Segundo: Ahora bien, en el caso bajo estudió se observa que la presente solicitud de divorcio fue incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, vinculante con la Sentencia N° 1070 de fecha de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, en la mencionada sentencia N° 1070, fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por lo anteriormente señalado cabe traer a colación lo establecido en el artículo 310, el cual establece:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficios o a petición de parte , por el Tribunal que lo haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva….
Así mismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:
(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)

Tercero: Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se revoca por contrario imperio el auto de de fecha diecinueve (19) de julio de 2021 y una vez quede firme la presente decisión se procederá a dictar la correspondiente sentencia definitiva. Cúmplase.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años. 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA