JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: KATHERINE CAROLINA REY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.048.403, domiciliada en el Sector El Tejar de Chiguará, parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.220.052 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.781, domiciliada en el Sector San Pablo pasando el Puente Chama 4, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.313, domiciliada en “La Playita”, calle Francisco Uzcátegui, casa s/n, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.019.583 y V-8.047.207, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.951 y 97.013, respectivamente, domiciliadas en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 1, oficina Nro. 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SINTESIS PRELIMINAR

Efectuada la distribución en fecha 6 de octubre de 2016, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este Juzgado conocer la demanda por nulidad de declaración sucesoral, interpuesta por la ciudadana KATHERINE CAROLINA REY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.048.403, domiciliada en el Sector El Tejar de Chiguará, parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.220.052 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.781, contra la ciudadana GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.313, domiciliada en “La Playita”, calle Francisco Uzcátegui, casa s/n, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
En fecha 10 de octubre de 2016, se le dio entrada, formó expediente, y el curso de ley correspondiente, admitiéndose dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la ciudadana GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES, anteriormente identificada en autos, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara las resultas de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, igualmente el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 29.186, no se libraron los recaudos de citación, ni se formó el cuaderno separado de medidas ordenado por falta de los fotostatos (folios 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana KATHERINE CAROLINA REY BARRIOS, asistida por la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLÉN, consignó los emolumentos necesarios para que se librara los recaudos de citación a la demandada y se formara el cuaderno de medida ordenado (folio 34).
En esa misma fecha -- 1ºde noviembre de 2016--, mediante diligencia suscrita por la ciudadana KATHERINE CAROLINA REY BARRIOS, asistida por la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLÉN, otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho (folio 35).
Al folio 36, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal ordena librar los recaudos de citación a la demandada y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para que hiciera efectiva dicha citación.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la comisión librada para la citación de la demandada de autos (folio 44)
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó original de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada a los folios 46 al 71 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2017, la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda en lo concerniente a la dirección de citación de la demandada, lo cual fue admitido por este Juzgado, por auto de fecha 2 de febrero de 2017, ordenando librar recaudos de citación de la demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (folio 75 y 76).
Corre agregado al folio 86, diligencia del 9 de marzo de 2017 (folio 86), suscrita por la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido oficio con la comisión librada para la citación de la demandada de autos, a los fines de entregarla al Tribunal Distribuidor.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017 (folio 87), la ciudadana GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES, asistida por las abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, otorgó poder apud acta a las mencionadas abogadas para que la representara en la presente causa.
En esa misma fecha, la ciudadana GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES, asistida por las abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, procedió a dar contestación a la demanda en los términos allí señalados, conforme se evidencia del escrito que corre a los folios 89 y 90.
Por diligencia del 7 de julio de 2017 (folio 92), las abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
A los folios 93 al 121 del presente expediente, corre inserta resultas de la comisión, l librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para la citación de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2017 (folio 123), la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó las pruebas consignadas en el libelo de la demanda.
Por auto del 2 de agosto de 2017 (folio 125), este Juzgado dejó constancia que agregó solo el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada de autos y que la parte actora no presentó escrito alguno.
En fecha 9 de agosto de 2017 (folio 127), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y respecto a la ratificación de las documentales promovidas con el libelo de la demanda, serán analizados al momento de dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2017 (vuelto del folio 128), este Juzgado previo computo efectuado por Secretaría, dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de las pruebas y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017 (folio 129) este Juzgado dejó constancia que la presente causa entró en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferido dicho lapso por auto del 14 de febrero de 2018 (folio 130).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:

Mediante formal libelo de demanda la ciudadana KATHERINE CAROLINA REY BARRIOS, asistida por la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLÉN, en el escrito libelar expresó entre otras cosas lo siguiente:
Que es hija natural y reconocida del ciudadano VICTOR GUILLERMO REY HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, fallecido, titular de la cédula N° V-.8.083.869, fallecido en fecha de diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece (2013) según consta acta defunción N°273, de fecha 17 de mayo de 2013, emitida por la Oficina de Unidad de Registro Civil Domingo Peña Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Mérida, la cual anexó al presente escrito en originales con la letra (A).
