REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno
SEDE CONSTITUCIONAL
211º y 162 º
ASUNTO: LP61-O-2021-000003
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTAS AGRAVIADAS: MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.912 y la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, domiciliadas en la Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: (Se omite).
ASISTENCIA TECNICA DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.586, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de este domicilio. Correo Electrónico: arturojosebm@gmail.com
DEFENSOR DE LA CIUDADANA NIÑA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, Defensor Público Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera con cédula de identidad N° V- 3.372.413, domiciliadas en la Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La primera con teléfono: (Se omite).
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 05/11/2021, declaro su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la parte accionante en el escrito libelar y de subsanación, entre otros hechos narró los siguientes: cito:
En fecha 11/10/2021, luego de pasar el fin de semana donde una amiga, llegue a mi casa de habitación situada en la PEDREGOSA ALTA, SECTOR EL PANDA, CALLE VILLA RIVAS, CASA 1-66, siendo las diez de la mañana, en compañía de mi menor hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, para disponerme a las labores del día a día. Siendo lo relevante o grave que al tratar de ingresar a mi casa en la cual tengo un pequeño tipo estudio en la parte de atrás y comparto la casa, con mi madre: CECILIA TERESA NÚÑEZ VÁZQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.413 y mi hermana: IVANNA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, las cuales viven en la parte alta de la vivienda; no pude ingresar pues la llave no me abrió en modo alguno, comencé a tocar la puerta reiteradamente pero fue infructuoso los esfuerzos. No pude ingresar a la vivienda, teniendo que retirarme cerca de las dos (2) de la tarde habiendo tenido que soportar dichas vicisitudes con mi menor hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la cual tiene seis (6) años de edad, soportamos la lluvia y luego el sol que medro en el sector, ocasionando en mi menor hija un quebranto importante de salud igualmente en mi persona. (…) Siendo las OCHO CINCUENTA Y CUATRO (8,54) MINUTOS DE LA NOCHE, recibí por mi número Whatsapp, del día Lunes ese; un mensaje de mi hermana que no podía ingresar a la casa, (se anexa copias A y B) tomándose ellas mi Madre y mi Hermana, la facultad de prohibirme el ingreso a mi apartamento tipo estudio, sin que hasta la fecha exista alguna disposición de las Delegadas de la LOPNA (sic) a ese respecto. Violentando flagrantemente LOS DERECHOS QUE ASISTEN A MI HIJA MENOR: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la cual tiene SEIS (6) de edad (sic).
Se origina la situación porque el fin de semana anterior, Sábado nueve (9) de Octubre del 2021, se produjo una situación grave de rebeldía de mi menor hijo; (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de catorce (14) años de edad, y se me había denunciado en la LOPNA (sic) POR PRESUNTO MALTRATO PSICOLOGICO, en contra de mi menor hijo el cual estaba muy afectado porque yo lo maltrate por haber golpeado él, (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a mi otra hija menor de seis años y su hermanita (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para en lo sucesivo sacarme de una habitación tipo estudio poseo (sic) en la parte de atrás de esa casa, se colocó la denuncia el Martes 12 de Octubre por vía telefónica del desalojo de mi persona y mi menor hija. Trasladándome en horas de la mañana de ese día martes a la casa con las funcionarias de la LOPNA (sic), SONIA DI GUIUSTO (sic) Y LILIANA GUTIERREZ, llegamos cerca de las once de la mañana y nos abrieron cerca de la una de la tarde, pues mi Madre y mi menor hijo que se encontraban adentro alegaron que yo los mataría a golpes. Las funcionarias de la PONA procedieron a interrogar a los presentes CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES y mi hermana: IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES y a los menores: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mi madre y hermana alegaron para no dejarme entrar que “ yo era una presunta maltratadora de los menores” procedieron luego de amenazarme, coaccionarme, que si seguía tratando de entrar me quitarían los dos niños”, que lo mejor era que