos) y depende de las evaluaciones médicas y técnicas que se le practican al trabajador. Por ende, se desestiman por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.

Medios de pruebas de la demandada en autos:

La representación judicial de la parte demandada, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida), organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no asistió a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2019, así consta en los folios 236 al 237, aun y cuando fue válidamente notificada como consta a los folios100 y 106; por consiguiente, no existe escrito de promoción de pruebas, como se dejó constancia en el auto de fecha 28 de junio de 2019 (fs. 267 y 268), por ende, no existen elementos que analizar. Así se establece.

Solamente, se encuentran en las actuaciones judiciales los Antecedentes Administrativos – Expediente Técnico - (fs. 136 al 233) y el Oficio MER-0389-2020 de fecha 25 de noviembre de 2020, con sus anexos (fs. 331 al 344), actuaciones que se encuentran relacionadas con el caso, las cuales serán consideradas en conjunto con la Certificación Médica Ocupacional cuya nulidad se demanda. En consecuencia, se estudia a seguidas:

1. Antecedentes Administrativos:

En el expediente, se encuentran los antecedentes administrativos del caso (fs.136 al 233) y donde se puede verificar la existencia del Informe de la Investigación de la Enfermedad Ocupacional efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud de los Trabajadores, realizado en la fecha 10 de marzo de 2010 (fs. 144 al 153) con sus anexos (fs. 154 al 231). En esas documentales se puede observar:

1) Planilla de Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 24 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, donde se describe la fecha de ingreso a la empresa el 6 de marzo 2001, al cargo ocupado al momento de la solicitud de la investigación Operario III, así como la descripción detallada de las actividades realizadas, entre otras cosas que contiene la solicitud, declara el trabajador (fs. 140 al 142).

2) Luego, consta la Orden de Trabajo Nº MER-10-0105, emitidaen fecha 09 de febrero de 2010, y recibida por la TSU. Beatriz Gonzales, 12 de febrero de 2010 (f. 143).

3) Informe de investigación de fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por la T.S.U. Beatriz González, actuando en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en atención a la orden de trabajo Nº MER-10-0105, donde se lee, estuvo presente la Lic. Luz Marina Brito de Contreras, actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, a quién se le comunicó el motivo de la actuación. Del mismo modo, consta que el trabajador se encontraba de permiso al momento de hacerse la investigación, por lo que se solicitó la presencia del Delegado de Prevención acudiendo el trabajador José Tomás Plaza;todos participaron en las actividades que desarrolló la funcionaria de la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, dejándose constancia que al trabajador no se le realizaron los exámenes médicos preempleo, se constató que la empresa no posee registros en el año 2007 de la entrega de protección al personal, incumpliendo lo establecido en la LOCYPMAT, también, se dejó constancia de su inscripción en el Seguro Social (fs. 144 al 152).

4) Existen copias de la inscripción en el IVSS, las actividades realizadas por el trabajador,indicándose los cargos que ocupaba el mismo, con su descripción y perfil del cargo, los cuales fueron aportados por la empresa“Laboratorios VALMOR C.A” (fs. 153 al 171).

5) Consta continuación de la investigación en las fechas 24 de marzo de 2010, 07 de abril de 2010, 09 de abril de 2010, donde la T.S.U. Beatriz González, actuando en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II,sigue la investigación de origen de enfermedad ocupacional del trabajador; se describen las actividades realizadas por el trabajador, entre otros aspectos que consta en esas actas (fs.172 al 189).

6) Formato de Estudio del Puesto de Trabajo de Operario III, una de las actividades desplegadas por el trabajador (fs. 190 al 200).

7) También, se encuentra el Oficio de fecha 04 de junio de 2010, firmado por la Lic. Luz Marina Brito,como Miembro del Comité de Seguridad de Laboratorios Valmor C.A., dirigido a INPSASEL, donde remitió lo solicitado por la funcionaria TSU. Beatriz González, en relación a:Acta de Comité de reunión de fecha 16 de marzo de 2010, estudio de cada uno de los puestos de trabajo donde se ha desempeñado el trabajador, notificación de riesgo actualizada, entrega y revisión de los equipos de protección(fs. 201 al 231).