Que fue reconocida un (1) año después de su nacimiento por su padre VICTOR GUILLERMO REY HERNANDEZ, “fallecido” asimismo en lo sucesivo la correspondiente nota marginal en su partida de nacimiento que anexó en original con la letra (A), situación que le generó atrasos e inconvenientes al momento de la declaración sucesoral, ya que su padre también paso por la misma situación de reconocimiento posterior a su nacimiento tal y como se evidencia en la partida de nacimiento de su padre la cual se anexa al presente escrito en original signada con la letra (C) ya que nació en el año 1990 y su padre al momento de hacer su reconocimiento un año después de su nacimiento aun no tenía el apellido “REY”, además de todo esto cabe destacar nunca fue reconocida por su familia paterna como hija de su padre pues siempre existió un rechazo contundente hacia su persona, tal en el caso respetable Juez que valiéndose de toda esta situación legal de complicaciones para hacer valer su derecho a suceder, no fue tomada en cuenta, como hija del de cujus, a la hora de la inclusión en el Acta de defunción respectiva signada con la letra (D). Sin embargo, la ciudadana HERNANDEZ OLIVARES GRACIELA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 8.083.869, domiciliada en el Sector La Playita, calle Francisco Uzcátegui, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Mérida; quien es su abuela paterna hoy accionada, realizó de acuerdo a la normativa legal vigente de la Ley de Sucesiones, la declaración sucesoral respectiva, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Mérida pues, la declaración sucesoral sobre inmueble que dejó su padre en vida y que por Derecho le pertenece y ello se puede evidenciar en el certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanza bajo el número de expediente 372/ 2013, la cual se anexa al presente escrito en originales con la letra (E).
Que dicho inmueble objeto de declaración sucesoral pertenecía a su padre según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N°18, Protocolo Primero, trimestre Folios 64 al 67, de fecha 16 de enero de 2008. La cual se anexa al presente escrito originales con la letra (F).
Solicitó muy respetuosamente a este digno tribunal, jurando la Urgencia del caso, llenos como se encuentran los requisitos legales y jurisprudenciales del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, así como EL PERICULUM IN DAMNI, y de conformidad con lo dispuesto al artículo 822 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 26, 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, solicito sea decretada la Medida Preventiva, a fin de garantizar y proteger el Inmueble y las resultas del presente juicio:
1).- Se acuerde con fundamento del artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Vigente de la prohibición de enajenar y gravar mueble o inmueble: Registrado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N°18, protocolo Primero, Trimestre Primero, Folios 64 al 67, de fecha 16 de enero de 2008.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos cumplió con promover los medios de prueba:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°439, de KATHERINE CAROLINA REY BARRIOS, insertada en los libros llevados por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, documento asignado con la letra “A”,
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento N° 144 de VICTOR GUILLERMO REY HERNANDEZ, insertada en los libros llevados por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Chaguará del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, documento asignado con la letra “B”,
3.- Copia certificada del de Nacimiento N°439, de KATHERINE CAROLINA REY BARRIOS, insertada en los libros llevados por ante la Unidad de Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Mérida, documento asignado con la letra “C”,
4.- Acta de Defunción N° 273 de fecha 17 de mayo de 2013, del ciudadano VICTOR GUILLERMO REY HERNANDEZ, insertada en los libros llevados por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, documento signado con la letra “D”,
5.- Certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT de fecha 11 de Octubre de 2013, con número de expediente 372/2013. Signado con la letrea (E).
6.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N°18, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Folios 64 al 67, de fecha 16 de enero de 2008. La cual se anexa al presente escrito en originales con la letra (F)-
7.- Copia de la Cedula del Demandante (G).
8.- Copia de la Cedula de mi padre (fallecido) (H).
Que en atención a todos los argumentos de hecho y derecho antes explanados, solicitó que la presente demanda de NULIDAD DE DECLARACION SUCERSORAL fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, por estar debidamente fundamentada en causa legal y no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbre. En tal sentido y conforme a lo previsto en el artículo 822 del Código Civil y el artículo 26, 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó:
PRIMERO: Que mediante la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales de la acción libelar me sea admitido la precipitada demanda.
