REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
LAGUNILLAS, Primero (01) de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno.
211º y 162º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): ORLANDO RAMÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad,
casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.489, domiciliada en la Avenida
Bolívar con Calle Manuel Henríquez casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre
del Estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia adyacente al Local Comercial
donde antiguamente quedaba la Ferretería “El Bosque”, teléfono: 0412-6710200,
Correo Electrónico: orlandoramongonza032@gmail.com y civilmente hábil;
Apoderados Judiciales en este acto los ciudadanos abogados: CRISTINA BEATRIZ
FIGUEREDO GONZÁLEZ Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.961.685 y V-9.627.934,
inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 36.788 y 296.660,
Correo Electrónico: crisfigueredog@gmail.com y abogadogms@gmail.com, números
de teléfonos: 0414-7453873 y 0414-736772, con domicilio procesal en la Avenida 5
Zerpa, entre calles 21 y 22, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado
Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; según consta en instrumento poder
debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Libertador del
estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de mayo de 2021, bajo el numero 45,
tomo 25 folios 154 hasta 156, anexando copias fotostáticas certificadas marcada con
la letra “A” en el presente expediente.
DEMANDADO (S):EJEIDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-11.460.561, domiciliado en la Calle el Almacén frente
al Ateneo en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de
Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto Marital; según el ARTICULO 185 del Código Civil;
mediante Sentencia Nº 693 de fecha Dos (02) de Junio de 2015 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia Vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 del Nueve (09) de
Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza
Jover .
NARRATIVA
En fecha11-06-2021, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) la presente
demanda por Motivo: Divorcio por Desafecto Marital según la Demanda de Divorcio
según el ARTICULO 185 del Código Civil; mediante Sentencia Nº 693 de fecha Dos
(02) de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia
Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°
1070 del Nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del
Magistrado Juan José Mendoza Jover ; presentada por el ciudadano:
ORLANDO RAMÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la
cédula de identidad N° V-8.048.489, domiciliada en la Avenida Bolívar con Calle
Manuel Henríquez casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Mérida, punto de referencia adyacente al Local Comercial donde
antiguamente quedaba la Ferretería “ElBosque”, teléfono: 0412-6710200, Correo
Electrónico:orlandoramongonza032@gmail.com y civilmente hábil; Apoderados
Judiciales de la parte demandante en este acto los ciudadanos abogados: CRISTINA
BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.961.685 y V-
9.627.934, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 36.788 y
296.660, Correo Electrónico: crisfigueredog@gmail.com y abogadogms@gmail.com,
números de teléfonos: 0414-7453873 y 0414-736772, con domicilio procesal en la
Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador
del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, Distribución Nº 1470, le
correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO
SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
MÉRIDA, constante de Tres (03) folios y en anexos Siete (07) folios útiles y hoja de
distribución. (Folios 01 al 11). Por auto de fecha 23-06-2021, se formó expediente, se
le dio entrada a la presente solicitud en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2021-
871, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se ADMITIÓ la
presente demanda por MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL;
presentada por ORLANDO RAMÓN GONZALEZ; Apoderados Judiciales de esta
parte demandante en este acto los ciudadanos abogados: CRISTINA BEATRIZ
FIGUEREDO GONZÁLEZ Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, plenamente
identificados en autos, fórmese expediente, désele entrada, se admitió la misma; y
este Tribunal acuerda emplazar a la ciudadana: EJEIDA JOSEFINA ROJAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.561,
domiciliado en la Calle el Almacén frente al Ateneo en la Parroquia Lagunillas,
Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a los fines de
que comparezcan por ante este Tribunal en el TERCER DIA DE DESPACHO
siguiente a aquel en que conste en autos su citación a exponer lo que se resolverá lo
conducente siempre y cuando conste en autos su citación y se ordena librar Boleta
de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA; a los fines que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ
DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de
dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la
presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
(Folio 12 y su vuelto). En fecha 20-07-2021, se recibió diligencia suscrita por los
ciudadanos abogados: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y GUALCA
MEJIAS SAAVEDRA, plenamente identificados en autos; a través de la cual expone:
“. . . consignamos en este mismo acto los emolumentos necesarios para el traslado
del ciudadano Alguacil a los fines de que practique tanto la notificación del Ministerio
Público como de/o demandada de autos. . . “y se agrego al expediente. (Folios 13 y
14). El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 18-08-2021, inserta a los
folios 15 y 16 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada
por la Fiscal Décimo Quinto de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado
Bolivariano de Mérida y se agrego al expediente. El Alguacil del Tribunal mediante
diligencia de fecha 20-08-2021, inserta a desde el folio 17 hasta el folio 24 del
Expediente, consignó Boleta de Citación junto con sus recaudos Boleta de citación
de la ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.460.561; sin firmar me entreviste con la hermana Carmen Rojas, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.715.894 y dijo que ella no estaba en el país; se
encuentra en Perú y se agrego al expediente. En fecha 16-09-2021, se recibió
diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZALEZ, plenamente
identificado en autos y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio:
HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-8.034.410, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del
Abogado bajo el N° 48.258, domiciliado en Mérida, actuando en el carácter
demandante en el presente expediente; ante su competente autoridad ocurro y
consigno:”.. Escrito de revocatoria de poder otorgado, que riela al folio 4 y 6, II. Poder
Apud Acta.III.Solicitud de expedir los carteles, establecidos en el articulo 233 CPC. .