8) Oficio identificado con el Nº MER-0666-17 de fecha 05 de abril de 2017, suscrito por el Gerente (E) de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, a la empresa Laboratorios Valmor C.A. para remitirle la Certificación Medica Ocupacional CMO: N° MER-0014-2017(f. 232).

Valoración de esta actuación de la Administración:

En esas documentales seevidencia que,al momento de la realización de la investigación la funcionaria de INPSASEL ejecutó todas las acciones y registró los datos que eran necesarios y mínimos para verificar si el infortunio del trabajador era de origen ocupacional.Confirmándose que las actuaciones se desarrollaron dentro del marco legal, presentando la Inspectora II, el informe con sus respectivas conclusiones.

Asimismo, se evidencia la descripción detallada de los cargos ocupados por el trabajador (tercero interesado), desde el momento de su ingreso a la empresa hasta el momento en que se levantó la información (marzo-abril de 2010).Se expresa claramente las actividades ejecutadas con sus horarios, descripción del ambiente laboral y las implicaciones de sus actividades, maquinaria e implementos de trabajo que utilizaba el trabajador, donde en todo momento estuvo presente la representación de la empresa accionante.

De la misma manera, en los antecedentes administrativos, se observa el procedimiento aplicado por la Administración al momento de la elaboración del Informe de Enfermedad Ocupacional, comprobándose que la Investigación fue desarrollada en presencia de las partes interesadas.

Asimismo, las constataciones son descritas de manera clara y precisa. En efecto, no se evidencia errores u observaciones que la representación de la empresa hubiese realizado en el momento de la indagación y hagan presumir algún error en la información anotada en ese informe. Además, se acompañan documentos que corroboran lo que se está describiendo. También, consta que la representación de la empresa (Lic. Luz Marina Brito, Gerente de Recursos Humanos) interviene en el proceso, por ejemplo, como se lee en el oficio enviado a INSAPSEL donde anexa comprobante de lo solicitado en la inspección realizada en fecha 10 de marzo de 2010 (f. 201).

Con tales anotaciones, esta Juzgadora tiene certeza que la Investigación de la Enfermedad Ocupacional se condujo conforme al procedimiento especial (artículo 76 de LOPCYMAT y la Norma Técnica), previsto para este tipo de trámite administrativo (técnico-médico) y garantizando el derecho a la defensa de la empresa, como de los demás ciudadanos que participaron en el acto de investigación de la enfermedad ocupacional. Asimismo, no se evidencia errores o deficiencias en el informe de investigación como se delata en el escrito de demanda. Así se establece.

2. Oficio MER-0389-2020 de fecha 25 de noviembre de 2020 y sus anexos (fs. 331 al 344, pieza 2):

Una vez que llegaron las resultas de la Expertica Médica, es decir, el informe emitido por el Dr. Pablo Vásconez, este fue enviado al Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, Médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 16 de noviembre de 2020 (fs. 322, 323, 324 y 325).

Como resultado, el Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, envía el Oficio MER-0389-2020, junto a la copia fotostática certificada de los folios 61 al 67 de la Historia Médica Ocupacional, que corresponden a las evaluaciones goniométricas y a la Certificación Médica Ocupacional (fs. 335 al 344), recibiéndose en fecha 10 de febrero de 2021, como consta en el comprobante de recepción inserto al folio 330. En esa comunicación, se informa: 1) Sobre el porcentaje de discapacidad del trabajador, es decir, que es el 55%, el cual fue ratificado conforme a la Certificación;explicando que es según el Baremo aplicado y “[…] los últimos estudios recibidos […]” (Vid. fs. 331 al 333). 2)Las alteraciones anatomopatológicas se mantienen coincidiendo con los estudios anteriores y los recibidos; y, 3) Envía copia fotostática certificada de los folios 61 al 64 de la Historia Médica, donde aparecen las evaluaciones goniométricas que se realizaron el 30 de enero de 2017 (Baremo B) y el 23 de febrero de 2017 (fijación del porcentaje con los Baremos A y B) (fs. 335 al 338), además, remite la Certificación Médica Ocupacional CMO: MER-0014-2017 de fecha 23 de febrero de 2017 (fs. 341 al 344).

