JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de diciembre del año dos mil veintiuno.-
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YRMA RANGEL ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.669.437, de este domicilio.
DEMANDADA: KATIMAR BALZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.267.793, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
El presente juicio se inició por demanda de reconocimiento de unión concubinaria, promovida por la ciudadana YRMA RANGEL ANGULO asistida por el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.954, contra la ciudadana KATIMAR BALZA RIVAS anteriormente identificada, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 23 de febrero del año 2015, folios 01 y 02 con sus respetivos vueltos.
En auto de fecha 24 de febrero del año 2015, que corre inserta a los folios 09 y 10, se formó expediente se le dio entrada, se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, por falta de fotostatos.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem. En tal sentido, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde que se admitió la presente demanda, 24 de febrero del año 2015, folios 09 y 10, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1.985) DIAS CONTINUOS sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
En el caso de marras se observa: que desde el día 24 de febrero del año 2.015, fecha en que se admitió la presente demanda, ha transcurrido más de un (01) año, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, presentado por la ciudadana YRMA RANGEL ANGULO, contra: KATIMAR BALZA RIVAS MOTIVO: reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declarará terminado el juicio una vez que quede firme la presente decisión.
Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana YRMA RANGEL ANGULO, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, casa N• 14, Parroquia La Mesa, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaria, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS ÓSCAR LEÓN RIVAS.-
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS ÓSCAR LEÓN RIVAS.-
Expediente N° 28.952.
CACG/JOLR/jp.-
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