REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 02 de diciembre de 2021 211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-0000200
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JHON ENRIQUE RAMÍREZ ESCALONA y MARYCARMEN ARAUJO BRETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.317.031 y V- 15.754.776, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Bolivariano de Carabobo y la segunda domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: abogada en ejercicio VICMARELY GONZÁLEZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.677, y jurídicamente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: abogada en ejercicio CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.482, y jurídicamente hábiles.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (F. 22 al 25).
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2021, las ciudadana abogadas VICMARELY GONZÁLEZ VALERO y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, solicitaron la subsanación de algunos errores que adolece la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2021, para lo cual señaló: 1) Al folio 23 al cuarto renglón se identifica el poder como tomo 34, siendo lo correcto 24. 2) Al numeral 2º se puede colocar en orden numérico que corresponde al señalar los folios dice: (F. 08 07) siendo lo correcto (F. 07 y 08); 3) Al folio 22 en los Antecedentes, se repite en dos ocasiones consecutivas el “Circuito Judicial de Protección…”; 4) Al vuelto del folio 24 se indica la palabra “ESADO” al ser lo correcto “ESTADO”; y, 5) Al numeral CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia falta la indicación de la palabra “niña” al referirse a la homologación de las instituciones familiares.
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de subsanación (corrección) de la sentencia definitiva en el presente asunto, proferida en fecha 17 de noviembre de 2021, formulada por las abogadas en ejercicio VICMARELY GONZÁLEZ VALERO y CARLAURA MOLERO CONTRERAS; requerida en fecha 24 de noviembre de 2021; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya subsanación se solicita) fue publicada en fecha 17 de noviembre de 2021, y la corrección no fue formulada sino hasta el 24 de noviembre de 2021, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, señala:
(…) por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2021, se constata que ciertamente se incurrió en errores materiales de mera naturaleza formal, que de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuya subsanación se peticiona; a saber: 1) Al folio 23 al cuarto renglón se identifica el poder como tomo 34, siendo lo correcto 24. 2) Al numeral 2º se puede colocar en orden numérico que corresponde al señalar los folios dice: (F. 08 07) siendo lo correcto (F. 07 y 08); 3) Al folio 22 en los Antecedentes, se repite en dos ocasiones consecutivas el “Circuito Judicial de Protección…”; 4) Al vuelto del folio 24 se indica la palabra “ESADO” al ser lo correcto “ESTADO”; y, 5) Al numeral CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia falta la indicación de la palabra “niña” al referirse a la homologación de las instituciones familiares. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene la suscrita Jueza como directora del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, son de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE los ERRORES MATERIALES en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva de fecha 17 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARYCARMEN ARAUJO BRETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.776, debidamente asistida por la abogado MOLERO CONTRERAS CARLAURA CHIQUINQUIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.482, y por la ciudadana VICMARELY GONZÁLEZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.677, apoderada judicial del ciudadano JHON ENRIQUE RAMÍREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.317.031; errores que se incurrieron específicamente:
1) Al folio 23, al cuarto renglón se identifica el poder como tomo 34. Siendo lo correcto y verdadero “24”; y NO “34”. Así se decide.
2) Al numeral 2º se pueden colocar en orden numérico que corresponde al señalar los folios dice: (F. 08 07). Siendo lo correcto y verdadero “(F. 07 y 08)”; y NO “(F. 08 07)”. Así se decide.
3) Al folio 22 en los Antecedentes, se repite en dos ocasiones consecutivas el “Circuito Judicial de Protección…”. Siendo lo correcto y verdadero “Circuito Judicial de Protección” una (1) sola vez; y NO dos (2) veces. Así se decide.
4) Al vuelto del folio 24 se indica la palabra “ESADO”. Siendo lo correcto y verdadero “ESTADO”; y NO “ESADO”. Así se decide.
5) Al numeral CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia falta la indicación de la palabra “niña” al referirse a la homologación de las instituciones familiares. Se deja expresa constancia siendo lo correcto y verdadero que en el numeral CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Así se decide.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2021.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma

CKMS/ck.