De ahí que, al estudiarse el contenido de ese informe y contrastarse con los estudios médicos realizados en la prueba deexperticia y la Certificación Médica Ocupacional, esta Juzgadora puede corroborar:

1. Se está ratificando el porcentaje de 55,00 %, que es de fecha 23 de febrero de 2017, indicándose que es con vista a los “últimos estudios recibidos”, sin embargo, se observa que no fue considerado los exámenes médicos que este Tribunal remitió junto con el oficio que consta al folio 325. Destacándose, que los estudios médicos especializados que fueron remitidos por este juzgado, son del mesde febrero de 2020 y el informe médico final del Dr. Pablo Vásconez, es de fecha 14 de octubre de 2020 (fs. 311 al 319), no son los que se consideraron en las evaluaciones goniométricas que constan a los folios a los folios del 335 al 338 (pieza 2). Esto da plena certeza que las evaluaciones goniométricas -ordenadas- en el auto de fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 301 al 303) no fueron realizadas, implicando para este Tribunal que el porcentaje ratificado, no es el que corresponde a la realidad de la patología padecida por el ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina.Y así se establece.

2. Por otra parte, en la Certificación Médica Ocupacional MER-0014-2017, se lee que el último Informe Médico es de fecha 02 de julio de 2012, emitido por el Dr. Pablo Vásconez, donde le diagnosticó: “[…] 1. Hernia discal lumbar multinivel L4-L5 y L5-S1, extruidas y migradas operadas. 2. Artrodesis circunferencial 360º L4-L5-S1 presentando limitación funcional para los movimientos de flexo extensión, inclinación y rotación de la columna lumbo-sacra […]” (f. 347 inicio);siendo esté el diagnóstico el considerado y es el que certifica INPSASEL, cuatro (4) años y siete (7) después (23 de febrero de 2017) de la elaboración de ese informe médico (f. 344).

3. Del mismo modo, se evidencia que las evaluaciones goniométricas fueron practicadas: 1)En fecha 30 de enero de 2017 (fs. 335 y 336), evaluación médica suscrita por el terapeuta ocupacional Héctor Gamarra, donde se identifica al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, e indica que se le realizan lavaloración goniometría en columna lumbar y se le aplica el Baremo B. 2) Enfecha 23 de febrero de 2017, se elaboró las mediciones finales, con los Baremos A y B, arrojando el total de 55%.

Es evidente que las evaluaciones goniométricas: 1)No fueron realizadas días posteriores, como lo delata la accionante de nulidad, sino que la primera se elaboró 23 días antes a la data de la Certificación y el segundo estudio el mismo día de la fecha que se emite la certificación.2)Al estudiarse los resultados de las evaluaciones goniométricas (folio 337) y leer concienzudamente el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, se detecta:

(a) Que, por la patología se fijó: 38 %. Sin embargo, al estudiarse la Certificación (no se tiene la Historia), se evidencia en el texto que existe un diagnostico de hernia discal multinivel L4-L5 y L5-S1, las cuales fueron operadas, también, se lee que existe “Artrodesis circunferencial 360º L4-L5-S1. Por ende, al revisarse el Baremo Nacional y visto el cuadro aplicable para la limitación de la movilidad (que se determinaráde cada movimiento,sumándose los valores para hallar lo correspondiente a la limitación funcional), corresponde el último reglón (que otorga el 40%) debido a que su lesión es severa, de la tabla que se muestra:



Con esto, se evidencia que el porcentaje aplicable al caso del ciudadano Richard Castillo, es el del 40%, debido a que los informes médicos aludidos en la Certificación Médico Ocupacional son claros en su padecimiento y el mismo es severo, y no leve como se apreció erradamente.

