REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de diciembre de 2021
211º y 162º


DEMANDANTE: ALES ADRIAN DURAN APARICIO.

DEMANDADO: FRANKLIN RAMÓN RAMÍREZ DURAN Y GLORIA ASUNCIÓN RAMÍREZ DURAN.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.


En fecha 23 de noviembre del año 2021, se recibió por distribución de Ley oficio N° 000040-2021, junto con Expediente N° LP51-V-2021-000081, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, donde los ciudadanos ABOGADOS JOSÉ AUGUSTO BUSTOS SAAVEDRA Y JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-4.333.663 y V-11.224.555, divorciado el primero y soltero el segundo, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 74.746 y 82.032, en su orden; números de Teléfonos: 0414-7575680 y 0414-7596391, correos electrónicos: piensa1972@gmail.com y josevillasmil88@hotmail.com, proporcionalmente; y hábiles; actuando en nombre y representación del ciudadano ALES ADRIAN DURAN APARICIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.790, de profesión Chef, soltero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono: 0414-0769831 y correo electrónico aada26@gmail.com, igualmente hábil, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, del Estado Mérida; en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 51, Tomo 15; folios 153 al 155 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria, demandan a los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN RAMÍREZ DURÁN Y GLORIA ASUNCIÓN RAMÍREZ DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.558.512 y V-16.741.476, respectivamente; domiciliados en la Avenida 15, con calle 17 Bis, casa Sin número, metros debajo de Farmacity anteriormente Farmacia El Terminal, Sector San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; se acuerda dársele el curso de ley correspondiente, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro. En consecuencia este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:

(omisis...)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

SEGUNDO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia proceso, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sede El Vigía. Y así debe ordenarse en la dispositiva.

TERCERO: Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS JOSÉ AUGUSTO BUSTOS SAAVEDRA Y JOSÉ GREGORIO VILLASMIL actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALES ADRIAN DURÁN APARICIO contra los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN RAMÍREZ DURÁN Y GLORIA ASUNCIÓN RAMÍREZ DURÁN.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente acción al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sede El Vigía.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente en original, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sede El Vigía, a los fines de que conozca y decida la presente demanda una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El Vigía, primero (01) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2507-2021, y se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA

Exp. 2507-2021
MEEO/Dv.