me fuera quedando ese día Martes los menores bajo cuido de mi Madre y mi hermana, hasta el día siguientes que los vería el psicólogo y se determinaría al respecto. Al día siguiente miércoles 13 de octubre 2021, acudí a la cita en la sede de la LOPNA (sic) en el Paseo La Feria, allí fui increpada y amenazada por las funcionaria de ese organismo porque el menor: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce años (14) estaba sumamente asustado y con presunción de maltrato psicológico, además mi Madre y Hermana CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS, alegaban que vivir conmigo era terrible, sobre todo mi Madre, con la cual tengo una disputa por mi habitación desde hace cuatro (4) años, habitación que yo construí con su anuencia. En la LOPNA (sic) manifestaron que me devolverían a mi menor hija: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, así lo hicieron pues no existía tal maltrato contra mi hija de ningún tipo. Trate de manera infructuosa de alegar a favor de mi menor hija: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de mi persona, que no tenemos donde vivir, otro sitio de habitación, pero se alegó, que mi hijo (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estaba presuntamente traumatizado, maltratado al igual que mi Madre. El día lunes (18) se citó a mi persona y a mi hermana IVANNIA ALEXANDRA RIVAS a la LOPNA (sic), donde se hizo un Acta en la cual debía volver con mi menor hija a la casa de inmediato a lo que mi hermana: IVANNIA ALEXANDRA RIVAS se opuso de manera rotunda, alegando ese tema era de adultos y se resolvería con ella y mi Madre y yo en la Prefectura. Por tanto en una situación de parcialización y favoritismo hacia mi hijo y mi madre, me impidieron ingresar a la casa de nuevo.
En su escrito de subsanación agrego:
(…)
Ocurrimos a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y nos manifestaron que la situación de nuestro ilegal desalojo era materia de la LONA (sic), que no podían HACER NADA AL RESPECTO.
Ocurrimos ante la LOPNA (sic) el lunes dieciocho (18) de octubre del 2021 y la agraviante; IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, en nombre de ella y mi Madre, CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES, dejo claro que no podíamos ingresar a casa, la LOPNA (sic) dejo claro que no había razón para no reingresar a la casa pero que no dependía de ellos. Se firmó un acto que la agraviante se negó a firmar parcialmente.
(…)
… Encontrándome con mi menor hija de seis (6) años de edad, (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la calle sin ropa, enseres domésticos, útiles escolares, violentando el derecho al estudio, alimentación a la salud pues no pasamos noches en sitios diferentes, con el grave daño psicológico, físico y moral para mi menor hija…
DEL PETITORIO
…omissis…
Ordenar la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble supra descrito ubicado en sector La Pedregosa Alta, debajo de la Capilla, casa S/N, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a mi menor hija, (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (6) años de edad y yo por ser su madre y representante legal…
FUNDAMENTO LEGAL
Solicito amparo constitucional a los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi menor hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (6) años de edad. Derecho a la salud Física, Psicológica y Moral. Derecho a la integridad Física. Derecho al Debido Proceso. Derecho a la Defensa. Derecho a tener una Familia. Derecho a opinar (libertad de pensamiento). Derecho a vivir libre de Violencia Física y Psicológica. Derecho a ser oído en el proceso, consagrados en los artículos 22, 25, 48 y 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, revisado como han sido las actuaciones que obran insertas en el presente expediente, pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que corre inserta a los folios 77 y 78 y sus respectivos vueltos, BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida a la Ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.912, de la cual se desprende que en fecha 21/10/2021 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, decide INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se encuentran involucrados las ciudadanas MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, parte accionante en el presente amparo, la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, presuntas agraviantes en el presente amparo y el adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años.