(b) Asimismo, de los criterios aplicados al momento de elaborar el “Baremo B” (f. 336), se observaque se consideró la tabla de limitación de movimientos, que indica que los ángulos de movimientos deben ser medidos por goniometría, y se debe contar con el equipo necesario y sumar aritméticamente los porcentajes de deficiencias o limitaciones, cuando estas sean múltiples, recordando que la aplicación se debe explorar por separado y sumar los porcentajes encontrados.

De ahí que, la tabla delBaremo Nacional Para La Asignación De Porcentaje De Discapacidad Por Enfermedades Ocupacionales Y Accidentes De Trabajo, establece:

Columna Dorsolumbar

Exploración desde 0º hasta:
Rotación D. I.
Inclinación D. I.
Flexión
Extensión
0º 5% 5% 4% 4% 8% 3%
10º 4% 4% 2% 2% 7% 2%
20º 2% 2% 1% 1% 6% 1%
30º 0% 0% 0% 5% 0%
40º 4%
50º 3%
60º 2%
70º 1%
80 0%










Al comparar la tabla con las evaluaciones goniometrícas que se le realizaron al trabajador, se corrobora que dichas mediciones no fueron realizadas con vista a los informes médicos. Esta afirmación nace del hecho que las medidas aplicadas a los movimientos (flexión, extensión, rotación I y D, inclinación I y D), reflejadas en el folio 336, son las corresponden a patologías leves y moderadas, a pesar que los informes son claros en el diagnóstico que es hernia discal lumbar –multinivel- que fueron operadas, pero persiste la enfermedad de manera “severa”.

Por ello, es claro que no se aplicó el Baremo Nacional correctamente. Así se establece.

4. También, se corrobora en los estudios médicos especializados que se le hicieron al trabajador en el mes defebrero de 2020 y del informe del Dr. Pablo Vasconez (de fecha 14 de octubre de 2020), enviados al Médico de INPSASEL (f. 325), que el trabajador posee una condición de mayor compromiso que lo certificado, pues se certifica:1.Hernia discal lumbar multinivel L4-L5 y L5-S1 extruidas y migaradas operadas. 2. Artrodesis circunferencial 360° L4-L5-S1; y al contrastarsecon las conclusiones de todos los exámenes imagenológicos, concretamente, con la Rx. de columna Lumbosacra, se evidencia que el trabajador porta material metálico que lo limita en la flexión y extensión máxima en proyecciones dinámicas, aportando certeza que fue intervenido quirúrgicamente en la columna. También, en la resonancia magnética se lee: rectificación de columna lumbar, protrusión de L3-L4 (no certificada) y abombamiento de L4-L5 y L5-S1, con compromiso radicular, hipertrofia facetaría de L2-L3 a L5-S1 (no certificada), rotura focal de disco a nivel de L3-L4 y L5-S1, estrechez de canal medular, edema de partes blandas. Cambios postquirúrgicos.Entonces, es obvio, que el porcentaje ratificado del 55 % en fecha 25 de noviembre de 2020no es el que corresponde al diagnóstico del trabajador. Y así se establece.

5. Otro aspecto importante a mencionar, es el informe del Dr. Pablo Vasconez, específicamente, en la parte del plan de tratamientodonde se lee: “[…] no realizar labores de sobrecargas o permanecer parado o sentado o así mismo, no realizar maniobra repetitiva, ni subir o bajar escaleras. Se ordena (sic) a la Junta médica del ivss o Laboral conceder incapacidad total y definitiva para sus labores. Es de resaltar que este paciente de no mejorar su cuadro clínico con tratamiento conservador en un plazo de 3 meses, se procedería a realizar tratamiento conservador para practicar liberación Operatoriadel espacio de L3-L4”(Resaltado de este Tribunal Superior). Esta situación en conjunto con lo descrito en el párrafo anterior, aporta convicción que el porcentaje certificado del 55% y ratificado, no es el que corresponde a la discapacidad que en este momento sufre el trabajador, pues no existen las evaluaciones goniométricas que este Tribunal solicitó se le hiciera al trabajador.