.” constante de Un (01) folios útiles y en anexos Tres (03) folios útiles y se agrego al
expediente. (Folios 25, 26, 27, 28 y 29). En fecha 30-09-2021, se recibió diligencia
suscrita por los ciudadanos abogados: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO
GONZÁLEZ Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, a
través de la cual exponen: “…solicitamos respetuosamente de este tribunal, copia
debidamente certificada de la totalidad del expediente, incluida su caratula…”
constante de Un (01) folios útiles y se agrego al expediente. (Folios 30 y 31). En
fecha 30-09-2021 Auto del Tribunal acordando lo solicitado en fecha 16-09-2021
suscrita por el ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZALEZ, debidamente asistido en
este acto por el abogado en ejercicio: HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO,
plenamente identificados en autos. En consecuencia este Tribunal de conformidad
con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil acuerda citar
por carteles a la ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS, plenamente identificada en
autos y se ordena la publicación en los diarios de mayor circulación del estado
Bolivariano de Mérida y se libro el cartel de citación para su debida publicación.
(Folios 32 y su vuelto). En fecha 01-10-2021 se recibió diligencia suscrita por el
ciudadano abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, plenamente identificado
en autos y apoderado judicial de la parte demandante; a través de la cual retira el
cartel de citación para su publicación, constante de Un (01) folios útiles y se agrego
al expediente. (Folios 33 y 34). En fecha 01-10-2021, Auto del Tribunal acordando lo
solicitado de fecha 30-09-2021 suscrita por los ciudadanos abogados: CRISTINA
BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, plenamente
identificados y este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas y se le
entregaran a la parte mediante diligencia, se agrego al expediente. (Folios 35). En
fecha 14-10-2021 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado HOMERO
JESÚS MONSALVE NIETO, apoderado judicial de la parte demandante; a través de
la cual consigna el cartel de citación ordenado por este Tribunal; publicado en el
Diario Pico Bolívar de fecha 06-10-2021, contentivo en la página 06, constante de Un
(01) folios útiles y se agrego al expediente. (Folios 36, 37 y 38). En fecha 05-11-2021
se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado HOMERO JESÚS
MONSALVE NIETO, apoderado judicial de la parte demandante; a través de la cual
consigna números telefónicos +51994788787 para que el Tribunal realice llamadas
por medios telemáticos a la parte demandada ciudadana EJEIDA ROJAS,
plenamente identificada en autos; constante de Un (01) folios útiles y se agrego al
expediente. (Folios 39 y 40). En fecha 17-11-2021 Auto del Tribunal acordando lo
solicitado de fecha 05-11-2021 suscrita por el ciudadano abogado HOMERO JESÚS
MONSALVE NIETO, plenamente identificados en autos. Este Tribunal acuerda
conforme a lo solicitado y en consecuencia se acuerda fijar para día Martes 23-11-
2021, a las Nueve y Treinta de la mañana; a los fines de realizar vía telemática, a
través de WhatsApp para señalarle a la ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS, ya
identificada que por ante este Tribunal cursa una solicitud de Divorcio por Desafecto
Marital, interpuesto por el ciudadano Orlando Ramón González. (Folio 41). En fecha
23-11-2021 Acto del Tribunal siendo las Nueve y Treinta de la mañana, a los fines de
llevar a efecto la llamada vía WhatsApp para ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS,
plenamente identificada en autos, parte demandada en la presente causa de Divorcio
por Desafecto Marital, que por este Tribunal cursa esta solicitud interpuesta por el
ciudadano: Orlando Ramón González, ya identificado, quien solicito a que proceda a
realizar llamada Vía WhatsApp aportando el siguiente numero +51994788787. En
este estado el ciudadano Juez Titular ciudadano abogado Víctor Manuel Baptista
Vásquez de este Tribunal, procedió a realizar la video llamada vía WhatsApp
ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS, ante identificada, tratándose de comunicar y
la persona respondió la llamada observándose que estaba conectada pero
aparentando no escuchar por lo que se intentó una nueva llamada el cual repico
muchas veces sin contestar. Acto seguido se le indico al solicitante que le enviara
mensaje comunicándole la necesidad de responder la llamada para realizar un Acto
formal en la solicitud de Divorcio. Nuevamente se realiza otra llamada siendo
infructuosa la misma. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ciudadano
ORLANDO RAMÓN GONZALEZ y concedido que le fue expuso: aporto el correo