SEGUNDO: Se acuerde la nulidad del acto administrativo (DECLARACION SUCESORAL) signada con el numero 372/2013 de la sucesión REY HERNANDEZ GUILLERMO CON RIF J- 40255143-6, que genero la providencia Administrativa y una vez que se anule se oficie a la oficina regional de tributos internos de la región del Estado Mérida y participar va esa Institución Administrativa la resolución que se ha de producir, contra la ciudadana GRACIELA HERNANDEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-8.083.869, domiciliada En el Sector La Playita Calle Francisco Uzcátegui, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Mérida. Ya que la ciudadana arriba mencionada aun sabiendo su existencia ignoró y vulneró su derecho.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 17 de mayo de 2017, la ciudadana GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES, asistida por las abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, consignó escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser inciertos los hechos que afirma, como el derecho que pretende aplicar.
Que obedece la presente acción a formal demanda de nulidad de planilla de declaración sucesoral perteneciente al difunto VICTOR GUILLERMO REY HERNANDEZ presentada, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, por la ciudadana GRACIELA HERNANDEZ OLIVARES.
Que consta en copia certificada planilla de declaración sucesoral expedida bajo el Nº 372/2013, por la oficina del Sector de Tributos internos de Mérida, Gerencia Regional de Tributos Región los Andes. El cual se trata del instrumento mediante el cual en forma incorrecta la actora pretende oponer la demanda como fundamental en la acción de nulidad que se ventila, pretendiendo, justificar la demanda de nulidad de la referida planilla que no es un mero instrumento facilitador de la declaración sucesoral, pues sólo se limita a dejar constancia del cumplimiento de un trámite ante una autoridad Administrativa Tributaria.
Finalmente, solicitaron, que se declarara SIN LUGAR la demanda cabeza de autos.
Que conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se condene a la parte actora al pago de las costas procesales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos de admisibilidad de la demanda, cuyo tenor es el siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este juzgador infiere que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 230 de fecha 13 de abril de 2010, estableció la obligación de declarar inadmisible la demanda ante la existencia de una causa de inadmisibilidad, en los términos siguientes:
“No es posible para el Juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica. Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el Juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”.
Se observa de la lectura del libelo cabeza de autos, s que la demandante, en el libelo obrante a los folios 1 al 11 del presente expediente, que la ciudadana HERNANDEZ OLIVARES GRACIELA, quien es su abuela paterna hoy accionada, realizó de acuerdo a la normativa legal vigente de la Ley de Sucesiones, la declaración sucesoral respectiva, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Mérida pues, la declaración sucesoral sobre inmueble que dejó su padre en vida y que por Derecho le pertenece y ello se puede evidenciar en el certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanza bajo el número de expediente 372/ 2013, por lo que solicitó se acordara la nulidad del acto administrativo, que generó la providencia Administrativa y una vez que se anulara se oficiara a la oficina regional de tributos internos de la región del Estado Mérida y participar a esa Institución Administrativa la resolución que se ha de producir, contra la ciudadana GRACIELA HERNANDEZ OLIVARES.
Dicha pretensión no se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta ser contraria a alguna disposición expresa en la Ley, dado el hecho que su fin es anular un acto administrativo, como fue la declaración sucesoral sobre inmueble que dejó el padre de la demandante, por cuanto no fue incluida en la misma la accionante, no como erróneamente piensa la demandante, que esa declaración establece algún derecho sucesoral; siendo el fin de ella, es el pago de un tributo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como así lo dispone la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos, resulta inadmisible la acción propuesta por ser contraria a alguna disposición expresa en la Ley, ya que la misma no cumple con los requisitos de admisión de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por nulidad de declaración sucesoral, intentada por la ciudadana KATHERINE CAROLINA REY BARRIOS, contra la ciudadana GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES, todos debidamente identificados en este fallo. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a la parte demandada en el domicilio procesal que indico en autos y con respecto a parte demandante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fíjese boleta de notificación en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal como lo establece el artículo 174 ejusdem, y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tales formalidades.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 am). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

CACG/JOLR/dgdn.