Con esas observaciones, esta Juzgadora determina que, si bien es cierto, al trabajador si le realizaron los estudiosgoniométricos, en fechas 30 de enero de 2017 y 23 de febrero de 2017,con el objetivo deestablecerel porcentaje de discapacidad parcial y permanente, las cuales consta a los folios 61 al 64 de la Historia Médica Ocupacional HM N° MER-00129-08, no es menos cierto,que la certificación fue emitida con un diagnóstico de 02 de julio de 2012 (4 años antes). Y observando que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente, indicándose que puede el Médico aproceder “a realizar tratamiento conservador para practicar liberación Operatoriadel espacio de L3-L4”.

Además, quedó evidenciado que a las evaluaciones goniométricas no se le aplicó los criterios correctos que constan en el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, como se explica ut supra.

Por otro lado, con los criterios médicos, vistos en conjunto con los exámenes especializados, es lo que le aportan certeza a esta sentenciadoraque el grado de discapacidad del trabajador Richard Ángel Castillo Marquina, para la fecha de emisión de la Certificación Médico Ocupacional (23 de febrero de 2017), estuvo afectado debido al error en la aplicación delBaremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo y el tiempo transcurrido, puesto que el último informe mencionado en el propio texto de la certificación y es el diagnóstico certificado, es de data 02 de julio de 2012 (4 años y 7 meses antes a la fecha de la certificación).

Partiendo que el porcentaje de discapacidad está viciado, el mismo es por error en la apreciación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, al momento de emitir -la declaración de juicio-.

Así es que, estando vigente la relación de trabajo, se debió –en el momento de certificar- verificar con estudios médicos recientes si el diagnostico se mantenía o no, luego, realizar las evaluaciones goniométricas con la aplicación correcta delBaremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, que garantiza no incurrir en un falso supuesto de hecho que conlleva a la aplicación errada del derecho.

Vistos los informes médicos y los estudios especializados que se le practicó al trabajador a causa de la prueba de experticia que este Tribunal valoró ut supra, claramente se observa, la condición empeorada del trabajador donde existe un compromiso significativo de casi toda la columna lumbar –multinivel-(L2-L3 a L5-S1), resaltándose que se mantiene hasta esta fecha la vinculación laboral.

Con todos esos hallazgos, es evidente que si hubo un error de juicio en el porcentaje (solamente en esa parte de la certificación), en efecto, se incurrió en un falso supuesto de hecho. Así se establece.

Medios de prueba del Tercero Interesado:

El ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, no asistió a la audiencia de juicio fijada y celebrada por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2019, según consta del acta que riela a los folios 236 y 237, oportunidad que tenía el tercero interesado para promover sus medios de prueba de conformidad con el primer aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, no existen elementos probatorios que valorar del tercero interesado. Así se establece.

Con todas las constataciones que se enunciaron en esta parte de la sentencia, se pasa a aplicar el alcance de lo valorado en las pruebas, en efecto, se adminicula en cada uno de los vicios manifestados por el accionante con el fin de determinar la procedencia o no del segundo punto de mérito. Así se establece.

Motivos para resolver el segundo punto de mérito:

Continuando con el segundo punto de fondo, referido a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegándose que afecta el grado de discapacidad, este Tribunal considera que es significativo definir el vicio y cuándo el mismo es procedente.