Obra inserto al folio 83 oficio de fecha 07/12/2021, distinguido con el N° 14-F10-0491-2021, suscrito por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en penal ordinario, victimas Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual informa que la referida causa “… se encuentra en la ETAPA DE INVESTIGACION, donde figura como víctima el adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y como Denunciada la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, la presente causa es instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previstos y sancionados en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”
Ante tales circunstancias y actuaciones, encuentra esta juzgadora que la parte accionante si tenía pleno conocimiento por cuanto fue notificada en su oportunidad del procedimiento administrativo aperturado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, situación que no fue informada a este Tribunal en el momento en que le fue requerido, por cuanto, tal decisión del órgano administrativo data de fecha 21/10/2021 y el auto de admisión de este Tribunal data de fecha 05/11/2021, por lo que se evidencia que la parte accionante disponía de las vías ordinarias para asegurar la protección de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (06) años de edad, pues tal como lo establece la Ley Especial, el Consejo de Protección del lugar donde reside el niño, niña o adolescente, es el órgano administrativo que se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que el petitorio de la parte accionante, el cual no es otro, que este Tribunal en sede constitucional ordene la inmediata restitución de la posesión del inmueble ubicado en sector la Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.912, junto a su hija la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (06) años de edad, motivado al presunto desalojo arbitrario de que fueron objeto por parte de las presuntas agraviantes ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, situación que hace evidente un conflicto familiar entre adultos, elementos que conllevan a la declinatoria de competencia sobrevenida, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo órgano judicial, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha señalado lo siguiente:
En sentencia 700, de fecha 02/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (caso Feyi Ahimonetti Murgas) Exp.- 09-0209:
“… es evidente que en el presente caso independiente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”
En sentencia de fecha 15/02/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, Expediente Nª 12-1179, dejo sentado el siguiente criterio:
(…)
Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la jurisdicción especial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde…”
En sentencia de fecha 29/10/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 13-0832,
(…)
“… Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” ( Vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso)...“
En sentencia de fecha 15/02/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Expediente Nº12-1179, dejo sentado el siguiente criterio:
(…)
Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la jurisdicción especial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde…”
En sentencia de fecha 29/10/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 13-0832,
(…)
“… Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” ( Vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso)...“
(…) Tomando en cuenta las consideraciones expuestas esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil. Así se decide.”
En sentencia de fecha 17/10/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 14-0929:
(…)
“…En este sentido, del caso de autos, se evidencia que no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que cohabitaba con su menor hija y que el hecho de la instalación de un portón eléctrico en la entrada de su casa le afecte el libre tránsito y su cotidianidad. Así mismo, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le permita el acceso a su urbanización haciéndole entrega del control del portón. De allí que, siendo que lo solicitado es que se deje de perturbar el libre tránsito al acceso de su vivienda, la acción de autos es de eminente naturaleza civil…
En armonía con lo anteriormente señalado, y siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. “
En sentencia de fecha 05/05/2017, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 16-0616, estableció:
…omissis…
Así las cosas, en el caso sub judice se advierte que la materia afín con la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado – el derecho a la vivienda- es civil…
De igual manera en sentencia de fecha 28/06/2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, expediente Nro. 17-0362, estableció:
…omissis…
Esta Sala Constitucional considera que, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse el presente caso de un amparo surgido de un conflicto entre particulares con ocasión de un contrato de arrendamiento, (omissis) la materia afin con la situación jurídica que se denunció como lesionada es propia de la competencia civil…
De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersujetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso), razón por la cual considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, por lo que habiéndose dilucidado que lo planteado concierne a un conflicto entre adultos, no corresponde conocer a este Tribunal, en consecuencia, siendo ello así, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA sobrevenida por la materia de este Tribunal para conocer del presente Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.912, actuando en su propio nombre e interés y representación de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (06) años de edad, domiciliadas en la Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera con cédula de identidad N° V- 3.372.413, domiciliadas en la Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que le corresponda conocer por distribución, al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. --------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA EN SEDE CONSTITUCIONAL.-. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.---------------------------------------
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR/mir
LP61-O-2021-000003
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