REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
LAGUNILLAS, Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno.
211º y 162º
DE LAS PARTE
DEMANDANTE (S): EMILY PAHOLA RICO CARRILLO, venezolana, mayor de
edad, domiciliada en el conjunto residencial Pueblo Viejo, casa número 09, Sector
Mucumbu, Lagunillas, Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad Numero V-
23.302.503, correo electrónico, emilypaholarico@gmail.com, debidamente asistida en
este acto por la abogada DEYANIRA COROMOTO RIVERA DE CARRILLO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.346.787,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.578, con domicilio procesal en la calle
“Bolívar”, sector San Miguel casa Nº 21, correo electrónico, sucre_ms01@gmail.com
del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO (S): REINALDO ALBERTO MORA FUENMAYOR, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.896, domiciliado en el
Molino, sector La Lagunita, casa sin número, frente a la panadería Mi princesa,
Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL; según el ARTICULO 185 del
Código Civil y Sentencia N° 1070 del Nueve (09) de Diciembre de 2016,
con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 06-07-2021, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) la presente
demanda de Divorcio por Desafecto Marital según el ARTICULO 185 del Código
Civil y Sentencia N° 1070 del Nueve (09) de Diciembre de 2016, con
ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, presentada por la
ciudadana: EMILY PAHOLA RICO CARRILLO, venezolana, mayor de edad,
domiciliada en el conjunto residencial Pueblo Viejo, casa número 09, sector
Mucumbu, lagunillas Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-
23.302.503, correo electrónico, emilypaholarico@gmail.com, debidamente asistida en
este acto por la abogada DEYANIRA COROMOTO RIVERA DE CARRILLO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.346.787,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.578, con domicilio procesal en la calle
“Bolívar”, sector San Miguel casa Nº 21, correo electrónico, sucre_ms01@gmail.com
del estado Bolivariano de Mérida, que por Distribución Nº 1474, le correspondió
conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, constante
de Un (01) folio y en anexos Cinco (05) folios útiles y hoja de distribución. (Folios 01
al 06).
Por auto de fecha 09-07-2021,se formó expediente, se le dio entrada a la presente
solicitud en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2021-873, se hicieron las
anotaciones estadísticas correspondientes y se ADMITIÓ la presente demanda por
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL según el ARTICULO 185 del
Código Civil y Sentencia N° 1070 del Nueve (09) de Diciembre de 2016,
con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, presentada por
EMILY PAHOLA RICO CARRILLO; asistida por la Abogada DEYANIRA
COROMOTO RIVERA DE CARRILLO, plenamente identificados en autos, fórmese
expediente, désele entrada, se admitió la misma; y este Tribunal acuerda emplazar a
al ciudadano: REINALDO ALBERTO MORA FUENMAYOR, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.896, domiciliado en el Molino,
sector La Lagunita, casa sin número, frente a la panadería Mi princesa, Lagunillas,
Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a los fines de
que comparezcan por ante este Tribunal en el TERCER DIA DE DESPACHO
siguiente a aquel en que conste en autos su citación a exponer lo que se resolverá lo
conducente siempre y cuando conste en autos su citación y se ordena librar Boleta
de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA; a los fines que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ
DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de
dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la
presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
(Folio 07 al 10).
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 18-08-2021, inserta a
los folios 11 y 12 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada por la Fiscal Décimo Quinto de Guardia de Familia del Ministerio Público del
Estado Bolivariano de Mérida y se agregó al expediente.
En fecha 30-08-2021, se recibió Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana
EMILY PAHOLA RICO CARRILLO otorgado a la Abogada DEYANIRA COROMOTO
RIVERA DE CARRILLO, identificadas e autos. En la misma fecha se agregó (folio 13
y 14).
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 28-09-2021,
consignó Boleta de Citación junto con sus recaudos librados al ciudadano
REINALDO ALBERTO MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-
18.726.896; sin firmar se agregó al expediente. (folio 15 hasta el folio 21).