Con tal objetivo, se citan dos criterios jurisprudenciales que se han mantenido de manera pacífica y reiterada, sobre lo qué es el falso supuesto de hecho y derecho. El primero, es de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la decisión Nº 00755, publicada el 02 de junio de 2011, explica:

[…omissis…]

En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:

[...] el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho (...) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (...)" (Ver, entre otras, sentencia N° 0983 del 01 de julio de 2009). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

El segundo criterio, es de la Sala de Casación Social citando a la Sala Político Administrativa, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 785, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda MisticchioTortorella, donde se trata qué es vicio de falso supuesto de hecho, y señala:

“[…] Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

De las citas se extraen que, se incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, cuando la Administración Pública en el acto formal, basa el mismo en hechos inexistentes o en circunstancias inexactas o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que se deduce cuando se revisa el expediente administrativo y no se encuentra dentro del mismo lo que menciona en su actuación o son irreales las pruebas con las que se toma la decisión o, como se pretende en este caso para determinar el vicio del falso supuesto de hecho, en el cual se requiere que la declaración (certificación) se produzca con hechos inexistentes o no sean los reales, en cuanto a la enfermedad padecida por el trabajador para el momento en que se produjo la Certificación, conduciendo de esta forma a constituir un acto equivocado.

Esto se puede evidenciar en los informes y exámenes médicos especializados que le practicaron al trabajador por la prueba de experticia.También, se confirma en las actas enviadas por INPSASEL, concretamente de la evaluación goniométrica con la aplicación del Baremo Nacional, como se explicó en la parte de las pruebas.

En resumen, quedó demostradoque se está afectando al trabajador en el derecho a obtener un certificado que se ajuste a su condición médica y legal, al no haber sido emitida en tiempo real, es decir, que corresponda el diagnóstico con el momento en que se pronuncie la certificación, y por no haberse aplicado el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, como corresponde al caso concreto.

Es de explicar que, la Certificación de Enfermedad Ocupacional impugnada,no parte de hechos inexistentes, pues la patología del trabajador Richard Ángel Castillo Márquina, si es de origen ocupacional.Igualmente, en el texto del acto se observa los criterios con los que se fundamenta lo certificado, partiendo del Informe de Investigación de la Enfermedad y con vista a la última valoración médica que le realizaron al trabajador en el año 2012, expresando que existe en la Historia Médica Ocupacional las mismas (no constan en el expediente judicial).

Llama la atención de esta sentenciadora, el hecho queen la certificación médica se mencionaeldiagnosticó que en fecha 26 de septiembre de 2004, le hizo el Dr. Luis Ochoa, indicado que padece: 1) Protrusión discal lumbar L3 a S1; y, 2) Compresión radicular L3 a S1 (Vid. folios 342 y 343), siendo anterior al informe considerado (2 de julio de 2012), y es el diagnóstico que se certifica; no obstante, a su antigüedad, ese coincidecon lo informado en el mes de febrero de 2020. Esobvio que, se encuentran comprometidas las vértebras lumbares del trabajador –multinivel (L3 a S1), queno fueron consideradas a pesar que se menciona en el texto de la certificación y conlos estudios ordenados por este Tribunal se le debían hacer al trabajador por la prueba de experticia, se corrobora que son las mismas lesiones.

Esa situación lleva a la reflexión, cuando exista la relación de trabajo debe actualizarse los exámenes e informes médicos, esto no es porque los estudios médicos de vieja data no deban ser considerados, sino que el Médico que certifica debe tomar en cuenta todo lo que conste en la Historia Médicay si observa que, ha pasado un tiempo prudencial, los estudios deben ser actualizados, porque es lo que le permitirá confirmar en tiempo real, sí el infortunio, para el momento de emitir la certificación médica ocupacional, mantiene el mismo diagnóstico o, por el contrario,ha empeoradola condición física, intelectual o ambas del trabajador o la trabajadora, según sea el caso.

Lo anterior es con el fin de quela Administración no incurra en un falso supuesto de hecho,al basarse en: 1. Hechos inexistentes. 2. Circunstancias inexactas. 3.Hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo al momento de emitir el acto. 4. No sea la real patología que afecta al trabajador o a la trabajadora para la fecha de emisión del acto, entre otros, que se puedan detectar en la práctica y en definitiva, se evitaría lesionar al trabajador afectado.

En este caso, aunque no se observa que nazca de un hecho inexistente ni se produce de hechos fuera de lo que consta en los antecedentes administrativos, si se corroboró que para la fecha de la emisión de la Certificación Médico Ocupacional (23 de febrero de 2017), no se consideraron todos los diagnósticos, solamente el último y, es con este, que se concluye la declaración, sin actualizarse para ratificarsi la condición del trabajador había empeorado por el transcurrirdel tiempo. De mismo modo, se confirmóque las evaluaciones goniométricas no corresponden con lo establecido en las tablas del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, como se detalló ut supra.

Así la circunstancia fáctica, es indudable que si hubo la falsa apreciación de los hechos que fue delatada por el accionante de nulidad, demostrado con la Experticia y, confirmado por esta Juzgadora, en las valoraciones goniométricas que no fueron realizadas en la forma prevista en el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, por ende, existe un error en el porcentaje de discapacidad quefuedeclarado en la Certificación Médica Ocupacional a favor del tercero interesado, no correspondiendo con la realidad de los hechos. En consecuencia, es procedente este punto de mérito que fue presentado por el demandante de autos. Así se decide.

Ahí que, al existir el error de juicio (en la parte de certificación), es obvio que se le causó al trabajadorRichard Ángel Castillo Márquina(beneficiario del acto) una lesión, en cuanto a su condición real sobre el grado o porcentaje de discapacidad, esto generado al apreciarse los hechos (diagnóstico) con un informe elaborado 4 años antes, y la no aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, para fijar de manera correcta el grado de discapacidad.

Siguiendo el hilo argumentativo y en congruencia con lo detectado por este Tribunal, específicamente en el error en la declaración de juicio con respecto al porcentaje, es de advertir que, si la certificación posee algún error en el grado o porcentaje de discapacidad, como fue determinado ut supra, lo procedente es que se fije el grado correcto, perono sería objeto de nulidad absoluta sino de una anulabilidad parcial conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Así se decide.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social es conteste en que no es nula la certificación, en los casos donde no se determiné el porcentaje de discapacidad (Vid. Sentencia Nº 043, de fecha 20 de octubre de 2020, caso: TEXTILES GAMS, C.A, ponente Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez) o en el caso de que posea algún error en el porcentaje de la discapacidad, lo correcto es la rectificación del mismo que lo puede realizar la propia administración aplicando el principio de la autotulela administrativa (Vid. Sentencia Nº 0092 de fecha 8 de mayo de 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda MisticchioTortorella, caso: Flowserve de Venezuela, S.A.); y, en este caso, se efectúa por el control judicial que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa laboral. Así se establece.

Así las cosas, en el asunto en concreto, este Tribunal Superior verificó en los informes médicos emitidos por varios Médicos Especialistas (Neurocirujano, Traumatólogo, Fisiatra y Radiólogos), insertos a los folios 311 al 319 de la pieza2, en específico, con el criterio médico especializado del Dr. Pablo Vasconez(f. 311), el cual es concluyente en que el ciudadano Richard Ángel Castillo Márquina, debe ser considerado para “la incapacidad total y definitiva”.

Abundando en el tema, se insiste que ese informe es estudiado en conjunto con las opiniones médicas especializadas, las cuales son determinantes para establecer que el ciudadano Richard Ángel Castillo Márquina, sufrede una patología ocupacional que debe ser tutelada por esta Administradora de Justicia, quien tiene el deber de observar el contenido del acto administrativo y su alcance jurídico a favor del trabajador que padece una enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, posee la obligación de acatar el orden público laboral y tutelar los derechos irrenunciables deltrabajador, aplicando losprincipios protectorios contenidos en las normas del Derecho al Trabajo (Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 18, 19, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), y los derechos constitucionales a la salud (artículos 83 y 84), a la protección al riesgo laboral y la contingencia por enfermedad (artículo 86 de la Constitución), entre otras normas del sistema jurídico que se vinculan a los derechos fundamentes de protección a la vida, la salud y a la seguridad social del trabajador lesionado.

