REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUACACHE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio 185-A fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por el ciudadano YVAN JOSÉ RODRIGUEZ GUACACHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.285, domiciliado EN EL Sector El Paraíso, avenida 3, casa N° 1-35, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Telefono: 0426-1313145, 0424-7552210, correo electrónico: yvanrodriguez7086@gmail.com, asistido por el abogado RUBEN DARIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.203.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.935, con domicilio en el sector San Isidro, calle 11, N° 1-20, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual manifiesta que en fecha 14 de mayo del año 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELYN MARIA HERRERA DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.190, casada, domiciliada en la Zona Industrial, Sector Hugo Chávez Frías, Manzana 3, calle Cipriano Castro, casa N° 003, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por ante el Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Mérida; que desde el día 13 de junio del año 2010, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2021, folio 09; se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2287-21 y se ordeno, la citación de la ciudadana EVELYN MARIA HERRERA DE RODRÍGUEZ, ya identificada; y la notificación del Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se libró las correspondientes boletas.
A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 09 de nueve de julio 2021 (f.14), se realizó acto de comparecencia de la ciudadana EVELYN MARIA HERRERA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, quien renunció al término de la comparecencia y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano YVAN JOSÉ RODRIGUEZ GUACACHE.
En fecha 22 de julio de 2021, (f. 15) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos y por auto se ordenó agregar el escrito al expediente.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (f.17) la ciudadana Abg. María Eugenia Estremor Osma, Juez Provisorio de este Tribunal, de oficio se avocó al conocimiento de la presente solicitud
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante YVAN JOSÉ RODRIGUEZ GUACACHE, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil con la ciudadana EVELYN MARIA HERRERA DE RODRÍGUEZ, en fecha 14 de mayo del año 1993, ante el Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 10, (f. 04,05 y 06 vto).- 2) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre Fátima de Los Ángeles Rodríguez Herrera e Yvan José Rodríguez Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-25.728.175 y V-26.698.793 .- 3) Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Zona Industrial, Sector Hugo Chávez Frías, Manzana 3, calle Cipriano Castro, casa N° 003, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
El solicitante YVAN JOSÉ RODRIGUEZ GUACACHE, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil con la ciudadana EVELYN MARIA HERRERA DE RODRÍGUEZ, en fecha 14 de mayo del año 1993, ante el Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 10, (f. 04,05 y 06 vto).- Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre Fátima de Los Ángeles Rodríguez Herrera e Yvan José Rodríguez Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-25.728.175 y V-26.698.793 .- Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Zona Industrial, Sector Hugo Chávez Frías, Manzana 3, calle Cipriano Castro, casa N° 003, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble.
En fecha 22 de julio de 2021, (f. 15) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (f.17) la ciudadana Abg. María Eugenia Estremor Osma, Juez Provisorio de este Tribunal, de oficio se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano YVAN JOSÉ RODRIGUEZ GUACACHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.285, domiciliado EN EL Sector El Paraíso, avenida 3, casa N° 1-35, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Telefono: 0426-1313145, 0424-7552210, correo electrónico: yvanrodriguez7086@gmail.com, asistido por el abogado RUBEN DARIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.203.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.935, con domicilio en el sector San Isidro, calle 11, N° 1-20, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YVAN JOSÉ RODRIGUEZ GUACACHE Y EVELYN MARIA HERRERA DE RODRÍGUEZ, contraído en fecha 14 de mayo del año 1993, , ante el Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 10, llevada en el mencionado Registro Civil. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos hijos hoy día mayores de edad, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto; asimismo manifestaron que durante relación conyugal adquirieron un bien inmueble, en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición por el procedimiento de Ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
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Expediente Nº 2287-21
MEEO/Karol.
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