JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
I
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERSON JOSÉ PÉREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.048.076, domiciliado en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida
PARTE DEMANDADA: EDUARDO SÁNCHEZ RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.655.383, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LA NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, promovida por el ciudadano GERSON JOSÉ PÉREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.048.076, a través de su apoderado ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.576, contra el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.655.383, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 18 de Octubre de 2017 (folio 04).
En fecha 18 de Noviembre de 2017, obra auto donde este Tribunal da por recibida la demanda. Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2017, se formó expediente bajo el Nº 29.369, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes (folio 13).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal exhorto a la parte interesada a señalar con claridad la estimación de la demanda (folio 14).
Luego en fecha 21 de Noviembre de 2017, se admitió la presente causa, de conformidad con los artículos 340 y 640 del código de procedimiento civil (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, el abogado Orlando Montilla Guerrero, consigno los emolumentos suficientes para librar los recibos de intimación y aperturar el cuaderno de medida solicitado en el libelo de la demanda (folio 19).
Posteriormente mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se libro recibo de intimación y se aperturo Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Embargo (folio 21).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 de fecha 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2008, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06 de agosto de 1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del articulo 267.”
En el caso de marras se observa:
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
Asimismo, el artículo 16 ejusdem dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso.
En tal sentido, considera este Juzgador necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día 12 de Enero de 2018, exclusive, fecha en la cual Ipostel recibió la comisión de los recibos de Intimación de la parte demandada, observándose que han transcurrido TREINTA (30) DÍAS calendario continuos así: MES DE ENERO DE 2019, sábado trece (13), domingo catorce (14), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), sábado veinte (20), domingo veintiuno (21), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), sábado veintisiete (27), domingo veintiocho (28), lunes veintinueve (29), martes treinta (30), miércoles treinta y uno (31); MES DE FEBRERO 2020: jueves primero (01), viernes dos (02), sábado tres (03), domingo cuatro (04), lunes cinco (05), martes seis (06), Miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), sábado diez (10) y domingo once (11).
Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2017 y en fecha 07 de Diciembre de 2017 se libro comisión para intimar al demandado, dicha comisión siendo recibida ante la oficina de IPOSTEL el 12 de Enero de 2018, y desde esa fecha hasta el día 11 de febrero de 2018 (fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia que pusiera en conocimiento a esta Juzgador de que la parte demandante entregó al Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada.
Igualmente quedó establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el Orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación; puesto que este último lapso no esta previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, esta Juzgadora se acoge a los criterios establecidos y antes transcritos, en virtud de que del análisis hecho a las actas integradoras del expediente, encuentra que efectivamente desde el 12 de enero de 2018, (fecha en la que se efectuó la comisión); hasta el día 11 de febrero de 2018, transcurrieron treinta (30) días calendario, y no consta a las actas ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante como se indicó anteriormente, esto es, poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse para el logro de la citación de la parte demandada.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 18 e diciembre de 2017, una vez quede firme la presente decisión.
También, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano GERSON JOSÉ PÉREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.048.076, con domicilio procesal en la planta baja, casa Nº 47, calle Juan XXIII, frente a la Plaza Bolívar de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que haga efectiva la misma. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los OCHO días (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JESUS O. LEON RIVAS
En fecha 08 de diciembre del 2021, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación a la parte actora, la misma se remitió junto con comisión y oficio Nro. 218-2021, al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JESUS O. LEON RIVAS
EXP. 29.369
CACG/JOLR/dgdn.-
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