Ahora bien, en cuanto al error en la calificación y grado de la discapacidad, y considerando el criterio Médico Especializado,se cita el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

“Artículo 82:
Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral

La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma se colige que la discapacidad absoluta se configura cuando a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional el trabajador o la trabajadora se ven afectados por la disminución total o definitiva de su capacidad física, intelectual o ambas, que lo incapacita de manera total y definitiva en un porcentaje igual o mayor al 67%, para realizar cualquier actividad laboral.

En este asunto, el Médico Especialista Dr. Pablo Vasconez, sugiere que la enfermedad ocupacional sea declarada como “incapacidad total y definitiva”, lo que causa que no sea necesario fijar un porcentaje, pues la norma indica que es igual o mayor al 67%, entendiéndose que si el criterio Médico Especializado señala la discapacidad total y definitiva del trabajador, es porque se encuentra en el rango de 67% de discapacidad, si es más su porcentaje, posee el mismo efecto legal, es decir, que se califique como una discapacidad absoluta y permanente.

Se reitera que la accionante de nulidad, es conteste en el origen de la enfermedad ocupacional, no estando de acuerdo con el porcentaje de discapacidad otorgado; atribuyéndosele, la carga de demostrar que efectivamente el porcentaje de discapacidad calificado en la certificación es errado, obligación que fue cumplida, visto que esta Juzgadora obtuvo certeza de los hechos y el tiempo en que fueron verificados.

En consecuencia, en este punto de mérito, se le concede la razón al accionante en los términos planteados en su escrito de demanda y ratificados en la audiencia oral y pública de juicio, cuyo resultado fue corroborado por este Tribunal Superior donde no existe duda que el trabajador posee un diagnóstico comprometido, por lo cual,se le debe reconocer la discapacidad absoluta y permanente, conforme al artículo 82 LOPCYMAT. Así se decide.

Así la situación, para subsanar la deficiencia detectada sobre el porcentaje de discapacidad certificada al ciudadano Richard Ángel Castillo Márquina, se le ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tramitar y otorgarla Discapacidad Absoluta y Permanente del Richard Ángel Castillo Márquina.

También, se advierte que se conserva el acto administrativo en cuanto a que la calificación y certificación de la enfermedad padecida por el ciudadano Richard Ángel Castillo Márquina, es de origen ocupacional, SE ANULA la parte del acto donde se expone que es […] una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD cincuenta y cinco por ciento (55,00%) con limitación funcional para los movimientos de flexo extensión, Inclinación y rotación de columna lumbo-sacra […], siendo lo correcto y lo que se determina es la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, como lo prevé el artículo 82 LOPCYMAT. Así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGARelrecurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto en contra de Certificación Médico Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-10-0087, vinculada con la Historia Médica Ocupacional Nº MER-00129/08.

SEGUNDO: SE CONSERVA la Certificación Médica Ocupacional, en cuanto a la calificación y certificación de que la enfermedad padecida por el ciudadanoRichard Ángel Castillo Márquina,es de ORIGEN OCUPACIONAL.

TERCERO: SE ANULAla parte del acto donde se expone que es […] una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD cincuenta y cinco por ciento (55,00%) con limitación funcional para los movimientos de flexo extensión, Inclinación y rotación de columna lumbo-sacra […]. En consecuencia,se califica que la enfermedad es ocupacional la cual produce la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE de la trabajadora, como lo prevé el artículo 82 LOPCYMAT.

CUARTO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tramitar y otorgar alRichard Ángel Castillo Márquina, la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE conforme con el artículo 82 LOPCYMAT.

QUINTO: Se ordena notificar a: 1) La empresa demandante (VALMORCA); 2) La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y, 3) Al ciudadano Richard Ángel Castillo Márquina (tercero interesado), de la presente sentencia de mérito debido a que es publicada fuera del lapso de ley.

SEXTO:Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO:No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva este Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen BelandriaPernía



El Secretario,



Neptali José Villalobos Parra

En igual fecha y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde(2:27 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.


El Secretario


Neptali José Villalobos Parra.





1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.
3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
4. Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 01-12- 2008.
5. Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo año 2008.
GBP/rtm