JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

211º y 162º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DURAN LÓPEZ CRISTHOFER ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.986.519, domiciliado en la Calle Carúpano, La Otra Banda, Edificio CDR 98.7 FM, Oficina CDR 98.7 FM, planta baja, Parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: DUGARTE OCANTO DAYANA SARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.196.563, domiciliada en el sector Chamita, Urbanización El Galerón, calle 9, casa Nº 9-20, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Marzo del año 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, y tres (03) anexos en cuatro (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (folios 1 al 06).
En auto de fecha 26 de Marzo del año 2015, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. (folio 07).
En diligencia de fecha 20 de octubre del año 2016, el ciudadano Cristhofer Duran, parte actora, debidamente asistido por el abogado Pascual Molina, consigno emolumento para librar recaudos al fiscal y a la parte demandada. (folio 08).
En auto de fecha 24 de octubre de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 09).
En fecha 28 de octubre de 2016, diligenció el Alguacil Néstor Ramírez, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público. (Folio 11).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras se observa: que desde el día 26 de marzo de 2015, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, hasta el 27 de abril del año 2015, transcurrieron 30 días sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, como se evidencia en el computo realizado en esta misma fecha.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en que se admitió la demanda sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA interpuesta por el ciudadano DURAN LÓPEZ CRISTHOFER ALEJANDRO, asistido por el Abogado en ejercicio PASCUAL MOLINA. Por: DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano DURAN LÓPEZ CRISTHOFER ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.986.519, con domicilio procesal en la Calle Carúpano, La Otra Banda, Edificio CDR 98.7 FM, Oficina CDR 98.7 FM, planta baja, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Calle Carúpano, La Otra Banda, Edificio CDR 98.7 FM, Oficina CDR 98.7 FM, planta baja, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS OSCAR LEON RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JESUS OSCAR LEON RIVAS
CACG/JOLR/ang.-
Expediente N° 28.966.-

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 03 de diciembre del año 2021.

211º y 162º

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
CACG/GAPC/Ang