electrónico de la ciudadana Ejeida el cual es el siguiente
rojasejeida2006@gmail.com, es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Folios
42). En fecha 25-11-2021 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado
HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, plenamente identificado en autos y
apoderado judicial de la parte demandante; a través de la cual exponen. “… vistas
las actuaciones realizadas por este tribunal que riela a los folios: 39, 40, 41, 42, para
corroborar que la parte demandada se encuentra en conocimiento de lo aquí
demandado. Además se evidencia en las solicitudes que se han realizado de este
expediente por parte de personas que han manifestado su interés en el asunto por
parte de la demandada, constante de Un (01) folios útiles y se agrego al expediente.
(Folios 43 y 44). En fecha 30-09-2021 se presento el ciudadano Ángel Paredes quien
dijo ser abogado y representante de la parte demandada igualmente dijo ser
asistente del Magistrado de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de
Venezuela Federico Fuenmayor Gallo y que a su vez trabaja con el ciudadano Elvis
Amoroso Contralor General de la Nación; solicitando el expediente, ese día lo
estaban trabajando en secretaria; es por lo que le informa que no se puede prestar
en ese momento el expediente. En fecha 02-11-2021 se presentó por segunda vez el
ciudadano Ángel Paredes acompañado de una ciudadana quien dijo llamarse Isabel
Rojas sobrina y apoderada de la parte demandada. Luego el ciudadano Ángel
Paredes solicita el préstamo del expediente en el área de archivo y se identifico con
su cedula de identidad N° V-15.296.244 y su carnet del Inpreabogado y volvió a
señalar que el era asistente del Magistrado de la Sala Constitucional de la República
Bolivariana de Venezuela; Federico Fuenmayor Gallo y a su vez trabaja con el
ciudadano Elvis Amoroso Contralor General de la Nación. En esta misma fecha este
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida Levanta un Acta N° 374 en el Libro de Acta de este Tribunal dejando
constancia expresa de lo sucedido en relación con los dos ciudadanos que solicitaron
el presente expediente en representación, según lo manifestado por ellos mismos, de
la ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS ya identificada a los efectos de imponerse
sobre lo sustanciado en el expediente.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para
decidir:
En la presente solicitud el cónyuge ciudadano: ORLANDO RAMÓN GONZALEZ,
Apoderados Judiciales de esta parte demandante en este acto los ciudadanos
abogados: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y GUALCA MEJIAS
SAAVEDRA, plenamente identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…en fecha 16 de Octubre de 2012, los ciudadanos ORLANDO RAMÓN
GONZÁLEZ y la ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS, celebraron matrimonio civil,
por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 27 de
fecha 16 de Octubre de 2012, debidamente emitida de fecha 11/05/2021, por
Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano
de Mérida, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “B”. Durante
los primeros años de matrimonio cada uno de los cónyuges, mantuvo su domicilio de
solteros, es decir; nuestro representado ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZALEZ,
permaneció viviendo en la Avenida Bolívar con calle Manuel Henrique, casa S/n, con
punto de referencia adyacente al local comercial donde antiguamente quedaba la
ferretería “El Bosque”- Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida
y la ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS, continuo residiendo en la calle el
Almacén frente a el Ateneo en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Mérida, y es a partir del año 2016, cuando fijan su ultimo domicilio
conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con calle Manuel Henrique, casa
S/n con punto de referencia adyacente al local comercial donde antiguamente
quedaba la ferretería “El Bosque” Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano
de Mérida. Durante la vigencia de la relación marital, procrearon un (1) hijo, que
lleva por nombre: Jesús Gabriel González Rojas, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad numero 27.779.021, domiciliado en San Cristóbal Estado
Táchira; según consta de acta de nacimiento N° 25, de fecha 20/09/2000, emitida por
la Oficina Municipal del Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Julio de 2016; y por cuanto el hijo procreado
durante su relación de pareja, es mayor de edad, nada tenemos que regular al
respecto, acompañamos al presente escrito, copia de la partida de nacimiento,
marcada con la letra “C”.
Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que durante los primero años de convivencia
la relación de pareja transcurrió en un ambiente cordial, a pesar de existir una
intrafamiliar con muchos altibajos, situación que se agravo después del matrimonio,
ya que con el trascurrir del tiempo y con la llegada de la ciudadana Ejeida Josefina
Rojas al domicilio de su marido ORLANDO RAMÓN GONZALEZ, nuestro
representado, lugar donde se fijo el único y ultimo domicilio conyugal, el amor, la paz,
la solidaridad y el socorro y auxilio mutuo que inicialmente les unió; desapareció
radicalmente, así como desapareció totalmente la affectio maritalis, en virtud de las
múltiples, irreconciliables e insalvables diferencias que existen entre nuestro
representado y su esposa, por la falta de afecto, la falta de respeto, la falta de
atención y la falta de ayuda y socorro por parte de la ciudadana Ejeida Josefina
Rojas para con nuestro representado, unido al desamor e incompatibilidad de
caracteres existe entre ambos, lo que trajo como consecuencia, que se produjera
una profunda e irreparable grieta en su relación afectiva e hiciera que esa
relación fuera invivible por parte de nuestro representado Orlando Ramón
González, ruptura que se materializó con la partida en fecha 15 de septiembre
de 2018, de la ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS del hogar común. Lo que
produjo la disolución de su vida en común, y la pérdida total de la affectio
maritalis producto de las diferencias irreconciliables existentes entre ambos
cónyuges, que se prefieren obviar, en el presente escrito. Es por ello, que en
atención de las instrucciones recibidas de parte de nuestro mandante ORLANDO
RAMÓN GONZALEZ, quien en forma libre, consciente y voluntaria, tiene la firme
e irrevocable decisión de que en su nombre y representación acudamos a su
competencia autoridad para solicitar, como en efecto, formalmente solicitamos,
se disuelva legalmente el vinculo matrimonial existente entre ORLANDO
RAMÓN GONZALEZ y la ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS up supra
identificados, en virtud, de que en la actualidad el amor y el afecto que inicialmente
les unió, ha desaparecido totalmente, por lo que no existe la affectio maritalis, es
decir; que ha desaparecido asimismo tanto el deseo de vivir juntos como pareja
como de socorrerse mutuamente, los cuales son entre otros, algunos de los
derechos y deberes que impone el articulo 137 del Código Civil venezolano, a los
cónyuges en virtud de la celebración el matrimonio civil, aunado a la existencia de
diferencias inconciliables, insalvables e invivibles entre ellos. CAPITULO II DEL
DERECHO Fundamentamos la presente solicitud en lo preceptuado en los artículos
2, 20, 26, 51, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; así como también en los criterios Jurisprudenciales de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia TSJ/SCC N°: 136 de fecha 30-03-
2017. Con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Caso: Juicio de
divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARIA
ADELINA COVUCCIA FALCO que estableció al respecto su criterio sobre el carácter
enunciativo de las causas de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio
por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de
obligar a los cónyuges a mantener el vinculo, pues en caso contrario habría violación
al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad. . . “
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en
las normas aludidasy comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales
efectos observa:
PRIMERO:Obra en los folios 04, 05 y 06 Documento Autenticado de PODER
ESPECIAL que otorga el ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZALEZ, titular de la
cédula de identidad N° V-8.048.489, a los ciudadanos abogados: CRISTINA
BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-4.961.685 y V-9.627.934, inscritos en el Instituto de
Previsión del abogado bajo los Nros. 36.788 y 296.660; para que lo representa
judicial, documento firmado en fecha 28 de mayo del Año 2021 ante la Notaria
Publica Tercera del Estado Mérida.Este Juzgador valora el anterior documento como
público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360
y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del
Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra a los folios 07 y 08 Copia Fotostáticas Certificadas del Acta de
Matrimonio Civil bajo el Nº 27; Folio 027 y su vuelto, de fecha Dieciséis (16) de
Octubre del Año Dos Mil Doce (2012) de los cónyuges ciudadanos:ORLANDO
RAMÓN GONZÁLEZ y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-8.048.489 y Nº V-11.460.561 respectivamente en su orden,
expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Antonio Pinto
Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento
público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados
ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento
como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357,
1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del
Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra en el folio 09 y su vuelto COPIA MECANOGRAFIADA
CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 257,
correspondiente al Año 2000, folios 411, 412 y 413, perteneciente al ciudadano
JESÚS GABRIEL GONZALEZ ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia
Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Este Juzgador lo
valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su
oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia conlos Artículos 1.357, 1.360 y
1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya
documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y
ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra en elfolio10 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los
ciudadanos:ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-8.048.489 y Nº V-11.460.561 respectivamente en
su orden. Este juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos son fidedignas,
y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por otra parte el demandante de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos
de hecho de su demanda de Divorcio (Sic), promovió las siguientes pruebas: Acta de
Matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, Acta de nacimiento
del hijo. Observa este Tribunal que en el presente caso la parte demandante
ciudadano: ORLANDO RAMÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-
8.048.489, logro demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los
hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor pues como
hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, se logro demostrar las diligencias
que estaba realizando el solicitante con la intención de obtener el divorcio de
conformidad con la señalada norma y el criterio jurisprudencial alegado, es por lo que
este Juzgado debe declarar el divorcio. ASI SE DECIDE.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Matrimonio Civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que
tradicionalmente la familia cedula fundamental de la sociedad se constituye y se
desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto
de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico valido que disuelve el
matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el Artículo 185 del Código Civil
Venezolano, establece siete (7) causales, las causales en un principio tenían un
carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo
conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754
y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia Nº 693 de fecha Dos (02) de Junio del Año 2015,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo
constitucional con carácter vinculante del artículo 175 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida
la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo
de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio
contenidos en Artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante
Sentencia Nº 1070, de fecha Nueve(09) de Diciembre del Año 2016, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan
José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con
carácter vinculante: “por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las
partes, nacida del afecto, para logra los fines de la vida en pareja y durante su lapso
de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues,
en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo
de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el
cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en
comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio
maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser
el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura
desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo,
especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o
cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio
maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe
ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato
matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de
estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de
una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de
apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los
sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos
negativos o neutrales…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el
fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y
acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento
afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el
punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de
encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no
debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta
Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en
la Sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es
decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el
vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo
de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como
la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada.…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las
demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
De lo antes señalado, se colige que la institución de matrimonio se centra en el
affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva
a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una
persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo
cual conlleva al libre desenvolviendo de la personalidad sentimiento, lo cual conlleva
al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la
principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua
non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas
tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de la Republica, en su actividad progresista y pedagógica ha
señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer
matrimonio, sino además para que este perdure en el tiempo. Es por ello, que ha
permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución
del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un
estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de
una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se
constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la
convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya
transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo ultimo
caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas
prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden
verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su
incumpliendo.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo
el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha
introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del
divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut
supra decisión su tramites no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el
cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las
demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de
divorcio es la citación del otro cónyuge, y la de la Fiscal del Ministerio Publico, todo
en sintonía con la decisión Nº 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre del Año 2016,
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señalo:
…Siendo así las cosas, el Juzgado… omissis…. Al observar la incompatibilidad de
caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el
procedimiento previsto en el Cuarto y Quinto aparte del Artículo 185-A del Código
Civil…”Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro
cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si recociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la
expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo
conyugal en base de la causal del desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez
sin más dilación, a esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el
divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge
solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto lo expuesto por el cónyuge
solicitante ciudadano: ORLANDO RAMÓN GONZALEZ, ya identificado, quien ha
manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del
affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y
considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha
establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Articulo 185
del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 693 de fecha Dos (02) de Junio del Año
2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070,
de fecha Nueve(09) de Diciembre del Año 2016, dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto
y aunado al hecho que la Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público, del
Niño Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, ha sido debidamente
notificada no haciendo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado,
tal como obra en los folios Quince (15) y Dieciséis (16) de los autos, y establecido
por el dicho de los cónyuges mismos.al igual que Observa quien aquí juzga que la
citación de la ciudadana EJEIDA JOSEFINA ROJAS, ya identificada fue debidamente
practicada y su posterior notificación se verifico de acuerdo a lo establecido en el
Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil con la publicación de los carteles por
prensa (Folio 38); así como la verificación vía telemática por envío de mensajes vía
WhastApp autorizado por este Tribunal al número telefónico de la parte accionada y
su correo electrónico y la constancia de la solicitud del préstamo del expediente por
parte interesada que consta en acta levantada por este Tribunal.