En fecha 30-09-2021, se recibió diligencia suscrita por el la ciudadana DEYANIRA
COROMOTO RIVERA DE CARRILLO, plenamente identificado en autos quien
expuso: “solicito se acuerde la Citación por carteles del ciudadano Reinaldo Alberto
Mora Fuenmayor, cedula Nº 18.726.896, por no encontrarse en el domicilio del
demandado y en efecto se expidan los respectivos carteles de conformidad con el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.” se agregó al expediente ( Folio 22 y
23)
En fecha 13-10-2021 Auto del Tribunal acordando lo solicitado en fecha 30-09-2021
suscrita por la ciudadana abogada DEYANIRA COROMOTO RIVERA de
CARRILLO, plenamente identificados en autos. En consecuencia este Tribunal de
conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
acuerda citar por carteles al ciudadano RAINALDO ALBERTO MORA FUENMAYOR
, plenamente identificada en autos y se ordena la publicación en los diarios de mayor
circulación del estado Bolivariano de Mérida y se libró el cartel de citación para su
debida publicación. (vto del folio 23 y folio 24). En la misma fecha se recibió
diligencia suscrita por la ciudadana abogada DEYANIRA COROMOTO RIVERA de
CARRILLO, plenamente identificada en autos a través de la cual retira los carteles
para su respectiva publicación. Se agregó al expediente. Folio (25 y 26). En esta
misma fecha se realizó corrección de foliatura al expediente (Folio 27).
En fecha 29-10-2021 se recibió diligencia suscrita por ciudadana abogada
DEYANIRA COROMOTO RIVERA de CARRILLO, plenamente identificada en autos;
a través de la cual consigna Dos ejemplares Diario Pico Bolívar de fecha 13-10-
2021contentivo del Cartel de citación ordenado por este Tribunal; se agregó al
expediente. (Folios 28 al 31). En fecha 10-11-2021 se recibió diligencia suscrita por
ciudadana abogada DEYANIRA COROMOTO RIVERA de CARRILLO, plenamente
identificada en autos; a través de la cual expone: “ por cuanto se solicitó la citación
del ciudadano Reinaldo Alberto Mora Fuenmayor, cedula Nº 18.726.896, por el
artículo 223, ya que por omisión no se solicitó por el artículo 233, ambos del Código
de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no se encontró en el domicilio
fijado ni por boleta de citación, ni por carteles, solicito por el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil, que este Digno Tribunal fije hora y fecha para que por vía
telefónica se comunique con el ciudadano Reinaldo Alberto Mora Fuenmayor,
constate su domicilio y manifieste su voluntad de divorciarse ya que hace un mes se
fue del País el cual debe hacerse a través de WhatsApp + 593963641998 en
ecuador, cuyo expediente es el Nº 2021-873. Se agregó al expediente. (folios 32 y
33).
En fecha 22-11-2021, auto del tribunal vista la diligencia que antecede, acuerda fijar
para el día Jueves 25-11-2021 a la Nueve y Treinta (9:30 a.m). ( Folio 34)En fecha
25-11-2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la
Notificación vía telefónica del ciudadano Reinaldo Alberto Mora Fuenmayor se
realizó video llamada al número indicado por la parte solicitante contestando la
llamada el ciudadano quien se identificó y el ciudadano Juez le explico el motivo de
la llamada, contestando el ciudadano que si estaba de acuerdo con la solicitud de
divorcio y que hacía un mes le toco salir de país y que vía WhatsApp proporcionaría
copia del pasaporte y cedula de identidad para su debido tramite”. Folio (35 y 36).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para
decidir.
En la presente solicitud la cónyuge ciudadana: EMILY PAHOLA RICO CARRILLO,
asistida por la abogada DEYANIRA COROMOTO RIVERA DE CARRILLO
plenamente identificada, manifiesta en concreto lo siguiente:
CAPITULO I DE LOS HECHOS “Contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil
del Municipio Libertador, Parroquia el llano, Estado Mérida, en fecha 08 de agosto
del 2014, con el ciudadano REINALDO ALBERTO MORA FUENMAYOR,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.726.896,
según Acta de Matrimonio Nro 36, que anexo marcada con la letra “A” y de las
Copias fotostáticas de mi cedula y la de mi cónyuge, marcada con la letra “B”.
