JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de diciembre del 2021.
211° y 162°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.250.927, civilmente hábil.
DEMANDADO: CESAR ALFONSO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 8.188.327, en nombre propio y en su condición de gerente general de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES SERVICIOS LUZMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía.
MOTIVO DEL JUICIO: DAÑO MORAL.
FECHA DE ENTRADA: 02 DE OCTUBRE DEL 2019.
II
NARRATIVA
En fecha 30 de septiembre del 2019, quedó demanda y sus anexos de la distribución realizada ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida, encargado de la distribución en esta Instancia, del juicio presentado por el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, inscrito en Inpreabogado número 28.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Segundo Peña González, ya identificado.
Por auto de fecha 02 de octubre del 2019, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición de la ley, emplazando al demandado a contestar demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día como término de distancia. No se libraron los recaudos de citación ni se formó cuaderno de medidas por falta de fotostátos (folio 277 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2019, diligenció el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, en su carácter acreditado en autos manifiesta que consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios a fin de librar los recaudos de citación y formar cuaderno de medida solicitado (folio 278).
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre del 2019, ordenó abrir cuaderno de medida innominada peticionado en el escrito libelar (folio 279).
Así mismo, por auto de fecha 11 de octubre del 2019, se ordenó abrir cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado (folio 280).
Igualmente, por auto de fecha 11 de octubre del 2019, se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, librándose comisión remitida con oficio número 211-2019, al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (folios 281 al 287).
El abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, diligencia en fecha 21 de octubre del 2019, dando por recibido los recaudos de citación librados en esta causa, igualmente firma el libro de correspondencia del Tribunal correspondiente al oficio 211-2019 (folio 288).
En fecha 12 de noviembre del 2019, el apoderado judicial de la parte actora abogado Rubén Darío Sulbarán, en nombre de su representado solicita se libre oficio de anotación preventiva sobre la presente Litis al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que terceros adquirientes de acciones que puedan ser vendidas, enajenadas o traspasadas, no puedan alegar la buena fe en la compra de acciones (folio 289).
Por auto de fecha 09 de diciembre del 2019, este Tribunal previa solicitad, libró oficio 0274-2019, dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, y acordó conforme a lo solicitado por la parte actora en fecha 12 de noviembre del 2019 (folio 290 y 291).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2019, el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, deja constancia que recibe oficio número 274-2019, de fecha 09 de diciembre 2019 (folio 293).
III
MOTIVACIÓN ÚNICA PARA DECIDIR
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL

De una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El Profesor de Derecho Procesal Civil Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)”
De tal manera que esta sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, es importante para este Juzgador destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

En sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera este Juzgador necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguiente, desde el día 02 de octubre de 2019, exclusive, fecha en la cual este juzgado admitió la demanda, lapso que transcurrió así:
MES DE OCTUBRE 2019, jueves tres (3), viernes cuatro (4), sábado cinco (5), domingo (6), lunes siete (7), martes ocho (8), miércoles nueve (9), jueves diez (10), viernes once (11), sábado doce (12), domingo trece (13), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho(18), sábado diecinueve (19), domingo veinte (20), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), sábado veintiséis (26), domingo veintisiete (27), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31).
MES DE NOVIEMBRE 2019, viernes primero (1).
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa este Juzgador del computo realizado que en este Tribunal desde el día 02 de octubre de 2019, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día primero de noviembre de 2019 transcurrieron treinta (30) días calendarios.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso, del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
En actas consta que la parte actora solicita que la práctica de la citación del demandado sea en Sector Las Rurales, calle 7, casa Nro. 2-41, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue ordenado por este Despacho librar comisión, tal y como consta en el auto de admisión a la demanda de fecha 02 de octubre del 2019, indicando a la parte demandante a consignar los fotostátos necesarias para librar los respectivos recaudos, siendo que según nota de secretaría mediante sello puesto en diligencia de fecha 07 de octubre del 2019 (folio 278), la parte actora consigna las copias necesarias y en fecha 11 de octubre de 2019, el Tribunal libra dicha comisión de citación, el cual fue retirado por la abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal y como consta en diligencia agregada al folio 288, y del libro de remisión de oficios o correspondencia llevado por este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2019, folio 42, evidenciándose que para esa fecha ya habían transcurrido más de treinta días de calendario.
Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 02 de octubre de 2019, y desde esa fecha (exclusive) hasta el día primero de noviembre 2019 (fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia que pusiera en conocimiento a este Juzgador de que la parte demandante entregó al Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; aunado a que dichos recaudos fueron librados en fecha 11 de octubre del 2019, y retirados por el apoderado judicial en fecha 21 de octubre del 2019.
Igualmente quedó establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el Orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación; puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión a este Tribunal comitente, se podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem, circunstancia que en la presente causa se agotó, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de la parte interesada con la extinción de la instancia aún sin recibir la comisión de citación librada, visto el absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser obligación legal de la parte actora, impulsar la causa hasta su total culminación.
Así las cosas, este Juzgador se acoge a los criterios establecidos y antes parcialmente transcritos, en virtud de que del análisis hecho encuentra que efectivamente desde el día 02 de octubre de 2019, fecha de admisión de la demanda, exclusive; hasta el día primero de noviembre de 2019, transcurrieron treinta (30) días calendarios, sin dejar constancia mediante diligencia en el presente expediente, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, aunado a que la parte actora retira dicho despacho o comisión de citación el día 21 de octubre de 2019, tal y como consta en diligencia agregada al expediente, y del libro de oficios o correspondencia llevado por este Despacho, no consta en las actas, ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante como se indicó anteriormente.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, inscrito en Inpreabogado número 28.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Segundo Peña González, en el juicio incoado por Daño Moral, contra el ciudadano Cesar Alfonso Zambrano, en nombre propio y en su condición de gerente general de la Sociedad Mercantil Construcciones Servicios LUZMAR C.A., de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena agregar al cuerpo principal del expediente los cuadernos separados de medida Innominada y de Prohibición de Enajenar y Gravar, abiertos oportunamente, y se suspenderán los efectos a que se contrae el oficio número 0274-2019, de fecha 09 de diciembre del 2019, una vez declarada firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Mérida, el día 08 de diciembre del año 2021.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS O. LEON RIVAS.

En la misma fecha se libró la boleta a la parte actora y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS O. LEON RIVAS.
EXP No. 29.555.-
CACG/JOLR/*