REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SOLICITANTE: FERNANDO BETANCOURT Y CELIA MAGLERIS RAMIREZ DE BETANCOUR.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce de mayo de 2021 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos FERNANDO BETANCOURT Y CELIA MAGLERIS RAMIREZ DE BETANCOUR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.041.044 y V-15.357.384, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.590, domiciliado en el Sector La Inmaculada Centro Comercial Canta Rana piso 01, Av. 9 con calle 9, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 11 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2285-2021 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Karol Rincón, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 15 al 17, obran inserta diligencia suscrita por la ciudadana Karol Rincón, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación firmada por los ciudadanos FERNANDO BETANCOURT Y CELIA MAGLERIS RAMIREZ DE BETANCOUR.

Al folio 19, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FERNANDO BETANCOURT Y CELIA MAGLERIS RAMIREZ DE BETANCOUR, que conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 21 de junio de 2021 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de septiembre de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 20, folio 30, 31 y 32 (inserta a los folios 04 al 05 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre KELLY YOHJANA BETANCOURT RAMÍREZ, tal como se evidencia de acta de nacimiento N° 291, de fecha 26 de junio de 1996, folio 289, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Ramírez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (f. 06 y su vuelto de este expediente).- 3) Que desde el año 2000 aproximadamente, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Panamericano, Avenida Don Pepe Rojas, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 5) Que durante su relación conyugal no adquirieron bienes gananciales.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Por su parte, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

TERCERO:

Los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de septiembre de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 20, folio 30, 31 y 32 (inserta a los folios 04 al 05 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre KELLY YOHJANA BETANCOURT RAMIREZ, tal como se evidencia de acta de nacimiento N° 291, de fecha 26 de junio de 1996, folio 289, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Ramírez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (f. 06 y su vuelto de este expediente).- Que desde el año 2000 aproximadamente, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Panamericano, Avenida Don Pepe Rojas, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante su relación conyugal no adquirieron bienes gananciales.

En fecha 21 de junio de 2021 (f. 21), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, este Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de las normas antes transcritas, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de veinte años y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por los ciudadanos FERNANDO BETANCOURT Y CELIA MAGLERIS RAMIREZ DE BETANCOUR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.041.044 y V-15.357.384, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.590, domiciliado en el Sector La Inmaculada Centro Comercial Canta Rana piso 01, Av. 9 con calle 9, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Jurídicamente hábil.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos FERNANDO BETANCOURT Y CELIA MAGLERIS RAMIREZ DE BETANCOUR, contraído en fecha 13 de septiembre de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 20, folio 30, 31 y 32 (f. 04 al 05 y su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión; al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente sentencia, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre KELLY YOHJANA BETANCOURT RAMIREZ, hoy día mayor de edad y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal

Abg. Desiree Carolina Varela Vega.
Expediente Nº 2285-2021
MEEO/Dv.