Durante esta unión no procreamos hijos ni obtuvimos bienes de fortuna.
Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el
conjunto Residencial Pueblo Viejo, casa número 9, sector Mucumbu Medio, Pueblo
Viejo, Lagunillas, Municipio Sucre de esta población del Estado Bolivariano de
Mérida. Al inicio de nuestro matrimonio, todo era paz y armonía pues cada uno de
nosotros cumplía a cabalidad con sus deberes y obligaciones inherentes al
matrimonio, pero un tiempo a esta parte se han venido generando una serie de
discusiones a diario por incompatibilidad de caracteres, lo que fue poco a poco
enfriando la relación, hasta el punto que viviendo dentro del mismo domicilio,
prácticamente éramos unos extraños y de esa manera se perdió el amor y nos ganó
el desafecto, haciéndose imposible la vida en común, toda vez que ya no soportamos
estar juntos sin que se fraguara una discusión , por lo que decidimos separarnos y
vivir en domicilios diferentes en fecha 09 de junio del año 2017 y de hecho desde la
fecha de separación a esta, no se ha ocurrido ninguna reconciliación, en virtud que
ninguno de los dos siente afecto conyugal reciproco, razón por lo que acudo ante su
competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo conyugal que me une a
mi cónyuge, REINALDO ALBERTO MORA FUENMAYOR, ya identificado, tal como
lo hago mediante este escrito.
CAPITULO II DEL DERECHO. Una vez expuesta nuestra situación de hecho
fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en la sentencia 1070, dictada con
carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016…
CAPITULO III DE LOS BIENES. Igualmente declaro que durante nuestro matrimonio,
no adquirimos ningún bien en común.
CAPITULO IV PETITORIO. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez ante su
competente autoridad, para solicitarle con el debido respeto se sirva decretar el
DIVORCIO POR DESAFECTO o DESAMOR, de acuerdo a lo anteriormente
expuesto. Así mismo a los efectos de la citación personal de mi cónyuge, REINALDO
ALBERTO MORA FUENMAYOR, anteriormente identificado, señalo como su
domicilio procesal: El Molino, Sector La Lagunita, casa sin número, frente a la
panadería Mi princesa, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida,
igualmente, ciudadano Juez, pido se sirva librar boleta de notificación al Fiscal del
Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION,
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos
fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos, Copia
Fotostáticas Certificadas del Acta de Matrimonio Nº 36; Folio 32, de fecha Ocho (08)
de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014) de los cónyuges ciudadanos: REINALDO
ALBERTO MORA FUENMAYOR y EMILY PAHOLA RICO CARRILLO, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-18.726.896 y Nº V-23.302.503, respectivamente en
su orden, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y
Electoral Estado Mérida. Municipio Libertador Parroquia el Llano. Este Juzgador lo
valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de
los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el
anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con
los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y
ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra en el folio 5 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los
ciudadanos: EMILY PAHOLA RICO CARRILLO y REINALDO ALBERTO MORA
FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.302.503 y Nº V-
18.726.896, respectivamente en su orden. Este juzgador, observa que la identidad
de los ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y
ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se observa que los ciudadanos: EMILY PAHOLA RICO CARRILLO y
REINALDO ALBERTO MORA FUENMAYOR, son mayores de edad, señalándose en
el escrito de solicitud que el ultimo domicilio conyugal fue en el conjunto Residencial
Pueblo Viejo, casa número 9, sector Mucumbu Medio, Pueblo Viejo, Lagunillas,
Municipio Sucre de esta población del Estado Bolivariano de Mérida, elemento
determinante para la fijación de la competencia del tribunal.
De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señalo que durante la unión no
procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, siendo que esta nueva modalidad
de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite en
quien aquí decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la
Resolucion número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a
que tradicionalmente la familia cedula fundamental de la sociedad se constituye y se
desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto
de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica. En este
sentido, se observa que el único acto jurídico valido que disuelve el matrimonio es el
divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece
siete (7) causales, las causales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde
una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de
carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de
Procedimiento civil. No obstante, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de
junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia
de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio
interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 175 del Código Civil
Venezolano: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en
la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctr ina imperante del
tr ibunal supremo de Just icia, se evidencia el carácter enunciativo que
t ienen las causales del divorcio contenidos en ar t ículo 185 del código
Civil .
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070,
Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del Año
2016,la Sala Constitucional del tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza
Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo
constitucional con carácter vinculante: “por lo tanto, el
matrimonio se erige como la voluntad de las partes,
nacida del afecto, par logra los fines de la vida en pareja y
durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de
la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra
sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un
vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente
entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se
genera una serie de derechos y deberes con el fin de
realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de
ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer,
viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por
lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el
divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del
latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el
resultado de las emociones, hacia alguien o algo,
especialmente de amor o cariño, por lo que podemos
concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del
matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución
del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de
una pareja en matrimonio debe ser permanente, por
cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato
matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital
depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de
estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de
una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de
apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los
sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos
negativos o neutrales…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el
fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y
acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento
afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el
punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de
encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no
debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta
Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en
la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es
decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el
vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo
de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como
la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada.…omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la
manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de
un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido
en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas.
De lo antes señalado, se colige que la institución de matrimonio se centra en el
affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva
a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una
persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo
cual conlleva al libre desenvolviendo de la personalidad sentimiento, lo cual conlleva
al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la
principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua
non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas
tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de la Republica, en su actividad progresista y pedagógica ha
señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer
matrimonio, sino además para que este perdure en el tiempo. Es por ello, que ha
permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución
del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un
estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Asi, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de
una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se
constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la
convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya
transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo ultimo
caso, puede conllevar a que los conyuges enfrenten situaciones conflictivas
prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden
verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su
incumpliento. Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la
sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la
modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso tal como se
establecio en la ut supra decisión su tramites no precisa de un contradictorio, ya que
en este caso el conyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual
difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. En virtud de lo
anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la
citación del otro cónyuge, y la de la Fiscal del Ministerio Publico, todo en sintonía con
la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señalo: …Siendo así las
cosas, el Juzgado… omissis…. Al observar la incompatibilidad de caracteres
señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento
previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…” Asi, el
cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá
comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si recociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro
de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”. Es por ello, que una vez
cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la
cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la
causal del desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, a esto
es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la
manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender
de la valoración subjetiva del juzgador.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto lo expuesto por la cónyuge
solicitante ciudadana EMILY PAHOLA RICO CARRILLO, ya identificada, quien ha
manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la perdida del
affectio maritales, esto es , en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y
considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha
establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del articulo 185
del Código Civil, a través de la sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015,
así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de
fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo
de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto y por cuanto se
observa que la Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público, del Niño Niña y
Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo
objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra en los
folios Once (11) y Doce (12) de los autos, al igual que el ciudadano REINALDO
ALBERTO MORA FUENMAYOR, ya identificado, fue notificado a través de la
publicación de Dos (02) Carteles en un diario de circulación regional así como se le
notifico vía WhatsApp al número que señalo la parte solicitante mediante diligencia, y
en fecha 25-11-2021, mediante Acta que corre inserta al presente expediente en el
folio Treinta y Cinco (35) se dejó constancia que fue satisfactoria a través de este
medio la notificación del ciudadano manifestando el mismo que está de acuerdo con
la solicitud de Divorcio promovida por la cónyuge EMILY PAHOLA RICO CARRILLO
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